TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 217/2015-RRC-L
Sucre, 13 de mayo de 2015
Expediente: Chuquisaca 17/2010
Parte Acusadora: Inocente Vargas Vela
Parte Imputada: Cecilio Rivera Challgua y otros
Delito: Alzamiento de bienes o falencia civil
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de junio de 2010, cursante de fs. 419 a 423, Inocente Vargas Vela, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 137/2010 de 10 de mayo, de fs. 386 a 391 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Cecilio Rivera Challgua, Constantino Rivera Llajsa y Armando Rivera Llajsa, por la presunta comisión del delito de Alzamiento de bienes o Falencia civil, previsto y sancionado por el art. 344 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, se emitió la Sentencia 09/2008 de 26 de noviembre (fs. 92 a 102), la cual fue anulada totalmente por Auto de Vista 54/2009 de 17 de febrero de 2009, (fs. 200 a 208) que ordenó la reposición del juicio por otro Juez; en cuyo mérito, se desarrolló el nuevo juicio, una vez concluido se dictó la Sentencia 01/2010 de 1 de febrero (fs. 317 a 327 vta.), pronunciado por el Juez de Sentencia Segundo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, quién declaró a los imputados Cecilio Rivera Challgua, Constantino Rivera Llajsa y Armando Rivera Llajsa, absueltos de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del CP, respecto al primero en grado de autoría, con relación al segundo y tercero en grado de complicidad.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Inocente Vargas Vela interpuso recurso de apelación restringida (fs. 350 a 358); resuelto por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 137/2010 de 10 de mayo (fs. 386 a 391 vta.), que declaró inadmisibles los motivos segundo y cuarto e improcedentes los motivos primero y tercero del recurso planteado, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 108/2015-RA-L de 4 de marzo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP:
1) Refirió que el Auto de Vista en los motivos primero y tercero al confirmar la Sentencia revalorizó la prueba producida en juicio debido a que le otorgó valor a declaraciones testificales, aspectos que extractó de las conclusiones segunda y cuarta, situación que constituiría defecto absoluto. Al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 16 de 26 de enero de 2007.
2) Señaló que se vulneró la seguridad jurídica, debido a la falta de fundamentación al responder sobre el planteamiento de la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 37 del CP), teniendo en cuenta que la primera Sentencia fue por la condena y la segunda absolutoria, siendo inaplicable el artículo referido en ambas resoluciones, además no se podría aplicar la fijación de la pena en una sentencia absolutoria (arts. 37, 38, 39 y 40 del CP); por tanto, el Auto de Vista es contradictorio porque tomó en cuenta la aplicación de los referidos artículos, lo que a criterio suyo constituye defecto absoluto insubsanable, sobre este motivo invocó el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006.
3) Indicó la existencia de incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento de un punto de su apelación restringida, debido a que no se refirió de manera clara y concreta a la errónea aplicación del art. 37 del CP; toda vez que no sabe si se determinó la inadmisibilidad, admisibilidad o la improcedencia de este punto apelado, porque al declarar inadmisibles los motivos segundo y cuarto se refirieron solamente al art. 344 del CP; y, se olvidaron de la denuncia de errónea aplicación del art. 37 del CP. Al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, el recurrente solicita se dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable establecida en el art. 419 del CPP; y, se anule el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 108/2015-RA-L, cursante de fs. 434 a 436 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Inocente Vargas Vela, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Juez de Sentencia Segundo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró a los imputados Cecilio Rivera Challgua, Constantino Rivera Llajsa y Armando Rivera Llajsa, absueltos de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del CP, respecto al primero en grado de autoría, con relación al segundo y tercero en grado de complicidad, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Se estableció que los acusados Cecilio Rivera Challgua, Constantino y Armando Rivera Llajza, no son comerciantes, el primero es cargador y agricultor, el segundo es chofer y que el 17 de septiembre de 2008, trabajaba en una ferretería y el tercero es estudiante, conclusión que se arribó de manera irrefutable, por la literal introducida por la defensa; ii) Se estableció que el acusado Cecilio Rivero Challgua, no ha cumplido con la devolución de los dineros en el contrato anticrético; empero, al haber activado el querellante, el proceso ordinario de nulidad de contrato para buscar que se anule dicho contrato y como consecuencia de ello, se le devuelva los dineros; necesariamente estaba obligado a esperar las emergencias de ese proceso, hasta el estado que la Sentencia emita en primera instancia se encuentre ejecutoriada formal y materialmente y recién emergente de ello, el documento anulado, se convertía en una acreencia; iii) Los co-imputados Constantino y Armando Rivera Llajza, al suscribir en contrato de venta de terrenos con su padre Inocente Vargas Vela Challgua, no han demostrado en su conducta, facilidad, ni cooperación, simplemente al no estar prohibida por ley, la transferencia entre parientes, han sido beneficiados de ese derecho propietario y emergente de ello, ha servido para garantizar un préstamo ante el BDP, no habiéndose demostrado durante el juicio que esa transferencia sea nula o que Cecilio Rivera Challgua haya sacado el préstamo aludido a nombre de sus hijos; por lo que, de la prueba y fundamentos establecidos se llega a establecer que Cecilio Rivera Challgua no ha subsumido su conducta a lo previsto en el art. 344 del CP, así como tampoco Constantino y Armando Rivera Llajsa, acomodaron su conducta al art. 344 del CP, en grado de complicidad; iv) Referido a la personalidad de los imputados, en aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP y 171 del CPP, el juzgador a tiempo de pronunciar la Sentencia debe referirse a la personalidad de los acusados, en el caso de autos, los imputados Cecilio Rivera Challgua, Constantino Rivera Llajsa y Armando Rivera Llajsa, son mayores de edad, nacidos en la provincia Yamparáez, del Departamento de Chuquisaca, el primero es padre de los co-imputados; los dos primeros son casados y no así el último; el primero es de ocupación cargador y agricultor, el segundo es chofer y el tercero es estudiante; no habiéndose presentado documental que establezca tengan antecedentes penales.
II.2.De la apelación restringida del querellante.
La parte recurrente, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos, vinculados a los motivos admitidos del recurso de casación: a) Acusa defecto de la Sentencia, por valoración defectuosa de la prueba, refiriendo como norma habilitante el art. 370 inc. 6) con infracción del art. 173 del CPP, derivando en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) de la misma norma; b) Defecto de la Sentencia por fundamentación insuficiente o sentencia contradictoria con cita del art. 370 inc. 5) e infracción del art. 124 del CPP; c) Acusa defecto de la Sentencia por contradicción entre la parte dispositiva con la parte considerativa, con cita del art. 370 inc. 8) del Código adjetivo Penal, con lesión al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, bajo la norma habilitante del art. 169 inc. 3) del CPP, debido al empleo en la Sentencia de los arts. 37, 38 y 40 del CPP, por considerar la personalidad del imputado en la comisión del delito y contrariamente se declaró absueltos a los imputados; y, d) Acusa la violación del art. 44 del CP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista 137/2010 de 10 de mayo, declaró inadmisibles los motivos segundo y cuarto e improcedentes los motivos primero y tercero del recurso planteado, del cual se consideran los argumentos referidos a los cuestionamientos en casación, en los siguientes puntos: 1) Cuando el recurrente se basó en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba; contrariamente a lo afirmado, el juzgador ha dado cabal aplicación a una de las garantías básicas del debido proceso, como es la motivación del fallo; es decir, se advierte que no solamente realizó descripción respecto de la prueba desfilada en juicio; sino, fundamentalmente explicación del por qué le mereció crédito y como vincula cada uno de los elementos con el resto del elenco de prueba, conociéndose de ese modo, el iter lógico; en otros términos, la motivación del fallo, clara, completa y lógica; en efecto, el razonamiento expuesto en la conclusión final del fallo es aprehensible y su comprensión y examen no suscita dudas; asimismo, dicho análisis emerge de los hechos en base a la prueba reunida en el proceso; finalmente, el fallo contiene apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida; por lo que, en definitiva el recurrente al citar como vulnerados los arts. 173 y 124 del Código adjetivo, incurre en error porque ello no es evidente; y, 2) Respecto del presunta infracción de los arts. 37, 38 y 40 del CP, que según sostiene el recurrente, existiría contradicción en el fallo al haber el juzgador considerado la personalidad del imputado en la comisión del delito, las circunstancias y el grado de educación de los incriminados; sin embargo, pronunció Sentencia absolutoria. Al respecto cabe destacar que la apreciación de la personalidad, de un sujeto sometido a proceso es una obligación legal y facultad privativa del juzgador, en virtud a que posee conocimiento directo del sujeto; lo que implica decir, que la descripción de los aspectos de origen, grado de instrucción, edad, profesión u otros aspectos relativos a cuestiones personales, no solamente deben ser considerados al momento de fijar la pena; sino, también al momento de asumir y exponer la convicción y certeza acerca de la inconcurrencia de responsabilidad de la pena del o los acusados; circunstancias reflejadas en el caso de autos, en el resultado VII del Auto de Vista; es más, no solamente le compete al Juez analizar la personalidad de los incriminados, también tomar conocimiento de la víctima en la medida requerida para cada caso y por supuesto dentro de los límites legales; consecuentemente, la contradicción alegada por el recurrente carece de sustento, no siendo evidente la concurrencia de defecto absoluto; por lo que, los motivos primero y tercero son declarados improcedentes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS SOBRE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente a objeto de verificar la supuesta contradicción en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista con relación a los precedentes invocados respecto de que el Tribunal de alzada: a) Realizó revalorización de la prueba; b) Vulneró la seguridad jurídica debido a la falta de fundamentación con relación a su denuncia de errónea aplicación del art. 37 del CP; y, c) Existió incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento con relación a la denuncia de errónea aplicación del art. 37 del CPP.
III. 1.Respecto a la denuncia de revalorización probatoria.
El recurrente denunció que el Auto de Vista confirmó la Sentencia revalorizando la prueba producida en juicio debido a que le otorgó valor a declaraciones testificales y este aspecto fuera contradictorio al Auto Supremo 16/2007 de 26 de enero, que en su doctrina legal señala:
“Que, de acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este alto Tribunal de Justicia, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la sentencia, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley, consiguientemente no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente. En el caso de Autos se establece que el Tribunal de alzada “revaloriza la prueba introducida a juicio” cambiando, indebidamente, la situación jurídica de la imputada, actuando en contra de la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal de Justicia”.
Con relación al precedente se debe tener en cuenta que el mismo emerge de la incorrecta aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, en el sentido de que en ese caso se debió anular la Sentencia y no dictar una nueva revalorizando las pruebas cambiando la forma de resolución de absueltos a culpables, aspecto completamente opuesto a lo que se pretende con la doctrina del presente caso teniendo en cuenta que el Auto de Vista no cambió la situación jurídica de los acusados; sino, por el contrario al declarar inadmisibles los motivos segundo y cuarto e improcedentes los motivos primero y tercero, no modificó ni revalorizó pruebas simplemente hizo alusión a testimonios que fueron considerados en la Sentencia; por lo que, definitivamente, este motivo impugnado no es contradictorio a la línea doctrinal sentada por este alto Tribunal de Justicia.
Debe añadirse que el recurrente no precisó ni identificó como hubiese sido revalorizada la referida prueba por el Tribunal de alzada, cuál el contenido inicial y cuál la interpretación distinta que hubiere otorgado dicho Tribunal, que denote repercusión o mutación respecto de los hechos o en la situación jurídica de los imputados en forma beneficiosa o perjudicial; por lo cual, la denuncia referida a este aspecto, carente de mayor fundamentación, no es evidente, pues el Auto de Vista impugnado, no contempla ninguna situación que implique haberse revalorizado la prueba o los medios probatorios incorporados al proceso.
III.2. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación con relación a su denuncia de errónea aplicación del art. 37 del CP
En este motivo el recurrente argumenta que no se fundamentó adecuadamente con relación a la errónea aplicación del art. 37 del CPP, situación que amerita la verificación de lo reclamado contrastando con el Auto Supremo 443/2006 de 11 de octubre que establece:
“Constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal sustantiva, a objeto de imponer la sanción.
La Corte Suprema de Justicia, intérprete de la legalidad, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que tiene como objetivo una justicia equitativa.
Que el Tribunal de Casación ha establecido una línea doctrinal concerniente a los aspectos que se deben considerar para determinar el quantum de la sanción imponible al autor del hecho antijurídico, en éste caso de lesión seguida de muerte (artículo 273 del Código Penal), tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, considerando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias, los móviles que le impulsaron para la comisión del mismo, etc., tal como lo cita el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria de la Corte Superior de Justicia de Tarija, y que si bien es cierto que la pena estatuida en el Art. 273 del Código Penal, es indeterminada, y que la valoración y apreciación de las pruebas es una facultad privativa de los jueces de instancia, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que hubieren a favor o en contra del acusado conforme los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo en materia penal, señalando porque razón llegan a esa determinación, pues el omitir dichos razonamientos constituye un defecto absoluto a tenor del Art. 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal y a los derechos y garantías previstos en la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales, tal como determina el Art. 169 inciso 3) del artículo 169 del mismo Código de Procedimiento Penal.
Que el penalista Franz Von Liszt, conceptualiza: La pena como un mal que el Juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, es un medio de tutela jurídica afirmando que No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que la queja que continuamente brota de las prisiones, donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es garantista y preserva los derechos fundamentales del imputado y de la víctima, así como a la sociedad en su conjunto, le interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho”.
Del análisis del precedente se puede establecer puntualmente respecto de la aplicación de los artículos señalados que la valoración y apreciación de las pruebas es una facultad privativa de los jueces de instancia, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que hubieren en favor o en contra del acusado conforme los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo en materia penal, señalando por qué razón llegan a esa determinación, pues el omitir dichos razonamientos constituye un defecto absoluto a tenor del art. 370 inc. 1) del CPP; este argumento del precedente, no resulta contradictorio a que el Auto de Vista haya considerado la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, porque los mismos fueron empleados para la consideración de la personalidad del imputado, las circunstancias y el grado de educación de los incriminados (entendimiento que emerge del art. 37 inc. 1 del CP); además, este aspecto señalado en el Auto de Vista constituye una obligación legal y facultad privativa del juzgador, debido a que posee conocimiento directo del sujeto, lo que denota la inexistencia de contradicción porque en el caso concreto no se aplicó una norma distinta o la misma norma con diverso alcance, siendo lo argumentado por el Tribunal de alzada sustentable y acorde a la doctrina señalada en el precedente invocado en este motivo; por otro lado, no se advierte la falta de fundamentación en la que hubiera incurrido el Auto de Vista ya que se estableció que los arts. 37, 38 y 40 del CP no solamente deben ser considerados al momento de fijar la pena; sino, también al momento de exponer la convicción y certeza acerca de la inconcurrencia de responsabilidad penal del o los acusados, aspecto que resulta coherente con la labor del juez y no va en contra del precedente señalado.
III.3. Con relación al supuesta incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento a su denuncia de errónea aplicación del art. 37 del CP.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 8/2007 de 26 de enero, del cual se estableció que:
“Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por la procesada, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz ha restringido el derecho de la recurrente al haber emitido Auto de Vista por el que declaró improcedente su recurso de apelación restringida con fundamentos insuficientes, sin explicitar sus razonamientos sobre los aspectos cuestionados por el recurrente, enunciando tan solo las conclusiones a las que arribó. Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo toda autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas sobre todas las cuestiones puestas en su consideración, por lo que una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios, artículos o principios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver; en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa.
Cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto recurrido, el Tribunal de Casación, está en el deber de enmendar dichos actos para reencaminar el debido proceso, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”.
Al respecto se debe tener en cuenta que el Auto de Vista en su fundamentación señaló “respecto a la presunta infracción de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal“ (Sic.), de ahí que el Tribunal de alzada consignó en su fundamentación la supuesta omisión señalada por el recurrente; posteriormente, la referida resolución afirma que el Juzgador estableció que la apreciación de la personalidad, de un sujeto sometido a proceso, es una obligación legal y facultad privativa del juzgador, en virtud a que posee conocimiento directo del sujeto (aspecto que emerge del art. 37 del CP); lo que implica decir, que la descripción de los aspectos de origen, grado de instrucción edad, profesión u otros aspectos relativos a los aspectos personales, no solamente deben ser considerados al momento de fijar la pena, sino también al momento de asumir la convicción y certeza acerca de la inconcurrencia de responsabilidad penal de los acusados; de ahí que no se advierte la supuesta falta de pronunciamiento con relación al pedido del recurrente.
Ahora bien, la desestimación de los argumentos alegados en el recurso de casación respecto a la existencia de revalorización de la prueba, vulneración de la seguridad jurídica por la falta de fundamentación del fallo y la incongruencia omisiva, determina la inexistencia de situación similar de hecho respecto a las resueltas por los precedentes invocados como contradictorios, ya que la prohibición de revalorización por parte del Tribunal de alzada no ha sido quebrantada en la presente causa; por el contrario, el Auto de Vista impugnado respondió de manera fundada a todos los aspectos consignados en el recurso de apelación restringida, sin incurrir en contradicción con los precedentes invocados, ni en defecto alguno emergente de su obligación de realizar el control jurídico de la Sentencia, menos provocó una vulneración de la seguridad jurídica por falta de fundamentación como sostiene el impetrante en su recurso de casación; por lo que, deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Inocente Vargas Vela.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 217/2015-RRC-L
Sucre, 13 de mayo de 2015
Expediente: Chuquisaca 17/2010
Parte Acusadora: Inocente Vargas Vela
Parte Imputada: Cecilio Rivera Challgua y otros
Delito: Alzamiento de bienes o falencia civil
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de junio de 2010, cursante de fs. 419 a 423, Inocente Vargas Vela, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 137/2010 de 10 de mayo, de fs. 386 a 391 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Cecilio Rivera Challgua, Constantino Rivera Llajsa y Armando Rivera Llajsa, por la presunta comisión del delito de Alzamiento de bienes o Falencia civil, previsto y sancionado por el art. 344 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, se emitió la Sentencia 09/2008 de 26 de noviembre (fs. 92 a 102), la cual fue anulada totalmente por Auto de Vista 54/2009 de 17 de febrero de 2009, (fs. 200 a 208) que ordenó la reposición del juicio por otro Juez; en cuyo mérito, se desarrolló el nuevo juicio, una vez concluido se dictó la Sentencia 01/2010 de 1 de febrero (fs. 317 a 327 vta.), pronunciado por el Juez de Sentencia Segundo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, quién declaró a los imputados Cecilio Rivera Challgua, Constantino Rivera Llajsa y Armando Rivera Llajsa, absueltos de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del CP, respecto al primero en grado de autoría, con relación al segundo y tercero en grado de complicidad.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Inocente Vargas Vela interpuso recurso de apelación restringida (fs. 350 a 358); resuelto por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 137/2010 de 10 de mayo (fs. 386 a 391 vta.), que declaró inadmisibles los motivos segundo y cuarto e improcedentes los motivos primero y tercero del recurso planteado, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 108/2015-RA-L de 4 de marzo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP:
1) Refirió que el Auto de Vista en los motivos primero y tercero al confirmar la Sentencia revalorizó la prueba producida en juicio debido a que le otorgó valor a declaraciones testificales, aspectos que extractó de las conclusiones segunda y cuarta, situación que constituiría defecto absoluto. Al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 16 de 26 de enero de 2007.
2) Señaló que se vulneró la seguridad jurídica, debido a la falta de fundamentación al responder sobre el planteamiento de la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 37 del CP), teniendo en cuenta que la primera Sentencia fue por la condena y la segunda absolutoria, siendo inaplicable el artículo referido en ambas resoluciones, además no se podría aplicar la fijación de la pena en una sentencia absolutoria (arts. 37, 38, 39 y 40 del CP); por tanto, el Auto de Vista es contradictorio porque tomó en cuenta la aplicación de los referidos artículos, lo que a criterio suyo constituye defecto absoluto insubsanable, sobre este motivo invocó el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006.
3) Indicó la existencia de incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento de un punto de su apelación restringida, debido a que no se refirió de manera clara y concreta a la errónea aplicación del art. 37 del CP; toda vez que no sabe si se determinó la inadmisibilidad, admisibilidad o la improcedencia de este punto apelado, porque al declarar inadmisibles los motivos segundo y cuarto se refirieron solamente al art. 344 del CP; y, se olvidaron de la denuncia de errónea aplicación del art. 37 del CP. Al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, el recurrente solicita se dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable establecida en el art. 419 del CPP; y, se anule el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 108/2015-RA-L, cursante de fs. 434 a 436 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Inocente Vargas Vela, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Juez de Sentencia Segundo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró a los imputados Cecilio Rivera Challgua, Constantino Rivera Llajsa y Armando Rivera Llajsa, absueltos de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del CP, respecto al primero en grado de autoría, con relación al segundo y tercero en grado de complicidad, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Se estableció que los acusados Cecilio Rivera Challgua, Constantino y Armando Rivera Llajza, no son comerciantes, el primero es cargador y agricultor, el segundo es chofer y que el 17 de septiembre de 2008, trabajaba en una ferretería y el tercero es estudiante, conclusión que se arribó de manera irrefutable, por la literal introducida por la defensa; ii) Se estableció que el acusado Cecilio Rivero Challgua, no ha cumplido con la devolución de los dineros en el contrato anticrético; empero, al haber activado el querellante, el proceso ordinario de nulidad de contrato para buscar que se anule dicho contrato y como consecuencia de ello, se le devuelva los dineros; necesariamente estaba obligado a esperar las emergencias de ese proceso, hasta el estado que la Sentencia emita en primera instancia se encuentre ejecutoriada formal y materialmente y recién emergente de ello, el documento anulado, se convertía en una acreencia; iii) Los co-imputados Constantino y Armando Rivera Llajza, al suscribir en contrato de venta de terrenos con su padre Inocente Vargas Vela Challgua, no han demostrado en su conducta, facilidad, ni cooperación, simplemente al no estar prohibida por ley, la transferencia entre parientes, han sido beneficiados de ese derecho propietario y emergente de ello, ha servido para garantizar un préstamo ante el BDP, no habiéndose demostrado durante el juicio que esa transferencia sea nula o que Cecilio Rivera Challgua haya sacado el préstamo aludido a nombre de sus hijos; por lo que, de la prueba y fundamentos establecidos se llega a establecer que Cecilio Rivera Challgua no ha subsumido su conducta a lo previsto en el art. 344 del CP, así como tampoco Constantino y Armando Rivera Llajsa, acomodaron su conducta al art. 344 del CP, en grado de complicidad; iv) Referido a la personalidad de los imputados, en aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP y 171 del CPP, el juzgador a tiempo de pronunciar la Sentencia debe referirse a la personalidad de los acusados, en el caso de autos, los imputados Cecilio Rivera Challgua, Constantino Rivera Llajsa y Armando Rivera Llajsa, son mayores de edad, nacidos en la provincia Yamparáez, del Departamento de Chuquisaca, el primero es padre de los co-imputados; los dos primeros son casados y no así el último; el primero es de ocupación cargador y agricultor, el segundo es chofer y el tercero es estudiante; no habiéndose presentado documental que establezca tengan antecedentes penales.
II.2.De la apelación restringida del querellante.
La parte recurrente, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos, vinculados a los motivos admitidos del recurso de casación: a) Acusa defecto de la Sentencia, por valoración defectuosa de la prueba, refiriendo como norma habilitante el art. 370 inc. 6) con infracción del art. 173 del CPP, derivando en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) de la misma norma; b) Defecto de la Sentencia por fundamentación insuficiente o sentencia contradictoria con cita del art. 370 inc. 5) e infracción del art. 124 del CPP; c) Acusa defecto de la Sentencia por contradicción entre la parte dispositiva con la parte considerativa, con cita del art. 370 inc. 8) del Código adjetivo Penal, con lesión al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, bajo la norma habilitante del art. 169 inc. 3) del CPP, debido al empleo en la Sentencia de los arts. 37, 38 y 40 del CPP, por considerar la personalidad del imputado en la comisión del delito y contrariamente se declaró absueltos a los imputados; y, d) Acusa la violación del art. 44 del CP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista 137/2010 de 10 de mayo, declaró inadmisibles los motivos segundo y cuarto e improcedentes los motivos primero y tercero del recurso planteado, del cual se consideran los argumentos referidos a los cuestionamientos en casación, en los siguientes puntos: 1) Cuando el recurrente se basó en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba; contrariamente a lo afirmado, el juzgador ha dado cabal aplicación a una de las garantías básicas del debido proceso, como es la motivación del fallo; es decir, se advierte que no solamente realizó descripción respecto de la prueba desfilada en juicio; sino, fundamentalmente explicación del por qué le mereció crédito y como vincula cada uno de los elementos con el resto del elenco de prueba, conociéndose de ese modo, el iter lógico; en otros términos, la motivación del fallo, clara, completa y lógica; en efecto, el razonamiento expuesto en la conclusión final del fallo es aprehensible y su comprensión y examen no suscita dudas; asimismo, dicho análisis emerge de los hechos en base a la prueba reunida en el proceso; finalmente, el fallo contiene apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida; por lo que, en definitiva el recurrente al citar como vulnerados los arts. 173 y 124 del Código adjetivo, incurre en error porque ello no es evidente; y, 2) Respecto del presunta infracción de los arts. 37, 38 y 40 del CP, que según sostiene el recurrente, existiría contradicción en el fallo al haber el juzgador considerado la personalidad del imputado en la comisión del delito, las circunstancias y el grado de educación de los incriminados; sin embargo, pronunció Sentencia absolutoria. Al respecto cabe destacar que la apreciación de la personalidad, de un sujeto sometido a proceso es una obligación legal y facultad privativa del juzgador, en virtud a que posee conocimiento directo del sujeto; lo que implica decir, que la descripción de los aspectos de origen, grado de instrucción, edad, profesión u otros aspectos relativos a cuestiones personales, no solamente deben ser considerados al momento de fijar la pena; sino, también al momento de asumir y exponer la convicción y certeza acerca de la inconcurrencia de responsabilidad de la pena del o los acusados; circunstancias reflejadas en el caso de autos, en el resultado VII del Auto de Vista; es más, no solamente le compete al Juez analizar la personalidad de los incriminados, también tomar conocimiento de la víctima en la medida requerida para cada caso y por supuesto dentro de los límites legales; consecuentemente, la contradicción alegada por el recurrente carece de sustento, no siendo evidente la concurrencia de defecto absoluto; por lo que, los motivos primero y tercero son declarados improcedentes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS SOBRE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente a objeto de verificar la supuesta contradicción en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista con relación a los precedentes invocados respecto de que el Tribunal de alzada: a) Realizó revalorización de la prueba; b) Vulneró la seguridad jurídica debido a la falta de fundamentación con relación a su denuncia de errónea aplicación del art. 37 del CP; y, c) Existió incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento con relación a la denuncia de errónea aplicación del art. 37 del CPP.
III. 1.Respecto a la denuncia de revalorización probatoria.
El recurrente denunció que el Auto de Vista confirmó la Sentencia revalorizando la prueba producida en juicio debido a que le otorgó valor a declaraciones testificales y este aspecto fuera contradictorio al Auto Supremo 16/2007 de 26 de enero, que en su doctrina legal señala:
“Que, de acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este alto Tribunal de Justicia, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la sentencia, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley, consiguientemente no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a anular total o parcialmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente. En el caso de Autos se establece que el Tribunal de alzada “revaloriza la prueba introducida a juicio” cambiando, indebidamente, la situación jurídica de la imputada, actuando en contra de la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal de Justicia”.
Con relación al precedente se debe tener en cuenta que el mismo emerge de la incorrecta aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, en el sentido de que en ese caso se debió anular la Sentencia y no dictar una nueva revalorizando las pruebas cambiando la forma de resolución de absueltos a culpables, aspecto completamente opuesto a lo que se pretende con la doctrina del presente caso teniendo en cuenta que el Auto de Vista no cambió la situación jurídica de los acusados; sino, por el contrario al declarar inadmisibles los motivos segundo y cuarto e improcedentes los motivos primero y tercero, no modificó ni revalorizó pruebas simplemente hizo alusión a testimonios que fueron considerados en la Sentencia; por lo que, definitivamente, este motivo impugnado no es contradictorio a la línea doctrinal sentada por este alto Tribunal de Justicia.
Debe añadirse que el recurrente no precisó ni identificó como hubiese sido revalorizada la referida prueba por el Tribunal de alzada, cuál el contenido inicial y cuál la interpretación distinta que hubiere otorgado dicho Tribunal, que denote repercusión o mutación respecto de los hechos o en la situación jurídica de los imputados en forma beneficiosa o perjudicial; por lo cual, la denuncia referida a este aspecto, carente de mayor fundamentación, no es evidente, pues el Auto de Vista impugnado, no contempla ninguna situación que implique haberse revalorizado la prueba o los medios probatorios incorporados al proceso.
III.2. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación con relación a su denuncia de errónea aplicación del art. 37 del CP
En este motivo el recurrente argumenta que no se fundamentó adecuadamente con relación a la errónea aplicación del art. 37 del CPP, situación que amerita la verificación de lo reclamado contrastando con el Auto Supremo 443/2006 de 11 de octubre que establece:
“Constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal sustantiva, a objeto de imponer la sanción.
La Corte Suprema de Justicia, intérprete de la legalidad, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que tiene como objetivo una justicia equitativa.
Que el Tribunal de Casación ha establecido una línea doctrinal concerniente a los aspectos que se deben considerar para determinar el quantum de la sanción imponible al autor del hecho antijurídico, en éste caso de lesión seguida de muerte (artículo 273 del Código Penal), tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, considerando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias, los móviles que le impulsaron para la comisión del mismo, etc., tal como lo cita el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria de la Corte Superior de Justicia de Tarija, y que si bien es cierto que la pena estatuida en el Art. 273 del Código Penal, es indeterminada, y que la valoración y apreciación de las pruebas es una facultad privativa de los jueces de instancia, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que hubieren a favor o en contra del acusado conforme los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo en materia penal, señalando porque razón llegan a esa determinación, pues el omitir dichos razonamientos constituye un defecto absoluto a tenor del Art. 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal y a los derechos y garantías previstos en la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales, tal como determina el Art. 169 inciso 3) del artículo 169 del mismo Código de Procedimiento Penal.
