Auto Supremo AS/0288/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0288/2015

Fecha: 06-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 288
Sucre, 06 de mayo de 2015

Expediente: 283/2014-S
Demandante: Federico Ibáñez Fabricano
Demandada: Gobierno Autónomo Departamental del Beni
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 68 a 70, interpuesto por Federico Ibáñez Fabricano, contra el Auto de Vista Nº 01/2015 de 15 de enero de fs. 64 a 65 vta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra el Gobierno Autónomo Departamental del Beni; el Auto a fs. 75 vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Auto Interlocutorio
Que tramitado el proceso por reincorporación, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad-Beni, emitió el Auto Nº 84/2014 de 30 de enero (fs. 30 a 31 vta.) declarando improbada la excepción de incompetencia opuesta por el apoderado legal de la institución demandada.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante del Gobernador del Departamento del Beni (fs. 33 a 34), mediante Auto de Vista Nº 64/2014 de 14 de agosto de fs. 44 y vta., la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmó totalmente el Auto de 30 de enero de 2014.
I.3 Auto Supremo
Resolución que motivó el recurso de casación de fs. 46 a 47, interpuesto por Lee Erick Hillman Pedraza en representación de Carmelo Lens Frederiksen Gobernador del Departamento del Beni, resuelto por Auto Supremo Nº 482/2014 de 10 de diciembre, por el que la Sala Social y Administrativa Primera de este Tribunal, anula obrados hasta el sorteo de fs. 43 vta., disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista teniendo en cuenta los fundamentos de la resolución.
I.4 Auto de Vista
En cumplimiento del citado Auto Supremo, se dictó el Auto de Vista Nº 01/2015 de 15 de enero, por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que dispuso anular el Auto Nº 84/2014 de 30 de enero cursante de fs. 27 a 28 vta., debiendo dictarse nuevo Auto teniendo en cuenta los fundamentos de la resolución referente a su competencia. Sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicho fallo motivó que la parte demandante interpusiera recurso de casación de fs. 68 a 70, que en lo substancial de su contenido expresó:
a) Señaló que al ser discapacitado, amparado en la Ley Nº 233, art. 13 y el DS Nº 27477 art. 5, reclama sus derechos conculcados, ante el Juez Laboral, debido a que fue echado de su trabajo, y pide su reincorporación y pago de sueldos devengados; señalando que es este Juzgado el competente para conocer, y no tiene nada que ver con contencioso administrativo, ni con otros de otra índole.
b) Que presentada su demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados, la parte demandada interpuso excepción previa de incompetencia, misma que fue resuelta por Auto de 30 de enero de 2014, en la que declara improbada la excepción interpuesta y confirmada por el Auto de Vista Nº 64/2014; frente a esta resolución interpuso recurso de casación la parte demandada; resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, quién dispuso anular obrados, instando a la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social pronunciarse sobre todos los puntos objetos de apelación.
c) Sin embargo el Auto de Vista Nº 1/2015, no dio cumplimiento al Auto Supremo Nº 482, dictando una resolución incongruente, que en el considerando IV, manifiesta que la jurisdicción Coactiva Fiscal, a la cual los apelantes solicitaban sea la que resuelva el presente proceso, reconoce que dicha jurisdicción solo es aplicable a procesos iniciados por el Estado contra funcionarios públicos, que hubiesen ocasionado daño económico al Estado; determinado por la Contraloría General del Estado.
d) Señala que al tratarse de un contrato administrativo de prestación de servicios manuales suscrito entre el demandante con la Gobernación del Beni, debe ser dilucidado por la jurisdicción Contenciosa Administrativa, y no por el Juez del Trabajo, sin embargo por los fundamentos descritos, aparenta revocar el Auto de Vista, pero de manera incongruente dicha resolución anula el Auto Nº 84/2014, sin señalar cual es el vicio de nulidad en la que incurrió el Juez de 2do de Trabajo y sin que esta nulidad haya sido solicitada por la Institución demandada, o si es de oficio no fue sustentada sobre los motivos que llevaron a establecer la nulidad. Considera que si el Tribunal de segunda instancia no estaba de acuerdo con los fundamentos que sirvieron de base para declarar improbada la excepción de incompetencia, se debería revocar el fallo, y emitir uno nuevo siempre y cuando se hubiese reclamado por quien creyere que este le causaba agravio.
e) El Auto de Vista sin ningún sustento legal, solo referir que el Auto impugnado no ha sido producto de un razonamiento adecuado, concluye anular el Auto 84/14 de 30 de enero, denotando incongruencia, al no guardar relación la fundamentación con la resolución.
II. 1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 01/2015 de 15 de enero, disponiendo la nulidad del mismo y declare competente al Juez de Trabajo para conocer la presente causa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente recurso se denuncia que el Auto de Vista recurrido no dio cumplimiento al Auto Supremo Nº 482/2014, en sentido de que al momento de dictar el nuevo Auto de Vista, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social, debió circunscribirse a responder a todos los puntos objeto de la apelación; sin embargo, el Tribunal de apelación dictó una Resolución incongruente, manifestando que “el presente caso debe ser dilucidado por la Jurisdicción Contenciosa administrativa y no por el Juez del Trabajo y Seguridad Social”(sic), por lo que determina anular el Auto Nº 84/2014 de 30 de enero; en cuyo mérito, a los fines de resolver el recurso corresponde precisar el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal en un anterior fallo y verificar si efectivamente el Auto de Vista cumplió con lo dispuesto en el Auto Supremo y si existe incongruencia en la resolución.
II.1. Del Auto Supremo Nº 482 de 10 de diciembre de 2014
El citado Auto Supremo fue emitido por este Tribunal en la presente causa, estableciendo en su acápite II.1, párrafo sexto, lo siguiente:
“En cumplimiento de dicha obligación procesal y de las normas citadas precedentemente, revisado el expediente, se advierte que el representante del Gobernador del Departamento del Beni en su recurso de apelación formulado a fs. 33 a 34, llevó como agravios ante el Tribunal ad quem varios ítems, entre ellos que la contestación a la excepción planteada la habrían presentado sin firma de la parte interesada, que no se valoró los argumentos legales esgrimidos en la excepción de incompetencia donde hace conocer que el demandante pretende crear un vínculo laboral, cuando habría sido de carácter administrativo y por ultimo señalo que existiría una incongruencia al establecer el Juez a quo que su declaratoria de competencia no es una limitante para que en el transcurso del proceso, o inclusive a tiempo de dictar sentencia pueda declararse incompetente, los cuales no fueron debidamente absueltos por el citado Tribunal, y que si bien respecto a la competencia expresó que al pretenderse la reincorporación y pago de sueldos devengados se acomodaría a las atribuciones reconocidas por el art. 73. 8) de la LOJ, lo hizo de manera genérica y ambigua, por lo que se advierte de tal forma que el Tribunal de Alzada no efectuó un pronunciamiento preciso, en relación a puntos expresados en el recurso de apelación cursante a fs. 33 a 34, evidenciándose la ausencia de fundamentación y motivación requerida en la emisión de una Resolución.
En tal razón, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse al respecto, otorgando al recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del CPC y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en el recurso de Alzada de fs. 33 a 34” (el resaltado es nuestro).
II.2. Análisis del caso concreto
Con el propósito de establecer si el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado no dio cabal cumplimiento al Auto Supremo 482/2014 de 10 de diciembre, resulta necesario identificar los argumentos que asumió para sostener su determinación de anular el Auto Nº 84/2014 de 30 de enero.
Que el Auto 01/2015, en su considerando I, describe los agravios traídos en apelación, por la entidad demandada, entre ellos que la contestación a la excepción planteada la habrían presentado sin firma de la parte interesada, la falta de valoración de los argumentos legales esgrimidos en la excepción de incompetencia donde hace conocer que el demandante pretende crear un vínculo laboral, cuando habría sido de carácter administrativo y por ultimo señalo que existiría una incongruencia al establecer el Juez a quo que su declaratoria de competencia no es una limitante para que en el transcurso del proceso, o inclusive a tiempo de dictar sentencia pueda declararse incompetente.
Que en el considerando IV el Tribunal de Alzada, afirma la existencia de un contrato administrativo de prestación de servicios manuales que fue suscrito por el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, con el Sr. Federico Ibáñez Fabricano, mediante Resolución Administrativa de la Gobernación Nº 06/2012, para trabajos de limpieza por el plazo de dos meses computables desde el 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2012, por lo que considera que la demanda debe ser dilucidada en la jurisdicción contenciosa administrativa y no por el Juez del Trabajo y seguridad social. Por lo que concluye que la determinación del Juez a quo en el Auto impugnado, no ha sido producto de un razonamiento adecuado y vinculado, incumpliendo con la exigencia instituida en el art. 179.I de la CPE, en consecuencia dispone anular el Auto Nº 84/2014 de 30 de enero, debiendo dictarse nuevo Auto teniendo en cuenta los fundamentos antecedidos en lo referente a la competencia.
Por lo evocado, se ve que el Tribunal de Alzada no cumplió a cabalidad con la motivación y respuesta a los agravios invocados en apelación, si bien describió en su considerando I, todas las circunstancias que motivaron la interposición del recurso, éstas no fueron respondidas, tal como el Auto Supremo Nº 482 de 10 de diciembre de 2014, le instó a su cumplimiento.
Asimismo, de acuerdo al art. 236 del CPC, el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiera sido objeto de la apelación y fundamentación del agravio sufrido. En ese sentido el Tribunal ad quem en el Auto de Vista recurrido, no fue producto de un razonamiento coherente y congruente, porque la decisión arribada no fue precisa, puesto que anulo el Auto 84/2014, sin fundamentar cual la irregularidad procesal en la tramitación del proceso, conforme al art. 17 de la LOJ, para imponer en su caso, la sanción que le corresponda o determinar si corresponde, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del CPC.
En ese contexto el art. 190 del adjetivo civil dispone que: “La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”; de igual forma el art. 192.3) del mismo cuerpo legal establece que la sentencia contendrá las decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
En ese entendido, el Ad quem, se pronunció sobre la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, por la cual negó el conocimiento del Juez del Trabajo y Seguridad Social, que por la conclusión arribada, vislumbra modificar o revocar el fallo venido en apelación, pero no establece con claridad, los motivos que lo llevaron a tener esa afirmación; sin embargo resuelve anular obrados hasta el Auto 84/2014, aspectos que muestran incongruencia entre la motivación de la resolución y su decisión, pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, cumpla con características: de claridad, precisión y congruencia con las pretensiones de las partes y resolver todas las cuestiones y pretensiones planteadas en el pleito, circunstancia que impiden a este Tribunal resolver el recurso planteado por el recurrente.
En ese sentido se concluye que la determinación del Tribunal ad quem en el Auto de Vista recurrido, no ha sido producto de un razonamiento congruente y coherente, incumpliendo con los requisitos exigidos en el marco de los arts. 190 y 192. 2) y 3) del CPC.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 252 y 275 del CPC, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 63 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista teniendo en cuenta los fundamentos de la presente resolución, dando cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los arts. 190, 192. 2) y 3) y 236 del CPC.
Conforme al art. 275 del CPC, no siendo excusable el defecto advertido, se impone multa a los Vocales que conocieron la causa en Bs. 300.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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