TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 279
Sucre, 05 de mayo de 2015
Expediente: 021/2015-S
Demandante: Paulina Vera Porcel de Azurduy
Demandada : Comunidad Siervas de María
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 248 a 250, interpuesto por Paulina Vera Porcel de Azurduy, contra el Auto de Vista Nº 677/2014 de 25 de noviembre, de fs. 244 a 246 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra la Comunidad Siervas de María, el auto que concedió el recurso a fs. 254 los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitada la demanda interpuesta, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, pronunció la Sentencia de 28 de julio de 2014 (fs. 214 a 217), declarando Improbada la demanda, con costas e Improbada la excepción perentoria de prescripción.
Mediante Auto de 11 de agosto de 2014, el Juez de la causa rechazó la solicitud de explicación formulado por la actora mediante memorial a fs. 221.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por la actora (fs. 225 a 227), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció Auto de Vista Nº 677/2014 de 25 de noviembre (fs. 244 a 246) confirmando totalmente la Sentencia apelada. Con costas en ambas instancias.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la demandante interpuso el recurso de casación en la forma de fs. 248 a 250, alegando:
El Auto de Vista impugnado al analizar la apelación señaló: “…que la solicitud de anulación de obrados, con los argumentos que no se demostró la personalidad jurídica de la entidad o parte demandada…dicha petición no corresponde ser considerada ya que ese no es el objeto de la litis”, argumento que es calificado como insólito y fuera de lugar, ya que cualquiera podría arrogarse representación de una entidad jurídica sin cumplir las formalidades legales, pues un ente jurídico debe cumplir requisitos para el reconocimiento de su personalidad jurídica; en consecuencia, la resolución impugnada infringió los arts. 112 y 113 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Sobre aquel particular la recurrente citó los Autos Supremos (AA.SS) 131 de 3 de septiembre de 1982, 135 de 9 de octubre de 1990, 126 de 18 de agosto de 1978, 200 de 24 de septiembre de 1984, 19 de 31 de enero de 1985, 66 de 9 de marzo de 1984, 46 de 13 de marzo de 1978, 26 de 16 de febrero de 1979, pidiendo sean analizados por el Tribunal de casación, disponiendo la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta que las demandadas presenten la documentación correspondiente, como ser estatutos, reglamentos, actas de directorio, designación de las apoderadas, poder notariado especial etc.
Añadió que el Tribunal de apelación líricamente se refirió al principio protector del Estado a favor del trabajador previsto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) para seguidamente conculcar el DS 0012 de 19 de enero de 2009, que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y el padre progenitores, interpretándolas a favor del empleador no del trabajador.
I.2.1. Petitorio
La recurrente concluyó su recurso solicitando le sea concedido en la forma como señala el art. 257.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 210 del CPT, y se disponga la nulidad de obrados hasta el estado de contestación de la demanda, debiendo las demandadas acompañar los estatutos de la institución, acta de directorio, designación de apoderadas, etc. al tratarse de una entidad que debe acreditar con documental su personalidad jurídica.
I.2.2 Respuesta al recurso de casación
Sonia Butrón Machicado, mediante memorial cursante a fs. 252 a 253, contestó el recurso de casación sosteniendo que se alega motivos de nulidad inexistentes y que no fueron objeto de reclamación ante el Tribunal inferior operándose la preclusión en el marco de lo previsto por el inc. e) del art. 3 y 57 del CPT. Respecto a la vulneración del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, sostuvo que dicha norma es inexistente en el ordenamiento jurídico y, si se refería al DS 0012 de 19 de febrero de 2009, no es aplicable al caso porque no se demostró el vínculo laboral además de no ser atinente al caso; asimismo señaló que la actora no indica hasta que actuado pretende la nulidad, aspectos que deben ser considerados para declarar la improcedencia del recurso de casación conforme lo dispuesto por el numeral 2) del art. 257 del CPC.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente impugna el Auto de Vista Nº 677/2014 de 25 de noviembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, alegando vulneración a las previsiones contenidas en los arts. 112 y 113 del CPT al determinar que no correspondía analizar su solicitud de nulidad de obrados por no haber sido objeto de la litis; asimismo acusó la infracción del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y del padre progenitores, interpretándolas a favor del empleador no del trabajador.
II.1.1. A efectos de la resolución de la presente causa es necesario analizar el Auto de Vista en cuanto a la petición de nulidad de obrados formulado por la actora, en ese sentido la resolución impugnada sobre el particular señaló lo siguiente:
“Que, a fs. 241 la apelante, actora del presente proceso, presenta solicitud de anulación de obrados, con los argumentos de que no se demostró la personalidad jurídica de la entidad o parte demandada, se tiene que dicha petición no corresponde ser considerada ya que no es ese el objeto de la litis, y en materia laboral, en base al principio protector que el Estado brinda al sector trabajador a través de los administradores de justicia y de conformidad a los principios constitucionales y normativa de la materia, no se busca probar la existencia de la persona jurídica de la parte empleadora, es más, se puede accionar la demanda laboral incluso contra el administrador o jefe que no sea dueño de la Empresa o entidad demandada, y que incluso no ostenta la calidad de representante legal, como señala la Sentencia Constitucional Nº 1891/2013 de 29 de octubre: “(….) De las citas constitucionales, legales y jurisprudenciales anotadas, se concluye que en materia laboral, tratándose de personas jurídicas: a) El demandante no está obligado a probar la existencia de éstas ni de sus representantes; b) Son válidas las gestiones realizadas dentro del proceso por el Gerente, Administrador o representante del empleador, aún no se trate, estrictamente del representante legal; y, c) La citación con la demanda puede ser efectuada, indistintamente, a los presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales, e inclusive, conforme lo entendió la SC 0240/2011-R de 16 de marzo, a los accionistas o socios de una empresa”, por lo que este hecho en uno de los motivos de anulación, siendo una solicitud extraña ya que fue realizada por la actora, cuando los principios constitucionales que rigen esta materia permiten la demanda efectiva laboral contra la parte empleadora sin llegar a demostrar su personalidad jurídica de la misma” (sic)
A los fines de la resolución del recurso de casación, se hace necesario recordar que, según la doctrina todo proceso es un método de debate, concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven de manera progresiva, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución del conflicto jurídico. Así, en su estructura y desenvolvimiento, se observan distintas actuaciones procesales tendientes a discutir, de un lado, el fondo del litigio; es decir, la cuestión principal controvertida, y por otra parte, las cuestiones accesorias a dicha controversia; empero, las actuaciones se encuentran guiadas por pautas y principios que inspiran el sistema, modelando sus lineamientos y sus distintas soluciones.
En ese sentido, conviene recordar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos del proceso deben ejecutarse en un determinado orden; tal desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, establecido en al art. 3. e) concordante con el art. 57, ambos del CPT, expresando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de modo que impide al Juez, el regreso a momentos procesales ya extinguidos y/o consumados, instándole a rechazar, de oficio, toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite.
En esa línea, se tiene regulado por el art. 16. I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuando señala: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas...”; por cuanto, conforme a los principios y valores que sustenta la CPE, la justicia pronta y oportuna previsto en los art. 115. II y 178 de la norma fundamental, constituye un mandato que debe ser efectivizado por la administración de justicia en todo tipo de proceso, conforme a los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad e inmediatez, normados en el art. 30 de la LOJ antes señalada.
En el caso concreto, se tienen los siguientes antecedentes:
•La demanda fue formulada por la actora (fs. 1 a 2) contra la Comunidad Siervas de María, señalando como representantes de la misma a Adela Quispe Siclla y Sonia Butrón Machicado. Citadas que fueron (fs. 4 y vta.), opusieron en forma separada excepción de impersonería, mediante memoriales cursantes a fs. 7 y vta. y 16 a 17, respectivamente, para ser demandadas; incidente que previa anulación de obrados fue resuelto por Auto Motivado de fs. 81 a 83, por el cual se declaró PROBADA la excepción de impersonería opuesta por la co-demandada Adela Quispe Siclla e Improbada la excepción previa opuesta por Sonia Butrón Machicado, teniéndose a esta última como única representante de la entidad demandada.
•Notificada la actora con dicho auto motivado en 17 de febrero de 2014, no interpuso recurso alguno, de modo que consintió tácitamente en aquella resolución, aceptando lo resuelto en ella, por cuanto, si consideraba que la demandada no contaba con la personería necesaria y que el auto dictado por el Juez de la causa resolviendo la excepción planteada, le ocasionaba algún agravio, debió haberlo reclamado oportunamente, haciendo uso de los recursos que la Ley le franquea; es decir, recurrir de apelación dentro del plazo de tercero día, conforme lo previsto en el art. 205 del CPT, para que le sea concedido en efecto devolutivo y posteriormente resuelto por el Tribunal de Alzada, lo que no sucedió en el caso que se analiza.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que se debe garantizar un proceso justo que consagre la vigencia del derecho y la certeza de su goce, sin desmedro de la necesaria celeridad y el debido uso y aprovechamiento de los medios y recursos en cada fase e instancia del proceso, de modo que, el proceso judicial, sea un mecanismo dinámico, a través de los actos que se tienen previstos en cada oportunidad, sin retrocesos, de modo que sus efectos queden fijados de un modo irrevocable y puedan valer de sustento a las futuras actuaciones.
Así entonces, al no haberse observado oportunamente el ítem que ahora se trae en casación, permitió se active el principio de preclusión previsto en los art. 3. e) y 57 del CPT, por lo que no corresponde declarar la nulidad de obrados.
II.1.2. Respecto a la infracción del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y el padre progenitores, que en el caso dice hubieran sido interpretadas a favor del empleador y no del trabajador, se advierte que este aspecto no fue denunciado y por lo tanto no fue motivo de pronunciamiento del Tribunal de apelación, siendo el límite del recurso de casación lo resuelto en apelación.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso de nulidad o casación, en la forma que prevén los art. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 248 a 250, interpuesto por la actora. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 279
Sucre, 05 de mayo de 2015
Expediente: 021/2015-S
Demandante: Paulina Vera Porcel de Azurduy
Demandada : Comunidad Siervas de María
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 248 a 250, interpuesto por Paulina Vera Porcel de Azurduy, contra el Auto de Vista Nº 677/2014 de 25 de noviembre, de fs. 244 a 246 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra la Comunidad Siervas de María, el auto que concedió el recurso a fs. 254 los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitada la demanda interpuesta, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, pronunció la Sentencia de 28 de julio de 2014 (fs. 214 a 217), declarando Improbada la demanda, con costas e Improbada la excepción perentoria de prescripción.
Mediante Auto de 11 de agosto de 2014, el Juez de la causa rechazó la solicitud de explicación formulado por la actora mediante memorial a fs. 221.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por la actora (fs. 225 a 227), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció Auto de Vista Nº 677/2014 de 25 de noviembre (fs. 244 a 246) confirmando totalmente la Sentencia apelada. Con costas en ambas instancias.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la demandante interpuso el recurso de casación en la forma de fs. 248 a 250, alegando:
El Auto de Vista impugnado al analizar la apelación señaló: “…que la solicitud de anulación de obrados, con los argumentos que no se demostró la personalidad jurídica de la entidad o parte demandada…dicha petición no corresponde ser considerada ya que ese no es el objeto de la litis”, argumento que es calificado como insólito y fuera de lugar, ya que cualquiera podría arrogarse representación de una entidad jurídica sin cumplir las formalidades legales, pues un ente jurídico debe cumplir requisitos para el reconocimiento de su personalidad jurídica; en consecuencia, la resolución impugnada infringió los arts. 112 y 113 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Sobre aquel particular la recurrente citó los Autos Supremos (AA.SS) 131 de 3 de septiembre de 1982, 135 de 9 de octubre de 1990, 126 de 18 de agosto de 1978, 200 de 24 de septiembre de 1984, 19 de 31 de enero de 1985, 66 de 9 de marzo de 1984, 46 de 13 de marzo de 1978, 26 de 16 de febrero de 1979, pidiendo sean analizados por el Tribunal de casación, disponiendo la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta que las demandadas presenten la documentación correspondiente, como ser estatutos, reglamentos, actas de directorio, designación de las apoderadas, poder notariado especial etc.
Añadió que el Tribunal de apelación líricamente se refirió al principio protector del Estado a favor del trabajador previsto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) para seguidamente conculcar el DS 0012 de 19 de enero de 2009, que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y el padre progenitores, interpretándolas a favor del empleador no del trabajador.
I.2.1. Petitorio
La recurrente concluyó su recurso solicitando le sea concedido en la forma como señala el art. 257.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 210 del CPT, y se disponga la nulidad de obrados hasta el estado de contestación de la demanda, debiendo las demandadas acompañar los estatutos de la institución, acta de directorio, designación de apoderadas, etc. al tratarse de una entidad que debe acreditar con documental su personalidad jurídica.
I.2.2 Respuesta al recurso de casación
Sonia Butrón Machicado, mediante memorial cursante a fs. 252 a 253, contestó el recurso de casación sosteniendo que se alega motivos de nulidad inexistentes y que no fueron objeto de reclamación ante el Tribunal inferior operándose la preclusión en el marco de lo previsto por el inc. e) del art. 3 y 57 del CPT. Respecto a la vulneración del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, sostuvo que dicha norma es inexistente en el ordenamiento jurídico y, si se refería al DS 0012 de 19 de febrero de 2009, no es aplicable al caso porque no se demostró el vínculo laboral además de no ser atinente al caso; asimismo señaló que la actora no indica hasta que actuado pretende la nulidad, aspectos que deben ser considerados para declarar la improcedencia del recurso de casación conforme lo dispuesto por el numeral 2) del art. 257 del CPC.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente impugna el Auto de Vista Nº 677/2014 de 25 de noviembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, alegando vulneración a las previsiones contenidas en los arts. 112 y 113 del CPT al determinar que no correspondía analizar su solicitud de nulidad de obrados por no haber sido objeto de la litis; asimismo acusó la infracción del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y del padre progenitores, interpretándolas a favor del empleador no del trabajador.
II.1.1. A efectos de la resolución de la presente causa es necesario analizar el Auto de Vista en cuanto a la petición de nulidad de obrados formulado por la actora, en ese sentido la resolución impugnada sobre el particular señaló lo siguiente:
“Que, a fs. 241 la apelante, actora del presente proceso, presenta solicitud de anulación de obrados, con los argumentos de que no se demostró la personalidad jurídica de la entidad o parte demandada, se tiene que dicha petición no corresponde ser considerada ya que no es ese el objeto de la litis, y en materia laboral, en base al principio protector que el Estado brinda al sector trabajador a través de los administradores de justicia y de conformidad a los principios constitucionales y normativa de la materia, no se busca probar la existencia de la persona jurídica de la parte empleadora, es más, se puede accionar la demanda laboral incluso contra el administrador o jefe que no sea dueño de la Empresa o entidad demandada, y que incluso no ostenta la calidad de representante legal, como señala la Sentencia Constitucional Nº 1891/2013 de 29 de octubre: “(….) De las citas constitucionales, legales y jurisprudenciales anotadas, se concluye que en materia laboral, tratándose de personas jurídicas: a) El demandante no está obligado a probar la existencia de éstas ni de sus representantes; b) Son válidas las gestiones realizadas dentro del proceso por el Gerente, Administrador o representante del empleador, aún no se trate, estrictamente del representante legal; y, c) La citación con la demanda puede ser efectuada, indistintamente, a los presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales, e inclusive, conforme lo entendió la SC 0240/2011-R de 16 de marzo, a los accionistas o socios de una empresa”, por lo que este hecho en uno de los motivos de anulación, siendo una solicitud extraña ya que fue realizada por la actora, cuando los principios constitucionales que rigen esta materia permiten la demanda efectiva laboral contra la parte empleadora sin llegar a demostrar su personalidad jurídica de la misma” (sic)
A los fines de la resolución del recurso de casación, se hace necesario recordar que, según la doctrina todo proceso es un método de debate, concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven de manera progresiva, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución del conflicto jurídico. Así, en su estructura y desenvolvimiento, se observan distintas actuaciones procesales tendientes a discutir, de un lado, el fondo del litigio; es decir, la cuestión principal controvertida, y por otra parte, las cuestiones accesorias a dicha controversia; empero, las actuaciones se encuentran guiadas por pautas y principios que inspiran el sistema, modelando sus lineamientos y sus distintas soluciones.
En ese sentido, conviene recordar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos del proceso deben ejecutarse en un determinado orden; tal desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, establecido en al art. 3. e) concordante con el art. 57, ambos del CPT, expresando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de modo que impide al Juez, el regreso a momentos procesales ya extinguidos y/o consumados, instándole a rechazar, de oficio, toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite.
En esa línea, se tiene regulado por el art. 16. I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuando señala: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas...”; por cuanto, conforme a los principios y valores que sustenta la CPE, la justicia pronta y oportuna previsto en los art. 115. II y 178 de la norma fundamental, constituye un mandato que debe ser efectivizado por la administración de justicia en todo tipo de proceso, conforme a los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad e inmediatez, normados en el art. 30 de la LOJ antes señalada.
En el caso concreto, se tienen los siguientes antecedentes:
•La demanda fue formulada por la actora (fs. 1 a 2) contra la Comunidad Siervas de María, señalando como representantes de la misma a Adela Quispe Siclla y Sonia Butrón Machicado. Citadas que fueron (fs. 4 y vta.), opusieron en forma separada excepción de impersonería, mediante memoriales cursantes a fs. 7 y vta. y 16 a 17, respectivamente, para ser demandadas; incidente que previa anulación de obrados fue resuelto por Auto Motivado de fs. 81 a 83, por el cual se declaró PROBADA la excepción de impersonería opuesta por la co-demandada Adela Quispe Siclla e Improbada la excepción previa opuesta por Sonia Butrón Machicado, teniéndose a esta última como única representante de la entidad demandada.
•Notificada la actora con dicho auto motivado en 17 de febrero de 2014, no interpuso recurso alguno, de modo que consintió tácitamente en aquella resolución, aceptando lo resuelto en ella, por cuanto, si consideraba que la demandada no contaba con la personería necesaria y que el auto dictado por el Juez de la causa resolviendo la excepción planteada, le ocasionaba algún agravio, debió haberlo reclamado oportunamente, haciendo uso de los recursos que la Ley le franquea; es decir, recurrir de apelación dentro del plazo de tercero día, conforme lo previsto en el art. 205 del CPT, para que le sea concedido en efecto devolutivo y posteriormente resuelto por el Tribunal de Alzada, lo que no sucedió en el caso que se analiza.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que se debe garantizar un proceso justo que consagre la vigencia del derecho y la certeza de su goce, sin desmedro de la necesaria celeridad y el debido uso y aprovechamiento de los medios y recursos en cada fase e instancia del proceso, de modo que, el proceso judicial, sea un mecanismo dinámico, a través de los actos que se tienen previstos en cada oportunidad, sin retrocesos, de modo que sus efectos queden fijados de un modo irrevocable y puedan valer de sustento a las futuras actuaciones.
Así entonces, al no haberse observado oportunamente el ítem que ahora se trae en casación, permitió se active el principio de preclusión previsto en los art. 3. e) y 57 del CPT, por lo que no corresponde declarar la nulidad de obrados.
II.1.2. Respecto a la infracción del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y el padre progenitores, que en el caso dice hubieran sido interpretadas a favor del empleador y no del trabajador, se advierte que este aspecto no fue denunciado y por lo tanto no fue motivo de pronunciamiento del Tribunal de apelación, siendo el límite del recurso de casación lo resuelto en apelación.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso de nulidad o casación, en la forma que prevén los art. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 248 a 250, interpuesto por la actora. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.