Auto Supremo AS/0295/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0295/2015

Fecha: 06-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 295
Sucre, 06 de mayo de 2015

Expediente: 284/2010-A
Demandante: Gobierno Municipal de Chulumani
Demandada: Empresa de Auditores y Consultores S.R.L. y otro.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 587 a 588, interpuesto por Janeth Roxana Cossío de Ríos, contra el Auto de Vista Nº 013/2010 de 20 de enero de fs. 584 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Municipal de Chulumani contra Janeth Roxana Cossío Arteaga y otro, el Auto de fs. 590 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Primero en Materia Administrativa Coactiva, Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia 03/2009 de 30 de enero 546 a 549, declarando probada en parte la demanda de fs. 169 a 170 y el memorial de subsanación de fs. 427 a 228, interpuesta por la Alcaldía Municipal de Chulumani, disponiendo: Primero: Conminar a Janeth Roxana Cossío Arteaga al pago de Bs.45.000.- equivalentes a $us.7.899, más intereses legales que se liquidarán al momento de pago y costas procesales en el monto de Bs.100.- en el término otorgado por el art. 17 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; Segundo: Mantiene las medidas precautorias dispuestas mediante Auto Interlocutorio N° 29/2007, en conformidad con el art. 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; Tercero: Excluye a Gabriel Vela Quiroga del Auto Interlocutorio N° 29/2007 de admisión de demanda y de la Nota de Cargo N° 29/2007; Cuarto: Levanta las medidas precautorias adoptadas en su contra a la ejecución de la sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
Contra la resolución de primera instancia, Janeth Roxana Cossío interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 552 a 553, que tramitado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, mereció el Auto de Vista N° 013/10 de 20 de enero, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia de 30 de enero de 2009.
I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el señalado Auto de Vista de 20 de enero de 2010, Janeth Roxana Cossío de Ríos, interpuso recurso de casación en el fondo por memorial de fs. 587 a 588, de cuya revisión se extraen como motivos de agravio, los siguientes:
Señala que la resolución impugnada solo observa el fundamento de la apelación, referido a la notificación practicada con la demanda, que no permitió que asuma defensa porque no es una notificación personal, siendo evidente que no tuvo conocimiento de la “mal ejecutada notificación por cédula”.
Que el Auto de Vista N° 13/2010, no realiza ningún tipo de valoración de la prueba presentada en su apersonamiento donde aparejó documentación que respalda que el Cargo ratificado por la Contraloría General de la República es incongruente e injustificado, por lo que no se habría considerado el art. 379 del CPC.
Manifiesta asimismo que la resolución 13/2010 vulnera el derecho a la defensa que se encuentra previsto por la CPE al no hacer ningún tipo de valoración a los descargos presentados por su persona, que merecían valoración por parte de las autoridades.
En el punto “FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO”, transcribe textualmente el contenido de los arts. 115, 116 46, 47 (no indica de qué norma); art. 483 del CPC y los arts. 119 y 120 de los cuales tampoco señala a qué norma legal corresponden.
I.3 PETITORIO
Concluyó su recurso, manifestando que, el Tribunal de Casación, analizando los fundamentos expuestos, las pruebas aportadas en el transcurso del proceso y las leyes en que se funda el mismo, dicte Auto Supremo en aplicación del art. 271 num. 3 y 4 del CPC y conforme lo dispuesto por el art. 274.I) , CASE la Resolución impugnada y deliberando en el fondo declare improbada la demanda interpuesta por el Gobierno Municipal de Chulumani.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con relación a que el Auto de Vista impugnado no hubiere realizado ninguna valoración de la prueba presentada con su apersonamiento, que respalda que el Cargo ratificado por la Contraloría General de la República es incongruente e injustificado, porque no se habría considerado el art. 379 del CPC, cabe señalar que, de la revisión del recurso de apelación de fs. 552 a 553 en el que al mismo tiempo se apersona, en un primer punto, de manera escueta se refiere a su desconocimiento de la demanda porque supuestamente nunca habría sido notificada y, a manera de queja continúa señalando que su persona habría entregado y concluido con la auditoría para la cual su empresa fue contratada, por lo que las observaciones realizadas por la Contraloría General de la República carecerían de fundamento legal, empero, a continuación señala lo siguiente: “…en su momento su persona con documentación y prueba contundente demostrara en otra instancia COMO LO PERMITE LA NORMA ESPECIAL Y MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES por las
razones expuestas, es que mi persona no presentó descargos dentro del término de prueba, pero con seguridad presentaré ante el superior en grado…” (textual), de lo glosado, se advierte que en realidad la recurrente no advirtió que el recurso que interponía, era precisamente la oportunidad en la cual debía exponer sus razones y fundamentos de hecho y de derecho para desvirtuar los puntos de la Sentencia, que consideraba agraviantes para sus intereses porque se entiende que la apelación presentada tenía ese fin, en el entendido que la apelación, es el recurso ordinario más importante, en el cual el litigante puede aún exponer cuestiones de hecho y de derecho e incluso presentar prueba de reciente obtención para que la misma sea valorada por el Tribunal, empero, del tenor del escueto y confuso recurso que se analiza, se advierte que la recurrente no hizo valer su derecho en esa instancia, en consecuencia, al no reclamar en su primera actuación después de conocido el vicio, su derecho ha precluido, siendo correcto el entendimiento del Ad quem, cuando sobre el punto señala que sobre ese argumento “el mismo no merece ninguna consideración porque en previsión de lo dispuesto por el art. 227 del CPC, la apelación sobre cuestiones de fondo debió estar debidamente fundamentada para ser considerada” criterio compartido por este Tribunal, en consecuencia, este tribunal se ve impedido de emitir criterio sobre aspectos que no han merecido pronunciamiento expreso por el Tribunal de Apelación, a lo que se suma que el recurso de casación de fs. 587 a 588 que se analiza, incurre en los mismos yerros en la interposición del recurso, atribuibles a la parte interesada y que no pueden ser salvados por este Tribunal.
Por los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal emitir resolución en previsión de lo dispuesto en los arts. 271.2) y 273 del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184. 1 de la CPE y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 587 a 588, interpuesto por Janeth Roxana Cossío de Ríos, contra el Auto de Vista N° 013/2010. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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