Auto Supremo AS/0293/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0293/2015

Fecha: 06-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 293
Sucre, 06 de mayo de 2015

Expediente: 276/2010-A
Demandante: Prefectura del Departamento de Tarija
Demandados: Empresa Consultora “SICA” Y Empresa “ECOTAR” S.R.L.
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Víctor Manuel Sánchez Sánchez representante de la Empresa “ECOTAR” S.R.L., Freddy Omar Mendoza Mansilla representante de la Empresa Consultora “SICA” y Rommel León Pacheco de fs. 1300 a 1302, contra el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2010 de fs. 1295 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia ahora Tribunal Departamental del Distrito judicial de Tarija, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura del Departamento de Tarija, contra Rommel León Pacheco, Freddy Omar Mendoza Mansilla y Víctor Manuel Sánchez Sánchez, el Auto de 14 de octubre de 2010 de fs. 1310 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez de Partido en materia Administrativa Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 10/2010 del 22 de abril, cursante de fs. 1252 a 1253 vta., “declarando probada la demanda coactiva fiscal, manteniendo firme la Nota de Cargo Nº 06/2.009, Girar Pliego de Cargo Nº 08/2010 por la suma líquida y exigible de Bs.166.517,91 equivalentes a $us. 20.685,45 (Veinte Mil Seiscientos Ochenta y Cinco 45/100 Dólares americanos), en contra de los coactivados ROMMEL LEON PACHECO, EMPRESA CONSULTORA “SICA” representada por FREDDY OMAR MENDOZA MANSILLA y la EMPRESA “ECOTAR S.R.L.” REPRESENTADA POR VÍCTOR SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por concepto de deuda solidaria concediéndoles 5 días de plazo para efectivizar el pago a favor de la Prefectura del Departamento de Tarija, más intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y, demás consecuencias al día del pago, bajo la conminatoria de embargarse sus bienes en caso de incumplimiento”.
I.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por los coactivados, mediante Auto de Vista de 20 de septiembre de 2010 de fs. 1295 a 1296 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija, confirmó la sentencia apelada, sin costas.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación interpuesto por Rommel León Pacheco, Freddy Omar Mendoza Mansilla y Víctor Manuel Sánchez Sánchez, de fs. 1300 a 1302.
2.1. Error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, todo de acuerdo a lo previsto por el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil
a) Alegan que, la auditoría fiscal efectuada con la intervención del perito de la Gerencia de Evaluación de Obras Públicas de la Contraloría General de la República, efectuó la evaluación física de la obra; no permitiendo la intervención de los coactivados, razón por la que solicitó inspección in situ al A quo quién negó la petición.
b) Refieren que, la Sentencia sostuvo que la Empresa no presentó ningún descargo, no consideró la documental de fs. 1234 a 1248, ni el memorial ni la fundamentación del memorial, a través del que se desvirtúa lo sostenido en la demanda.
c) Un Informe de auditoría realizado en forma objetiva, no debe estar conformado sólo por información y documentación obtenida en forma unilateral para fundar las pruebas de cargo sobre los indicios de responsabilidad, el DS Nº 23215 en lo arts. 39 y 40, establecen el procedimiento de aclaración dando al funcionario la oportunidad de presentar sus aclaraciones, justificativos hecho con el que el trabajo de auditoría se ve complementado con la participación del auditado e investigado, que evaluados los justificativos y las aclaraciones pueden eliminar los indicios de responsabilidad.
d) Manifiestan que hubo la violación del art. 397 del CPC., tanto en la apreciación como en la valoración de la prueba en sus partes esenciales y decisivas. El A quo sustenta la Sentencia en la falta absoluta de presentación de descargos y justificativos, sin valorar que en el expediente se encuentra la documentación presentada a la Contraloría que fue presentada para la realización de los informes de auditoría Nº EX/EP25/LO6-R3, complementario Nº EX/EP25/LO6-C2 Y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DRC-010/2008, descargos que no fueron considerados en sentencia.
II.1. Petitorio
Concluyo solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia falle revocando el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
De la compulsa de antecedentes del proceso, la respuesta del mismo y las normas aplicables, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De la lectura del memorial de recurso, se advierte que el recurrente pretende que a través del análisis de los antecedentes, las supuestas infracciones citadas y de la normativa invocada, se proceda a una nueva valoración a la prueba aportada en el proceso aduciendo que el Ad quo y Ad quem no efectuaron una valoración correcta de la misma.
Al respecto, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en su uniforme jurisprudencia que la apreciación y valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del art. 253 del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
De lo descrito se advierte que el Tribunal ad quem, de manera clara y precisa en el considerando III manifestó que, “Los documentos de fs. 1234 a 1249 vta., fueron considerados, analizados y valorados, debidamente por los técnicos del juzgado y del Tribunal ad quo, sin que hayan resultado ser descargos válidos”; asimismo el Tribunal de Alzada manifestó respecto de los descargos de fs. 257 a 288, 378 a 449, que es la misma argumentación presentada ante la Contraloría y ante el juzgado, consiguiente los recurrentes tuvieron las oportunidades para presentar descargos, gozaron de las debidas garantías para hacerlo, por lo que los indicios no han sido desvirtuados, los informes de auditoría son inequívocas, completas, la valoración de la prueba ha sido integral cumpliendo las pautas señaladas por el art. 397 del CPC, bajo el razonamiento que precede, se concluye que el Tribunal ad quem a tiempo de valorar la prueba, no ha incurrido en error de hecho y de derecho invocado por el recurrente.
De la revisión efectuada al proceso se evidencia que los recurrentes, se limitaron a señalar que, el A quo sustenta la Sentencia en la falta absoluta de presentación de descargos y justificativos, sin valorar que en el expediente se encuentra la documentación presentada a la Contraloría que fue presentada para la realización de los informes de auditoría Nº EX/EP25/LO6-R3, complementario Nº EX/EP25/LO6-C2 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DRC-010/2008, descargos que no fueron considerados en Sentencia, sin acusar infracción legal alguna, mucho menos exponen cuál la relevancia de tales hechos.
El DS Nº 23215, Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, de 22 de junio de 1992 en el art. 39 dispone que, el informe de auditoría que incluya hallazgos que originen un dictamen de responsabilidad, debe ser sometido a aclaración, procedimiento por el que la Contraloría o las unidades de auditoría harán conocer dichos hallazgos al máximo ejecutivo de la entidad y a las personas involucradas y éstos presentarán por escrito sus aclaraciones y justificativos, (descargos). Por su parte el art. 40 del citado cuerpo legal establece que, para cumplir el procedimiento de aclaración del informe de auditoría, el servidor público autorizado entregará copia del informe o parte de éste, debidamente firmada, a las personas involucradas, quienes tendrán un plazo de 10 días hábiles, a criterio justificado del jefe de la unidad de auditoría de la Contraloría o de la entidad Pública, bajo su responsabilidad, y para considerar el informe, podrán solicitar por escrito una reunión de explicación sobre asuntos específicos y presentar sus aclaraciones y justificativos con la documentación sustentatoria, que se anexarán al informe; en base a los resultados de este procedimiento de aclaración los auditores elaborarán un informe complementario el cual se ratificará o modificará el informe original, procedimiento que siguió la contraloría quién emitió el Informe complementario Nº EX/EP25/LO6-C2, para posteriormente emitir el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DRC-010/2008, evidenciándose de manera clara, que la prueba ofrecida por los recurrentes mereció la valoración respectiva en las vías correspondientes, agravio que fue mencionado por los recurrentes de manera uniforme en apelación y en su recurso de casación y que fue atendido por el Ad quem, resultando que tal aseveración no es evidente.
En mérito a lo anterior, se concluye que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija, al confirmar la Sentencia Nº 10/2010 de 22 de abril, cursante de fs. 1252 a 1253 vta., obró correctamente, por todo ello, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, en el fondo y la forma, corresponde resolver aplicando los art. 271.2 y 273 del CPC, por mandato de las normas permisivas contenidas en los art. 1 y 24 de la Ley de Procesamiento Coactivo Fiscal, aprobado por Decreto Ley Nº 14933 del 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del art. 52 de la Ley 1178 del 20 de julio de 1990.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1300 a 1302. Recurrido por Víctor Manuel Sánchez Sánchez, Freddy Omar Mendoza Mancilla y Rommel León Pacheco en representación de Empresa Consultora “SICA” y Empresa “ECOTAR” S.R.L.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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