Que el penalista Franz Von Liszt, conceptualiza: La pena como un mal que el Juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, es un medio de tutela jurídica afirmando que No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que la queja que continuamente brota de las prisiones, donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es garantista y preserva los derechos fundamentales del imputado y de la víctima, así como a la sociedad en su conjunto, le interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho”.
Del análisis del precedente se puede establecer puntualmente respecto de la aplicación de los artículos señalados que la valoración y apreciación de las pruebas es una facultad privativa de los jueces de instancia, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que hubieren en favor o en contra del acusado conforme los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo en materia penal, señalando por qué razón llegan a esa determinación, pues el omitir dichos razonamientos constituye un defecto absoluto a tenor del art. 370 inc. 1) del CPP; este argumento del precedente, no resulta contradictorio a que el Auto de Vista haya considerado la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, porque los mismos fueron empleados para la consideración de la personalidad del imputado, las circunstancias y el grado de educación de los incriminados (entendimiento que emerge del art. 37 inc. 1 del CP); además, este aspecto señalado en el Auto de Vista constituye una obligación legal y facultad privativa del juzgador, debido a que posee conocimiento directo del sujeto, lo que denota la inexistencia de contradicción porque en el caso concreto no se aplicó una norma distinta o la misma norma con diverso alcance, siendo lo argumentado por el Tribunal de alzada sustentable y acorde a la doctrina señalada en el precedente invocado en este motivo; por otro lado, no se advierte la falta de fundamentación en la que hubiera incurrido el Auto de Vista ya que se estableció que los arts. 37, 38 y 40 del CP no solamente deben ser considerados al momento de fijar la pena; sino, también al momento de exponer la convicción y certeza acerca de la inconcurrencia de responsabilidad penal del o los acusados, aspecto que resulta coherente con la labor del juez y no va en contra del precedente señalado.
III.3. Con relación al supuesta incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento a su denuncia de errónea aplicación del art. 37 del CP.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 8/2007 de 26 de enero, del cual se estableció que:
“Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por la procesada, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz ha restringido el derecho de la recurrente al haber emitido Auto de Vista por el que declaró improcedente su recurso de apelación restringida con fundamentos insuficientes, sin explicitar sus razonamientos sobre los aspectos cuestionados por el recurrente, enunciando tan solo las conclusiones a las que arribó. Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo toda autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas sobre todas las cuestiones puestas en su consideración, por lo que una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios, artículos o principios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver; en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa.
Cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto recurrido, el Tribunal de Casación, está en el deber de enmendar dichos actos para reencaminar el debido proceso, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”.
Al respecto se debe tener en cuenta que el Auto de Vista en su fundamentación señaló “respecto a la presunta infracción de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal“ (Sic.), de ahí que el Tribunal de alzada consignó en su fundamentación la supuesta omisión señalada por el recurrente; posteriormente, la referida resolución afirma que el Juzgador estableció que la apreciación de la personalidad, de un sujeto sometido a proceso, es una obligación legal y facultad privativa del juzgador, en virtud a que posee conocimiento directo del sujeto (aspecto que emerge del art. 37 del CP); lo que implica decir, que la descripción de los aspectos de origen, grado de instrucción edad, profesión u otros aspectos relativos a los aspectos personales, no solamente deben ser considerados al momento de fijar la pena, sino también al momento de asumir la convicción y certeza acerca de la inconcurrencia de responsabilidad penal de los acusados; de ahí que no se advierte la supuesta falta de pronunciamiento con relación al pedido del recurrente.
Ahora bien, la desestimación de los argumentos alegados en el recurso de casación respecto a la existencia de revalorización de la prueba, vulneración de la seguridad jurídica por la falta de fundamentación del fallo y la incongruencia omisiva, determina la inexistencia de situación similar de hecho respecto a las resueltas por los precedentes invocados como contradictorios, ya que la prohibición de revalorización por parte del Tribunal de alzada no ha sido quebrantada en la presente causa; por el contrario, el Auto de Vista impugnado respondió de manera fundada a todos los aspectos consignados en el recurso de apelación restringida, sin incurrir en contradicción con los precedentes invocados, ni en defecto alguno emergente de su obligación de realizar el control jurídico de la Sentencia, menos provocó una vulneración de la seguridad jurídica por falta de fundamentación como sostiene el impetrante en su recurso de casación; por lo que, deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Inocente Vargas Vela.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA