TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 292/2015-RA
Sucre, 11 de mayo de 2015
Expediente : Potosí 9/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos y otros
Delitos : Falsedad Ideológica y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 de febrero y 9 de marzo de 2015, cursantes de fs. 815 a 817 vta., 822 a 827 vta., y 845 a 848, Rolando Ochoa Colque, Wilson Álvarez Jorge y Rolando Loayza Heredia, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 42/2014 de 23 de diciembre de fs. 777 a 787, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entonces Prefectura del Departamento de Potosí, actualmente Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en contra de los recurrentes; Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos y Yuri Germán Cuiza Parra, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 224 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 5 vta.) y particular presentada por Mario Virreira Iporre en representación de la entonces Prefectura del Departamento de Potosí (fs. 15 a 24), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 06/13 de 12 de noviembre de 2013 (fs. 438 a 450), por la que declaró a los imputados Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos, Yuri German Cuiza Parra, Rolando Ochoa Colque, Rolando Loayza Heredia y Wilson Álvarez Jorge, absueltos de pena y culpa por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 224 y 154 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí (fs. 473 a 477 y 596 a 601 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 09/2014 (fs. 672 a 479 vta.); que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre (fs. 754 a 772); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista 42/2014 de 23 de diciembre (fs. 777 a 757), que declaró procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y anuló totalmente la Sentencia impugnada, disponiendo el reenvió al Tribunal de Sentencia siguiente en número y/o al Tribunal de Sentencia más próximo a la ciudad de Uncía, o sea al Tribunal de Sentencia de Llallagua.
c) Notificados los recurrentes, con el referido Auto de Vista, el 19 y 20 de febrero, y 2 de marzo de 2015 (fs. 797, 800 y vta.), interpusieron recursos de casación el 27 de febrero y 9 de marzo del mismo año, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Rolando Ochoa Colque
1) El recurrente, previa mención al considerando III del Auto de Vista impugnado, en el que fundamentó que la Sentencia no explicó por qué se absolvió a los acusados Yuri German Cuiza Parra y Rolando Ochoa Colque y Rolando Loayza Heredia, denuncia “que el imputado no está correctamente individualizado” (sic), refiriendo que la fundamentación fáctica, analítica o intelectiva que extraña el Auto de Vista, se encuentra inserto en la Sentencia que estableció que la persona que forjó el documento fraguado, planilla de Avance Nº 1 de 29 de junio de 2011, fue Víctor Hugo Remier Arancibia Berrios, al respecto, el Tribunal de Sentencia llegó al convencimiento que su accionar no se subsumió al delito de Falsedad Ideológica por su condición de Director de la DAF, puesto que entre sus obligaciones no estaba la verificación del avance de obra; es decir, no se le puede atribuir a su persona la participación en el hecho de acuerdo al art. 20 del CP, debido a que su conducta no se adecua al delito de Falsedad Ideológica, además en la elaboración de la planilla de avance Nº 1, no tuvo el dominio del hecho, forzándose una vinculación inexistente en el hecho objeto del proceso; en consecuencia, el Auto de Vista a tiempo de anular la Sentencia, debió fundamentar de manera concreta su participación en los supuestos delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, el hecho que su persona era Director de Infraestructura de la entonces Prefectura, no significa que participó en la elaboración del documento público adulterado, menos que su persona haya utilizado dicho documento, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59/2006 de 27 de enero, 223 de 21 de junio de 2008 y 455 de 14 de noviembre de 2005.
2) También denuncia que el Auto de Vista recurrido, señala que el delito de Uso de Instrumento Falsificado, es de mera actividad y se consuma en el momento en que el autor hace uso del instrumento falso o adulterado; por su parte, el Tribunal de Sentencia concluyó que no existe un elemento del tipo penal de Falsedad Ideológica, por ello no puede hablarse de Uso de Instrumento Falsificado, habiendo aplicado erróneamente la ley sustantiva; agrega que, si bien los delitos tienen autonomía, cuando se trata del delito de Uso de Instrumento Falsificado, el elemento normativo del tipo establece la concurrencia “del conocimiento de la quimeridad del documento para su uso” (sic), el simple tráfico no constituye delito sin que el agente tenga el conocimiento de la existencia del documento falso y a sabiendas lo introduzca al tráfico administrativo; en el caso, la Sentencia estableció que su accionar se limitó al ejercicio propio de sus funciones administrativas y los que conocían que la planilla de avance de obra Nº 1 era falsa, eran Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos y Yuri German Cuiza Parra; por otro lado, la persona que forjó el documento falso es un sujeto civil y no un funcionario público, por lo que, no concurre el elemento normativo para el delito de Falsedad Ideológica; en función a ello, en el hipotético caso de aplicarse una condena por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, no concurriría la pena para el delito de Falsedad Ideológica; es decir, al ser un deber del Tribunal a quo el cumplimiento de los principios de legalidad y emergentes de este tipicidad y taxatividad establecidos en el arts. 180 de la CPE y 30 de la Ley 025, correspondía establecer qué tipo de documento se hubiese fraguado, público o privado, aspecto que no sucedió; asimismo, el tipo penal previsto en el art. 199 del CP, exige que el que inserte datos falsos en un documento público sea precisamente funcionario público, en el proceso la persona que hubiese insertado datos falsos es un particular, careciendo de este razonamiento el Auto de Vista. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 219/2013 de 30 de junio, 329/2006 de 29 de agosto.
