Auto Supremo AS/0289/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0289/2015

Fecha: 06-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 289
Sucre, 06 de mayo de 2015

Expediente: 314/2010-A
Demandante: Empresa CIMACO LTDA.
Demandado: Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 622 a 626, interpuesto por la Empresa CIMACO LTDA. representada por Carmen Pareja de Huls, contra el Auto de Vista N° 349/2010 de fs. 599 a 602 vta. de 18 de octubre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, hoy Tribunal Departamental de Justicia; dentro del proceso contencioso tributario seguido por CIMACO LTDA. contra la Gerencia Distrital Chuquisaca de Impuestos Nacionales (SIN), la respuesta de fs. 638 a 641 vta., el Auto N° 373/2010 de fs. 642 vta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 05/2010, de fs. 573 a 580 declarando Probada en parte la demanda contencioso tributaria incoada por CIMACO LTDA.; modificando la Resolución Determinativa N° 00028/2009 de 2 de junio, en lo referente a Incumplimiento de Deberes Formales de las sanciones por actos infraccionales en la suma de 3.000.- UFVs, dejando firme la Resolución Determinativa N° 00028/2009, disponiendo que el contribuyente cancele la suma total de Bs.194.171.- equivalente a 127.478.- UFVs por concepto de adeudos tributarios. Sin costas.
I.1.2 Auto de Vista
Contra esa resolución de primera instancia, Carmen Pareja de Huls en representación de CIMACO LTDA., por memorial de fs. 585 a 586, interpuso recurso de apelación, y el SIN mediante memorial de fs. 589 a 591 vta. responde y se adhiere y dicho recurso, que tramitado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, mereció el Auto de Vista N° 349/2010 de 18 de octubre, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia N° 05/2010 de fs. 573 a 580.
I.2 MOTIVOS RECURSO DE CASACIÓN
Contra el señalado Auto de Vista, CIMACO LTDA. representada por Carmen Pareja de Huls, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, por memorial de fs. 622 a 626 vta., de cuya revisión se extraen como motivos del mismo, los siguientes:
I.2.1 Recurso de casación en la forma
1.2.1.1 Manifiesta que se han infringido los principios de especificidad, razonabilidad, exhaustividad y congruencia, señalados en los arts. 190, 192.2.3 y 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con relación a la sentencia impugnada que a pesar de ser un error in procedendo, también se sustenta en el art. 253.1 en el caso de la apelación, porque no resuelve la vulneración del principio de congruencia que conlleva el principio de exhaustividad, reclamado de fs. 585 a 586, porque correspondía aplicar la nulidad de obrados por omisión de los siguientes puntos: a) La sobreestimación de los ingresos mediante la errónea aplicación de conceptos de costos de producción, sin diferenciar costos de administración con costos de producción, determinando el tributo sobre base presunta. b) La consideración del crédito fiscal IVA de abril/2004 de Bs.1670.- para su descuento en la declaración siguiente porque solo afecta el programa transitorio al crédito fiscal del mes de marzo/2004 y c) Anatocismo fiscal, en cuanto al cálculo de accesorios.
Que también se ha vulnerado el principio secundum allegata et probata partium nea eat judez ultra petita partium ya la competencia derivada de la demanda.
1.2.1.2 Acusa infracción del art. 295 de la Ley 1340 referida al plazo para dictar resolución, en previsión de la Sentencia Constitucional N° 0076/2004 que dispone la vigencia de los arts. 214 y 302 de la referida ley, bajo la causal del art. 254.6 del CPC, toda vez que el sorteo de fs. 598 vta., es de fecha 27 de septiembre de 2010 y el Auto de Vista recurrido data del 18 de octubre y conforme el art. 295 de la Ley 1340 debió emitirse el Auto de Vista, dentro de los 10 días posteriores al sorteo.
1.2.1.3 Que se ha infringido el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, el derecho a la defensa y congruencia, establecidos en los arts. 117 y 119.II de la Constitución Política dl Estado (CPE), ingresando en causal del art. 254.7 del CPC, porque el Auto de Vista añade un proceso judicial de diferente índole al instaurado, pues en el reverso de las fs. 599 y 601 quitándole toda posibilidad de defensa, importando inseguridad jurídica al no existir ninguna fundamentación respecto de los puntos planteados, por causa de otro proceso.
I.2.2 Recurso de casación en el fondo
I.2.2.1 Acusa la recurrente que se infringió el art. 43 de la Ley 2492, porque el método empleado para la determinación de la base imponible no sería la base cierta porque se habrían empleado métodos nada técnicos para su determinación y en este caso se estaría frente a un proceso de estimación de la deuda y no de determinación porque se “suponen” los importes aparentemente adeudados.
Manifiesta asimismo que, no se han considerado los principios de contabilidad y otras disposiciones como las contenidas en el art. 48 del Decreto Supremo (DS) Nº 24051, vigentes mediante las Resolución Administrativa Nº (RA) 05.0041.99 y RA Nº 05.0015.01, describiéndose el mismo procedimiento de los cuadros de fs. 135 y 140 que el Auto de Vista no analizó el cuadro de fs. 140 y el formulario 4404 de fiscalización, respecto al porcentaje de utilidad bruta sobre costo de producción para la fijación de precios de venta que se consigna por el 8%, por lo que correspondía disgregar los gastos de producción con los de administración.
Que por otra parte en fs. 113 a 114 se consignan facturas observadas y depuradas por el valor total de Bs.3674.68.- que no debieron ser consideradas para la estimación del ingreso presunto de fs. 135 y 140, correspondiendo su reducción total de gastos cancelados en el período 04/2004 a 03/2005.
I.2.2.2 Que se infringió el art. 13 del DS Nº 27369, pues revisando la fecha de acogimiento de la PTVE, a fs. 233 consta el Formulario 725006284 que corresponde al RUC 8508 de la empresa, cancelado el 13/05/2004 y en fs. 201 se tiene formulario 11245273 de DDJJ del IVA período 04/2004 que consigna un crédito fiscal de Bs.1670.-, que le corresponde porque fue presentado el 20 de mayo de 2004, posterior al acogimiento al programa transitorio.
II.1 Petitorio
Concluyó su recurso, señalando que luego de los trámites de rigor, en caso de tratarse el recurso de forma sea anulado hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que se dicte nueva sentencia por el juez de primera instancia considerando todos los puntos controvertidos planteados por las partes en la dimensión en la que fueron fundamentadas, alternativamente y en caso de ingresarse a la deliberación de fondo, se case el Auto de Vista impugnado y la sentencia declarando probada la demanda quedando subsistente la decisión de las multas por incumplimiento a deberes formales, resolviendo el beneficio de crédito fiscal del mes de abril/2004 por Bs. 1670.- (ya que este fue posterior al programa transitorio) y dejando sin efecto los reparos a los impuestos del IVA, IT e IUE en lo concerniente a la incorrecta y arbitraria determinación de los ingresos omitidos, presuntos y ficticios estimados por la Administración.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Planteado el recurso en los términos señalados, los antecedentes del proceso y las normas que hacen a la materia, se ingresa a resolver bajo los siguientes fundamentos:
Del recurso en la forma
II.2 Con relación a la supuesta infracción de los principios de especificidad, razonabilidad, exhaustividad y congruencia, señalados en los arts. 190, 192.2.3 y 397 del CPC, en que hubiere incurrido el Tribunal, respecto de la sentencia, porque no resolvió la vulneración del principio de congruencia reclamado en la apelación porque el A quo omitió referirse: a) La sobreestimación de los ingresos mediante la errónea aplicación de conceptos de costos de producción, sin diferenciar costos de administración con costos de producción, determinando el tributo sobre base presunta. b) La consideración del crédito fiscal IVA de abril/2004 de Bs.1670.- para su descuento en la declaración siguiente porque solo afecta el programa transitorio al crédito fiscal del mes de marzo/2004 y c) Anatocismo fiscal, en cuanto al cálculo de accesorios, que ameritaba la nulidad del proceso.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista de fs. 599 a 602 vta. con certeza se evidencia que el Ad quem, resolvió el agravio deducido en apelación, en el Segundo Considerando inc. a) punto 1 y 5 de fs. 600 a 601 y 602 con la debida fundamentación pertinencia y motivación, fruto del examen exhaustivo de los antecedentes de obrados y en base a la prueba aportada por la recurrente habiéndose referido de manera puntual a cada uno de los puntos, no siendo evidente lo acusado.
Con relación a la vulneración del principio “secundum allegata et probata partium nea eat judez ultra petita partium”, es decir a que “La resolución judicial debe pronunciarse sobre lo alegado y sobre la prueba de los hechos alegados y, que el fallo no contenga más de lo pedido”, cabe al respecto señalar que, conforme dispone el art. 258.2 del CPC, el recurso de casación, debe reunir los requisitos siguientes: “ Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”, en consecuencia, no basta que la recurrente sin mayor fundamento que el contenido de la referida frase, pretenda que este tribunal asuma como agravio el mismo, máxime cuando como se tiene señalado en el acápite anterior, la decisión asumida por el Ad quem emerge de la revisión minuciosa de las pruebas aportadas al proceso por la recurrente, deviniendo en infundado el reclamo.
II.2.1 En cuanto a la supuesta infracción del art. 295 de la Ley 1340 referido al plazo para dictar resolución, que según la recurrente el mismo era de 10 días, motivo por el que el Ad quem al emitir resolución fuera de ese término, habría ingresado en infracción del art. 254.6 del CPC por disposición de la Sentencia Constitucional (SC) N° 0076/2004 que dispone la vigencia de los arts. 214 y 302 de la referida ley; corresponde al respecto recordar a la recurrente que aun cuando los hechos generadores se suscitaron en vigencia de la referida Ley Nº 1340, el Tribunal Fiscal al que hace referencia el art. 295 de esa norma, fue eliminado del ordenamiento jurídico por la Ley 2492 y repuesta por el Tribunal Constitucional, la competencia de los jueces y Tribunales ordinarios para el conocimiento de los procesos contencioso tributarios, en todas sus instancias y bajo las normas que rigen la jurisdicción ordinaria, resultando totalmente incongruente el reclamo deducido, máxime si consideramos que los arts. 214 y 302 de la Ley 1340, también acusados, prevé: “…los juicios que se promueven ante el Tribunal Fiscal se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en este Título. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán las normas del Procedimiento Civil” autoridades que tampoco tienen existencia en el ordenamiento jurídico nacional, no ameritando este punto mayor abundamiento.
II.2.2 Respecto a la denuncia de infracción por ausencia de fundamentación en la Resolución de Alzada y como consecuencia del debido proceso en su “principio a la fundamentación, el derecho a la defensa y congruencia” establecidos en los arts. 117 y 119.II de la CPE ingresando en la causal del art. 254.7 del CPC, porque el Auto de Vista “…añade un proceso judicial de diferente índole al instaurado, pues en el reverso de las fojas 599 y 601, se hace referencia a otro proceso que quita toda posibilidad de defensa adecuada, importando inseguridad jurídica al no existir ninguna fundamentación respecto de los puntos planteados, por causa de otro proceso.” Al respecto, revisado el Auto de Vista, efectivamente se evidencia que las fs. 600 y 601 están repetidas, advirtiéndose que en la primera foja “600” vta. se transcribió por error fundamentos de otro proceso, empero, la otra foja 600, se encuentra correctamente impresa y tiene la respectiva correlatividad y secuencia, no siendo evidente que la Resolución por este error esté viciada de nulidad por falta de fundamentación y congruencia, error de forma que debió haber sido reclamado en su oportunidad, haciendo uso de la previsión dispuesta en el art. 192.II del CPC, para corregir este defecto que es estrictamente de forma o impresión; no existiendo posibilidad de que el mismo hubiera generado estado de indefensión para la recurrente porque el texto del Auto de Vista a pesar del referido error, es íntegro y coherente.
Por lo fundamentado, el recurso de forma deviene en infundado.
Del recurso de casación en el fondo.
II.2.3 Con relación a la infracción del art. 43 de la Ley 2492, respecto a la determinación de la base imponible, que según la recurrente se habría realizado por un proceso de estimación y no determinación porque la misma no admite la suposición; revisado el Auto de Vista impugnado, así como el recurso de apelación y los antecedentes del proceso, se evidencia con certeza que este punto también acusado en el recurso de apelación en los puntos 1, 3 y 4, resueltos en el mismo orden en la resolución de alzada, fue resuelto por el Ad quem en base a la exhaustiva revisión de los antecedentes de obrados y particularmente de la prueba aportada al proceso, concluyendo luego del cálculo realizado en que no existe posibilidad de sobrestimación en los ingresos, resultado al que arribó, precisamente de la deducción entre la utilidad bruta y los gastos para su obtención y conservación de la fuente, extraídos de la prueba documental proporcionada por CIMACO LTDA, de donde se originan los impuestos omitidos en favor del fisco por concepto de Ventas-Débito Fiscal IVA de Bs.343.786.50.- que dió origen al Débito Fiscal IVA de Bs.44.692.24.-, datos evacuados de la revisión de los documentos cursantes en proceso desglosados uno a uno por el Tribunal, extrayendo de los mismos, los períodos fiscales que les corresponden, tipo de formulario e impuesto que le corresponde, monto consignado, concepto (gastos-ventas), planillas de sueldos (concepto); planillas para la determinación del RC-IVA, período fiscal que les corresponde; datos del estado de Situación Financiera de la Empresa al 31/12/2004 y al 31/12/2005 con verificación en el Pasivo Corriente el IT por pagar y sueldos por pagar, montos específicos en cada caso, fecha de pago de los mismos períodos; pago a EMDIGAS con especificación de su no registro en Libro de Compras IVA y el período respectivo, el importe cobrado por este concepto según el Estado de Cuentas de CIMACO LTDA.; revisión del Análisis de los Gastos de Ingresos, con especificación de los mismos en el período abril/2004 a marzo/2005, monto sin impuestos y los Ingresos declarados en DDJJ, Libro de Ventas IVA, sumatorias de ingresos con corroboración de las notas de venta que les corresponden, evidenciándose que lo acusado no es de ninguna manera evidente, habiendo cumplido el tribunal con el deber de motivación y fundamentación exhaustiva de los antecedentes del proceso, pues el tenor de la Resolución impugnada como no podía ser de otra manera, contiene los datos, especificaciones y la motivación y fundamentación suficiente y precisa para tener una cabal comprensión de su contenido y la certeza de que el método de determinación de la base imponible fue sobre base cierta, por consiguiente, al no ser evidente lo manifestado, el agravio devienen en infundado.
Con relación a la no consideración de los principios de contabilidad y otras disposiciones contables establecidas en el art. 48 del DS Nº 24051, vigentes mediante la RA Nº 05.0041.99 y Nº 05.0015.01 que no habrían sido interpretados ni considerados por los jueces de instancia que tampoco tomaron en cuenta el principio de capacidad económica por lo que el procedimiento para la obtención de gastos totales es incompleto por falta de análisis en relación al cuadro de fs. 140 y el formulario 4404 de fiscalización que refiere que el porcentaje de utilidad bruta es del 8 %, razón por la que se debía haberse disgregado en su relación con los gastos de producción y los de administración; al respecto, considerando el análisis y fundamentación de la resolución de alzada, desglosado en detalle a fs. 601 y, entratándose de recurso de casación en el fondo, la recurrente debió acogerse a las causales de casación pertinentes establecidas en el art. 253 del CPC, cumpliendo lo dispuesto por el art. 258.2 de la misma norma procesal y no limitarse a la transcripción de fragmentos de doctrina y a la observación reiterada cuadros de fs. 135 y 140 que corresponden a los papeles de trabajo del proceso de fiscalización, aspectos que han sido debidamente fundamentados en el punto anterior a los cuales nos remitidos y, con relación al reclamo deducido de manera general al 8% considerado como utilidad, que según señala la recurrente debía disgregarse en su relación con los costos de producción y los de administración, de la revisión del recurso de apelación, se evidencia que este aspecto no fue reclamado de manera expresa, en consecuencia, este Tribunal no puede emitir opinión alguna sobre aspectos que no han merecido pronunciamiento expreso por parte del Tribunal, deviniendo el reclamo en infundado.
Con relación a las facturas de fs. 113 a 114 observadas y depuradas por el valor total de Bs.3674.68.- que no debieron ser consideradas para la estimación del ingreso presunto de fs. 135 y 140, por lo que correspondería su reducción total de gastos cancelados en el período 04/2004 a 03/2005; corresponde inicialmente reiterar que el método empleado para el cálculo de la deuda tributaria, fue sobre base cierta, procediéndose a la reducción que señala, en previsión de lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 840, art. 8 del DS Nº 21530, por errores y defectos evidenciados en las facturas de las referidas fs. 113 y 114, como detalladamente fundamentó el Ad quem y consta en las hojas de trabajo de fs. 113 y 114, proceso de depuración que arrojó una base imponible de Bs.3.674.68.- por facturas no válidas para el CF-IVA, que no pueden ser consideradas para la reducción del total de gastos cancelados en el período 04/2004 a 03/2005 por los defectos que dieron origen a su depuración, que en todo caso se considera como tributo omitido.
II.2.4 Con relación a la supuesta infracción del art. 13 del DS Nº 27369, porque considerando la fecha de acogimiento al PTVE, a fs. 233 corre el Formulario Nº 725006284 que corresponde al RUC Nº 8508 que presenta un importe a pagar el 13/05/2004 y, en fs. 201 se tiene formulario Nº 11245273 de DDJJ del IVA período 04/2004 que consigna un crédito fiscal de Bs.1670.-, saldo que le corresponde porque su presentación data del 20/05/2004; sobre este punto, el Tribunal Alzada en el punto 5 del segundo Considerando, con argumento fundado compartido por este Tribunal, concluyó señalando que de acuerdo a los artículos primero y Segundo de la Ley 2626, al haberse acogido el contribuyente CIMACO LTDA., al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional, aplicable hasta el 2 de abril de 2004, el mismo implica la renuncia a los saldos a favor y las pérdidas que hubieran acumulado, concordante este entendimiento con el art. 13 del DS Nº 27369, deviniendo en infundado el reclamo deducido.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa CIMACO LTDA. contra el Auto de Vista N° 349/2010, cursante de fs. 599 a 602 vta. de obrados, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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