Auto Supremo AS/0216/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0216/2015-RRC-L

Fecha: 11-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 216/2015-RRC-L
Sucre, 11 de mayo de 2015

Expediente: La Paz 312/2009
Parte Acusadora : María Luisa Choque Mendoza y otra
Parte Imputada: Jaime Edward Rodríguez Iturri y otro
Delito : Calumnia
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2009 (fs. 398 a 401 vta.), Hatice Isabel Ergueta Gálvez y María Luisa Choque Mendoza, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 203/2009 de 17 de agosto (fs. 382 a 384 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por las recurrentes contra Jaime Edward Rodríguez Iturri y Ruly Albuna Salcedo, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 020/2008 de 17 de enero (fs. 319 a 324), el Juez Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados, absueltos de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, por prueba insuficiente. Sin imposición de costas y sin lugar a que inicien acción recriminatoria contra las querellantes.

b) Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Hatice Isabel Ergueta Gálvez y María Luisa Choque Mendoza, formularon recurso de apelación restringida (fs. 333 a 335 y vta.), resuelto por Auto de Vista 203/2009 de 17 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso; y, confirmó en parte la Resolución impugnada, imponiendo el pago de costas a favor de Ruly Albuna Salcedo y en efecto extensivo a Jaime Edward Rodríguez Iturri, debiendo el Juez fijar en ejecución de Sentencia.

I.1.1. Motivos del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 080/2015-RA-L de 4 de marzo, se extraen los motivos admitidos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, se circunscribirá el siguiente análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Alegan que en la fundamentación probatoria, intelectiva y jurídica de la Sentencia, el Juez de la causa, concluyó que la prueba aportada por la acusación particular no era suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad de los imputados, omitiendo deliberadamente fundamentar y determinar en forma clara y concreta las razones por las que considera dicho extremo, vulnerando lo establecido por el art. 173 del CPP y provocando el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; con relación a lo cual, el Auto de Vista ahora recurrido, de manera contradictoria señaló que las pruebas no habrían llegado a demostrar la comisión del delito incriminado, omitiendo pronunciarse sobre el aspecto cuestionado; limitándose, a indicar que el recurso de apelación no es la etapa para revalorizar las pruebas, sin pronunciarse y menos considerar el punto objeto de la apelación restringida como es el defecto insubsanable de la Sentencia, dando lugar a la constitución de un defecto absoluto, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP.

2) Agregan que el delito juzgado se ejecutó en un acto público, como es la Asamblea de Trabajadores; por lo tanto, las pruebas testificales son presenciales directas y no comentarios como concluye la Resolución objeto del presente recurso. Afirman asimismo, que es falsa la apreciación de la Sala Penal Tercera, cuando sostiene que con relación a Ruly Albuna Salcedo no existe prueba documental judicializada que demuestre la comisión del delito atribuido, cuando del acta de audiencia se evidencia que se admitieron los certificados emitidos por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); y que se rechazó el incidente de exclusión probatoria formulado por la otra parte; aspectos que vinculan otras contradicciones que implican la nulidad dispuesta por el art. 169 inc. 3) del CPP, por rechazar su recurso de apelación con argumentos contrarios a los cursantes en el cuaderno procesal.

3) Alegan que la Sentencia también incurrió en contradicción con relación al imputado Jaime Edward Rogríguez Iturri, puesto que si bien, oportunamente se planteó excepción de falta de materia justiciable bajo el argumento que las acusaciones se realizaron por el precitado, en su condición de Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud; la misma, fue rechazada y declarada improcedente en apelación; sin embargo, el fallo de mérito, en su parágrafo IV inc. 3) concluye que todo lo expresado por el imputado fue en dicha calidad; extremo que viola sus derechos a la legítima defensa, puesto que la fundamentación, tanto en el mencionado fallo, como en el impugnado Auto de Vista fue ilegal, arbitraria y violatoria del art. 5 del CP, induciendo a la presencia de un defecto absoluto de la Sentencia, conforme lo prevé el art. 169 inc. 5) del CPP.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, el recurrente solicita que una vez admitido el presente recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista 203/2009 de 17 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, determinando la existencia de contradicciones con el precedente contenido en el Auto Supremo 119 de 23 de abril de 2005.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 080/2015-RA-L, cursante de fs. 413 a 417, este Tribunal admitió tres de los dos motivos denunciados en el recurso de casación, por parte las acusadoras particulares, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Juez Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia 020/2008 de 17 de enero; por lo que, declaró a los imputados absueltos de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, por prueba insuficiente. Sin imposición de costas y sin lugar a que inicien acción recriminatoria contra las querellantes; de acuerdo a los siguientes fundamentos:

a) Por todo lo visto y oído en el contradictorio, se llegó a establecer que las expresiones vertidas por Jaime Rodríguez Iturri en la Asamblea General de Trabajadores del Hospital de la Mujer, de 8 de marzo de 2007, fueron realizadas en su condición de Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de La Paz, y dentro de ese contexto en el marco de las atribuciones que conlleva ser dirigente sindical, sin que ello lo exima de la responsabilidad disciplinaria que pueda existir, en caso de haber ejercitado sus funciones con exceso y abuso de autoridad.

b) En relación a Ruly Albuna Salcedo, por las pruebas introducidas y judicializadas en el juicio oral, no se llegó a demostrar de manera fehaciente que la misma hubiera imputado directamente a las querellantes de haber raptado a su hija, pues para que se configure el delito de Calumnia, es necesario que la imputación sea clara y precisa.

c) La acusación respecto de la venta de ítems y el regalo de un óbito fetal, no se subsume en el delito de Calumnia.

d) En definitiva, se concluye que la prueba aportada por la acusación particular, no es suficiente para generar en el Juzgador la convicción plena sobre la responsabilidad penal de los imputados.

II.2. Del recurso de apelación restringida de las acusadoras.

La parte querellante planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 020/2008 de 17 de enero (fs. 319 a 324), bajo los siguientes argumentos:

1) La Sentencia de mérito violó lo dispuesto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no otorgar el valor correspondiente a las pruebas de cargo, no aplicar las reglas de la sana crítica y tampoco fundamentar adecuadamente las razones por las cuales asevera que las expresiones realizadas por Jaime Rodríguez Iturri en la Asamblea General de Trabajadores del Hospital de La Mujer, fueron realizadas en su condición de Dirigente Sindical, sin que ello exima de la responsabilidad disciplinaria que pueda existir en caso de haber ejercitado sus funciones con excesos y abuso de autoridad; como en el caso, en el que se les denunció de ser autoras de los panfletos difamatorios, otorgando un fuero que permita lanzar cualquier acusación contra los trabajadores, sin ser penado.

2) Cuando el coacusado Jaime Rodríguez Iturri opuso excepción previa de prejudicialidad y falta de acción, amparándose en su calidad de Dirigente Sindical; se le rechazó mediante Resolución 149/2007 de 18 de julio, y se confirmó en apelación; sin embargo, luego en la Sentencia se afirma que las declaraciones realizadas por el precitado fueron en dicha calidad, violando lo establecido por el art. 173 del CPP.

3) El Juez no valoró la declaración del imputado Jaime Rodríguez en sentido que las acusadoras eran las autoras del panfleto; pero, que no le constaba como tampoco consideró las declaraciones de las testigos de cargo, Ana María Capriles, Gregoria Butrón Sejas y María García Vaca, quienes afirmaron en forma uniforme que Jaime Rodríguez Iturri convocó a la Asamblea de Trabajadores en pleno acto y acusó directamente a las querellantes de ser autoras del panfleto difamatorio; el mismo que les causó una serie de problemas y conflictos en su trabajo.

Agregan que los testigos de cargo, José Francisco Muñoz Mejía, Lola Tola Céspedes y Janeth Máxima Daza Blanco, no asistieron a la Asamblea de Trabajadores, por tanto, no presenciaron el acto de acusación realizado en su contra; lo que implica contradicción en el fallo.

4) El fallo declara que la acusación de venta de ítems y regalo de óbito fetal, no son delitos; sin embargo, se olvida que la denuncia de Rapto también realizada en su contra, se encuentra tipificada en el art. 313 del CP; con relación a lo cual, la querella fue clara y precisa; no obstante ello, no fue considerado ni valorado por el Juzgador, pese a que las declaraciones de las testigos de cargo, Ana María Capriles, Gregoria Butron Sejas y María García Vaca, que asistieron a la Asamblea en forma uniforme manifestaron que escucharon cuando la acusada Ruly Albuna Salcedo las acusó de haber raptado a su hija y que ella había reconocido sus voces. Al respecto señalan que nunca se les denunció por dicho delito.

5) El Juez de Sentencia no fundamentó la razón por la cual, las pruebas no son suficientes para condenar a los acusados, cuando las mismas evidencian clara y contundentemente la responsabilidad penal en la que incurrió Ruly Albuna Salcedo, cuando en acto público acusó a las querellantes de la comisión del delito de Rapto, provocando violación del art. 173 del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida formulado por las acusadoras particulares Hatice Isabel Ergueta Galvez y María Luisa Choque Mendoza, mediante el Auto de Vista 203/2009 de 17 de agosto, por el que declaró improcedentes los argumentos de la impugnación y confirmó la Sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos:

i) Sobre la denuncia de indebida valoración de pruebas de cargo, el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la misma y que además no es evidente la violación a las reglas de la sana crítica.

ii) Con relación a la supuesta contradicción respecto a que pese de haberse rechaza la excepción impetrada sobre el desafuero, luego se consideró dicho aspecto en la Sentencia, no es evidente; toda vez, que la Resolución de la Sala Penal Segunda, no va en función a la responsabilidad penal del acusado; sino, a excepciones impetradas, tal como señala en su parte resolutiva: “…el oponente considera que como secretario ejecutivo tiene fuero sindical y en su criterio, previamente, tendría que solicitarse su desafuero. Al respecto, esa consideración es impertinente toda vez que el trámite de desafuero no daría lugar a establecer o no el supuesto hecho del tipo penal de Calumnia previsto y sancionado en el Art. 283 del Código Penal…” (sic); por lo que, no se tomó en cuenta tanto los hechos en los que se basa el proceso, como tampoco el fuero sindical del imputado; por lo cual, no existe contradicción alguna. En ese sentido, se señala que el acusado vertió las expresiones denunciadas en su condición de Secretario Ejecutivo y no así de manera personal; además que no lo exime de responsabilidad disciplinaria si demuestra exceso y abuso de autoridad al cumplir sus funciones.

iii) Con relación a la co-imputada Ruly Albuna Salcedo, se tiene que fue absuelta; toda vez, que simplemente se presentaron pruebas testificales con relación a la comisión del delito de Calumnia; empero, no se judicializó prueba documental alguna que demuestre que la precitada hubiere presentado alguna imputación contra las apelantes; por lo que, al declarar su absolución, el Juez actuó conforme a ley.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Con la finalidad de verificar el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en el Auto de Vista impugnado; a continuación se analizarán los agravios que fueron denunciados por los recurrentes y admitidos vía flexibilización, en el Auto Supremo 080/2015-RA-L de 4 de marzo, relativos a que el Auto de Vista: i) Incurre en incongruencia omisiva, dado que no resolvió el punto apelado; sino, que con argumentos distintos a los impugnados se limitó a señalar que el recurso de apelación no es la etapa para revalorizar prueba; ii) Es contradictorio porque no obstante que las pruebas testificales fueron presenciales directas de la comisión del delito de Calumnia; en el fallo se sostiene que fueron simples comentarios; y, iii) No repara la contradicción de la Sentencia cuando sostiene que las declaraciones de Jaime Edward Rodríguez Iturri, fueron realizadas en su condición de Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud, pese a que durante el proceso se rechazó la excepción sobre falta de materia justiciable y se confirmó en apelación. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen vulneraciones de derechos fundamentales, a fin de dejar sin efecto o declarar infundado el recurso intentado.

III.1. Sobre la supuesta ausencia de motivación del Auto de Vista con relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba

Refiere el recurrente que el Tribunal de alzada no observó que en la fundamentación probatoria, intelectiva y jurídica de la Sentencia, concluyó que la prueba aportada por la acusación particular no era suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad de los imputados, omitiendo deliberadamente fundamentar y determinar en forma clara y concreta las razones por las que considera dicho extremo, falencia que considera vulneratoria de lo preceptuado por el art. 173 del CPP, provocando defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del mismo cuerpo legal; limitándose en apelación a indicar que no es la etapa para revalorizar las pruebas, sin pronunciarse y menos considerar el punto objeto de la apelación, dando lugar a la constitución de defecto insubsanable de la Sentencia, provocando a su vez el defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, corresponde hacer notar que este Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizando los requisitos exigidos por las normas procesales penales, admitió el presente motivo, abriendo su competencia de manera extraordinaria a fin de verificar la posible inobservancia del Tribunal de alzada y la vulneración del debido proceso en su elemento a la debida fundamentación de las resoluciones, a cuyo efecto, es pertinente también realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo respecto a la temática que se denuncia, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.

III.1.1. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba.

Mediante Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, este Tribunal ratificó la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, sobre la labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba. Así el Auto Supremo 326, estableció que: “Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

En virtud de dicho entendimiento, concluyó que: “…ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo”.

Ahora bien, la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; debe ser cumplida a través de una resolución debidamente motivada que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener que existió una correcta valoración acorde a la sana crítica; vale decir, que la fundamentación exigida no podrá ser suplida por una exposición retórica y general, sino que también deberá estar regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada, cual es: ser expresa, clara, legítima, completa y lógica, requisitos que deben ser tomados en cuenta tanto por el juzgador como por el tribunal de apelación al momento de emitir su resolución, a fin de que sea válida; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Estos requisitos han sido desarrollados por la doctrina legal de este Tribunal, entre otros, por el Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre que ratificó los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007.

III.1.2. Incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio).

De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en el que se refirió lo siguiente: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”.

En este orden concluyó que: “Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.

En consecuencia, la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en los que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales; toda vez, que la omisión de pronunciamiento expreso, se encuentra íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

III.1.3.Análisis del motivo denunciado.

De la revisión y análisis de antecedentes, precisamente del memorial del recurso de apelación, se evidencia que las recurrentes en reiteradas oportunidades denunciaron valoración defectuosa de la prueba señalando que el Juez de Sentencia violó lo dispuesto por el art. 173 del CPP, al no otorgar el valor correspondiente a las pruebas de cargo, no aplicar las reglas de la sana crítica y tampoco fundamentar adecuadamente las razones por las cuales asevera que las expresiones realizadas por Jaime Rodríguez Iturri en la Asamblea General de Trabajadores del Hospital de La Mujer, fueron realizadas en su condición de Dirigente Sindical, sin que ello exima de la responsabilidad disciplinaria que pueda existir en caso de haber ejercitado sus funciones con excesos y abuso de autoridad; como en el caso, en el que se les denunció de ser autoras de los panfletos difamatorios, otorgando un fuero que permita lanzar cualquier acusación contra los trabajadores, sin ser penado; agregaron más adelante que dicha autoridad jurisdiccional no valoró la declaración del imputado Jaime Rodríguez en sentido que las acusadoras eran las autoras del panfleto; pero, que no le constaba; como tampoco consideró las declaraciones de las testigos de cargo, Ana María Capriles, Gregoria Butrón Sejas y María García Vaca, quienes afirmaron en forma uniforme que Jaime Rodríguez Iturri convocó a la Asamblea de Trabajadores en pleno acto y acusó directamente a las querellantes de ser autoras del panfleto difamatorio; el mismo que les causó una serie de problemas y conflictos en su trabajo; finalmente señalaron que los testigos de cargo, José Francisco Muñoz Mejía, Lola Tola Céspedes y Janeth Máxima Daza Blanco, no asistieron a la Asamblea de Trabajadores, por tanto, no presenciaron el acto de acusación realizado en su contra.

Concluyen sosteniendo que el Juez de Sentencia no fundamentó la razón; por lo cual, las pruebas no fueron suficientes para condenar a los acusados, cuando a su criterio, las mismas evidencian clara y contundentemente la responsabilidad penal en la que incurrió Ruly Albuna Salcedo, cuando en acto público acusó a las querellantes de la comisión del delito de Rapto, violando lo prescrito por el art. 173 del CPP.

En los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene precisado que el Tribunal de alzada, desestimó estos reclamos, señalando en su Considerando “Que, sobre la indebida valoración de las pruebas de cargo presentadas contar Jaime Rodríguez, se tiene que el Tribunal Ad-quem no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba, toda vez que la fue valorada por la Autoridad Ad-quo, por lo que no se puede ingresar a revalorizar las pruebas judicializadas, en cumplimiento del principio de inmediación, además que no es evidente la violación a las reglas de la sana crítica” (sic).

De la argumentación que precede, se constata que el Tribunal de apelación, no ejerció su función de control de verificación de la correcta fundamentación probatoria, siendo equivocado el justificativo de que el ejercicio de esa labor constituiría revalorización de la prueba; toda vez, que si bien es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba, ya que, en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, debe precisarse que esta limitación no significa que el Tribunal de alzada no pueda ejercer la función de examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello evidenciar si el Juez de primera instancia aplicó la sana crítica, teniendo en cuenta que de acuerdo con la doctrina legal aplicable “el Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia”.

Por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de apelación no cumplió con su labor de verificación del iter lógico en la valoración de la prueba, incurriendo en incongruencia omisiva, puesto que omitió dar una respuesta debidamente motivada a las denuncias sobre deficiente valoración probatoria realizada por las recurrentes; no obstante que las mismas cumplieron a cabalidad las exigencias exigidas por el Auto Supremo 297/2012-RRC glosado en el Fundamento III.1.2 del presente fallo; vulnerando con ello, el debido proceso en su elemento a la debida fundamentación invocado por las recurrente, situación; por lo que, el Tribunal de alzada deberá ejercer su deber de control a través de una resolución debidamente fundamentada, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1.1 de este Auto Supremo, por lo que el presente motivo, deviene en fundado.

III.2. Sobre la denuncia de errada fundamentación en el Auto de Vista.

En el segundo motivo de los admitidos vía flexibilización, las recurrentes alegan que; no obstante haber denunciado que la fundamentación de la Sentencia fue contradictoria porque con relación al delito de Calumnia, simplemente se presentaron pruebas testificales, sin tener presente que las mismas fueron presenciales directas y uniformes, el Tribunal de alzada concluyó mediante una errada motivación, que no se judicializó prueba documental que demuestre la comisión del delito atribuido a la coimputada Ruly Albuna Salcedo, sin tener presente que en el acta de audiencia se evidencia que se admitieron los certificados emitidos por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

Al respecto, resulta necesario revisar lo que señala la doctrina legal con relación a la debida fundamentación de los fallos judiciales.

III.2.2.La debida fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica de las resoluciones judiciales

El Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, determinó la siguiente doctrina legal: “Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP”.

Asimismo, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, y 319/2012 de 4 de diciembre entre otros, han establecido que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

La obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los tribunales de alzada, los que también deben observar el cumplimiento de los requisitos esenciales de claridad, completitud, legitimidad, logicidad y de ser expresa, respecto de los puntos de agravio denunciados a fin de emitir una resolución formal y materialmente válida. Así lo estableció el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, al determinar lo siguiente: ”De acuerdo al entendimiento ratificado por el AS 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.

De la doctrinal legal aplicable contenida en los Autos Supremos glosados precedentemente, es posible determinar que el derecho a una debida fundamentación es un elemento esencial del debido proceso, se encuentra consagrado en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); se trata del derecho de todo ciudadano a contar con resoluciones debidamente motivadas, de tal manera que brinden certeza de su contenido y alcances de la decisión asumida.

Tiene la finalidad de precautelar el juzgamiento adecuado, justo, equitativo, oportuno, efectivo y eficaz de los ciudadanos, asegurando que toda persona involucrada en un proceso, reciba del órgano competente o administradores de justicia, la protección oportuna de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, materializada en una decisión justa y ecuánime. Dichos presupuestos constituyen un límite para el poder del Estado frente al individuo; por tanto, constriñe a las autoridades públicas a desarrollar sus actividades ajustadas al cumplimiento del núcleo esencial o duro del debido proceso en su triple dimensión, sometidas siempre; entre otros, al principio de legalidad, como elemento componente del anterior, ajustando su actividad al acatamiento irrebatible de lo que la ley manda.

En ese orden, por mandato de lo preceptuado por el art. 124 del CPP, los jueces y tribunales de justicia están obligados a expresar en sus resoluciones, los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, así como citar las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo; fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es una premisa consolidada por este Órgano de justicia ordinaria; que todas las resoluciones, entre ellas, las emitidas por el Tribunal de alzada, deben cumplir con esta exigencia constitucional, emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentra en el recurso de casación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP.

III.2.1.Análisis del caso concreto.

El segundo motivo, relativo a la errada motivación en la cual supuestamente hubiere incurrido el Tribunal de alzada, corresponde ser analizado a partir de lo denunciado por las recurrentes y los argumentos de respuesta otorgados en el Auto de Vista.

En ese orden, se tiene que las recurrentes, en su recurso de apelación restringida, denunciaron que la imputada Ruly Albuna Salcedo las acusó de ser autoras de Rapto de su hija, además de haber regalado un óbito fetal y vender ítems; si bien señalan que las dos últimas reclamaciones no constituyen delito; sin embargo, el supuesto Rapto se encuentra tipificado en el art. 313 del CP, por lo que, la querella se sentó por el delito de Calumnia. No obstante lo cual, consideran que la Sentencia absuelve a la precitada imputada por falta de prueba suficiente sin haber valorado los aspectos señalados y sin tener en cuenta que las testigos de cargo, Ana María Capriles, Gregoria Butrón Sejas y María García Vaga fueron presenciales directas y uniformes de lo señalado con relación al supuesto Rapto. Además de lo cual, se judicializó prueba documental que demuestra que no existe denuncia alguna en su contra por comisión de delito alguno, por tanto, tampoco del delito anotado recientemente.

A lo reclamado, el Tribunal de alzada respondió de la siguiente manera: “Con relación a la coimputada Ruly Albuna, se tiene que la misma fue absuelta de los delitos por los que se la acuso, toda vez que simplemente se presentaron pruebas testificales con relación a la comisión del delito de Calumnia, delito que es el más grave de los delitos contra el honor, cuyo factor esencial es la falsedad, en el que necesariamente se tiene que imputar a una persona un delito que no cometió, siendo por lo tanto un delito doloso, que se consuma por la sola imputación, por lo que al no haberse judicializado prueba documental alguna que demuestre que Ruly Albuna presentó una imputación contra las apelantes por delitos que no cometieron, por lo que al declarar la absolución de la misma el Juez Ad-quo obró conforme lo dispone la Ley” (sic).

Previo a considerar si la fundamentación de la Resolución impugnada se enmarcó dentro de los límites de razonabilidad, resulta necesario analizar la naturaleza jurídica del tipo penal de Calumnia. En ese orden, se tiene que el art. 283 del CP; establece lo siguiente: “El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años y multa de cien a trescientos días” (sic). Según Morales Guillén en su obra Código Penal Comentado y Concordado, la Calumnia es el más grave de los delitos contra el honor, puede decirse que es la forma agravada de la injuria, porque constituye un ataque más grave a la honra o crédito ajeno, su nota esencial radica en la falsedad. Imputar es atribuir a una persona determinada conducta comitiva.

Entonces, este tipo penal es la atribución falsa a otra persona de la comisión de un hecho que la ley califique como delito, con la intención de causarle daño.

Dicho ello, corresponde de inicio determinar que no obstante el tribunal de alzada en el primer considerando, omite dar una respuesta motivada a la denuncia de errónea valoración probatoria por parte del Juez inferior; sin embargo, de lo relacionado en el presente motivo, se denota contradicción, puesto que de un lado, niega la posibilidad de revisar la valoración probatoria del Juez de Sentencia, declarándose incompetente para ello, para a continuación, ingresar a dicho análisis en el Considerando que se analiza ahora; prueba de ello es que arguye que la prueba testifical con relación al delito de Calumnia atribuido a la co-imputada Ruly Albuna Salcedo, resulta insuficiente, porque a su criterio, no se judicializó otra prueba documental que demuestre que la precitada presentó una imputación contra las apelantes por delitos que no cometieron, dando por bien hecha, la absolución determinada en su contra.

De lo señalado se establece que el Tribunal de alzada incurrió en contradicciones que se materializan a lo largo del Auto de Vista impugnado. Al margen de lo cual, incluye una exigencia, como es la judicialización de prueba documental que demuestre que Ruly Albuna Salcedo hubiera presentado una imputación contra las apelantes por la comisión de delitos que no cometieron; requisito que no resulta indispensable, desde el punto de vista jurídico, habida cuenta que como se analizó anteriormente, el tipo penal contenido en el art. 283 del CP, no exige la presentación de una imputación como acto judicial, es decir, interpuesta ante la autoridad pública competente sobre la comisión de un delito a efectos de acomodar su conducta a la configuración del tipo penal; al contrario, lo que corresponde a quien denuncia por dicho delito es demostrar que por cualquier medio se le atribuye falsamente de la comisión de un delito; para lo cual, no se requiere en definitiva, una imputación formal; lo que además resulta materialmente imposible, puesto que la imputación es un acto judicial que se encuentra reservado para el Ministerio Público, y el delito que se analiza no ingresa dentro del ámbito de la acción pública, por tanto, tampoco sería factible exigir la presentación de una imputación formal por un delito de acción privada, en el que no guarda participación el Ministerio Fiscal; pese a ello, las recurrentes afirman haber presentado un certificado de la FELCC, que demuestra no existir denuncia alguna en su contra, prueba que fue omitida completamente por los Vocales, pese a la obligación que tenían de revisar la logicidad de la fundamentación sobre la valoración de la prueba; siempre desde un punto de vista integral, refiriéndose al universo de los elementos probatorios, y no solamente a una parte de ellos, vislumbrando un probable análisis sesgado y parcial.

En virtud a lo señalado, corresponde señalar que la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación, en el punto que se analiza no fue expreso, porque omitió sustentar su tesis con el análisis integral de los elementos constitutivos del tipo penal y las pruebas introducidas, incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva; tampoco claro, dado que la errónea aplicación de la ley sustantiva dio lugar a la duda sobre las ideas que expresa en sus argumentos; no fue completo, porque, tal como se señaló, no tomó en cuenta todos los hechos y el derecho, de un lado, al contradecirse analizando prueba luego de haber negado contar con dicha competencia; de otro lado, porque a más de ingresar a dicho análisis, omitió considerar todos los elementos probatorios, sosteniendo además su inexistencia; y finalmente, no adecuar de manera correcta los hechos al derecho; al exigir requisitos que no se encuentran contenidos en la norma penal; no fue legítima, porque como se dijo, no se realizó un análisis adecuado del iter lógico que permita evidenciar la correcta o incorrecta valoración de la prueba, efectuada por el Juez a quo; incurriendo en una errada fundamentación, y por tanto ilógica.

Los extremos explicados provocan que el presente motivo sea declarado fundado, debiendo el Tribunal de alzada reanalizar y otorgar una respuesta ajustada a las exigencias de la doctrina legal, de acuerdo a los antecedentes procesales, valorando los hechos y el derecho, desde un punto de vista integral.

III.3. Sobre la fundamentación supuestamente ilegal y arbitraria del Auto de Vista con relación a la denuncia de contradicción de la Sentencia, cuando consideró que las acusaciones del imputado Jaime Edward Rodríguez se realizaron en su condición de Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud, no obstante que anteriormente se rechazó la excepción de falta de materia justiciable planteada por su parte.

Con relación a este extremo se denota que la parte recurrente denunció que la Sentencia de mérito sustenta la absolución de Jaime Edward Rodríguez, en el hecho que las acusaciones en su contra las hizo como Dirigente Sindical; por ende, en dicha calidad, podría lanzar cualquier imputación contra un trabajador sin ser penado; violando lo establecido en el art. 5 del CP, el cual dispone que nadie puede ampararse en fuero alguno para cometer delitos; y en el caso, dicha autoridad las sindicó públicamente de ser las autoras de un panfleto que constituye un elemento difamatorio que reúne las condiciones y requisitos establecidos en el art. 282 del CP.

Extremo que denuncian como contradictorio con la Resolución 258/2007 emitida en apelación incidental, la misma que confirma la decisión del inferior de rechazo a la excepción previa planteada por el citado, en el que alegó fuero sindical; por tanto, no hay privilegio sindical que lo ampare para cometer delitos.

En respuesta a lo alegado por las impugnantes, el Tribunal de alzada manifestó que: “…con relación a la contradicción en la Sentencia apelada, se tiene que dicha afirmación no sería evidente, toda vez que la Resolución de Sala Penal Segunda, no va en función a la responsabilidad penal del acusado, sino a excepciones impetradas, toda vez que en su parte resolutiva señala …el oponente considera que como secretario ejecutivo tiene fuero sindical y en su criterio, previamente, tendría que solicitarse su desafuero. Al respecto, esa consideración es impertinente toda vez que el trámite del desafuero no daría lugar a establecer o no el supuesto hecho del tipo penal de Calumnia previsto y sancionado en el Art. 283 del Código Penal…’, por lo que no se tomó en cuenta tanto los hechos en los que basa el proceso, como tampoco el fuero sindical del imputado; por lo que no existe contradicción alguna.

Que, es evidente que tanto la Constitución Política del Estado, como la Ley penal no reconocen ningún fuero ni privilegio, sin embargo, la Sentencia apelada no otorga fueron alguno al acusado, toda que señala que el acusado vertió las expresiones denunciadas en su condición de Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud de La Paz, y no así de manera personal; además que no lo exime de responsabilidades disciplinarias que pueda sufrir si se demostraría exceso y abuso de autoridad al cumplir sus funciones” (sic).

Tal como se estimó precedentemente, la exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que una resolución judicial se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que ha de ser racional, de manera que la convicción del Juez o Tribunal no pueda basarse en la intuición o sospecha; sino, que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Sólo una convicción derivada de la prueba es atendible; por lo que, cualquier otra persuasión que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad; por lo cual, la motivación sirve de control para evitar que se dicten los fallos basados únicamente en certidumbres subjetivas del Juez, carentes de todo sustento probatorio.

Al respecto, cabe señalar que en busca de dar respuesta fundamentada a este agravio, el Tribunal de apelación consideró la denuncia realizada y emitió una respuesta, explicando las razones por las cuáles considera que el fuero sindical del acusado no se tomó en cuenta a tiempo de emitirse la Resolución de mérito, así como realizó una descripción sintética del marco constitucional jurídico referido al no reconocimiento de ningún fuero ni privilegio; concluyendo que no existió contradicción alguna.

No obstante ello, no se refirió a lo expresamente demandado con relación a la contradicción denunciada sobre la Resolución que resolvió rechazar la excepción planteada por la parte coacusada y los argumentos de la Sentencia, al contrario, basó sus argumentos sólo en la supuesta correcta determinación con relación al tema de fondo; es decir, a lo alegado por el Juez de Sentencia en torno al fuero sindical, más no aclara si existió la contradicción alegada, o si bien, la Sentencia tomó en cuenta lo estimado anteriormente en el fallo de apelación incidental con relación a la excepción impetrada por el mismo coacusado, incurriendo en insuficiente fundamentación; provocando una presunta ausencia de determinación basada en motivos intelectivos de hecho y de derecho, debilitando la determinación arribada a tiempo de emitirse el fallo, extremos que este Tribunal le resultan evidentes, de la correlación efectuada entre lo demandado y lo resuelto.

Por lo expuesto y en atención a la doctrina legal desarrollada sobre el debido proceso y sus elementos fundamentación y motivación, se concluye que la Resolución impugnada no cumplió de manera expresa, clara, precisa e inequívoca con otorgar las razones por las que considera que la Sentencia expresó la suficiente motivación, deduciendo que no existen los supuestos defectos invocados en el recurso de apelación interpuesto, no cumpliendo con su deber de control, verificación ni fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso; por lo que, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ajuste su actividad jurisdiccional a lo establecido por los arts. 413 y 414 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 203/2009 de 17 de agosto, cursante de fs. 382 a 384 vta. y determina que la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, sin espera de turno y previa notificación a las partes, dicte nuevo fallo, conforme a la doctrina legal explicada en los fundamentos precedentes. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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