II.2. Recurso de casación de Wilson Álvarez Jorge
1) El recurrente con el título de “APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY SUSTANCIAL PENAL Y ERROR IN JUDICANDO” (sic), expresa que ante la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, en virtud del principio de economía procesal, no era necesario anular todo el proceso, puesto que la Sentencia emitida en su fundamentación jurídica indicó que su persona no causó daño al patrimonio del Estado y que su accionar al no ser doloso, no configuraba el tipo penal acusado, habiéndose dispuesto su absolución; por esta razón, la anulación total constituye un yerro del Tribunal ad quem, por cuanto, lo correcto era que en la vía de corrección se anule para quienes consideraba que existen elementos suficientes para fundar un nuevo juicio apartándolo a él del mismo; por otra parte, el Auto de Vista impugnado, contraviene la línea jurisprudencial al establecer que el delito de Conducta Antieconómica y los delitos de corrupción son imprescriptibles. Cita los Autos Supremos 377/2012, 050/2013-RRC y 213/2013-RRC de 27 de agosto, de los cuales transcribe la doctrina legal aplicable.
2) Denuncia también, que el Auto de Vista carece de fundamentación legal conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que no se pretendió la revalorización de prueba, sino que en apelación restringida se denunció errónea aplicación de la ley sustantiva contemplada en el art. 370 inc. 1) del CPP; el Auto de Vista al disponer la reposición del juicio, no indicó cuáles son los errores de la Sentencia, y porque no pudo ser una anulación parcial, omitiendo indicar porqué anuló totalmente, resultando así que la Sentencia y el Auto de Vista poseen carácter dicotómico en su decisión y no contienen el suficiente fundamento para determinar la responsabilidad penal que debe ser analizada por un nuevo Tribunal; asimismo, el Auto de Vista no menciona el fundamento que determine un nuevo juicio para su persona y tampoco los elementos del tipo penal acusado a su persona, lo que constituye defecto inconvalidable; por otra parte, el Auto de Vista, no advirtió la ausencia de dolo en su conducta y que no provocó daño al Estado, por ello, en primera instancia fue absuelto; sin embargo, correspondía al Tribunal de alzada disponer la nulidad de la Sentencia por el delito de Abuso de Confianza y determinar el reenvió por este delito, al haber omitido actuar de esta forma, el Tribunal de alzada no solamente incurrió en error in iudicando, sino también en error in procedendo, lo que constituye causal de nulidad de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP; agrega que, al haberse anulado la Sentencia, resulta lesivo a sus intereses, incumpliendo con el deber de motivación y fundamentación jurídica, menos sustentarse en la verdad material, resaltando que se aplicó de forma errónea el tipo penal previsto en el art. 224 del CP, por cuanto no se estableció la existencia de los elementos del tipo penal y cómo se configura el indicado delito, tampoco la acción dolosa en la supuesta comisión del hecho y de qué manera su accionar se subsume en el delito, lesionando el debido proceso y los arts. 20 y 17 del CP, ingresando en un análisis infra petita, fuera del marco legal incurriendo en defecto que no puede ser convalidado ni subsanado de oficio, contraviniendo el Auto Supremo 268/2012 de 24 de octubre.
II.3. Recurso de casación de Rolando Loayza Heredia
1) El recurrente, previa cita del considerando III del Auto de Vista impugnado, en el que fundamentó que la Sentencia no explicó por qué se absolvió a los acusados Yuri German Cuiza Parra y Rolando Ochoa Colque y Rolando Loayza Heredia, denuncia “que el imputado no está correctamente individualizado” (sic), refiriendo que la fundamentación fáctica, analítica o intelectiva que extraña el Auto de Vista, se encuentra inserto en la Sentencia que estableció que la persona que forjó el documento fraguado, planilla de Avance Nº 1 de 29 de junio de 2011, fue Víctor Hugo Remier Arancibia Berrios, al respecto, el Tribunal de Sentencia llegó al convencimiento que su accionar no se subsumió al delito de Falsedad Ideológica, debido a que el Director Departamental de Infraestructura y el Director de la DAF, confiaron en el informe avalado por el supervisor, puesto que entre sus obligaciones no estaba la verificación in situ del avance de obra, sino dar curso al pago; es decir, no se le puede atribuir a su persona ningún grado de participación en el hecho de acuerdo al art. 20 del CP, debido a que su conducta no se adecua al delito de Falsedad Ideológica, además en la elaboración de la planilla de avance Nº 1, no tuvo el dominio del hecho, no conocía que la planilla era fraguada, limitando su accionar a las formalidades administrativas de verificación de presupuesto y su cancelación correspondiente, cumpliendo su trabajo de acuerdo al manual de funciones; en consecuencia, el Auto de Vista a tiempo de anular la Sentencia, no individualizó su participación, puesto que la persona que habría insertado datos falsos fue Víctor Hugo Remier Arancibia, concluyendo que su persona no tuvo participación en el hecho típico antijurídico, forzando el Auto de Vista una participación inexistente en los supuestos delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, el hecho que su persona era Director Administrativo y Financiero de la entonces Prefectura, no significa que participó en la elaboración del documento público adulterado, menos que su persona haya utilizado dicho documento, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59/2006 de 27 de enero, 223 de 21 de junio de 2008 y 455 de 14 de noviembre de 2005.
2) Denuncia también errónea aplicación de la ley sustantiva, refiriendo que el Auto de Vista recurrido, estableció que el delito de Uso de Instrumento Falsificado, es de mera actividad y se consuma en el momento en que el autor hace uso del instrumento falso o adulterado; por su parte, el Tribunal de Sentencia concluyó que no existe un elemento del tipo penal de Falsedad Ideológica, por ello no puede hablarse de Uso de Instrumento Falsificado; agrega que, si bien los delitos tienen autonomía, cuando se trata del delito de Uso de Instrumento Falsificado, el elemento normativo del tipo establece la concurrencia “del conocimiento de la quimeridad del documento para su uso” (sic); en el caso, la Sentencia estableció que su accionar se limitó al ejercicio propio de sus funciones administrativas y los que conocían que la planilla de avance de obra Nº 1 era falsa, fueron Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos y Yuri German Cuiza Parra; es decir, al no tener conocimiento de la falsedad del documento, no existe el elemento normativo del delito de Uso de Instrumento Falsificado, el sólo tráfico del documento no configura el delito; por otro lado, la persona que forjó el documento falso es un sujeto civil y no un funcionario público, por lo que no concurre el elemento normativo para el delito de Falsedad Ideológica; en función a ello, en el hipotético caso de aplicarse una condena por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, no concurriría la pena para el delito de Falsedad Ideológica; es decir, al ser un deber del Tribunal a quo el cumplimiento de los principios de legalidad y emergentes de este tipicidad y taxatividad establecidos en el arts. 180 de la CPE y 30 de la Ley 025, correspondía establecer qué tipo de documento se hubiese fraguado, público o privado, aspecto que no sucedió; asimismo, el tipo penal previsto en el art. 199 del CP, exige que el que inserte datos falsos en un documento público sea precisamente funcionario público, en el caso la persona que hubiese insertado datos falsos es un particular, careciendo de este razonamiento el Auto de Vista. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 219/2013 de 30 de junio, 329/2006 de 29 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
IV.1. Recurso de casación de Rolando Ochoa Colque.
En el caso de autos, se constató que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 19 de febrero de 2015 (fs. 797), presentó el recurso de casación el 27 del mismo mes y año (fs. 815); es decir, fuera del plazo establecido en el primer párrafo del art. 417 del CPP; en consecuencia, al no haber dado estricto cumplimiento a este requisito de carácter formal, su pretensión en casación resulta inadmisible.
IV.2. Recurso de casación de Wilson Álvarez Jorge.
El recurrente en cuanto al plazo para la interposición del recurso de casación, se advierte que fue notificado con el Auto de Vista, el 20 de febrero de 2015 (fs. 800), formuló el recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo establecido en el párrafo primero del art. 417 del CPP.
Con relación al primer motivo, el recurrente denuncia que, ante la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, por el principio de economía procesal, no era necesario anular todo el proceso; en su caso, la Sentencia indicó que su persona no causó daño al patrimonio del Estado y que su accionar no fue doloso, habiendo dispuesto su absolución; lo correcto era que el Tribunal de alzada, en la vía de corrección, anule para quienes consideraba que existen elementos suficientes para fundar un nuevo juicio apartándolo a él del mismo; por otra lado, el actuar del Tribunal de apelación, contraviene la línea jurisprudencial al establecer que el delito de Conducta Antieconómica y los delitos de corrupción son imprescriptibles, invoca como precedentes los Autos Supremos 377/2012, 050/2013-RRC y 213/2013-RRC de 27 de agosto; el motivo en cuestión resulta ser genérico, no contiene carga argumentativa; es decir, no expresa de manera clara y concreta el agravio que le hubiese ocasionado el Auto de Vista impugnado, limitándose a realizar un comentario de la Sentencia respecto a su absolución y que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el principio de económica procesal para disponer la nulidad total de la Sentencia; por otra parte, pese a invocar precedentes contradictorios, no explica de manera clara y precisa, cuál sería la presunta contradicción existente entre la Resolución recurrida y los precedentes invocados; es decir, no cumplió con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, el motivo no corresponde ser admitido.
Con relación al segundo motivo, denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación legal conforme al art. 124 del CPP, debido a que no se pretendió la revalorización de prueba, sino que en apelación restringida se denunció errónea aplicación de la ley sustantiva contemplada en el art. 370 inc. 1) del mismo Código; asimismo, el Auto de Vista al disponer la reposición del juicio, no indicó cuáles son los errores de la Sentencia, al anular totalmente la Sentencia, no mencionó el fundamento que determine un nuevo juicio para su persona y tampoco los elementos del tipo penal acusado, lo que constituye defecto inconvalidable; asimismo, el Auto de Vista, no advirtió la ausencia de dolo en su conducta y el hecho de no haber provocado daño al Estado, por tal razón, correspondía al Tribunal de alzada disponer la nulidad de la Sentencia por el delito de Abuso de Confianza y determinar el reenvió por este delito, concluyendo que se aplicó de forma errónea el tipo penal previsto en el art. 224 del CP; por cuanto, no se estableció la existencia de los elementos del tipo penal y cómo se configura el indicado delito, lesionado el debido proceso y los arts. 20 y 17 del CP, incurriendo en defecto que no puede ser convalidado ni subsanado de oficio, contraviniendo el Auto Supremo 268/2012 de 24 de octubre.
El motivo denunciado es genérico y confuso; por cuanto, denuncia inicialmente que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación respecto a la nulidad total de la Sentencia, cuestionado el reenvió del juicio especialmente con relación a su persona y luego expresa que correspondía se disponga el reenvió por el delito de Abuso de Confianza, lo que denota falta de precisión en la exposición del agravio; por otra parte, señala que se aplicó erróneamente el tipo penal previsto en el art. 224 del CP (Conducta Antieconómica), aspecto que lesiona el debido proceso; empero, no explica cuál la afectación material que le hubiese ocasionado la Resolución impugnada, su connotación constitucional y su incidencia en el proceso; por otra parte, el recurrente si bien invocó como precedente el Auto Supremo 268/2012 de 24 de octubre, no expresa la presunta contradicción que existiría entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado; en consecuencia, el motivo denunciado deviene en inadmisible.
IV.3. Recurso de casación de Rolando Loayza Heredia.
Con referencia al requisito del plazo para la interposición del recurso de casación, se advierte, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 2 de marzo de 2015 (fs. 800 vta.), presentó el recurso de casación el 9 del mismo mes y año (fs. 845); en consecuencia, dentro del plazo establecido en el primer párrafo del art. 417 del CPP.
Con relación al primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no tomó en cuenta la fundamentación de la Sentencia respecto a su absolución que estableció que la persona que forjó el documento fraguado, planilla de Avance Nº 1 de 29 de junio de 2011, fue Víctor Hugo Remier Arancibia Berrios, y que su accionar no se subsumió a los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; puesto que, entre sus obligaciones no estaba la verificación del avance de obra; es decir, no se le puede atribuir a su persona la participación en el hecho de acuerdo al art. 20 del CP; el Auto de Vista a tiempo de anular la Sentencia, debió individualizar su participación en los supuestos delitos acusados; por cuanto el hecho de ejercer el cargo de Director Administrativo y Financiero de la entonces Prefectura, no significa que participó en la elaboración del documento público adulterado, o que haya utilizado dicho documento, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59/2006 de 27 de enero, 223 de 21 de junio de 2008 y 455 de 14 de noviembre de 2005.
El motivo no expresa con precisión cuál el agravio que le hubiese ocasionado el Auto de Vista recurrido, limitando su accionar a realizar un comentario de las razones por las que fue absuelto en Sentencia y señalar que el Auto de Vista para anular la Sentencia, debió individualizar su participación en los delitos endilgados, agregando que él no tuvo participación en la elaboración del documento fraguado, menos que lo haya utilizado; asimismo, pese a invocar precedentes contradictorios no cumple con la carga procesal de explicar la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista que recurre y los precedentes invocados, falencia procesal que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal; por otra parte, el Auto Supremo 223 de 21 de julio de 2008, corresponde al antiguo sistema procesal penal; siendo así, no contiene doctrina legal aplicable para la labor de contrastación; en consecuencia, al no haber dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo no corresponde ser admitido.
Respecto al segundo motivo, denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que el Auto de Vista recurrido, expresó que el delito de Uso de Instrumento Falsificado, es de mera actividad y se consuma en el momento en que el autor hace uso del instrumento falso o adulterado, contrariamente a lo expresado por el Tribunal de Sentencia que concluyó que no incurrió en el delito referido; es decir, el simple tráfico no constituye delito sin el conocimiento de la falsedad del documento; en el caso, su persona no tenía conocimiento de que el documento era falso, de ahí por qué no concurre el elemento normativo para el delito de Falsedad Ideológica; asimismo, no se determinó qué tipo de documento se hubiese fraguado, público o privado; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 219/2013 de 30 de junio, 329/2006 de 29 de agosto.
El motivo en cuestión, denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva y que el Auto de Vista impugnado, no estableció que tipo de documento se hubiese fraguado público o privado y que el Tribunal de alzada no estableció si el documento acusado de falso (planilla de avance de obra) es público o privado; empero, pese a invocar precedentes contradictorios, al igual que en el anterior motivo, no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, razones que imposibilitan ingresar al análisis de fondo, por lo que el motivo resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación formulados por Rolando Ochoa Colque, Wilson Álvarez Jorge y Rolando Loayza Heredia, cursantes de fs. 815 a 817 vta., 822 a 827 vta.; y 845 a 848.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 292/2015-RA
Sucre, 11 de mayo de 2015
Expediente : Potosí 9/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos y otros
Delitos : Falsedad Ideológica y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 de febrero y 9 de marzo de 2015, cursantes de fs. 815 a 817 vta., 822 a 827 vta., y 845 a 848, Rolando Ochoa Colque, Wilson Álvarez Jorge y Rolando Loayza Heredia, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 42/2014 de 23 de diciembre de fs. 777 a 787, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entonces Prefectura del Departamento de Potosí, actualmente Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en contra de los recurrentes; Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos y Yuri Germán Cuiza Parra, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 224 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 5 vta.) y particular presentada por Mario Virreira Iporre en representación de la entonces Prefectura del Departamento de Potosí (fs. 15 a 24), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 06/13 de 12 de noviembre de 2013 (fs. 438 a 450), por la que declaró a los imputados Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos, Yuri German Cuiza Parra, Rolando Ochoa Colque, Rolando Loayza Heredia y Wilson Álvarez Jorge, absueltos de pena y culpa por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 224 y 154 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí (fs. 473 a 477 y 596 a 601 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 09/2014 (fs. 672 a 479 vta.); que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre (fs. 754 a 772); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista 42/2014 de 23 de diciembre (fs. 777 a 757), que declaró procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y anuló totalmente la Sentencia impugnada, disponiendo el reenvió al Tribunal de Sentencia siguiente en número y/o al Tribunal de Sentencia más próximo a la ciudad de Uncía, o sea al Tribunal de Sentencia de Llallagua.
c) Notificados los recurrentes, con el referido Auto de Vista, el 19 y 20 de febrero, y 2 de marzo de 2015 (fs. 797, 800 y vta.), interpusieron recursos de casación el 27 de febrero y 9 de marzo del mismo año, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Rolando Ochoa Colque
1) El recurrente, previa mención al considerando III del Auto de Vista impugnado, en el que fundamentó que la Sentencia no explicó por qué se absolvió a los acusados Yuri German Cuiza Parra y Rolando Ochoa Colque y Rolando Loayza Heredia, denuncia “que el imputado no está correctamente individualizado” (sic), refiriendo que la fundamentación fáctica, analítica o intelectiva que extraña el Auto de Vista, se encuentra inserto en la Sentencia que estableció que la persona que forjó el documento fraguado, planilla de Avance Nº 1 de 29 de junio de 2011, fue Víctor Hugo Remier Arancibia Berrios, al respecto, el Tribunal de Sentencia llegó al convencimiento que su accionar no se subsumió al delito de Falsedad Ideológica por su condición de Director de la DAF, puesto que entre sus obligaciones no estaba la verificación del avance de obra; es decir, no se le puede atribuir a su persona la participación en el hecho de acuerdo al art. 20 del CP, debido a que su conducta no se adecua al delito de Falsedad Ideológica, además en la elaboración de la planilla de avance Nº 1, no tuvo el dominio del hecho, forzándose una vinculación inexistente en el hecho objeto del proceso; en consecuencia, el Auto de Vista a tiempo de anular la Sentencia, debió fundamentar de manera concreta su participación en los supuestos delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, el hecho que su persona era Director de Infraestructura de la entonces Prefectura, no significa que participó en la elaboración del documento público adulterado, menos que su persona haya utilizado dicho documento, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59/2006 de 27 de enero, 223 de 21 de junio de 2008 y 455 de 14 de noviembre de 2005.
2) También denuncia que el Auto de Vista recurrido, señala que el delito de Uso de Instrumento Falsificado, es de mera actividad y se consuma en el momento en que el autor hace uso del instrumento falso o adulterado; por su parte, el Tribunal de Sentencia concluyó que no existe un elemento del tipo penal de Falsedad Ideológica, por ello no puede hablarse de Uso de Instrumento Falsificado, habiendo aplicado erróneamente la ley sustantiva; agrega que, si bien los delitos tienen autonomía, cuando se trata del delito de Uso de Instrumento Falsificado, el elemento normativo del tipo establece la concurrencia “del conocimiento de la quimeridad del documento para su uso” (sic), el simple tráfico no constituye delito sin que el agente tenga el conocimiento de la existencia del documento falso y a sabiendas lo introduzca al tráfico administrativo; en el caso, la Sentencia estableció que su accionar se limitó al ejercicio propio de sus funciones administrativas y los que conocían que la planilla de avance de obra Nº 1 era falsa, eran Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos y Yuri German Cuiza Parra; por otro lado, la persona que forjó el documento falso es un sujeto civil y no un funcionario público, por lo que, no concurre el elemento normativo para el delito de Falsedad Ideológica; en función a ello, en el hipotético caso de aplicarse una condena por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, no concurriría la pena para el delito de Falsedad Ideológica; es decir, al ser un deber del Tribunal a quo el cumplimiento de los principios de legalidad y emergentes de este tipicidad y taxatividad establecidos en el arts. 180 de la CPE y 30 de la Ley 025, correspondía establecer qué tipo de documento se hubiese fraguado, público o privado, aspecto que no sucedió; asimismo, el tipo penal previsto en el art. 199 del CP, exige que el que inserte datos falsos en un documento público sea precisamente funcionario público, en el proceso la persona que hubiese insertado datos falsos es un particular, careciendo de este razonamiento el Auto de Vista. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 219/2013 de 30 de junio, 329/2006 de 29 de agosto.
II.2. Recurso de casación de Wilson Álvarez Jorge
1) El recurrente con el título de “APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY SUSTANCIAL PENAL Y ERROR IN JUDICANDO” (sic), expresa que ante la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, en virtud del principio de economía procesal, no era necesario anular todo el proceso, puesto que la Sentencia emitida en su fundamentación jurídica indicó que su persona no causó daño al patrimonio del Estado y que su accionar al no ser doloso, no configuraba el tipo penal acusado, habiéndose dispuesto su absolución; por esta razón, la anulación total constituye un yerro del Tribunal ad quem, por cuanto, lo correcto era que en la vía de corrección se anule para quienes consideraba que existen elementos suficientes para fundar un nuevo juicio apartándolo a él del mismo; por otra parte, el Auto de Vista impugnado, contraviene la línea jurisprudencial al establecer que el delito de Conducta Antieconómica y los delitos de corrupción son imprescriptibles. Cita los Autos Supremos 377/2012, 050/2013-RRC y 213/2013-RRC de 27 de agosto, de los cuales transcribe la doctrina legal aplicable.
2) Denuncia también, que el Auto de Vista carece de fundamentación legal conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que no se pretendió la revalorización de prueba, sino que en apelación restringida se denunció errónea aplicación de la ley sustantiva contemplada en el art. 370 inc. 1) del CPP; el Auto de Vista al disponer la reposición del juicio, no indicó cuáles son los errores de la Sentencia, y porque no pudo ser una anulación parcial, omitiendo indicar porqué anuló totalmente, resultando así que la Sentencia y el Auto de Vista poseen carácter dicotómico en su decisión y no contienen el suficiente fundamento para determinar la responsabilidad penal que debe ser analizada por un nuevo Tribunal; asimismo, el Auto de Vista no menciona el fundamento que determine un nuevo juicio para su persona y tampoco los elementos del tipo penal acusado a su persona, lo que constituye defecto inconvalidable; por otra parte, el Auto de Vista, no advirtió la ausencia de dolo en su conducta y que no provocó daño al Estado, por ello, en primera instancia fue absuelto; sin embargo, correspondía al Tribunal de alzada disponer la nulidad de la Sentencia por el delito de Abuso de Confianza y determinar el reenvió por este delito, al haber omitido actuar de esta forma, el Tribunal de alzada no solamente incurrió en error in iudicando, sino también en error in procedendo, lo que constituye causal de nulidad de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP; agrega que, al haberse anulado la Sentencia, resulta lesivo a sus intereses, incumpliendo con el deber de motivación y fundamentación jurídica, menos sustentarse en la verdad material, resaltando que se aplicó de forma errónea el tipo penal previsto en el art. 224 del CP, por cuanto no se estableció la existencia de los elementos del tipo penal y cómo se configura el indicado delito, tampoco la acción dolosa en la supuesta comisión del hecho y de qué manera su accionar se subsume en el delito, lesionando el debido proceso y los arts. 20 y 17 del CP, ingresando en un análisis infra petita, fuera del marco legal incurriendo en defecto que no puede ser convalidado ni subsanado de oficio, contraviniendo el Auto Supremo 268/2012 de 24 de octubre.
II.3. Recurso de casación de Rolando Loayza Heredia
1) El recurrente, previa cita del considerando III del Auto de Vista impugnado, en el que fundamentó que la Sentencia no explicó por qué se absolvió a los acusados Yuri German Cuiza Parra y Rolando Ochoa Colque y Rolando Loayza Heredia, denuncia “que el imputado no está correctamente individualizado” (sic), refiriendo que la fundamentación fáctica, analítica o intelectiva que extraña el Auto de Vista, se encuentra inserto en la Sentencia que estableció que la persona que forjó el documento fraguado, planilla de Avance Nº 1 de 29 de junio de 2011, fue Víctor Hugo Remier Arancibia Berrios, al respecto, el Tribunal de Sentencia llegó al convencimiento que su accionar no se subsumió al delito de Falsedad Ideológica, debido a que el Director Departamental de Infraestructura y el Director de la DAF, confiaron en el informe avalado por el supervisor, puesto que entre sus obligaciones no estaba la verificación in situ del avance de obra, sino dar curso al pago; es decir, no se le puede atribuir a su persona ningún grado de participación en el hecho de acuerdo al art. 20 del CP, debido a que su conducta no se adecua al delito de Falsedad Ideológica, además en la elaboración de la planilla de avance Nº 1, no tuvo el dominio del hecho, no conocía que la planilla era fraguada, limitando su accionar a las formalidades administrativas de verificación de presupuesto y su cancelación correspondiente, cumpliendo su trabajo de acuerdo al manual de funciones; en consecuencia, el Auto de Vista a tiempo de anular la Sentencia, no individualizó su participación, puesto que la persona que habría insertado datos falsos fue Víctor Hugo Remier Arancibia, concluyendo que su persona no tuvo participación en el hecho típico antijurídico, forzando el Auto de Vista una participación inexistente en los supuestos delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, el hecho que su persona era Director Administrativo y Financiero de la entonces Prefectura, no significa que participó en la elaboración del documento público adulterado, menos que su persona haya utilizado dicho documento, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59/2006 de 27 de enero, 223 de 21 de junio de 2008 y 455 de 14 de noviembre de 2005.
2) Denuncia también errónea aplicación de la ley sustantiva, refiriendo que el Auto de Vista recurrido, estableció que el delito de Uso de Instrumento Falsificado, es de mera actividad y se consuma en el momento en que el autor hace uso del instrumento falso o adulterado; por su parte, el Tribunal de Sentencia concluyó que no existe un elemento del tipo penal de Falsedad Ideológica, por ello no puede hablarse de Uso de Instrumento Falsificado; agrega que, si bien los delitos tienen autonomía, cuando se trata del delito de Uso de Instrumento Falsificado, el elemento normativo del tipo establece la concurrencia “del conocimiento de la quimeridad del documento para su uso” (sic); en el caso, la Sentencia estableció que su accionar se limitó al ejercicio propio de sus funciones administrativas y los que conocían que la planilla de avance de obra Nº 1 era falsa, fueron Víctor Hugo Remier Arancibia Barrientos y Yuri German Cuiza Parra; es decir, al no tener conocimiento de la falsedad del documento, no existe el elemento normativo del delito de Uso de Instrumento Falsificado, el sólo tráfico del documento no configura el delito; por otro lado, la persona que forjó el documento falso es un sujeto civil y no un funcionario público, por lo que no concurre el elemento normativo para el delito de Falsedad Ideológica; en función a ello, en el hipotético caso de aplicarse una condena por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, no concurriría la pena para el delito de Falsedad Ideológica; es decir, al ser un deber del Tribunal a quo el cumplimiento de los principios de legalidad y emergentes de este tipicidad y taxatividad establecidos en el arts. 180 de la CPE y 30 de la Ley 025, correspondía establecer qué tipo de documento se hubiese fraguado, público o privado, aspecto que no sucedió; asimismo, el tipo penal previsto en el art. 199 del CP, exige que el que inserte datos falsos en un documento público sea precisamente funcionario público, en el caso la persona que hubiese insertado datos falsos es un particular, careciendo de este razonamiento el Auto de Vista. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 219/2013 de 30 de junio, 329/2006 de 29 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
IV.1. Recurso de casación de Rolando Ochoa Colque.
En el caso de autos, se constató que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 19 de febrero de 2015 (fs. 797), presentó el recurso de casación el 27 del mismo mes y año (fs. 815); es decir, fuera del plazo establecido en el primer párrafo del art. 417 del CPP; en consecuencia, al no haber dado estricto cumplimiento a este requisito de carácter formal, su pretensión en casación resulta inadmisible.
IV.2. Recurso de casación de Wilson Álvarez Jorge.
El recurrente en cuanto al plazo para la interposición del recurso de casación, se advierte que fue notificado con el Auto de Vista, el 20 de febrero de 2015 (fs. 800), formuló el recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo establecido en el párrafo primero del art. 417 del CPP.
Con relación al primer motivo, el recurrente denuncia que, ante la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, por el principio de economía procesal, no era necesario anular todo el proceso; en su caso, la Sentencia indicó que su persona no causó daño al patrimonio del Estado y que su accionar no fue doloso, habiendo dispuesto su absolución; lo correcto era que el Tribunal de alzada, en la vía de corrección, anule para quienes consideraba que existen elementos suficientes para fundar un nuevo juicio apartándolo a él del mismo; por otra lado, el actuar del Tribunal de apelación, contraviene la línea jurisprudencial al establecer que el delito de Conducta Antieconómica y los delitos de corrupción son imprescriptibles, invoca como precedentes los Autos Supremos 377/2012, 050/2013-RRC y 213/2013-RRC de 27 de agosto; el motivo en cuestión resulta ser genérico, no contiene carga argumentativa; es decir, no expresa de manera clara y concreta el agravio que le hubiese ocasionado el Auto de Vista impugnado, limitándose a realizar un comentario de la Sentencia respecto a su absolución y que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el principio de económica procesal para disponer la nulidad total de la Sentencia; por otra parte, pese a invocar precedentes contradictorios, no explica de manera clara y precisa, cuál sería la presunta contradicción existente entre la Resolución recurrida y los precedentes invocados; es decir, no cumplió con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, el motivo no corresponde ser admitido.
Con relación al segundo motivo, denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación legal conforme al art. 124 del CPP, debido a que no se pretendió la revalorización de prueba, sino que en apelación restringida se denunció errónea aplicación de la ley sustantiva contemplada en el art. 370 inc. 1) del mismo Código; asimismo, el Auto de Vista al disponer la reposición del juicio, no indicó cuáles son los errores de la Sentencia, al anular totalmente la Sentencia, no mencionó el fundamento que determine un nuevo juicio para su persona y tampoco los elementos del tipo penal acusado, lo que constituye defecto inconvalidable; asimismo, el Auto de Vista, no advirtió la ausencia de dolo en su conducta y el hecho de no haber provocado daño al Estado, por tal razón, correspondía al Tribunal de alzada disponer la nulidad de la Sentencia por el delito de Abuso de Confianza y determinar el reenvió por este delito, concluyendo que se aplicó de forma errónea el tipo penal previsto en el art. 224 del CP; por cuanto, no se estableció la existencia de los elementos del tipo penal y cómo se configura el indicado delito, lesionado el debido proceso y los arts. 20 y 17 del CP, incurriendo en defecto que no puede ser convalidado ni subsanado de oficio, contraviniendo el Auto Supremo 268/2012 de 24 de octubre.
El motivo denunciado es genérico y confuso; por cuanto, denuncia inicialmente que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación respecto a la nulidad total de la Sentencia, cuestionado el reenvió del juicio especialmente con relación a su persona y luego expresa que correspondía se disponga el reenvió por el delito de Abuso de Confianza, lo que denota falta de precisión en la exposición del agravio; por otra parte, señala que se aplicó erróneamente el tipo penal previsto en el art. 224 del CP (Conducta Antieconómica), aspecto que lesiona el debido proceso; empero, no explica cuál la afectación material que le hubiese ocasionado la Resolución impugnada, su connotación constitucional y su incidencia en el proceso; por otra parte, el recurrente si bien invocó como precedente el Auto Supremo 268/2012 de 24 de octubre, no expresa la presunta contradicción que existiría entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado; en consecuencia, el motivo denunciado deviene en inadmisible.
IV.3. Recurso de casación de Rolando Loayza Heredia.
Con referencia al requisito del plazo para la interposición del recurso de casación, se advierte, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 2 de marzo de 2015 (fs. 800 vta.), presentó el recurso de casación el 9 del mismo mes y año (fs. 845); en consecuencia, dentro del plazo establecido en el primer párrafo del art. 417 del CPP.
Con relación al primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no tomó en cuenta la fundamentación de la Sentencia respecto a su absolución que estableció que la persona que forjó el documento fraguado, planilla de Avance Nº 1 de 29 de junio de 2011, fue Víctor Hugo Remier Arancibia Berrios, y que su accionar no se subsumió a los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; puesto que, entre sus obligaciones no estaba la verificación del avance de obra; es decir, no se le puede atribuir a su persona la participación en el hecho de acuerdo al art. 20 del CP; el Auto de Vista a tiempo de anular la Sentencia, debió individualizar su participación en los supuestos delitos acusados; por cuanto el hecho de ejercer el cargo de Director Administrativo y Financiero de la entonces Prefectura, no significa que participó en la elaboración del documento público adulterado, o que haya utilizado dicho documento, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59/2006 de 27 de enero, 223 de 21 de junio de 2008 y 455 de 14 de noviembre de 2005.
El motivo no expresa con precisión cuál el agravio que le hubiese ocasionado el Auto de Vista recurrido, limitando su accionar a realizar un comentario de las razones por las que fue absuelto en Sentencia y señalar que el Auto de Vista para anular la Sentencia, debió individualizar su participación en los delitos endilgados, agregando que él no tuvo participación en la elaboración del documento fraguado, menos que lo haya utilizado; asimismo, pese a invocar precedentes contradictorios no cumple con la carga procesal de explicar la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista que recurre y los precedentes invocados, falencia procesal que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal; por otra parte, el Auto Supremo 223 de 21 de julio de 2008, corresponde al antiguo sistema procesal penal; siendo así, no contiene doctrina legal aplicable para la labor de contrastación; en consecuencia, al no haber dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo no corresponde ser admitido.
Respecto al segundo motivo, denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que el Auto de Vista recurrido, expresó que el delito de Uso de Instrumento Falsificado, es de mera actividad y se consuma en el momento en que el autor hace uso del instrumento falso o adulterado, contrariamente a lo expresado por el Tribunal de Sentencia que concluyó que no incurrió en el delito referido; es decir, el simple tráfico no constituye delito sin el conocimiento de la falsedad del documento; en el caso, su persona no tenía conocimiento de que el documento era falso, de ahí por qué no concurre el elemento normativo para el delito de Falsedad Ideológica; asimismo, no se determinó qué tipo de documento se hubiese fraguado, público o privado; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 219/2013 de 30 de junio, 329/2006 de 29 de agosto.
El motivo en cuestión, denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva y que el Auto de Vista impugnado, no estableció que tipo de documento se hubiese fraguado público o privado y que el Tribunal de alzada no estableció si el documento acusado de falso (planilla de avance de obra) es público o privado; empero, pese a invocar precedentes contradictorios, al igual que en el anterior motivo, no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, razones que imposibilitan ingresar al análisis de fondo, por lo que el motivo resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación formulados por Rolando Ochoa Colque, Wilson Álvarez Jorge y Rolando Loayza Heredia, cursantes de fs. 815 a 817 vta., 822 a 827 vta.; y 845 a 848.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA