Auto Supremo AS/0268/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0268/2015

Fecha: 04-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 268
Sucre, 04 de mayo de 2015

Expediente: 608/2010-S
Demandante: Gaby Irene Sanjinés Sandino y otros
Demandado: Ministerio de Educación y Culturas
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 587 a 589, interpuesto por Rosario Andrea Medina Castillo y Freddy Pedro Cortez Tarquino, en representación de Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación y Culturas, contra el Auto de Vista Nº 259/09 de 16 de noviembre (fs. 515 a 516), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz; dentro el proceso social que por pago de sueldos devengados y beneficios sociales siguen Gaby Irene Sanjinés Sandino, Daniel Ascarrumz Arraya y Eulogio Oscar Callejas Mamani, contra el Ministerio de Educación y Culturas; sin respuesta el recurso de casación por la parte contraria; el Auto que concedió el recurso, cursante a fs. 622; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso por pago de honorarios y otros, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 37/2008 de 30 de abril de fs. 452 a 461, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 34 a 37, e improbada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la parte demandada, ordenando a la entidad demandada cancele a favor de Gaby Irene Sanjinés Sandino la suma de Bs.15.000,00.- (quince mil 00/100 bolivianos), a Daniel Ascarrumz Arraya la suma de Bs.15.000,00.- (quince mil 00/100 bolivianos) y a Eulogio Oscar Callejas Mamani la suma de Bs.16.666,00.- (dieciséis mil seiscientos sesenta y seis 00/100 bolivianos), por concepto de sueldos devengados, rechazando mediante Auto de 4 de junio de 2008 de fs. 473 la complementación solicitada a fs. 472, por la parte demandante.
I.2 Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación tanto por Rodrigo H. Trigo Cubillo en representación de María Magdalena Cajías de la Vega Ministra de Educación y Culturas, como por Gaby Irene Sanjinés Sandino, Daniel Ascarrumz Arraya y Eulogio Oscar Callejas Mamani (fs. 463 a 469 vta., y 479 a 480 vta., respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 259/09 de 16 de noviembre (fs. 515 a 516), la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 37/08 de 30 de abril de fs. 452 a 461, así como el Auto de complementación de 4 de junio de 2008 de fs. 473, sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de nulidad de fs. 587 a 589, interpuesto por Rosario Andrea Medina Castillo y Freddy Pedro Cortez Tarquino, en representación de Roberto Iván Aguilar Gómez Ministro de Educación, quienes señalaron:
II.1 Vulneración del art. 254.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Acusó que el Juez de primera instancia admitió la demanda sin tener competencia para sustanciar y conocer el proceso laboral, ya que al haber desempeñado funciones de una institución pública, conlleva a que se encuentre regulado por la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, conforme los arts. 3, 5 y 6, normativa que establece que los consultores no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, sino que los mismos se encontrarían regulados por las cláusulas del contrato que se efectiviza bajo la normativa del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, por lo que ante una eventual divergencia por actos que habría realizado la entidad pública o el consultor contratado debe ser la vía jurisdiccional ordinaria la competente, señalando al efecto el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), como la Sentencia Constitucional (SC) Nº 614/2007-R de 17 de julio.
II.2 Vulneración al art. 254.7) del CPC.
Que, el Juez de primera instancia admitió la demanda sin tener en cuenta que existiría la impersonería tanto en el demandante como en el demandado, toda vez que los demandantes sin haber participado en ningún proceso de convocatoria para optar las funciones que supuestamente realizaron, pretenden que se convalide el supuesto trabajo que habrían realizado, demostrándose vulneración del Decreto Supremo (DS) Nº 27328, por lo cual dicho desempeño de funciones es irregular y nulo, no existiendo ninguna relación laboral entre el Ministerio de Educación y los demandantes, por lo que existiría falta de acción y derecho para interponer la demanda, evidenciándose una vulneración al debido proceso, aspecto que fue reclamado en la contestación a la demanda como un excepción previa y de especial pronunciamiento, sin embargo el Juez a quo se reservó su pronunciamiento junto a la sentencia.
II.3 Petitorio
Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia, anule el Auto de Vista Nº 259/09 de fs. 515 a 516, declarándose la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, concretamente hasta fs. 38 donde cursa el Auto de admisión de la demanda.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, a mérito de estos antecedentes y revisado minuciosamente el recurso de nulidad, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II.1 En relación a la cuestionada competencia de la judicatura laboral para resolver la demanda interpuesta
Se advierte, respecto a este reclamo, que la controversia ya fue dilucidado acertadamente por el Tribunal de Alzada, señalando al respecto que dicho reclamo resulta extemporáneo, siendo preciso señalar que según la doctrina el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su conocimiento, siendo un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico.
Así, se tiene que las excepciones previas previstas en el Título II capítulo segundo art. 127.a) del Código Procesal del Trabajo (CPT) -entre ellas la de incompetencia-, necesariamente deben ser opuestas por la parte interesada antes de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituida conforme establece el art. 128 del CPT.
En el marco de lo precedentemente expuesto, se advierte que en el caso de autos la parte demandada no observó adecuadamente las normas mencionadas, pues, no opuso con oportunidad y precisión la excepción previa de incompetencia, haciendo énfasis en ella en forma extemporánea conjuntamente al recurso de apelación.
No obstante de lo anotado, al ser la competencia un aspecto que interesa al orden público, corresponde señalar que, el Estado Boliviano se sustenta en principios, valores y fines, conforme se tiene establecido en los arts. 7, 8 y 9 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo una función esencial del mismo, entre otros, constituir una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, garantizando el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, garantizando también, el cumplimiento de los principios, valores y derechos, consagrados en la norma fundamental, también entre otros, de modo que, se cumpla aquel postulado fundamental que se encuentra transversalizado a lo largo de todo el texto constitucional, como es el vivir bien.
Así, el poder público del Estado se encuentra organizado y estructurado para su ejercicio en los cuatro órganos, como el legislativo, ejecutivo, judicial y electoral, como se tiene escrito en el art. 12.I de la CPE; que, en aquello que nos interesa, recogemos lo señalado por la misma norma fundamental en su art. 179.I, cuando señala que la función judicial es única, cuya jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de justicia, los Tribunales de sentencia y los jueces, y su ejercicio se funda en principios procesales como el de accesibilidad, inmediatez, verdad material, igualdad de las partes ante el Juez, entre otros, garantizando además el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin reconocer fueros, privilegios o tribunales de excepción, así se tiene establecido en el art. 180 de la norma suprema.
Es el Título II de la CPE, el que establece los derechos fundamentales y garantías de las que goza y debe gozar toda persona en el estado boliviano, derechos que, de inicio, la norma fundamental los cataloga como universales, inviolables, interdependientes, indivisibles y progresivos, otorgando así un mandato al Estado, sobre el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos, todo conforme lo anotado en los arts. 13 y 14 de la misma constitución. Con mayor precisión, se atribuye al Capítulo quinto del Título II del texto constitucional, la regulación de los derechos sociales y económicos de las personas, entre ellos, el derecho al trabajo y al empleo, conforme se tiene regulado en la Sección III del referido capítulo, en cuyo contenido se exponen una serie de mandatos y consideraciones referidas a los trabajadores, los derechos de los mismos, la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, principios de interpretación y aplicación de las normas sociales, el refuerzo de los derechos y beneficios sociales bajo las características de inembargabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.
Conforme lo expuesto, es evidente que el Estado juega un rol preponderante para promover y proteger los derechos de los trabajadores, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino por el contrario, adquieran y tengan vivencia y aplicancia plena en el seno social; ahora bien, es cierto que no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el manto de la Ley General del Trabajo (LGT) y sus disposiciones complementarias o conexas; pues, es claro que también existen otro tipo de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, los que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos si aquello corresponde, en el marco de la norma respectiva que los cobija, sea bajo un procedimiento administrativo que puede ser instado por el servidor público, conforme a la RM Nº 014/10 de 18 de enero de 2010, así como puede hacerlo también ante la judicatura laboral ordinaria de manera directa, pues nada impide que aquello pueda ser así, por cuanto es claro que el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para 4. Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos como por beneficios sociales, y en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, entre otros; similar contenido se tenía ya establecido en el art. 152.2 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 de 18 de febrero de 1993. Recalcamos, los derechos laborales también son aplicables a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe, de modo que, no necesariamente ha de entenderse como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la Ley General del Trabajo o sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere.
En coherencia con lo referido precedentemente, el art. 1 del CPT, indica que el Adjetivo Laboral regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social, la cual por disposición del art. 6 del mismo cuerpo legal se ejerce “por los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, las Salas Sociales de las Cortes Superiores y la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa” (sic)
Evidenciándose en el caso de examen, que los demandantes impetran, el pago de sueldos devengados, considerado este también como un derecho por la sola prestación del servicio; conforme establecen los arts. 7.b) y 51 de la Ley Nº 2027, mereciendo de tal manera la tutela establecida por los arts. 46 y 48 de la CPE, del cual derivan tanto derechos como beneficios sociales, por cuanto queda claro que, la competencia de la judicatura laboral está reconocida también para los servidores públicos en la medida en que dicho ámbito regula también derechos laborales como parte del derecho social; pues similar criterio ya adoptó éste Tribunal Supremo de Justicia en anteriores fallos, AS Nº 6 de 10/01/2011, AS Nº 11 de 26/01/2011, AS Nº 118 de 18/07/2012 y AS Nº 213 de 27/06/2012, entre otros, abriendo así, de manera excepcional para los servidores públicos, la competencia de la judicatura laboral para conocer demandas en las que reclaman derechos, que a diferencia de los beneficios sociales, que son expectaticios, no pueden afectarse, debiendo en tal circunstancia, someterse a proceso los conceptos demandados para ser dilucidados conforme a ley.
Por lo señalado, sobre la base de dicho razonamiento, en aplicación de los arts. 1, 3.g) 4, 9 in fine, 43 y 44 del CPT, se establece que el presente proceso es de competencia de los jueces en materia laboral.
En cuanto a la Sentencia Constitucional Nº 614/2007 de 17 de julio, citada en el recurso como referencia para sustentar la aludida falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para el conocimiento y resolución de la demanda que hoy ocupa a esta instancia, la misma no tiene mayor relevancia jurídica, dado que la problemática que se analiza y resuelve en la misma, está referida a una cuestión distinta como es la protección de la mujer embarazada o con hijo hasta el año de edad, empero con la distinción de si es servidora pública sujeta al Estatuto del Funcionario Público o a la Ley General del Trabajo, o en su caso, se trata de una Consultora sujeta a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, caso último que identificó la aludida sentencia, y por la cual concluyó que la misma no correspondía ser tutelada.
Por lo anotado, éste Tribunal no encuentra cierta la vulneración de las normas denunciadas respecto a este punto, advirtiéndose además que debido a una errada apreciación del art. 254.1) del CPC, se señala como infringida por el Tribunal de apelación, cuando tal disposición no fue empleada en el fallo recurrido, debido a que las misma constituye simplemente norma de carácter procesal que hacen viable el recurso de casación en la forma, por lo que no puede entenderse como vulneradas por el fallo recurrido.
II. 2 En relación a la impersonería del demandante
Al respecto, se observa que para resolver el presente conflicto es menester dejar establecido que, conforme orienta la doctrina y la jurisprudencia instituida por este Tribunal Supremo, el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto como medio de defensa en lo formal, tienden a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o impersonería) de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio, de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento.
Las excepciones contenidas en el art. 127 del CPT, se constituyen en hechos impeditivos, modificatorios del derecho del actor, que como se expuso, son de previo y especial pronunciamiento y, por esta razón, están sujetas a un procedimiento especial.
Advirtiéndose en el caso que se analiza que si bien la excepción de falta de acción o derecho opuesta a fs. 92 a 94 fue presentada antes de contestar a la demanda, corriéndose en traslado la misma, para luego merecer el Auto de 23 de noviembre de 2007 de fs. 100, que dispuso en conformidad al art. 129 del CPT que pasen obrados a despacho para dictar resolución, resultando evidente que se incumplió con dicho Auto como la normativa procesal al no haberse emitido una resolución previa, empero a momento de emitir la Sentencia Nº 37/2008 de 30 de abril de fs. 452 a 461 dicha excepción fue resuelta, señalándose al efecto que la misma no corresponde toda vez que toda persona tiene el derecho a accionar cualquier pretensión en este caso los salarios no cancelados, que además son derechos innegables para cualquier persona que reclame el mismo, misma que fue apelada por la parte demandada, conforme se observa a fs. 463 a 469 vta., no expresando como agravio lo ahora señalado en cuanto a la forma de resolver dicha excepción, omisión que no permitió al Tribunal ad quem pronunciarse en cuanto a este aspecto, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el art. 236 del CPC, es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación, por ello, se colige que ha sido la parte demandada quién consintió y convalido el supuesto agravio que le hubiese causado la Sentencia, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación.
Siendo preciso aclarar que para que la nulidad impetrada opere en el caso de autos, deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, acorde al tenor de la exigencia inserta en el art. 251, concordante con el art. 254 del CPC y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante, por lo que se concluye que el reclamo ahora efectuado en casación por los recurrentes, no cumple con los presupuestos legales relativos al principio de convalidación y preclusión, por lo que la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua tampoco al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; toda vez que la parte demandada debió haber efectuado su reclamo incluso una vez notificado con el Auto de 23 de noviembre de 2007 de fs. 100, como también haber efectuado dicho reclamo en su recurso de apelación.
Asimismo, se debe tener presente que el Tribunal Supremo de Justicia, en su amplia jurisprudencia, tiene establecido que la nulidad procesal no sólo constituye una decisión de última ratio, sino que además procede por razones expresamente señaladas en la ley o cuando se ha evidenciado una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y otros, amén de que conforme al principio de trascendencia, el vicio procesal haya tenido incidencias en perjuicio de una de las partes de tal modo que sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo habrían sido distintos.
Además de lo precedentemente expuesto, es necesario mencionar que la institución recurrente señala en su recurso que los demandantes no habrían participado en ningún proceso de convocatoria para optar las funciones, que no contaban con memorándum de designación, o algún documento que demuestre una autorización, arguyendo también que se pretende convalidar un trabajo cuando en los hechos habría sido efectivizado por un funcionario que no tenía competencia para contratar personal, empero de manera confusa en el punto anterior referente a la competencia señalo que: “…el hecho de haberse desempeñado funciones dentro de una Institución Pública, conlleva a que el presente hecho se encuentre regulado por la Ley 2027 de 27 de octubre…” además “…que los consultores no están regulados por la Ley general del Trabajo ni por el Estatuto del Funcionario Público sino por las cláusulas del contrato que suscribieron…”, denotando una contradicción evidente, pues por un lado señala que los demandantes serian funcionarios públicos eventuales o consultores y por otro lado refiere a que los mismos no tendrían la capacidad para instaurar un proceso porque no hubiesen trabajado para el Ministerio de Educación y Culturas.
Por lo que se concluye no ser cierta la vulneración de las normas denunciadas respecto a este punto, observando al igual que el punto anterior, que los recurrentes señalaron como infringida una norma que es de carácter procesal, que hace viable el recurso de casación en la forma, por lo que no puede entenderse como vulneradas por el fallo recurrido.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de nulidad de fs. 587 a 589, al carecer de sustento legal, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 587 a 589, interpuesto por Rosario Andrea Medina Castillo y Freddy Pedro Cortez Tarquino, en representación de Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación y Culturas, contra el Auto de Vista Nº 259/09 de 16 de noviembre (fs. 515 a 516), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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