TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 284/2015-RA
Sucre, 11 de mayo de 2015
Expediente: Tarija 24/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Carlos Roberto Cordero Baldiviezo
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 1048 a 1053 vta., Carlos Roberto Cordero Baldiviezo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 02/2015 de 18 de febrero, de fs. 1037 a 1043 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público; los Gobiernos, Departamental de Tarija y Regional del Chaco Tarijeño, en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 198, 203 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 10) y particulares (fs. 28 a 31 vta. y fs. 131 a 147); una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Yacuiba, provincia Gran Chaco del Tribunal Departamental de Justicia de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 24/2012 de 16 de noviembre (fs. 841 a 857 vta.), por la que declaró a Carlos Roberto Cordero Baldiviezo, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 198, 203 y 224 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años, con costas a favor del Estado y de los acusadores particulares
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Carlos Roberto Cordero Baldiviezo y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a su turno, formularon recursos de apelación restringida (fs. 867 a 875 y 877 a 880), resueltos por Auto de Vista 29/2014 de 15 de junio (fs. 926 a 929 vta.) el cual fue dejado sin efecto por Auto Supremo 679/2014-RRC de 27 de noviembre, que dispuso la emisión de nueva Resolución aplicando la doctrina legal aplicable; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronunció el Auto de Vista 02/2015 de 18 de febrero (fs. 1037 a 1043 vta.), que declaró sin lugar al recurso interpuesto por el imputado, y con lugar al formulado por la Gobernación del Departamento de Tarija; en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia impugnada, únicamente en cuanto a la aplicación del concurso real, modificando la pena impuesta a tres años de privación de libertad.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 3 de marzo de 2015 (fs. 1046), interpuso recurso de casación el 9 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:
1) Alega el recurrente que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva, por las siguientes razones: a) Ante la interposición de excepción por falta de acción, bajo el argumento que se lo juzgó por hechos que no fueron expuestos en la imputación, el Tribunal de Sentencia le declaró no ha lugar por considerar que no se vulneró su derecho a la defensa; extremo que denunció en el primer agravio de su apelación restringida; empero, el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto, contraviniendo lo previsto en el Auto Supremo 162/05; transgrediendo los arts. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación al 169 inc. 3) y 124, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) En el segundo agravio de su apelación restringida, denunció vulneración a la seguridad jurídica y al debido proceso, por permitir que se lo juzgue por hechos que no fueron expuestos durante la etapa preliminar y preparatoria; y que sin embargo, el Tribunal de alzada tampoco se pronunció al respecto; c) Señala que denunció vulneración al principio de imparcialidad, habida cuenta que el Tribunal de juicio permitió que los acusadores realicen preguntas subjetivas bajo el argumento que era de su interés conocer los hechos; y asumió como ciertas las declaraciones depuestas por el ex sub Prefecto, pese a que refirió “Yo creo, Presumo”, sobre hechos no corroborados por ningún otro medio probatorio. Denuncia que mereció silencio jurídico, quebrantando el principio de presunción de inocencia; y, d) Expresa que invocó errónea aplicación de la ley sustantiva, dado que a su criterio, independientemente de no haber cometido delito alguno, no era su obligación subir las licitaciones al Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES); sin embargo, le atribuyen Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso de Instrumento Falsificado; extremos sobre los cuales, el fallo de alzada ni siquiera hizo referencia.
2) Arguye que el Tribunal de apelación emitió su fallo, carente de una debida fundamentación, por las siguientes razones: i) Denunció inobservancia de la ley sustantiva; dado que, la acusación particular agregó otro delito al margen de los imputados por el Ministerio Público, el mismo que no fue precisado en el Auto de apertura; además de lo cual, el Tribunal de Sentencia, todo el tiempo hacía mención a la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, sin tomar que la SC 0770/2012 prohíbe la retroactividad de la ley; la cual se le aplicó a tiempo de establecer su condena de dos años de reclusión; puesto que, no le otorgaron el perdón judicial; sobre lo cual, se le respondió en el Auto de Vista de manera insuficiente; ii) Afirma que, el Auto de Vista omitió realizar un análisis y compulsa de los agravios expresados en el recurso de alzada con relación a la valoración probatoria y especialmente respecto a su denuncia sobre documentos incorporados al juicio por su lectura, en contravención al principio de inmediación; puesto que, las personas que elaboraron los mismos y que fueron ofrecidas por el Ministerio Público como testigos de cargo, no comparecieron; lo que le privó de su derecho de contrainterrogar y esclarecer los hechos y vulneró lo establecido por el art. 216 del CPP, lo que constituye defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP y resulta contrario a la doctrina establecida por el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre y 479/2005 de 8 de diciembre; iii) Alega que denunció que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, porque a su criterio, no se demostró en juicio que se hubieran incumplido deberes, en lo que se refiere al delito de Conducta Antieconómica no se acreditó su comisión; puesto que, no se pagó a ninguna empresa contratada para la construcción de los puestos policiales y en lo concerniente a los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, no se determinó que el documento sea falso y que hubiere usado el mismo y menos que el Estado se haya visto perjudicado con una conducta antieconómica. Reclamos ante los cuales, el Tribunal de alzada refirió que el Tribunal de Sentencia actuó correctamente al contrastar los hechos con los medios probatorios, explicando en qué pruebas se funda como ciertos los hechos acusados, análisis superficial que no tomó en cuenta que el testigo “Dr. Soruco”, en toda su declaración señaló “YO CREO, PRESUMO”, y no se respaldaron tales presunciones con prueba documental idónea; y, iv) Indica el recurrente que denunció valoración defectuosa de la integralidad de la prueba en la Sentencia, con relación a lo cual, el Tribunal de alzada explicó que se analizaron cada una de las mismas conforme a la lógica, experiencia y psicología a partir de un razonamiento intelectivo coherente, cuando a contrario se advierte que se vulneró la sana crítica, incurriendo en falta de fundamentación con relación a la valoración integral de la prueba, lo que constituye a su decir, defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y contraría lo establecido en el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre que sigue la misma línea sentada en el Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre, referido a defectos absolutos cuando en la resolución no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la misma. Invoca igualmente el Auto Supremo 214/2007 de 28 de octubre de 2007, glosando parte de él.
3) Arguye que se vulneró el principio de prohibición de reforma en perjuicio, porque en alzada, se le modificó su pena de dos a tres años, contraviniendo lo establecido en la SC 0621/2000-R de 29 de junio y en el Auto Supremo 8 de 15 de enero de 2002.
Finalmente invoca los Autos Supremos 418/2006 de 10 de octubre y 479/2005 de 8 de diciembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo de interposición del recurso; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 3 de marzo de 2015 (fs. 1046), presentando su recurso el 9 del mismo mes y año; cumpliendo con el art. 417 del CPP, correspondiendo por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
En cuanto al primer motivo denunciado por el recurrente, referido a la supuesta incongruencia omisiva en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista que ahora impugna; a saber: a) No le dio respuesta a su reclamo sobre la forma de resolución a la excepción de falta de acción planteada por su parte ante el Tribunal de Sentencia; contraviniendo la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 162/05 y transgrediendo lo previsto por los arts. 116 de la CPE con relación al 169 inc. 3) y 124 del CPP; b) No se le respondió a su reclamo sobre juzgamiento por hechos no expuestos durante la etapa preliminar y preparatoria; c) Tampoco se le respondió a su denuncia sobre vulneración al principio de imparcialidad por haber el Tribunal de juicio, permitido que los acusadores realicen preguntas subjetivas a los testigos, asumiendo como ciertas declaraciones no corroboradas por otros medios probatorios; y, d) Igualmente demandó que se le atribuyeron los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso de Instrumento Falsificado, sin tener presente que no era su obligación subir las licitaciones al SICOES.
Sobre este motivo, dividido en cuatro incisos se denota que el recurrente, únicamente en el primer inciso, invocó un precedente contradictorio, sin embargo, se limitó únicamente a su mención, sin cumplir con la motivación correspondiente a su contenido y tampoco con la contradicción que hubiera entre su doctrina legal, la cual, dicho sea de paso, ni siquiera la glosó ni explicó, y el Auto de Vista que ahora impugna; y en los siguientes tres incisos, en definitiva no menciona ningún otro Auto Supremo a objeto de que este Tribunal pueda ingresar a verificar la probable asignación de un sentido jurídico distinto por parte del Tribunal de alzada, al mismo supuesto fáctico; deficiencia que impide cumplir la labor que le asigna la ley, por incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Cabe resaltar que las falencias advertidas en el planteamiento de este primer motivo, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia, de vulneración de los derechos a la defensa, a la debida fundamentación e imparcialidad como se observa en los distintos incisos; puesto que, a efectos de ingresar al fondo de dichos reclamos, el recurrente tiene la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite IV de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, pues a más de señalar de forma muy sucinta los hechos y el derecho vulnerado, de ninguna manera, precisa en qué consistiría la restricción o disminución de los citados derechos, y menos se explica el resultado dañoso emergente de los supuestos defectos, derivando en que estos motivos resulten inadmisibles, ni acudiendo a los supuestos de flexibilización.
En cuanto al segundo motivo en el que, el recurrente alega que el fallo de alzada carece de una debida fundamentación, por lo siguiente:
i) En el primer inciso alega que denunció; de un lado, inobservancia de la ley sustantiva dado que la acusación particular agregó otro delito al margen de los imputados por el Fiscal; el cual, a su decir, no fue precisado en el Auto de apertura; y de otro, alega que se le aplicó la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz al condenarle a dos años de reclusión, motivo por el cual, no se otorgaron el perdón judicial. Si bien en este inciso de análisis no se invocó ningún precedente contradictorio; sin embargo, más adelante, en los inc. ii) y iv) del presente motivo se hace la glosa de Autos Supremos relativos a la debida fundamentación que deben contener las resoluciones jurisdiccionales; sin embargo, volviendo a los argumentos del reclamo que se analiza actualmente, no se encuentra que se hubiera realizado ninguna labor de contraste ni demostrado contradicción alguna entre dichos precedentes y el Auto de Vista impugnado; lo que implica la inadmisibilidad del agravio analizado por incumplimiento de los requisitos impuestos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Al margen de lo señalado, resulta necesario aclarar que la primera parte de la denuncia que se analiza, se refiere a una supuesta inobservancia de la ley sustantiva, por haber la acusación particular, agregado un nuevo delito que no se precisó en el Auto de apertura; sin embargo, no señala nada más al respecto, impidiendo a este Tribunal comprender el límite y objeto del reclamo, por resultar el mismo insuficiente, al no demostrar en qué parte de lo relatado se hubiera incurrido en contradicción con algún precedente, incurriendo en insuficiente técnica recursiva
ii) En el segundo inciso afirma el recurrente, que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación jurídica porque omitió realizar un análisis y compulsa sobre su denuncia relativa a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, de los documentos incorporados al juicio por su lectura, sin presencia de las personas que elaboraron los mismos y que fueron ofrecidas como testigos de cargo por el Ministerio Público, privándole de su derechos a contrainterrogar y esclarecer los hechos; sobre este reclamo el recurrente invoca los Autos Supremos 418 de 10 de octubre y 479/2005 de 8 de diciembre, que estarían referidos a que cuando no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución, basados en normas sustantivas, adjetivas penales, constituye defecto insalvable, porque genera incertidumbre a los sujetos procesales conforme a lo establecido en los arts. 370 inc. 5) y 169 inc. 3), ambos del CPP; en tal sentido, habiéndose cumplido con la carga argumentativa para la verificación de contradicción por este Tribunal, el recurso resulta admisible.
iii) En el tercer inciso, sostiene el impugnante que en la apelación restringida se denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados; puesto que, no se demostró que su persona hubiera cometido los delitos acusados; en lo que se refiere al delito de Conducta Antieconómica, no se acreditó su comisión; puesto que, no se pagó a ninguna empresa contratada para la construcción de los puestos policiales; y en lo atinente a los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, no se determinó que el documento sea falso, tampoco que hubiere usado el mismo y menos que el Estado se haya visto perjudicado con una conducta antieconómica. Reclamos ante los cuales, el Tribunal de alzada refirió que el Tribunal de Sentencia actuó correctamente al contrastar los hechos con los medios probatorios, explicando en qué pruebas se funda como ciertos los hechos acusados, análisis superficial que no tomó en cuenta que el testigo “Dr. Soruco”, en toda su declaración señaló “YO CREO, PRESUMO”, y no se respaldaron tales presunciones con prueba documental idónea. Sobre el particular, se evidencia que el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio relativo al agravio planteado, y si bien resultaría aplicable la doctrina legal establecida en los Autos Supremos invocados por su parte, en los incisos anterior y posterior, relativos a la debida de fundamentación; sin embargo, no cumple con realizar la labor de contraste, para demostrar alguna probable contradicción entre lo resuelto en el Auto de Vista impugnado y la doctrina sentada en los Autos Supremos indicados, incumpliendo las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP, e imposibilitando a este Tribunal efectuar su labor nomofiláctica de unificación de jurisprudencia.
iv) En el cuarto inciso, el recurrente alega, que ante su denuncia sobre valoración defectuosa de la integralidad de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada explicó que se analizaron cada una de las mismas conforme a la lógica, experiencia y psicología, a partir de un razonamiento intelectivo coherente, cuando a contrario se advierte que se vulneró la sana crítica, incurriendo en falta de fundamentación con relación a la valoración integral de la prueba, lo que constituye a su decir, defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y contraría lo establecido en el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre que sigue la misma línea sentada en el Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre, referido a defectos absolutos cuando en la resolución no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la misma. Invoca igualmente el Auto Supremo 214/2007 de 28 de octubre, glosando parte de él; cumpliendo de esa forma con la carga argumentativa para la verificación de contradicción por este Tribunal, lo que implica que el presente motivo resulta admisible al haberse ajustado a lo exigido por los arts. 416 y 417 del CPP.
El tercer motivo, relativo a la supuesta vulneración del Tribunal de alzada del principio de prohibición de reforma en perjuicio; y por ende, el debido proceso, dado que le modificó la pena impuesta en la Sentencia, agravándole su situación jurídica de 2 a 3 años de reclusión; lo que a su criterio, contraviene lo señalado en el Auto Supremo 8 de 15 de enero de 2002. En ese entendido, de la revisión del motivo denunciado por la recurrente se puede establecer que cumplió con la fundamentación mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal; consiguientemente, al haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo planteado deviene en admisible.
Finalmente con relación a la invocación de la SC 0621/2000-R de 28 de junio, en este último agravio como precedente contradictorio; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Carlos Roberto Cordero Baldiviezo, de fs. 1048 a 1053 vta.; únicamente con relación a los motivos: Segundo incs. ii) y iv) y Tercero; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista 02/2015 de 18 de febrero, de fs. 1037 a 1043 vta., así como la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 284/2015-RA
Sucre, 11 de mayo de 2015
Expediente: Tarija 24/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Carlos Roberto Cordero Baldiviezo
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 1048 a 1053 vta., Carlos Roberto Cordero Baldiviezo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 02/2015 de 18 de febrero, de fs. 1037 a 1043 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público; los Gobiernos, Departamental de Tarija y Regional del Chaco Tarijeño, en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 198, 203 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 10) y particulares (fs. 28 a 31 vta. y fs. 131 a 147); una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Yacuiba, provincia Gran Chaco del Tribunal Departamental de Justicia de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 24/2012 de 16 de noviembre (fs. 841 a 857 vta.), por la que declaró a Carlos Roberto Cordero Baldiviezo, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 198, 203 y 224 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años, con costas a favor del Estado y de los acusadores particulares
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Carlos Roberto Cordero Baldiviezo y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a su turno, formularon recursos de apelación restringida (fs. 867 a 875 y 877 a 880), resueltos por Auto de Vista 29/2014 de 15 de junio (fs. 926 a 929 vta.) el cual fue dejado sin efecto por Auto Supremo 679/2014-RRC de 27 de noviembre, que dispuso la emisión de nueva Resolución aplicando la doctrina legal aplicable; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronunció el Auto de Vista 02/2015 de 18 de febrero (fs. 1037 a 1043 vta.), que declaró sin lugar al recurso interpuesto por el imputado, y con lugar al formulado por la Gobernación del Departamento de Tarija; en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia impugnada, únicamente en cuanto a la aplicación del concurso real, modificando la pena impuesta a tres años de privación de libertad.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 3 de marzo de 2015 (fs. 1046), interpuso recurso de casación el 9 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:
1) Alega el recurrente que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva, por las siguientes razones: a) Ante la interposición de excepción por falta de acción, bajo el argumento que se lo juzgó por hechos que no fueron expuestos en la imputación, el Tribunal de Sentencia le declaró no ha lugar por considerar que no se vulneró su derecho a la defensa; extremo que denunció en el primer agravio de su apelación restringida; empero, el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto, contraviniendo lo previsto en el Auto Supremo 162/05; transgrediendo los arts. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación al 169 inc. 3) y 124, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) En el segundo agravio de su apelación restringida, denunció vulneración a la seguridad jurídica y al debido proceso, por permitir que se lo juzgue por hechos que no fueron expuestos durante la etapa preliminar y preparatoria; y que sin embargo, el Tribunal de alzada tampoco se pronunció al respecto; c) Señala que denunció vulneración al principio de imparcialidad, habida cuenta que el Tribunal de juicio permitió que los acusadores realicen preguntas subjetivas bajo el argumento que era de su interés conocer los hechos; y asumió como ciertas las declaraciones depuestas por el ex sub Prefecto, pese a que refirió “Yo creo, Presumo”, sobre hechos no corroborados por ningún otro medio probatorio. Denuncia que mereció silencio jurídico, quebrantando el principio de presunción de inocencia; y, d) Expresa que invocó errónea aplicación de la ley sustantiva, dado que a su criterio, independientemente de no haber cometido delito alguno, no era su obligación subir las licitaciones al Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES); sin embargo, le atribuyen Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso de Instrumento Falsificado; extremos sobre los cuales, el fallo de alzada ni siquiera hizo referencia.
2) Arguye que el Tribunal de apelación emitió su fallo, carente de una debida fundamentación, por las siguientes razones: i) Denunció inobservancia de la ley sustantiva; dado que, la acusación particular agregó otro delito al margen de los imputados por el Ministerio Público, el mismo que no fue precisado en el Auto de apertura; además de lo cual, el Tribunal de Sentencia, todo el tiempo hacía mención a la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, sin tomar que la SC 0770/2012 prohíbe la retroactividad de la ley; la cual se le aplicó a tiempo de establecer su condena de dos años de reclusión; puesto que, no le otorgaron el perdón judicial; sobre lo cual, se le respondió en el Auto de Vista de manera insuficiente; ii) Afirma que, el Auto de Vista omitió realizar un análisis y compulsa de los agravios expresados en el recurso de alzada con relación a la valoración probatoria y especialmente respecto a su denuncia sobre documentos incorporados al juicio por su lectura, en contravención al principio de inmediación; puesto que, las personas que elaboraron los mismos y que fueron ofrecidas por el Ministerio Público como testigos de cargo, no comparecieron; lo que le privó de su derecho de contrainterrogar y esclarecer los hechos y vulneró lo establecido por el art. 216 del CPP, lo que constituye defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP y resulta contrario a la doctrina establecida por el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre y 479/2005 de 8 de diciembre; iii) Alega que denunció que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, porque a su criterio, no se demostró en juicio que se hubieran incumplido deberes, en lo que se refiere al delito de Conducta Antieconómica no se acreditó su comisión; puesto que, no se pagó a ninguna empresa contratada para la construcción de los puestos policiales y en lo concerniente a los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, no se determinó que el documento sea falso y que hubiere usado el mismo y menos que el Estado se haya visto perjudicado con una conducta antieconómica. Reclamos ante los cuales, el Tribunal de alzada refirió que el Tribunal de Sentencia actuó correctamente al contrastar los hechos con los medios probatorios, explicando en qué pruebas se funda como ciertos los hechos acusados, análisis superficial que no tomó en cuenta que el testigo “Dr. Soruco”, en toda su declaración señaló “YO CREO, PRESUMO”, y no se respaldaron tales presunciones con prueba documental idónea; y, iv) Indica el recurrente que denunció valoración defectuosa de la integralidad de la prueba en la Sentencia, con relación a lo cual, el Tribunal de alzada explicó que se analizaron cada una de las mismas conforme a la lógica, experiencia y psicología a partir de un razonamiento intelectivo coherente, cuando a contrario se advierte que se vulneró la sana crítica, incurriendo en falta de fundamentación con relación a la valoración integral de la prueba, lo que constituye a su decir, defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y contraría lo establecido en el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre que sigue la misma línea sentada en el Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre, referido a defectos absolutos cuando en la resolución no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la misma. Invoca igualmente el Auto Supremo 214/2007 de 28 de octubre de 2007, glosando parte de él.
3) Arguye que se vulneró el principio de prohibición de reforma en perjuicio, porque en alzada, se le modificó su pena de dos a tres años, contraviniendo lo establecido en la SC 0621/2000-R de 29 de junio y en el Auto Supremo 8 de 15 de enero de 2002.
Finalmente invoca los Autos Supremos 418/2006 de 10 de octubre y 479/2005 de 8 de diciembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo de interposición del recurso; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 3 de marzo de 2015 (fs. 1046), presentando su recurso el 9 del mismo mes y año; cumpliendo con el art. 417 del CPP, correspondiendo por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
En cuanto al primer motivo denunciado por el recurrente, referido a la supuesta incongruencia omisiva en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista que ahora impugna; a saber: a) No le dio respuesta a su reclamo sobre la forma de resolución a la excepción de falta de acción planteada por su parte ante el Tribunal de Sentencia; contraviniendo la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 162/05 y transgrediendo lo previsto por los arts. 116 de la CPE con relación al 169 inc. 3) y 124 del CPP; b) No se le respondió a su reclamo sobre juzgamiento por hechos no expuestos durante la etapa preliminar y preparatoria; c) Tampoco se le respondió a su denuncia sobre vulneración al principio de imparcialidad por haber el Tribunal de juicio, permitido que los acusadores realicen preguntas subjetivas a los testigos, asumiendo como ciertas declaraciones no corroboradas por otros medios probatorios; y, d) Igualmente demandó que se le atribuyeron los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso de Instrumento Falsificado, sin tener presente que no era su obligación subir las licitaciones al SICOES.
Sobre este motivo, dividido en cuatro incisos se denota que el recurrente, únicamente en el primer inciso, invocó un precedente contradictorio, sin embargo, se limitó únicamente a su mención, sin cumplir con la motivación correspondiente a su contenido y tampoco con la contradicción que hubiera entre su doctrina legal, la cual, dicho sea de paso, ni siquiera la glosó ni explicó, y el Auto de Vista que ahora impugna; y en los siguientes tres incisos, en definitiva no menciona ningún otro Auto Supremo a objeto de que este Tribunal pueda ingresar a verificar la probable asignación de un sentido jurídico distinto por parte del Tribunal de alzada, al mismo supuesto fáctico; deficiencia que impide cumplir la labor que le asigna la ley, por incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Cabe resaltar que las falencias advertidas en el planteamiento de este primer motivo, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia, de vulneración de los derechos a la defensa, a la debida fundamentación e imparcialidad como se observa en los distintos incisos; puesto que, a efectos de ingresar al fondo de dichos reclamos, el recurrente tiene la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite IV de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, pues a más de señalar de forma muy sucinta los hechos y el derecho vulnerado, de ninguna manera, precisa en qué consistiría la restricción o disminución de los citados derechos, y menos se explica el resultado dañoso emergente de los supuestos defectos, derivando en que estos motivos resulten inadmisibles, ni acudiendo a los supuestos de flexibilización.
En cuanto al segundo motivo en el que, el recurrente alega que el fallo de alzada carece de una debida fundamentación, por lo siguiente:
i) En el primer inciso alega que denunció; de un lado, inobservancia de la ley sustantiva dado que la acusación particular agregó otro delito al margen de los imputados por el Fiscal; el cual, a su decir, no fue precisado en el Auto de apertura; y de otro, alega que se le aplicó la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz al condenarle a dos años de reclusión, motivo por el cual, no se otorgaron el perdón judicial. Si bien en este inciso de análisis no se invocó ningún precedente contradictorio; sin embargo, más adelante, en los inc. ii) y iv) del presente motivo se hace la glosa de Autos Supremos relativos a la debida fundamentación que deben contener las resoluciones jurisdiccionales; sin embargo, volviendo a los argumentos del reclamo que se analiza actualmente, no se encuentra que se hubiera realizado ninguna labor de contraste ni demostrado contradicción alguna entre dichos precedentes y el Auto de Vista impugnado; lo que implica la inadmisibilidad del agravio analizado por incumplimiento de los requisitos impuestos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Al margen de lo señalado, resulta necesario aclarar que la primera parte de la denuncia que se analiza, se refiere a una supuesta inobservancia de la ley sustantiva, por haber la acusación particular, agregado un nuevo delito que no se precisó en el Auto de apertura; sin embargo, no señala nada más al respecto, impidiendo a este Tribunal comprender el límite y objeto del reclamo, por resultar el mismo insuficiente, al no demostrar en qué parte de lo relatado se hubiera incurrido en contradicción con algún precedente, incurriendo en insuficiente técnica recursiva
ii) En el segundo inciso afirma el recurrente, que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación jurídica porque omitió realizar un análisis y compulsa sobre su denuncia relativa a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, de los documentos incorporados al juicio por su lectura, sin presencia de las personas que elaboraron los mismos y que fueron ofrecidas como testigos de cargo por el Ministerio Público, privándole de su derechos a contrainterrogar y esclarecer los hechos; sobre este reclamo el recurrente invoca los Autos Supremos 418 de 10 de octubre y 479/2005 de 8 de diciembre, que estarían referidos a que cuando no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución, basados en normas sustantivas, adjetivas penales, constituye defecto insalvable, porque genera incertidumbre a los sujetos procesales conforme a lo establecido en los arts. 370 inc. 5) y 169 inc. 3), ambos del CPP; en tal sentido, habiéndose cumplido con la carga argumentativa para la verificación de contradicción por este Tribunal, el recurso resulta admisible.
iii) En el tercer inciso, sostiene el impugnante que en la apelación restringida se denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados; puesto que, no se demostró que su persona hubiera cometido los delitos acusados; en lo que se refiere al delito de Conducta Antieconómica, no se acreditó su comisión; puesto que, no se pagó a ninguna empresa contratada para la construcción de los puestos policiales; y en lo atinente a los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, no se determinó que el documento sea falso, tampoco que hubiere usado el mismo y menos que el Estado se haya visto perjudicado con una conducta antieconómica. Reclamos ante los cuales, el Tribunal de alzada refirió que el Tribunal de Sentencia actuó correctamente al contrastar los hechos con los medios probatorios, explicando en qué pruebas se funda como ciertos los hechos acusados, análisis superficial que no tomó en cuenta que el testigo “Dr. Soruco”, en toda su declaración señaló “YO CREO, PRESUMO”, y no se respaldaron tales presunciones con prueba documental idónea. Sobre el particular, se evidencia que el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio relativo al agravio planteado, y si bien resultaría aplicable la doctrina legal establecida en los Autos Supremos invocados por su parte, en los incisos anterior y posterior, relativos a la debida de fundamentación; sin embargo, no cumple con realizar la labor de contraste, para demostrar alguna probable contradicción entre lo resuelto en el Auto de Vista impugnado y la doctrina sentada en los Autos Supremos indicados, incumpliendo las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP, e imposibilitando a este Tribunal efectuar su labor nomofiláctica de unificación de jurisprudencia.
iv) En el cuarto inciso, el recurrente alega, que ante su denuncia sobre valoración defectuosa de la integralidad de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada explicó que se analizaron cada una de las mismas conforme a la lógica, experiencia y psicología, a partir de un razonamiento intelectivo coherente, cuando a contrario se advierte que se vulneró la sana crítica, incurriendo en falta de fundamentación con relación a la valoración integral de la prueba, lo que constituye a su decir, defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y contraría lo establecido en el Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre que sigue la misma línea sentada en el Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre, referido a defectos absolutos cuando en la resolución no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la misma. Invoca igualmente el Auto Supremo 214/2007 de 28 de octubre, glosando parte de él; cumpliendo de esa forma con la carga argumentativa para la verificación de contradicción por este Tribunal, lo que implica que el presente motivo resulta admisible al haberse ajustado a lo exigido por los arts. 416 y 417 del CPP.
El tercer motivo, relativo a la supuesta vulneración del Tribunal de alzada del principio de prohibición de reforma en perjuicio; y por ende, el debido proceso, dado que le modificó la pena impuesta en la Sentencia, agravándole su situación jurídica de 2 a 3 años de reclusión; lo que a su criterio, contraviene lo señalado en el Auto Supremo 8 de 15 de enero de 2002. En ese entendido, de la revisión del motivo denunciado por la recurrente se puede establecer que cumplió con la fundamentación mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal; consiguientemente, al haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo planteado deviene en admisible.
Finalmente con relación a la invocación de la SC 0621/2000-R de 28 de junio, en este último agravio como precedente contradictorio; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Carlos Roberto Cordero Baldiviezo, de fs. 1048 a 1053 vta.; únicamente con relación a los motivos: Segundo incs. ii) y iv) y Tercero; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista 02/2015 de 18 de febrero, de fs. 1037 a 1043 vta., así como la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA