TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 218/2015-RRC-L
Sucre, 28 de mayo de 2015
Expediente: Potosí 3/2010
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Luís Alberto Romero Puente
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de enero de 2010, cursante de fs. 147 a 152, Luís Alberto Romero Puente interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 059/2009 de 23 de diciembre de fs. 120 a 123, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Hurto, tipificados por los arts. 271, 298 y 326, todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 3/2009 de 7 de agosto (55 a 59 y vta.), la Jueza Segunda de Partido Mixto y Sentencia de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí, declaró al imputado Luís Alberto Romero Puente, Autor de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Hurto y Lesiones Leves, previstos y sancionados por los arts. 298, 326 y 271 segunda parte del CP, imponiéndole pena privativa de libertad de tres años y dos meses, más el pago de cincuenta días multa a razón de bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas, daños y perjuicios.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luís Alberto Romero Puente, (fs. 97 a 107 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 059/2009 de 23 de diciembre, que declaró admisible e improcedente el recurso, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada, que motivó la interposición del recurso casacional que el objeto de examen de fondo.
I.1.1. Motivos del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 113/2015-RA-L de 4 de marzo (fs. 161 a 163), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) Acusa el recurrente, que el Tribunal de alzada en el segundo considerando del Auto de Vista, alegó que el A quo de manera implícita consideró como agravantes el grado de instrucción del imputado, su estado de ebriedad, la situación social e instrucción de la víctima, alegando falsamente que en su apelación no habría referido ninguna situación como atenuante, cuando en juicio acompañó prueba como su historial académico, certificación del Colegio de Abogados, memorándum de designación de auxiliaturas y otros para demostrar su calidad de persona; documentos que fueron utilizados como agravantes por el Tribunal de mérito, sumado a ello que en criterio del imputado, el estado de ebriedad conforme a lo dispuesto por los arts. 40 inc. 1) y 17 –no refiere de que norma legal- es atenuante; fallo del Tribunal de alzada, que incurriría en contradicción con el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005 (adjunto al recurso casacional) que estableció, que las resoluciones deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes.
2) Alega, que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el punto noveno de su apelación en la que habría denunciado las irregularidades ocurridas en la investigación debido a la parcialidad que fue en su contra, motivo que habría fundamentado en aplicación del art. 169 inc. 3) del CPP, por violación a sus derechos y garantías constitucionales como la imparcialidad de los jueces previsto por el art. 3 del CPP, e igualdad de oportunidad previsto por el art. 12 del CPP, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007 referida a la obligación que tiene el Tribunal de alzada de emitir criterios jurídicos sobre cada punto impugnado.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se subsanen los daños infringidos.
I.2. Admisión del recurso.
Conforme el Auto de admisión 113/2015-RA-L de 4 de marzo, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de las denuncias extraídas del recurso casacional, las que fueron admitidas en cumplimiento a los requisitos de admisibilidad y que se encuentran expuestas en dos motivos en el apartado “I.1.1.” del presente fallo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Juzgado de Sentencia, una vez valorada la prueba, llegó a la convicción que el imputado era autor de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Hurto y Lesiones Leves, tipificado y sancionado por los arts. 298, 326 y 271 (segunda parte) del CP; en tal razón, el Juzgador le impuso la sanción de tres años y dos meses de reclusión, además de multa de cincuenta días a razón de Bs. 5.- (Cinco bolivianos) por día, más “costas, daños y perjuicios” (sic) con el siguiente fundamento:
“ 5.- Que, determinada como está su autoría, se debe fijar la pena hacerle impuesta, y para la aplicación y regulación de la pena existen circunstancias atenuantes como agravantes, siendo menester considerar la personalidad del imputado quien tiene el grado de instrucción universitaria (tercer año de la carrera de derecho en el momento de la comisión de los delitos), su edad de 24 años, su conducta precedente: existe sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra por la comisión del delito de robo agravado en fecha 24/10/2002, se encontraba en estado de ebriedad en el momento de la comisión de los delitos, la situación social y de instrucción de la víctima, quien es de habla quechua, la naturaleza de la acción , la extensión del daño causado, el imputado no ha demostrado arrepentimiento antes ni durante el juicio, tampoco ha reparado el daño causado y las circunstancias del hecho, aspectos que tienen una íntima relación con los arts. 37 al 40 del Código Penal. Por otra parte, es importante también considerar el art. 45 del Código Penal (Concurso real) que establece ‘el que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad’’; todos estos aspectos más el art. 45 del Código Penal, dan lugar a la imposición de una pena de acuerdo a estos principios reguladores” (sic).
II.2.Apelación restringida del imputado.
El imputado Luís Alberto Romero Puente, interpuso recurso de apelación restringida denunciando -en lo pertinente a los motivos admitidos para la revisión de fondo-, lo siguiente:
i) Identificado como punto “8.-” en el recurso de alzada, el recurrente denunció la existencia del vicio de sentencia descrito en el inc. 5) del art. 370 del CPP, alegando que el fallo de mérito, en cuanto a la imposición de la pena, no realizó una fundamentación suficiente, constituyéndose así en defecto absoluto en razón del art. 169 inc. 3) del CPP; pues, no existiría claridad respecto a cuáles circunstancias atenuantes y cuáles las agravantes, resultando insuficiente su sola mención. Para respaldar su denuncia, citó y transcribió la parte que consideró pertinente del Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, además de citar al autor Fernando Villamor Lucía.
ii) En el punto “9.-” del memorial de alzada, denunció irregularidades relativas a la presentación de la acusación particular que -dijo- pusieron en duda la imparcialidad de la Juzgadora, dado que, por requerimiento de 6 de mayo de 2009 el Fiscal Hugo Carrasco habría emitido resolución en contra de la Secretaria Abogada del Juzgado en el que se sustanció el caso, así como contra los demás funcionarios del Despacho, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Supresión de Documentos; toda vez que la citada Secretaria habría devuelto un memorial presentado por Virginia Ramos, hija de Justina Ramos, quien habría afirmado que la apelación habría sido presentada oportunamente, afirmación que no pudo ser comprobada, ocasionando que la Juzgadora, previa constatación de que la querellante no presentó acusación particular, declarara el abandono de la querella; que existiendo una investigación aperturada contra los funcionarios de ese Juzgado, la Juzgadora, sin causal alguna presentó excusa, que fue rechazada ordenándosele continuar con la tramitación del proceso. El recurrente, señaló que presume, que por todos esos hechos y con la finalidad de evitar la persecución penal por parte del Ministerio Público, la Jueza se habría parcializado con el Ministerio Público, vulnerando el principio de imparcialidad establecido en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 3 del CPP, solicitando al Tribunal de alzada una nueva valoración de las pruebas y de las de las declaraciones previas.
II.3.Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada, previo análisis y conclusiones del motivo relativo a la denuncia por defectuosa valoración de la prueba (punto primero), resolvió la apelación restringida, en lo atinente a las denuncias objeto del recurso casacional, como sigue:
“Segunda¬.- De la revisión de la sentencia, en el punto referido a la Fundamentación Jurídica, numeral 5), se puede concluir que la Juez de primer grado considera de manera implícita como agravantes, el grado de instrucción universitaria del imputado, su edad, la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra por la comisión del delito de robo agravado, el estado de ebriedad en el momento de la comisión de los delitos por los que fue juzgado en este proceso penal, la situación social y de instrucción de la víctima, la extensión del daño causado y las circunstancias del hecho; respecto a las atenuantes no menciona ninguna, y en el memorial de recurso, el imputado tampoco hace alusión a ninguna causa de atenuación de la pena que no hubiera sido tomada en cuenta en la sentencia; en consecuencia el Juez a quo si valoró adecuadamente las circunstancias agravantes antes de imponer la pena y no ingresó en defecto de sentencia alguno, menos en defecto absoluto, como alega el recurrente” (sic).
En el punto tercero, el Tribunal de alzada, previa cita del art. 45 del CP, concluyó que el imputado, con diferentes acciones cometió varios delitos; por lo que, la juzgadora al haber aplicado concurso real, obró en estricto cumplimiento con la Ley.
Con esos argumentos, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Dado que este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia conforme el Auto Supremo 113/2015-RA-L de 4 de marzo, a fin de verificar la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 (primer motivo) y 448 de 12 de septiembre de 2007 (segundo motivo), que fueron invocados en calidad de precedente contradictorio; consiguientemente corresponde su análisis, en cada motivo, con la finalidad de establecer la existencia de situación fáctica análoga que permita verificar la presencia de contradicción o no a los efectos señalados en los arts. 419 relacionado con el art. 420 -ambos- del CPP. Ahora bien, previo al análisis de los motivos denunciados, considera importante este Tribunal, realizar las siguientes precisiones que servirán de sustento a este fallo.
III.1. Precisiones legales y doctrinales.
III.1.1.El precedente contradictorio y su importancia en el sistema procesal penal vigente.
El recurso casacional, conforme previene el art. 416 del CPP, procede únicamente contra Autos de Vista que resulten verdaderamente contradictorios a otros fallos (precedentes) expedidos por Tribunales homólogos o por el Máximo Tribunal de Justicia en sus Salas Penales, que ante una situación fáctica similar, el sentido jurídico asignado por el Auto de Vista recurrido, no sea coincidente con el del precedente, sea por la aplicación de normas distintas o la misma con diverso alcance; consecuentemente, se establece que el recurso de casación es un medio impugnaticio de naturaleza restrictiva (procede solo contra Autos de Vista contrarios a otros precedentes), cuyo carácter formal exige al recurrente cumplir con determinados requisitos, entre ellos la invocación del precedente que dilucide una situación fáctica similar en la cual el sentido jurídico asignado por la autoridad jurisdiccional, no coincida con el asignado por el fallo recurrido, tal cual expresa el precitado art. 416; así también, conforme el objetivo asignado por el sistema procesal penal vigente, debe cumplir la labor de unificación jurisprudencial en todo el territorio nacional (art. 419 de CPP), con la finalidad de otorgar a las partes inmersas en un proceso judicial, seguridad jurídica; por lo que, la invocación de precedente contradictorio en el momento procesal oportuno y de la forma adecuada, no constituye un simple formalismo; sino, la base misma del recurso casacional; toda vez, que este medio recursivo, materializa los principios de impugnación (art. 180.II de la CPE), igualdad de las partes ante el Juez (art. 180.I de la CPE) y seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE), a través de su delicada labor jurisprudencial; consiguientemente, la exigencia de existencia de situación fáctica análoga entre los fallos invocado e impugnado, constituye un requisito esencial que permite a este Tribunal cumplir con la labor de contraste y unificación de jurisprudencia, conforme la competencia asignada por la norma adjetiva penal a partir del art. 416 al 420 del CPP.
En similar sentido se pronunció el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, al referirse a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, señalando: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: ‘El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal’.”
III.1.2.Actividad procesal defectuosa, nulidades procesales y principios que las rigen.
En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que “las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión” (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pag. 44).
Sin embargo, respecto a lo anterior, es importante tomar en cuenta que el derecho procesal, está conformado por un conjunto de formas diseñadas por el legislador, con la finalidad de desarrollar los procesos; el apartamiento de esas formas, siempre que sean necesarias, puede tener como sanción la nulidad, debiendo distinguirse en consecuencia las formas esenciales que buscan la efectivización de derechos y garantías de las que implican mera formalidad; para ello, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos, dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.
En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó:
“El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley.
(…)
El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
(…)
El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).
Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, señaló: ‘El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal” (Las negrillas son nuestras).”
III.2. Comprobación de los precedentes contradictorios vinculados al análisis del caso en concreto.
En cuanto al primer motivo, en el que el recurrente denunció que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con el Auto Supremos 99 de 24 de marzo de 2005; toda vez, que habría concluido en el Auto de Vista, que la Sentencia, de manera implícita, consideró como agravantes su grado de instrucción, su estado de ebriedad, así como la situación social y el grado de instrucción de la víctima; que falsamente afirmaron los de alzada, que en el recurso de apelación no mencionó atenuantes, cuando el recurrente –dice- acompaño su historial académico, certificación del Colegio de Abogados, memorándum de designación de auxiliaturas y otros para demostrar su calidad de persona, documentos que fueron tomados como agravantes, alegando además que su estado de ebriedad debió ser considerada como atenuante, no como agravante.
Analizado el Auto Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, se verifica que tiene como supuesto fáctico, la denuncia por errónea aplicación de la norma sustantiva arts. 13, 37, 38, 39 y 40 del CP, por parte del Tribunal de alzada, al haberle agravado la pena a diez años de presidio por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, cuando le correspondía la sanción impuesta en la Sentencia, incurriendo en violación del debido proceso al haber recalificado el tipo penal y agravado su condena sin la debida fundamentación. Ante la constatación por parte del Tribunal casacional, de que los de alzada no establecieron razones o fundamentos en cuanto al incremento de la pena impuesta por los de mérito, estableció doctrina legal relativa a la obligación de fundamentar adecuadamente las agravantes y atenuantes al momento de imponer una sanción.
Analizados los antecedentes, se tiene que tanto la denuncia en examen como la analizada y resuelta en el precedente, tiene supuestos fácticos distintos, pues en el caso del precedente, el Tribunal de alzada modificó y agravó la condena del imputado sin fundamentar adecuadamente la agravación de la sanción; en tanto que, en el caso de autos no, el Tribunal de alzada no modificó sanción alguna, mucho menos agravó la pena impuesta por el imputado ante el Tribunal de mérito; consecuentemente, ante la ausencia de situación similar entre el Auto de Vista y el fallo invocado como precedente contradictorio, por lógica simple, no es posible establecer existencia de contradicción, ello con base en lo señalado en el art. 416 del CPP, que exige, que ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico asignado por el Auto de Vista no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas, o la misma norma con distinto alcance; aspectos que no se pueden recoger de fallos cuya situación fática sea distinta a la analizada, pues para uniformar jurisprudencia, se requiere comparación previa de situaciones similares cuyas resoluciones sean contradictorias entre sí. En el presente caso, el impugnante, si bien cumplió con invocar precedente y señalar lo que consideró que era contradictorio entre el fallo impugnado y el invocado –lo que valió para su admisión- comprobando en el fondo las situaciones fácticas, se establece que no son similares; circunstancia que impide a este Tribunal casacional, ejercer su labor uniformadora y unificadora de jurisprudencia, correspondiendo en consecuencia, declarar infundado el motivo analizado.
Respecto al segundo motivo, en el cual el recurrente denuncia incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada, respecto a su denuncia descrita en el punto noveno del recurso de apelación restringida, relativa a la vulneración del principio de imparcialidad por parte de la Juzgadora de mérito, que se habría parcializado en su contra. Invoca el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, que emerge de la denuncia relativa a la infracción del art. 398 del CPP; que el Tribunal casacional, verificando las denuncias, estableció que no eran evidentes; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, no habría fundamentado adecuadamente la resolución, incurriendo en la infracción del art. 124 del CPP, emitiendo doctrina legal aplicable, relativa a la obligación del Tribunal de alzada de emitir resoluciones debidamente fundamentadas, emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, que la falta de fundamentación de la resoluciones constituye defecto absoluto por afectar el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, dado que la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los puntos apelados puede generar que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado cuando se constituya en defecto absoluto inconvalidable por la afectación a derechos y/o garantías constitucionales que hubieren generado perjuicio cierto e irreparable a alguna de las partes; en este sentido, se verifica, de la lectura del Auto de Vista, que efectivamente el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento respecto a la denuncia por infracción al principio de imparcialidad; correspondiendo en consecuencia, analizar si la denuncia merece se aplique la sanción de nulidad contra el Auto de Vista, para lo que corresponde el análisis de la denuncia efectuada en alzada y la comprobación de algún perjuicio cierto en contra del recurrente, dado que no existe nulidad por nulidad; sino, esta debe regirse conforme los principios que las regulan.
En la denuncia cursante el punto noveno del recurso de alzada, se verifica que el recurrente alegó, que por existir una denuncia en contra del personal del juzgado que tramitó el juicio, “PRESUME” que la juzgadora se habría parcializado con el fiscal para evitar la persecución penal, señalando además que si “TIENE SOSPECHAS”, debe decirlas. (fs. 106); es este el motivo respecto al cual se alega incongruencia omisiva. De la revisión de los argumentos vertidos en el motivo examinado, se establece con total claridad que las afirmaciones realizadas por el recurrente respecto a la infracción al principio de imparcialidad son enteramente subjetivas, sin base lógica, mucho menos legal, que permitan a este Tribunal establecer la posibilidad de que, en caso de dejarse sin efecto el Auto de Vista ahora impugnado, pudiera modificar de forma alguna el resultado final del fallo; pues, no existe argumento con sustento normativo, tendiente a demostrar la supuesta parcialización de la Juzgadora a favor del Ministerio Público, mucho menos se puede establecer la existencia de algún daño ocasionado a la parte recurrente al haberse omitido pronunciamiento respecto a sus sospechas que la Jueza se hubiere parcializado; toda vez que, el Tribunal de alzada no es un ente investigador; sino, como cualquier Tribunal de impugnación, resuelve las impugnaciones con base en el derecho objetivo; por lo que, es obligación de quien pretende se deje sin efecto un fallo, acreditar normativa y motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, lo que no se da en los hechos, pues el dejar sin efecto el Auto de Vista por una omisión que en fondo no ha causado daño al recurrente, no cambiaría el resultado final del fallo; consecuentemente, se estaría incurriendo en nulidad por nulidad, en contravención a los principios citados en el acápite “III.1.2.” de este fallo, constituyéndose en un acto meramente dilatorio, lo que no es admisible por afectar a otros principios, entre ellos el de economía procesal; más, cuando este proceso lleva en trámite más de siete años, consecuentemente, se declara infundado el motivo examinado al no existir relevancia constitucional para el efecto pretendido, y por tanto, este Tribunal no evidencia que exista contradicción con el precedente invocado ni que se hayan vulnerado ningún derecho fundamental ni garantía constitucional.
Por otra parte, llama la atención que el recurrente solicite al Tribunal de alzada, que proceda a revalorizar la prueba producida en juicio, entre ellas las testificales, cuando dicha actividad se encuentra vetada al aludido Tribunal, desde el cambio al modelo procesal penal actual, pues la labor que ejercen los Jueces de alzada (no segunda instancia), es la del control de legalidad y logicidad de la Sentencia; es decir, ejerce control sobre la forma en que el Tribunal de mérito aplicó las leyes, así como la coherencia en el razonamiento lógico desarrollado, respecto a la valoración de la prueba producida en juicio, sin que ello signifique, volver a valorarlas.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luís Alberto Romero Puente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 218/2015-RRC-L
Sucre, 28 de mayo de 2015
Expediente: Potosí 3/2010
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Luís Alberto Romero Puente
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de enero de 2010, cursante de fs. 147 a 152, Luís Alberto Romero Puente interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 059/2009 de 23 de diciembre de fs. 120 a 123, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Hurto, tipificados por los arts. 271, 298 y 326, todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 3/2009 de 7 de agosto (55 a 59 y vta.), la Jueza Segunda de Partido Mixto y Sentencia de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí, declaró al imputado Luís Alberto Romero Puente, Autor de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Hurto y Lesiones Leves, previstos y sancionados por los arts. 298, 326 y 271 segunda parte del CP, imponiéndole pena privativa de libertad de tres años y dos meses, más el pago de cincuenta días multa a razón de bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas, daños y perjuicios.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luís Alberto Romero Puente, (fs. 97 a 107 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 059/2009 de 23 de diciembre, que declaró admisible e improcedente el recurso, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada, que motivó la interposición del recurso casacional que el objeto de examen de fondo.
I.1.1. Motivos del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 113/2015-RA-L de 4 de marzo (fs. 161 a 163), se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) Acusa el recurrente, que el Tribunal de alzada en el segundo considerando del Auto de Vista, alegó que el A quo de manera implícita consideró como agravantes el grado de instrucción del imputado, su estado de ebriedad, la situación social e instrucción de la víctima, alegando falsamente que en su apelación no habría referido ninguna situación como atenuante, cuando en juicio acompañó prueba como su historial académico, certificación del Colegio de Abogados, memorándum de designación de auxiliaturas y otros para demostrar su calidad de persona; documentos que fueron utilizados como agravantes por el Tribunal de mérito, sumado a ello que en criterio del imputado, el estado de ebriedad conforme a lo dispuesto por los arts. 40 inc. 1) y 17 –no refiere de que norma legal- es atenuante; fallo del Tribunal de alzada, que incurriría en contradicción con el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005 (adjunto al recurso casacional) que estableció, que las resoluciones deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes.
2) Alega, que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el punto noveno de su apelación en la que habría denunciado las irregularidades ocurridas en la investigación debido a la parcialidad que fue en su contra, motivo que habría fundamentado en aplicación del art. 169 inc. 3) del CPP, por violación a sus derechos y garantías constitucionales como la imparcialidad de los jueces previsto por el art. 3 del CPP, e igualdad de oportunidad previsto por el art. 12 del CPP, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007 referida a la obligación que tiene el Tribunal de alzada de emitir criterios jurídicos sobre cada punto impugnado.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se subsanen los daños infringidos.
I.2. Admisión del recurso.
Conforme el Auto de admisión 113/2015-RA-L de 4 de marzo, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de las denuncias extraídas del recurso casacional, las que fueron admitidas en cumplimiento a los requisitos de admisibilidad y que se encuentran expuestas en dos motivos en el apartado “I.1.1.” del presente fallo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Juzgado de Sentencia, una vez valorada la prueba, llegó a la convicción que el imputado era autor de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Hurto y Lesiones Leves, tipificado y sancionado por los arts. 298, 326 y 271 (segunda parte) del CP; en tal razón, el Juzgador le impuso la sanción de tres años y dos meses de reclusión, además de multa de cincuenta días a razón de Bs. 5.- (Cinco bolivianos) por día, más “costas, daños y perjuicios” (sic) con el siguiente fundamento:
“ 5.- Que, determinada como está su autoría, se debe fijar la pena hacerle impuesta, y para la aplicación y regulación de la pena existen circunstancias atenuantes como agravantes, siendo menester considerar la personalidad del imputado quien tiene el grado de instrucción universitaria (tercer año de la carrera de derecho en el momento de la comisión de los delitos), su edad de 24 años, su conducta precedente: existe sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra por la comisión del delito de robo agravado en fecha 24/10/2002, se encontraba en estado de ebriedad en el momento de la comisión de los delitos, la situación social y de instrucción de la víctima, quien es de habla quechua, la naturaleza de la acción , la extensión del daño causado, el imputado no ha demostrado arrepentimiento antes ni durante el juicio, tampoco ha reparado el daño causado y las circunstancias del hecho, aspectos que tienen una íntima relación con los arts. 37 al 40 del Código Penal. Por otra parte, es importante también considerar el art. 45 del Código Penal (Concurso real) que establece ‘el que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad’’; todos estos aspectos más el art. 45 del Código Penal, dan lugar a la imposición de una pena de acuerdo a estos principios reguladores” (sic).
II.2.Apelación restringida del imputado.
El imputado Luís Alberto Romero Puente, interpuso recurso de apelación restringida denunciando -en lo pertinente a los motivos admitidos para la revisión de fondo-, lo siguiente:
i) Identificado como punto “8.-” en el recurso de alzada, el recurrente denunció la existencia del vicio de sentencia descrito en el inc. 5) del art. 370 del CPP, alegando que el fallo de mérito, en cuanto a la imposición de la pena, no realizó una fundamentación suficiente, constituyéndose así en defecto absoluto en razón del art. 169 inc. 3) del CPP; pues, no existiría claridad respecto a cuáles circunstancias atenuantes y cuáles las agravantes, resultando insuficiente su sola mención. Para respaldar su denuncia, citó y transcribió la parte que consideró pertinente del Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, además de citar al autor Fernando Villamor Lucía.
ii) En el punto “9.-” del memorial de alzada, denunció irregularidades relativas a la presentación de la acusación particular que -dijo- pusieron en duda la imparcialidad de la Juzgadora, dado que, por requerimiento de 6 de mayo de 2009 el Fiscal Hugo Carrasco habría emitido resolución en contra de la Secretaria Abogada del Juzgado en el que se sustanció el caso, así como contra los demás funcionarios del Despacho, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Supresión de Documentos; toda vez que la citada Secretaria habría devuelto un memorial presentado por Virginia Ramos, hija de Justina Ramos, quien habría afirmado que la apelación habría sido presentada oportunamente, afirmación que no pudo ser comprobada, ocasionando que la Juzgadora, previa constatación de que la querellante no presentó acusación particular, declarara el abandono de la querella; que existiendo una investigación aperturada contra los funcionarios de ese Juzgado, la Juzgadora, sin causal alguna presentó excusa, que fue rechazada ordenándosele continuar con la tramitación del proceso. El recurrente, señaló que presume, que por todos esos hechos y con la finalidad de evitar la persecución penal por parte del Ministerio Público, la Jueza se habría parcializado con el Ministerio Público, vulnerando el principio de imparcialidad establecido en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 3 del CPP, solicitando al Tribunal de alzada una nueva valoración de las pruebas y de las de las declaraciones previas.
II.3.Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada, previo análisis y conclusiones del motivo relativo a la denuncia por defectuosa valoración de la prueba (punto primero), resolvió la apelación restringida, en lo atinente a las denuncias objeto del recurso casacional, como sigue:
“Segunda¬.- De la revisión de la sentencia, en el punto referido a la Fundamentación Jurídica, numeral 5), se puede concluir que la Juez de primer grado considera de manera implícita como agravantes, el grado de instrucción universitaria del imputado, su edad, la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra por la comisión del delito de robo agravado, el estado de ebriedad en el momento de la comisión de los delitos por los que fue juzgado en este proceso penal, la situación social y de instrucción de la víctima, la extensión del daño causado y las circunstancias del hecho; respecto a las atenuantes no menciona ninguna, y en el memorial de recurso, el imputado tampoco hace alusión a ninguna causa de atenuación de la pena que no hubiera sido tomada en cuenta en la sentencia; en consecuencia el Juez a quo si valoró adecuadamente las circunstancias agravantes antes de imponer la pena y no ingresó en defecto de sentencia alguno, menos en defecto absoluto, como alega el recurrente” (sic).
En el punto tercero, el Tribunal de alzada, previa cita del art. 45 del CP, concluyó que el imputado, con diferentes acciones cometió varios delitos; por lo que, la juzgadora al haber aplicado concurso real, obró en estricto cumplimiento con la Ley.
Con esos argumentos, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Dado que este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia conforme el Auto Supremo 113/2015-RA-L de 4 de marzo, a fin de verificar la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 (primer motivo) y 448 de 12 de septiembre de 2007 (segundo motivo), que fueron invocados en calidad de precedente contradictorio; consiguientemente corresponde su análisis, en cada motivo, con la finalidad de establecer la existencia de situación fáctica análoga que permita verificar la presencia de contradicción o no a los efectos señalados en los arts. 419 relacionado con el art. 420 -ambos- del CPP. Ahora bien, previo al análisis de los motivos denunciados, considera importante este Tribunal, realizar las siguientes precisiones que servirán de sustento a este fallo.
III.1. Precisiones legales y doctrinales.
III.1.1.El precedente contradictorio y su importancia en el sistema procesal penal vigente.
El recurso casacional, conforme previene el art. 416 del CPP, procede únicamente contra Autos de Vista que resulten verdaderamente contradictorios a otros fallos (precedentes) expedidos por Tribunales homólogos o por el Máximo Tribunal de Justicia en sus Salas Penales, que ante una situación fáctica similar, el sentido jurídico asignado por el Auto de Vista recurrido, no sea coincidente con el del precedente, sea por la aplicación de normas distintas o la misma con diverso alcance; consecuentemente, se establece que el recurso de casación es un medio impugnaticio de naturaleza restrictiva (procede solo contra Autos de Vista contrarios a otros precedentes), cuyo carácter formal exige al recurrente cumplir con determinados requisitos, entre ellos la invocación del precedente que dilucide una situación fáctica similar en la cual el sentido jurídico asignado por la autoridad jurisdiccional, no coincida con el asignado por el fallo recurrido, tal cual expresa el precitado art. 416; así también, conforme el objetivo asignado por el sistema procesal penal vigente, debe cumplir la labor de unificación jurisprudencial en todo el territorio nacional (art. 419 de CPP), con la finalidad de otorgar a las partes inmersas en un proceso judicial, seguridad jurídica; por lo que, la invocación de precedente contradictorio en el momento procesal oportuno y de la forma adecuada, no constituye un simple formalismo; sino, la base misma del recurso casacional; toda vez, que este medio recursivo, materializa los principios de impugnación (art. 180.II de la CPE), igualdad de las partes ante el Juez (art. 180.I de la CPE) y seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE), a través de su delicada labor jurisprudencial; consiguientemente, la exigencia de existencia de situación fáctica análoga entre los fallos invocado e impugnado, constituye un requisito esencial que permite a este Tribunal cumplir con la labor de contraste y unificación de jurisprudencia, conforme la competencia asignada por la norma adjetiva penal a partir del art. 416 al 420 del CPP.
En similar sentido se pronunció el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, al referirse a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, señalando: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: ‘El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal’.”
III.1.2.Actividad procesal defectuosa, nulidades procesales y principios que las rigen.
En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que “las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión” (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pag. 44).
Sin embargo, respecto a lo anterior, es importante tomar en cuenta que el derecho procesal, está conformado por un conjunto de formas diseñadas por el legislador, con la finalidad de desarrollar los procesos; el apartamiento de esas formas, siempre que sean necesarias, puede tener como sanción la nulidad, debiendo distinguirse en consecuencia las formas esenciales que buscan la efectivización de derechos y garantías de las que implican mera formalidad; para ello, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos, dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.
En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó:
“El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley.
(…)
El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.
(…)
El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).
Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, señaló: ‘El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal” (Las negrillas son nuestras).”
III.2. Comprobación de los precedentes contradictorios vinculados al análisis del caso en concreto.
En cuanto al primer motivo, en el que el recurrente denunció que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con el Auto Supremos 99 de 24 de marzo de 2005; toda vez, que habría concluido en el Auto de Vista, que la Sentencia, de manera implícita, consideró como agravantes su grado de instrucción, su estado de ebriedad, así como la situación social y el grado de instrucción de la víctima; que falsamente afirmaron los de alzada, que en el recurso de apelación no mencionó atenuantes, cuando el recurrente –dice- acompaño su historial académico, certificación del Colegio de Abogados, memorándum de designación de auxiliaturas y otros para demostrar su calidad de persona, documentos que fueron tomados como agravantes, alegando además que su estado de ebriedad debió ser considerada como atenuante, no como agravante.
Analizado el Auto Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, se verifica que tiene como supuesto fáctico, la denuncia por errónea aplicación de la norma sustantiva arts. 13, 37, 38, 39 y 40 del CP, por parte del Tribunal de alzada, al haberle agravado la pena a diez años de presidio por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, cuando le correspondía la sanción impuesta en la Sentencia, incurriendo en violación del debido proceso al haber recalificado el tipo penal y agravado su condena sin la debida fundamentación. Ante la constatación por parte del Tribunal casacional, de que los de alzada no establecieron razones o fundamentos en cuanto al incremento de la pena impuesta por los de mérito, estableció doctrina legal relativa a la obligación de fundamentar adecuadamente las agravantes y atenuantes al momento de imponer una sanción.
Analizados los antecedentes, se tiene que tanto la denuncia en examen como la analizada y resuelta en el precedente, tiene supuestos fácticos distintos, pues en el caso del precedente, el Tribunal de alzada modificó y agravó la condena del imputado sin fundamentar adecuadamente la agravación de la sanción; en tanto que, en el caso de autos no, el Tribunal de alzada no modificó sanción alguna, mucho menos agravó la pena impuesta por el imputado ante el Tribunal de mérito; consecuentemente, ante la ausencia de situación similar entre el Auto de Vista y el fallo invocado como precedente contradictorio, por lógica simple, no es posible establecer existencia de contradicción, ello con base en lo señalado en el art. 416 del CPP, que exige, que ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico asignado por el Auto de Vista no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas, o la misma norma con distinto alcance; aspectos que no se pueden recoger de fallos cuya situación fática sea distinta a la analizada, pues para uniformar jurisprudencia, se requiere comparación previa de situaciones similares cuyas resoluciones sean contradictorias entre sí. En el presente caso, el impugnante, si bien cumplió con invocar precedente y señalar lo que consideró que era contradictorio entre el fallo impugnado y el invocado –lo que valió para su admisión- comprobando en el fondo las situaciones fácticas, se establece que no son similares; circunstancia que impide a este Tribunal casacional, ejercer su labor uniformadora y unificadora de jurisprudencia, correspondiendo en consecuencia, declarar infundado el motivo analizado.
Respecto al segundo motivo, en el cual el recurrente denuncia incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada, respecto a su denuncia descrita en el punto noveno del recurso de apelación restringida, relativa a la vulneración del principio de imparcialidad por parte de la Juzgadora de mérito, que se habría parcializado en su contra. Invoca el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, que emerge de la denuncia relativa a la infracción del art. 398 del CPP; que el Tribunal casacional, verificando las denuncias, estableció que no eran evidentes; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, no habría fundamentado adecuadamente la resolución, incurriendo en la infracción del art. 124 del CPP, emitiendo doctrina legal aplicable, relativa a la obligación del Tribunal de alzada de emitir resoluciones debidamente fundamentadas, emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, que la falta de fundamentación de la resoluciones constituye defecto absoluto por afectar el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, dado que la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los puntos apelados puede generar que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado cuando se constituya en defecto absoluto inconvalidable por la afectación a derechos y/o garantías constitucionales que hubieren generado perjuicio cierto e irreparable a alguna de las partes; en este sentido, se verifica, de la lectura del Auto de Vista, que efectivamente el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento respecto a la denuncia por infracción al principio de imparcialidad; correspondiendo en consecuencia, analizar si la denuncia merece se aplique la sanción de nulidad contra el Auto de Vista, para lo que corresponde el análisis de la denuncia efectuada en alzada y la comprobación de algún perjuicio cierto en contra del recurrente, dado que no existe nulidad por nulidad; sino, esta debe regirse conforme los principios que las regulan.
En la denuncia cursante el punto noveno del recurso de alzada, se verifica que el recurrente alegó, que por existir una denuncia en contra del personal del juzgado que tramitó el juicio, “PRESUME” que la juzgadora se habría parcializado con el fiscal para evitar la persecución penal, señalando además que si “TIENE SOSPECHAS”, debe decirlas. (fs. 106); es este el motivo respecto al cual se alega incongruencia omisiva. De la revisión de los argumentos vertidos en el motivo examinado, se establece con total claridad que las afirmaciones realizadas por el recurrente respecto a la infracción al principio de imparcialidad son enteramente subjetivas, sin base lógica, mucho menos legal, que permitan a este Tribunal establecer la posibilidad de que, en caso de dejarse sin efecto el Auto de Vista ahora impugnado, pudiera modificar de forma alguna el resultado final del fallo; pues, no existe argumento con sustento normativo, tendiente a demostrar la supuesta parcialización de la Juzgadora a favor del Ministerio Público, mucho menos se puede establecer la existencia de algún daño ocasionado a la parte recurrente al haberse omitido pronunciamiento respecto a sus sospechas que la Jueza se hubiere parcializado; toda vez que, el Tribunal de alzada no es un ente investigador; sino, como cualquier Tribunal de impugnación, resuelve las impugnaciones con base en el derecho objetivo; por lo que, es obligación de quien pretende se deje sin efecto un fallo, acreditar normativa y motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, lo que no se da en los hechos, pues el dejar sin efecto el Auto de Vista por una omisión que en fondo no ha causado daño al recurrente, no cambiaría el resultado final del fallo; consecuentemente, se estaría incurriendo en nulidad por nulidad, en contravención a los principios citados en el acápite “III.1.2.” de este fallo, constituyéndose en un acto meramente dilatorio, lo que no es admisible por afectar a otros principios, entre ellos el de economía procesal; más, cuando este proceso lleva en trámite más de siete años, consecuentemente, se declara infundado el motivo examinado al no existir relevancia constitucional para el efecto pretendido, y por tanto, este Tribunal no evidencia que exista contradicción con el precedente invocado ni que se hayan vulnerado ningún derecho fundamental ni garantía constitucional.
Por otra parte, llama la atención que el recurrente solicite al Tribunal de alzada, que proceda a revalorizar la prueba producida en juicio, entre ellas las testificales, cuando dicha actividad se encuentra vetada al aludido Tribunal, desde el cambio al modelo procesal penal actual, pues la labor que ejercen los Jueces de alzada (no segunda instancia), es la del control de legalidad y logicidad de la Sentencia; es decir, ejerce control sobre la forma en que el Tribunal de mérito aplicó las leyes, así como la coherencia en el razonamiento lógico desarrollado, respecto a la valoración de la prueba producida en juicio, sin que ello signifique, volver a valorarlas.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luís Alberto Romero Puente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA