TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 281/2015-RA
Sucre, 11 de mayo de 2015
Expediente: Santa Cruz 26/2015
Parte acusadora: Aida Romero Camacho
Parte imputada: Balbina Nelly Justiniano Vda. de Ardaya
Delito: Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 347 y 350 vta., Balbina Nelly Justiniano Vda. de Ardaya, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 104 de 13 de enero de 2015, de fs. 340 a 344 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Aida Romero Camacho contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 6 de 13 de agosto de 2013 (fs. 214 a 218 vta.), el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, declaró a Balbina Nelly Justiniano Vda. de Ardaya, autora y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándole a cumplir la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 248 a 253 vta.), resuelto por el Auto de Vista 06 de 23 de enero de 2014 (fs. 294 a 298 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 511/2014-RRC de 1 de octubre (fs. 333 a 336 vta.); en cuya virtud, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 104 de 13 de enero de 2015 (fs. 340 a 344 vta.), que declaró admisible e improcedente el citado recurso.
c) El 30 de enero de 2015 (fs. 346), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 5 de febrero del mismo año, formuló recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente señala que el Tribunal de Alzada estableció que si bien en su recurso de apelación restringida acusó varios defectos de sentencia, si mplemente hizo una relación de los hechos denunciados, mencionó ciertas certificaciones, una inspección ocular judicial y otros hechos de manera superficial y sin relevancia alguna, que no efectuó una expresión de agravios, ni cita concreta de la las leyes que consideró violadas o erróneamente aplicadas, menos la aplicación que pretendía; es decir, que no indicó separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, al no haber establecido por qué esos actos u omisiones perjudicaron sus derechos fundamentales y de qué manera debió valorarse la prueba. En ese contexto, denuncia que el Tribunal de alzada, realizó una interpretación errónea y arbitraria de la norma establecida en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando su derecho al debido proceso, por no observar y dar el plazo de tres días para que subsane los defectos de forma de la apelación; cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 98 de 1 de abril de 2005 y 243 de 17 de noviembre de 2008, así como las Sentencias Constitucionales 1075/2003 de 24 de julio y 0282/2005-R de 4 de abril.
2) De otro lado, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba, siendo que esa facultad es privativa del Juez o Tribunal de Sentencia y no del Tribunal de alzada, que debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga coherencia, orden y razonamiento lógico que manifieste certidumbre, acusación que sustenta indicando que el Auto de Vista expresa que: “la querellante antes de ser instituida como beneficiaria del FONVIS era funcionaria de esa institución, y que el inmueble en litigio inicialmente estaba ocupado por Martha Jiménez de Terceros, la cual desistió de adjudicarse el referido inmueble por encontrarse alejado del centro de la ciudad y no contar con el servicio de transporte, es de esa manera que la ahora querellante suscribe un documento con Martha Jiménez e introducen sus documentos para que la misma sea la beneficiaria, continuó señalando que las facturas de agua potable correspondiente a la gestión 1999 se encuentran a nombre de la señora Martha, del año 2000 al 2003 se encuentra a nombre de la ahora querellante, posteriormente de manera extraña aparece a nombre de la hoy acusada; asimismo, señala que cuando la querellante ingreso de manera pacífica en posesión del indicado inmueble la acusada ingresó de manera violentando al inmueble, consolidando así el delito de despojo”. En este motivo, el recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 412 de 10 de octubre de 2006.
3) Finalmente la recurrente acusa, que el Tribunal de alzada incurre en errónea aplicación de los arts. 124 y 173 del CPP, porque la resolución que emitió no está adecuadamente motivada y fundamentada, de modo que no se puede conocer el razonamiento que desarrolló a efectos de determinar la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación restringida. Cita la Sentencia Constitucional 1523/2004-R de 28 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 30 de enero de 2015, fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 5 de febrero del mismo año, formulo recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Observando los demás requisitos, se tiene que la recurrente en su primer motivo acusa la vulneración del derecho al debido proceso, generada en la interpretación errónea y arbitraria de la norma establecida en el art. 399 del CPP, porque el Tribunal de alzada al resolver su recurso de apelación restringida asumió varias conclusiones que se hallan vinculadas con el aspecto formal del referido medio de impugnación, sin haber otorgado el plazo de tres días para su subsanación. Al efecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 98 de 1 de abril de 2005, relativa al deber del Tribunal de alzada de otorgar el referido plazo en caso de que advierta defectos u omisiones de forma, habiendo el Tribunal de alzada en el planteamiento de la parte recurrente actuado de manera contraria; por lo que estando precisada la posible contradicción entre el precedente y la resolución recurrida, aun de manera escueta, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del presente motivo.
Se deja constancia que la labor de contraste no abarcará las Sentencias Constitucionales 1075/2003 de 24 de julio y 0282/2005-R de 4 de abril, citadas por el recurrente, al no constituir precedentes a los fines del recurso de casación conforme lo ha sostenido de manera reiterada este Tribunal, ni el Auto Supremo 243 de 17 de noviembre de 2008, que el haber declarado infundado el respectivo recurso de casación, carece de doctrina legal aplicable.
Respecto al segundo motivo, se constata que la recurrente se limita a acusar que Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba, procediendo a la transcripción parcial del Auto de Vista recurrido de casación y del Auto Supremo 412 de 10 de octubre de 2006 que invoca como precedente, sin explicar cómo le correspondía, la contradicción existente entre ambas Resoluciones; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el citado art. 417 del CPP, omisión que no se puede ser suplida de oficio, pues se reitera que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal vigente, el recurso de casación conforme lo dispone el art. 416 de la citada norma procesal, procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de este mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio y explicar la contradicción en términos precisos y claros, pues de no ser así el Tribunal Supremo estaría imposibilitado de resolver en base al derecho objetivo la probable contradicción existente, ente el Auto de Vista impugnado y el precedente y/o precedentes contradictorios invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Estas razones determinan la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de este motivo.
Finalmente, se establece que en el tercer motivo, la recurrente por una parte formula una denuncia genérica al sostener que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de los arts. 124 y 173 del CPP, porque la resolución que emitió no estaría adecuadamente motivada y fundamentada; y, por otra, incumple con la carga procesal de señalar algún precedente contradictorio, omitiendo por ende precisar una eventual contradicción que por lo referido anteriormente constituye una exigencia ineludible en la formulación del recurso de casación; siendo pertinente precisar que la Sentencia Constitucional 1523/2004-R de 28 de septiembre, no ostenta la calidad de precedente conforme las disposiciones contenidas en el art. 416 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Balbina Nelly Justiniano Vda. de Ardaya, de fs. 347 a 350 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer motivo identificado en el acápite II inc. 1) de la presente Resolución; y en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 281/2015-RA
Sucre, 11 de mayo de 2015
Expediente: Santa Cruz 26/2015
Parte acusadora: Aida Romero Camacho
Parte imputada: Balbina Nelly Justiniano Vda. de Ardaya
Delito: Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 347 y 350 vta., Balbina Nelly Justiniano Vda. de Ardaya, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 104 de 13 de enero de 2015, de fs. 340 a 344 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Aida Romero Camacho contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 6 de 13 de agosto de 2013 (fs. 214 a 218 vta.), el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, declaró a Balbina Nelly Justiniano Vda. de Ardaya, autora y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándole a cumplir la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 248 a 253 vta.), resuelto por el Auto de Vista 06 de 23 de enero de 2014 (fs. 294 a 298 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 511/2014-RRC de 1 de octubre (fs. 333 a 336 vta.); en cuya virtud, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 104 de 13 de enero de 2015 (fs. 340 a 344 vta.), que declaró admisible e improcedente el citado recurso.
c) El 30 de enero de 2015 (fs. 346), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 5 de febrero del mismo año, formuló recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente señala que el Tribunal de Alzada estableció que si bien en su recurso de apelación restringida acusó varios defectos de sentencia, si mplemente hizo una relación de los hechos denunciados, mencionó ciertas certificaciones, una inspección ocular judicial y otros hechos de manera superficial y sin relevancia alguna, que no efectuó una expresión de agravios, ni cita concreta de la las leyes que consideró violadas o erróneamente aplicadas, menos la aplicación que pretendía; es decir, que no indicó separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, al no haber establecido por qué esos actos u omisiones perjudicaron sus derechos fundamentales y de qué manera debió valorarse la prueba. En ese contexto, denuncia que el Tribunal de alzada, realizó una interpretación errónea y arbitraria de la norma establecida en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando su derecho al debido proceso, por no observar y dar el plazo de tres días para que subsane los defectos de forma de la apelación; cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 98 de 1 de abril de 2005 y 243 de 17 de noviembre de 2008, así como las Sentencias Constitucionales 1075/2003 de 24 de julio y 0282/2005-R de 4 de abril.
2) De otro lado, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba, siendo que esa facultad es privativa del Juez o Tribunal de Sentencia y no del Tribunal de alzada, que debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga coherencia, orden y razonamiento lógico que manifieste certidumbre, acusación que sustenta indicando que el Auto de Vista expresa que: “la querellante antes de ser instituida como beneficiaria del FONVIS era funcionaria de esa institución, y que el inmueble en litigio inicialmente estaba ocupado por Martha Jiménez de Terceros, la cual desistió de adjudicarse el referido inmueble por encontrarse alejado del centro de la ciudad y no contar con el servicio de transporte, es de esa manera que la ahora querellante suscribe un documento con Martha Jiménez e introducen sus documentos para que la misma sea la beneficiaria, continuó señalando que las facturas de agua potable correspondiente a la gestión 1999 se encuentran a nombre de la señora Martha, del año 2000 al 2003 se encuentra a nombre de la ahora querellante, posteriormente de manera extraña aparece a nombre de la hoy acusada; asimismo, señala que cuando la querellante ingreso de manera pacífica en posesión del indicado inmueble la acusada ingresó de manera violentando al inmueble, consolidando así el delito de despojo”. En este motivo, el recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 412 de 10 de octubre de 2006.
3) Finalmente la recurrente acusa, que el Tribunal de alzada incurre en errónea aplicación de los arts. 124 y 173 del CPP, porque la resolución que emitió no está adecuadamente motivada y fundamentada, de modo que no se puede conocer el razonamiento que desarrolló a efectos de determinar la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación restringida. Cita la Sentencia Constitucional 1523/2004-R de 28 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 30 de enero de 2015, fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 5 de febrero del mismo año, formulo recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Observando los demás requisitos, se tiene que la recurrente en su primer motivo acusa la vulneración del derecho al debido proceso, generada en la interpretación errónea y arbitraria de la norma establecida en el art. 399 del CPP, porque el Tribunal de alzada al resolver su recurso de apelación restringida asumió varias conclusiones que se hallan vinculadas con el aspecto formal del referido medio de impugnación, sin haber otorgado el plazo de tres días para su subsanación. Al efecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 98 de 1 de abril de 2005, relativa al deber del Tribunal de alzada de otorgar el referido plazo en caso de que advierta defectos u omisiones de forma, habiendo el Tribunal de alzada en el planteamiento de la parte recurrente actuado de manera contraria; por lo que estando precisada la posible contradicción entre el precedente y la resolución recurrida, aun de manera escueta, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del presente motivo.
Se deja constancia que la labor de contraste no abarcará las Sentencias Constitucionales 1075/2003 de 24 de julio y 0282/2005-R de 4 de abril, citadas por el recurrente, al no constituir precedentes a los fines del recurso de casación conforme lo ha sostenido de manera reiterada este Tribunal, ni el Auto Supremo 243 de 17 de noviembre de 2008, que el haber declarado infundado el respectivo recurso de casación, carece de doctrina legal aplicable.
Respecto al segundo motivo, se constata que la recurrente se limita a acusar que Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba, procediendo a la transcripción parcial del Auto de Vista recurrido de casación y del Auto Supremo 412 de 10 de octubre de 2006 que invoca como precedente, sin explicar cómo le correspondía, la contradicción existente entre ambas Resoluciones; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el citado art. 417 del CPP, omisión que no se puede ser suplida de oficio, pues se reitera que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal vigente, el recurso de casación conforme lo dispone el art. 416 de la citada norma procesal, procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de este mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio y explicar la contradicción en términos precisos y claros, pues de no ser así el Tribunal Supremo estaría imposibilitado de resolver en base al derecho objetivo la probable contradicción existente, ente el Auto de Vista impugnado y el precedente y/o precedentes contradictorios invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Estas razones determinan la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de este motivo.
Finalmente, se establece que en el tercer motivo, la recurrente por una parte formula una denuncia genérica al sostener que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de los arts. 124 y 173 del CPP, porque la resolución que emitió no estaría adecuadamente motivada y fundamentada; y, por otra, incumple con la carga procesal de señalar algún precedente contradictorio, omitiendo por ende precisar una eventual contradicción que por lo referido anteriormente constituye una exigencia ineludible en la formulación del recurso de casación; siendo pertinente precisar que la Sentencia Constitucional 1523/2004-R de 28 de septiembre, no ostenta la calidad de precedente conforme las disposiciones contenidas en el art. 416 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Balbina Nelly Justiniano Vda. de Ardaya, de fs. 347 a 350 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer motivo identificado en el acápite II inc. 1) de la presente Resolución; y en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA