TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 296/2015 - L Sucre: 4 de Mayo 2015 Expediente: CB – 46 – 10 - S Partes: Ministerio Público y otros c/ Mariel Romelia Agreda Bustamante, Paola
Vania Caballero Rojas y Boris Aguilar Bustamante
Proceso: Infraccional
Distrito: Cochabamba
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 701 a 710 y vta., y de fs. 718 a 719 y vta., interpuestos por Raúl Ronald Caballero y Gueisy Rojas Rocha y por Guido Agreda Montaño y Elba Bustamante Molina, contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/MW/ASEN.112/09/12/2009 de 9 de diciembre de 2009, de fs. 696 a 697 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso infraccional seguido por el Ministerio Público contra Mariel Romelia Agreda Bustamante, Paola Vania Caballero Rojas y Boris Aguilar Bustamante; el Auto de concesión de fs. 723; el dictamen fiscal de fs. 728 a 741; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La acusación del Ministerio Público de fs. 50 a 53, por el delito de asesinato contra Mariel Romelia Agreda Bustamante de ser partícipe coautora de la muerte de Iván Serrano Vásquez de 17 años de edad; en complicidad con Paola Vania Caballero Rojas y Boris Aguilar Bustamante, solicitando la apertura del proceso.
Eduardo Serrano y Carmen Vásquez Carrasco, de fs. 60 a 62, deducen querella señalando que su hijo Iván Serrano Vásquez que el 26 de julio de 2003, fue interrumpido de su clase por Paola Vania Caballero Rojas con la intención de que lo acompañara, en combinación con Romelia Agreda Bustamante y Boris Aguilar Bustamante, llevándolo a cercanías del Aeropuerto lugar donde les aguardaba David Castro Siles. Estando ahí, Romelia Agreda Bustamante lo condujo dentro de una cancha de futbol momento en que David Castro Siles lo apuñaló por la espalda rematándole con una tijera. El ataque con arma blanca derivó en un shock hipovolémico ocasionando la muerte inmediata de Iván, hecho ocurrido en complicidad directa y material de la menor Romelia, así como la complicidad de los otros menores Paola Vania y Boris. En el afán de buscar explicaciones el mismo día del hecho, llegaron a averiguar primero que un día antes su hijo recibió una llamada donde le citaron a un encuentro con diferentes pretextos, y posteriormente en el domicilio de Romelia, con asentimiento de su madre, esta menor reconoció haber estado con Iván el día de su muerte y confesó que David Castro Siles dio muerte a Iván. Conforme fueron avanzando las investigaciones se ha podido confirmar que todos los prenombrados menores conocían anteladamente del plan tramado entre David y Romelia a tal punto que luego de que estuvieron en su domicilio, ésta previno a aquel señalándole que se fugue. Los abogados de David proporcionaron cartas realizadas entre Romelia y Paola Vania donde se aprecia que planificaron el asesinato de su hijo, conforme la prueba de la Fiscalía, es decir, el hecho fue premeditado con agravantes de alevosía y ventaja, y ahora estos menores pretenden burlar la justicia aduciendo minoridad no obstante su conducta criminal asestando contra un joven que tenía metas que lograr.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido de Segundo de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 10 de noviembre de 2003, de fs. 395 a 408, declaró a Romelia Agreda Bustamante, de 14 años de edad, partícipe del delito de asesinato tipificado por el art. 252 num.3) del Código Penal, por lo que se aplica en su contra la medida socioeducativa de privación de libertad por cinco años a ser cumplida en el Centro de Adolescentes Infractores donde debe recibir el apoyo sicológico recomendado, debiendo los responsables de dicho Centro remitir informes cada 45 días; A Paola Vania Caballero Rojas de 15 años de edad, Cómplice del delito de asesinato tipificado por el art. 252 num. 3) del Código Penal con relación al art. 23 del mismo cuerpo de leyes, aplicándose en su contra la medida socioeducativa de privación de libertad por el tiempo de dos años y cuatro meses a ser cumplida en el Centro de Adolescentes Infractores donde debe recibir el apoyo sicológico recomendado, debiendo los responsables de dicho Centro remitir informes cada 45 días; A Boris Aguilar Bustamante de 16 años de edad, Cómplice del delito de asesinato tipificado por el art. 252 num. 3) del Código Penal con relación al art. 23 del mismo cuerpo de leyes, aplicándose la medida socio-educativa de arresto domiciliario por seis meses a ser cumplido en el domicilio de su progenitor con obligación de recibir apoyo sicológico encomendándose el seguimiento a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Sus progenitores quedan obligados a responder por el resarcimiento de los daños civiles averiguables en ejecución de Sentencia.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista Nº REG/S.CII/MW/ASEN.112/09/12/2009 de 9 de diciembre de 2009, de fs. 696 a 697 y vta., confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes; Resolución contra la cual los progenitores de Paola Vania Caballero Rojas y Romelia Agreda Bustamante, recurren de casación.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación de Raúl Ronald Caballero y Guesi Rojas Rocha por Paola Vania Caballero Rojas:
Señalan que el Auto de Vista no ha hecho una apreciación correcta de la prueba donde caben once interrogantes:
A.El plan
1era.: No aparece en ninguna parte que se haya estructurado un plan, es decir, acciones concretas e individuales elaboradas con antelación.
2da.: Vania y Boris se percatan recién en el micro que Romelia llevaba un cuchillo de mesa, así lo testifican Boris y Vania para quienes fue una sorpresa que aquélla les exhibiera el arma, de esa reacción se puede colegir que no hubo un plan.
3era.: Boris y Vania declaran que preguntaron a Romelia y David qué había pasado quienes respondieron que no había pasado nada. Romelia en su declaración ha dejado ver que participó en el hecho, así se establece en el informe sicológico.
4ta.: Bajo qué móviles actuó Boris? No había promesa de alguna ventaja, no tenía ojeriza contra Iván.
5ta.: Por parte de Vania no aparece ningún motivo para causar daño a Iván más si ella solo lo conoció por teléfono menos se toma en cuenta que fue iniciativa de Romelia llevar un cuchillo, aspectos que desvirtúan la existencia de un plan.
6ta.: La Jueza no analizó el elemento subjetivo de los encausados: jamás se estableció el motivo por el que Romelia procedió o participó activamente debiendo haber observado que la relación de ella con David era sadomasoquista pues admitió que fue golpeada por él, Romelia admite que fue infiel con Iván y por eso éste debía ser destruido para contentar a David y sea una oportunidad para reconquistarlo. Dicha relación de amor ha desencadenado en odio y luego en violencia dando muerte a Iván.
7ma.: Romelia repite constantemente la palabra plan pero la Jueza no se percata cuándo, dónde y quiénes habrían elaborado ese plan pues no hay lugar, fecha ni hora de aquello, Romelia era la única que tenía un plan y Vania y Boris fueron sus instrumentos.
8va.: Romelia al hacer una llamada para citar a Iván fijando el lugar, día y hora de la cita revela que tenía un plan, y de ahí que Vania desconocía de las intenciones de Romelia.
9na.: De acuerdo al informe sicológico debía establecerse quién mintió, se ha demostrado que Romelia el 28 de julio a las 5:36 llamo a David quizá buscando una voz de aprobación o aliento.
B.La acción concreta de los encausados
a) La acción de Vania: De acuerdo al acta de entrevista de fs. 26 se puede concluir que Vania no tuvo ninguna acción en los hechos, su papel fue de acompañante.
b) La acción de Boris: De la declaración de fs. 28 se deduce que Boris ignoraba, al igual que Vania, del plan de Romelia.
c) La acción de Romelia: Es difícil precisar, desde el principio quiso involucrar a Vania pero de sus mentiras se puede desenredar la verdad de que junto a David cometieron actos violentos contra Iván, según el testimonio de Norma Orellana.
10ma.: Romelia indica que Vania los condujo a la cancha de La Salle (zona aeropuerto), empero en sus declaraciones de fs. 42 y 43 se contradijo; en la reconstrucción del caso se pudo establecer que Romelia conocía el lugar el cual ex profesamente escogió.
11era.: Sin embargo, nadie sabe a ciencia cierta de cómo llegó David a la zona del aeropuerto, conjeturando pudo Romelia habérselo comunicado toda vez que fue ella la que llevó el cuchillo para herir a Iván ya que necesitaba para ello a David.
Una respuesta científica al problema: Indican que únicamente el egocentrismo de Romelia hace que pretenda involucrar a Vania utilizándola en su beneficio.
El Arma
Indican que en Sentencia se señala que Vania y Boris sabían del plan, por tanto, cómplices, sin embargo, del cotejo de pruebas no se advierte por ninguna parte que los cuatro habrían planificado dar muerte a Iván, aquéllos eran ajenos a las maquinaciones de Romelia. La Jueza no hizo un análisis de las contradicciones, coincidencias, móviles pese a existir informes sicológicos, ve un plan en la secuencia de los hechos. Vania carecía de móviles para victimar a Iván y no sabía de éste por tanto no pudo ser cómplice porque no existió dolo ni hay prueba para esa acusación.
Defectos absolutos.- Se ha violentado el debido proceso; en el supuesto que Vania fuera cómplice se trataría de un primer delito por lo que debía aplicarse primero la remisión y la concertación, excluyéndola del proceso por ser el primer delito.
Incumplimiento de la doctrina legal aplicable.- El Auto Supremo Nº 124 de 14 de julio de 2003, ha dispuesto que la tramitación de este proceso deben aplicarse las normas del Codigo de Procedimiento Penal. Solicitaron la extinción de la acción por vencimiento del plazo máximo (3 años), sin embargo la Sala Civil Segunda por Auto de 30 de noviembre dispuso aplicar normas del Código de Procedimiento Civil. La Sala Civil Segunda no cumplió con lo establecido por el Código Niña, Niño, Adolescente ni con lo establecido en el Auto Supremo Nº 124 al resolver el Auto de Vista de 9 de diciembre pues aplicó contrariamente normas del Codigo de Procedimiento Civil, por ejemplo en la audiencia de proposición de prueba en segunda instancia rechazando la prueba ofrecida de su parte contraviniendo el art. 284 del CNNA.
Con dichos antecedentes, piden se disponga nuevo Auto de Vista que excluya de responsabilidad social a la menor o en su caso se declare la nulidad de obrados.
Recurso de casación de Guido Agreda Montaño y Elba Bustamante Molina por Mariel Romelia Agreda Bustamante:
a) Afirman que la Sentencia de 10 de noviembre de 2003, dispone la medida socioeducativa de privación de libertad de cinco años en el Centro de Adolescentes Infractores.
b) Manifiestan que en su apelación restringida argumentaron que declaran coautora de asesinato pero no existe tipificación legal de coautora en el Código Penal, se basan en hechos inexistentes, no se puede condenar por un hecho distinto al atribuido en la acusación, omisión de la prueba de cargo y descargo porque no se demostró su participación en la comisión.
c) Que los defectos observados en su apelación restringida no fueron considerados ni valorados en el Auto de Vista vulnerando el derecho a la defensa de Romelia.
d) Ni ha considerado que el pliego acusatorio de 20 de septiembre de 2003, señaló los medios de prueba a ofrecer pero éstos no se han detallado ni hecho conocer a Romelia vulnerando su derecho a la defensa.
e) Acusan de que no se ha notificado con la querella de 26 de septiembre de 2003, a Romelia de acuerdo al art. 291 del Código de Procedimiento Penal pese a la providencia de notificación.
f) Indican que con la prueba ofrecida por la Fiscal se ha dictado Sentencia condenatoria en contra de Romelia a quien no se le dio el tiempo ni oportunidad para poder contrastar y utilizar en su defensa vulnerando el principio de contradicción.
En base a dichos antecedentes piden nuevo Auto de Vista excluyendo de responsabilidad a la menor y su absolución, así como la nulidad de obrados.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
En relación al recurso de casación interpuesto por Mariel Romelia Agreda Bustamante representada por sus padres, se deben establecer los siguientes fundamentos de ley y su aplicación de ésta en el tiempo:
1.- La declaración de Estado Constitucional de Derecho parte de que en éste rige la norma fundamental del país que tiene por consecuencia la materialización de la realidad jurídica y sus efectos trascienden a la totalidad del ordenamiento jurídico vigente. La Constitución goza de primacía frente a cualquier otra disposición y es de aplicación directa por parte de jueces, tribunales y operadores de justicia, sin exclusión, lo que supone que éstos deben aplicar a su vez resguardando y considerando los derechos y garantías de las personas; entendimiento al que se arriba según lo que dispone el art. 410 de la Constitución Política del Estado, y el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial.
En ese sentido, los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en el orden constitucional, en nuestro caso, se encuentran en un amplio catálogo de derechos y garantías jurisdiccionales, en los fines y funciones del Estado, así como en los criterios de interpretación de los derechos humanos los cuales deben ser utilizados por los jueces y tribunales, así, los arts. 13.IV y 256.II de la Constitución Política del Estado, establecen principios de interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro persona (pro homine) y la interpretación conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos. En virtud a la primera, los jueces y tribunales tienen el deber de aplicar la norma más favorable para la protección del derecho en cuestión, y de adoptar la interpretación más favorable y extensiva al derecho en cuestión, y conforme a la segunda, la interpretación del derecho de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales, siempre que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución. El principio de progresividad establece que todos los derechos reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección que supone la superación formalista del sistema jurídico donde los derechos fundamentales tienen efectividad plena más allá de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia.
Dentro de ese catálogo de derechos y garantías se encuentran las garantías del individuo frente al poder penal del Estado que encuentra su límite en el principio de legalidad penal del cual emergen los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley penal desfavorable. La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1742/2013 de 21 de octubre, señala, del principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, que la norma penal que establezca las conductas típicas y sus sanciones debe ser previa a la comisión del hecho, permitiéndose su aplicación retroactiva cuando sea favorable al reo. El principio de favorabilidad en materia penal opera como una excepción al principio de irretroactividad de la ley, cuya aplicación, al sentir de la Sentencia Constitucional Nº 1386/2005 de 31 de octubre, no se limita sólo a los supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de la pena, sino también, cuando la nueva ley beneficie al imputado en el ámbito de su esfera de libertad. El Pacto de San José de Costa Rica ratifica este criterio señalando: “… tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
2.- Conforme a lo referido precedentemente, el principio de favorabilidad en materia penal como excepción del principio de irretroactividad de la ley, está expresado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, que señala: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto… en materia penal, cuando beneficie a la imputada o el imputado…”.
A la luz de la indicada norma que ilumina en la aplicación del caso en concreto, se tiene que el Código del Niño, Niña y Adolescente establecido por Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999, en su art. 221 y siguientes, relativo a la responsabilidad social de los adolescentes, consideraba como infracción a la conducta tipificada como delito en la ley penal, en la que incurría como autor o partícipe un adolescente y de la cual emergía una responsabilidad social. El art. 222 del citado Código, establecía un rango de aplicación de la responsabilidad social desde los 12 hasta los 16 años, al momento de la comisión de la infracción, que se sancionaba con la aplicación de medidas socio-educativas. No obstante, la Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999, ha sido abrogada por la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014, a través de su Disposición Abrogatoria instituyéndose el nuevo “Código Niña, Niño y Adolescente”, cuya vigencia, de acuerdo a la Disposición Final Segunda, data a partir del 06 de agosto del 2014.
En ese orden, respecto a la responsabilidad penal de adolescentes, el parágrafo I, art. 269 del precitado “Código Niña, Niño y Adolescente”, dispone que el adolescente menor de catorce (14) años está exento de responsabilidad penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil. Concordante con ello, el parágrafo I del art. 267 de la misma norma, establece que sus disposiciones serán aplicables a adolescentes a partir de catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos, y esa misma orientación, el parágrafo II, art. 265 dispone que si el procesado es menor de catorce (14) años al momento de la comisión del hecho, el Juez cesará el ejercicio de la acción penal para adolescentes.
3.- En el caso de Autos, de la revisión de los datos que informan al proceso se tiene que el Ministerio Público, Fiscalía de Distrito de Cochabamba, el 20 de septiembre de 2003 (fs. 50 a 53), acusó a Mariel Romelia Agreda Bustamante por el delito de asesinato como partícipe-coautora en la muerte de Iván Serrano Vásquez de 17 años de edad requiriendo por la apertura de proceso, sustanciándose el mismo por ante el Juzgado de Partido Segundo de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Cochabamba, cuya Sentencia de 10 de noviembre de 2003 (fs. 395-408), declaró a Romelia Agreda Bustamante partícipe del delito de asesinato tipificado por el art. 252 num. 3) del Código Penal, aplicándosele la medida socioeducativa de privación de libertad por cinco años a ser cumplida en el Centro de Adolescentes Infractores, fallo confirmado por el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2009 (fs. 696-697 vta.).
Ahora bien, el reciente Código Niña, Niño y Adolescente, en cuanto a la responsabilidad penal de adolescentes, dispone que el menor de 14 años está exento de responsabilidad penal, a dicho efecto conviene establecer la edad de la menor Mariel Romelia Agreda Bustamante al momento de la comisión del hecho, es así que por el certificado de fs. 33, se acredita su nacimiento en fecha 12 de agosto de 1989, por el certificado de fs. 23 se acredita el deceso de Iván Serrano Vásquez en fecha 26 de julio de 2003, de donde se tiene que al momento del hecho y su participación en éste, Mariel Romelia Agreda Bustamante contaba con 13 años once meses y catorce días para ser exactos, es decir, menor de catorce años. Concluyéndose por ello que los presupuestos legales contenidos en los arts. 265.II, 267.I, 269.I y otras del precitado Código Niña, Niño y Adolescente (Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014), deben aplicarse retroactivamente en virtud del referido principio de favorabilidad en materia penal como excepción del principio de irretroactividad de la ley que inciden en el ámbito de la esfera de libertad de la prenombrada menor de conformidad al mandato constitucional contenido en el art. 123 de la Norma Fundamental del Estado, en consecuencia, en base a los fundamentos esgrimidos precedentemente se dispone, de oficio, la extinción de la presente acción infraccional en favor de Mariel Romelia Agreda Bustamante por existir impedimento supra legal para su prosecución.
II.
En cuanto al recurso de casación de Paola Vania Caballero Rojas representada por sus progenitores, quien al momento de la comisión del hecho contaba con 15 años de edad cumplidos como se acredita por la certificación de fs. 136, se debe señalar lo siguiente:
La acusación del Ministerio Público (fs.50-53), requiere por la apertura del proceso señalando a Paola Vania Caballero Rojas y Boris Aguilar Bustamante cómplices de la muerte de Iván Serrano Vásquez; la Sentencia de 10 de noviembre de 2003 (fs. 395-408), declara a Paola Vania Caballero Rojas cómplice del delito de asesinato tipificado por el art. 252 num. 3) con relación al art. 23 del Código Penal disponiéndose la medida de privación de libertad de dos años y cuatro meses en el Centro de Adolescentes Infractores, con argumentos, entre otros, de que en sus declaraciones los adolescentes reconocen su propia responsabilidad sobre el hecho cometido, declaraciones que son verosímiles encontrándose el hecho corroborado por los otros elementos de prueba desfilados en el juicio y que no han sido desvirtuados, sabían que la vida de Iván estaba en peligro, a pesar de ello, lo conducen a la cancha del colegio La Salle para cumplir con el plan. Resolución del inferior que fue confirmado por el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2009 (fs. 696-697 vta.), señalando que para la comisión del delito existió planificación anticipada de los intervinientes, desde luego con gradación de participación en el acto mismo; en efecto Romelia y David participan activamente, en cambio Paola Vania es cómplice en la comisión del delito.
De los datos y antecedentes del proceso se encuentra a fs. 65 a 66 la declaración de Boris Aguilar Bustamante, en la que manifestó que David Castro Siles días antes del hecho le mencionó que irían en grupo a un lugar donde estaría Iván, señala que el día sábado 26 de julio a las diez de la mañana, David, Romelia y Paola Vania se presentaron en su domicilio con quienes conversó. Refiere que a horas 15 y 30 de ese mismo día, se encontraron con David, Romelia y Paola Vania pero que él tuvo que despedirse. Declara que más tarde se reunieron en una esquina con Paola Vania y Romelia quienes se encontraban junto a Iván, supuestamente David debía estar en el lugar al que se dirigían y los cuatro tomaron el micro B con dirección al antiguo aeropuerto. Declara que estando en el lugar, Romelia e Iván se dirigieron a una de las canchas amuralladas y que él y Vania se quedaron y se encontraron con David a quien Vania le dijo que ya estaban adentro. Señala que Vania y él vieron como David se dirigió a la cancha y persiguió a Iván y luego David y Romelia salieron del lugar, caminaron entre los cuatro como media cuadra y luego abordaron un taxi.
Por su parte, Paola Vania Caballero Rojas ha referido en su declaración de fs. 67 a 68, que ese día sábado se encontró con David y Romelia y entre los tres se dirigieron a la casa de Boris donde conversaron los cuatro. Que a horas 15 y 30 se reunieron en un cibernet ella, David, Romelia y Boris pero luego Boris y David se retiraron con diferentes rumbos. Entonces, señala, que ella y Romelia se dirigieron al colegio Don Bosco recogieron a Iván y desde ahí caminaron los tres hasta que en una esquina apareció Boris, luego tomaron el micro B y bajaron en el aeropuerto, Romelia e Iván ingresaron a las canchas, y ella y Boris se quedaron y en una esquina donde se encontraron con David quien preguntó por Romelia. Señala que no vio nada ni siquiera si David entró supone que David y Romelia tomaron taxi en la gasolinera, sin embargo, en su declaración de fs. 93 a 94, señaló que vio a David correr detrás de Iván, se asustaron con Boris y huyeron unas dos cuadras y luego vieron a David y Romelia quienes les llamaron e hicieron parar un taxi.
Romelia Agreda Bustamante, en su declaración de fs. 95 a 96 señaló que el día sábado ella, Paola Vania y David se dirigieron a casa de Boris para hablar. Que a horas 15 y 30 primero se reunieron en un cibermania y luego junto con Vania fueron al colegio de Iván. Que mientras caminaban ella, Paola Vania e Iván desde el colegio, Boris hizo que aparecerse casualmente. Refeire que ella e Iván entraron al lote y que Boris y Vania se quedaron afuera, señala que Paola Vania les dijo que ingresaran al lote, Iván entró por delante y luego Romelia, cuando estaban parados violentamente ingresó David empujando a Iván con los puños en los que llevaba algo, se dio la vuelta y vio que Iván estaba botado en el piso, cuando quiso escapar se le acercó David le agarró por la muñeca diciéndole que disimule, salieron del lugar y volvieron a encontrarse a Boris y Paola Vania, y entre todos tomaron un taxi.
De los hechos arriba descritos se puede deducir con objetividad que sí hubo un plan con anterioridad al hecho tipificado como delito de asesinato, el mismo que fue planificado el día del hecho, 26 de julio de 2003, por los cuatro imputados en el domicilio de Boris en horas de la mañana, y por la tarde volvieron a reunirse los cuatro en un establecimiento de servicio de internet que tuvo el objeto de asegurar y ultimar detalles, y aproximadamente una hora más tarde comenzaron a ejecutar el plan llevando a Iván al lugar donde debía ser victimado como efectivamente ocurrió en el lugar y la fecha acordados.
Los recurrentes señalan que Paola Vania carecía de móviles (elemento subjetivo) para victimar a Iván y no sabía del plan por tanto no pudo ser cómplice porque no existió dolo ni hay prueba para esa acusación. Al respecto, en Sentencia se señala que Romelia, Paola Vania y Boris conocieron en vida a Iván Serrano que era compañero de curso de Boris, era conocido de Paola Vania con quien sostenía conversaciones telefónicas y amigo de Romelia; sabían que Iván y el enamorado de Romelia, David, eran enemigos debido a los celos por el beso que dio a su enamorada, Romelia. En efecto, en la declaración de fs. 69 a 70, Romelia Agreda Bustamante señaló que David le pegaba, que el beso (que se dieron con Iván) no era el problema entre David e Iván si no por sangre, que Vania odiaba a Iván porque él no sentía nada por ella, de donde se deduce que también estos elementos que salen de las propias declaraciones de los coimputados han sido tomados en cuenta para emitir el fallo.
En cuanto a que el Auto Supremo Nº 124 de 14 de julio de 2003, habría establecido que en la tramitación de este proceso se debe aplicar las normas del Codigo de Procedimiento Penal, que debe preferirse la norma penal a la civil, y que por ello, la Sala Civil Segunda no cumplió esta Resolución ya que cuando pidieron la declaración de extinción de la acción por vencimiento del plazo, por Auto de 30 de noviembre, rechazó su petición. En la emisión del Auto de Vista recurrido se aplicaron normas del procedimiento civil obviando el CNNA mucho menos aplicaron normas del procedimiento penal con preferencia. El Auto Supremo mencionado cursante de fs. 532 a 536, ha sido emitido como consecuencia de los recurso de casación y nulidad interpuestos, en ese sentido la mencionada Resolución ha señalado que en cuanto al procedimiento de dichos recursos así como el de apelación, en general, deben aplicarse efectivamente las normas del Código de Procedimiento Penal y no civil siendo el único competente para su conocimiento el Juez de la Niñez y Adolescencia, sin embargo, el indicado Auto Supremo aclara que, en cuanto al trámite del proceso, que en el caso de Autos es sobre infracción por asesinato cuya competencia corresponde al Juez de la Niñez y Adolescencia, que si bien se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la ley penal, los menores infractores no ingresan a la esfera del Código de Procedimiento Penal por cuanto la responsabilidad que emerge para los menores infractores es social y no penal, en ese caso, el procedimiento para impugnar dichos fallos es el establecido en las normas del Código de Procedimiento Civil, radicando en esa diferenciación cuándo se aplican las normas del procedimiento penal y cuándo las del procedimiento civil pero no como señalan los recurrentes que en el presente caso de examen se aplicarían únicamente normas del procedimiento penal.
En cuanto a la proposición de prueba documental, pericial y testifical, efectuada por los recurrentes en segunda instancia señalan que fue rechazada por Auto de fs. 687 ya que entienden que ofrecida la prueba en el escrito de apelación debiera proponerse y producirse en audiencia sin limitar la prueba; en la audiencia pública de proposición de prueba verificada a fs. 687, consta que la proposición de prueba fue rechazada señalándose que esta debía proponerse en primera instancia, no cumple con el art. 232 y 233 del procedimiento civil, y la prueba documental propuesta se tomara en cuenta siempre que curse en obrados puesto que no fue presentada ninguna prueba en el memorial de apelación. Evidentemente, revisado el recurso de apelación se tiene que Raúl Ronald Caballero y Guesi Rojas Rocha no han acompañado con ninguna prueba pero además, la facultad potestativa del tribunal de abrir un plazo probatorio no ha sido respaldada con el cumplimiento de uno o más requisitos de que dispone el art. 233 del Adjetivo Civil de la materia, a fin de que se abra un plazo probatorio, de ahí que la decisión de la Sala Civil Segunda haya sido de rechazo de la prueba propuesta en apelación.
Por los motivos precedentemente expuestos, corresponde a este Tribunal de Casación emitir Resolución de conformidad al precepto contenido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, y de acuerdo a la manera prevista en el art. 271 num. 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I nums. 1) y 5) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 123 de la Constitución Política del Estado, y arts. 271 num. 1) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.EXTINGUIDA la acción infraccional seguida por el Ministerio Público contra Mariel Romelia Agreda Bustamante y se dispone el archivo de obrados, salvando la responsabilidad civil a la vía llamada por ley.
2.INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Raúl Ronald Caballero y Gueysi Rojas Rocha por Paola Vania Caballero Rojas contra el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2009, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso infraccional seguido por el Ministerio Público contra Mariel Romelia Agreda Bustamante, Paola Vania Caballero Rojas y Boris Aguilar Bustamante. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. Magistrada Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 296/2015 - L Sucre: 4 de Mayo 2015 Expediente: CB – 46 – 10 - S Partes: Ministerio Público y otros c/ Mariel Romelia Agreda Bustamante, Paola
Vania Caballero Rojas y Boris Aguilar Bustamante
Proceso: Infraccional
Distrito: Cochabamba
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 701 a 710 y vta., y de fs. 718 a 719 y vta., interpuestos por Raúl Ronald Caballero y Gueisy Rojas Rocha y por Guido Agreda Montaño y Elba Bustamante Molina, contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/MW/ASEN.112/09/12/2009 de 9 de diciembre de 2009, de fs. 696 a 697 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso infraccional seguido por el Ministerio Público contra Mariel Romelia Agreda Bustamante, Paola Vania Caballero Rojas y Boris Aguilar Bustamante; el Auto de concesión de fs. 723; el dictamen fiscal de fs. 728 a 741; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La acusación del Ministerio Público de fs. 50 a 53, por el delito de asesinato contra Mariel Romelia Agreda Bustamante de ser partícipe coautora de la muerte de Iván Serrano Vásquez de 17 años de edad; en complicidad con Paola Vania Caballero Rojas y Boris Aguilar Bustamante, solicitando la apertura del proceso.
Eduardo Serrano y Carmen Vásquez Carrasco, de fs. 60 a 62, deducen querella señalando que su hijo Iván Serrano Vásquez que el 26 de julio de 2003, fue interrumpido de su clase por Paola Vania Caballero Rojas con la intención de que lo acompañara, en combinación con Romelia Agreda Bustamante y Boris Aguilar Bustamante, llevándolo a cercanías del Aeropuerto lugar donde les aguardaba David Castro Siles. Estando ahí, Romelia Agreda Bustamante lo condujo dentro de una cancha de futbol momento en que David Castro Siles lo apuñaló por la espalda rematándole con una tijera. El ataque con arma blanca derivó en un shock hipovolémico ocasionando la muerte inmediata de Iván, hecho ocurrido en complicidad directa y material de la menor Romelia, así como la complicidad de los otros menores Paola Vania y Boris. En el afán de buscar explicaciones el mismo día del hecho, llegaron a averiguar primero que un día antes su hijo recibió una llamada donde le citaron a un encuentro con diferentes pretextos, y posteriormente en el domicilio de Romelia, con asentimiento de su madre, esta menor reconoció haber estado con Iván el día de su muerte y confesó que David Castro Siles dio muerte a Iván. Conforme fueron avanzando las investigaciones se ha podido confirmar que todos los prenombrados menores conocían anteladamente del plan tramado entre David y Romelia a tal punto que luego de que estuvieron en su domicilio, ésta previno a aquel señalándole que se fugue. Los abogados de David proporcionaron cartas realizadas entre Romelia y Paola Vania donde se aprecia que planificaron el asesinato de su hijo, conforme la prueba de la Fiscalía, es decir, el hecho fue premeditado con agravantes de alevosía y ventaja, y ahora estos menores pretenden burlar la justicia aduciendo minoridad no obstante su conducta criminal asestando contra un joven que tenía metas que lograr.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido de Segundo de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 10 de noviembre de 2003, de fs. 395 a 408, declaró a Romelia Agreda Bustamante, de 14 años de edad, partícipe del delito de asesinato tipificado por el art. 252 num.3) del Código Penal, por lo que se aplica en su contra la medida socioeducativa de privación de libertad por cinco años a ser cumplida en el Centro de Adolescentes Infractores donde debe recibir el apoyo sicológico recomendado, debiendo los responsables de dicho Centro remitir informes cada 45 días; A Paola Vania Caballero Rojas de 15 años de edad, Cómplice del delito de asesinato tipificado por el art. 252 num. 3) del Código Penal con relación al art. 23 del mismo cuerpo de leyes, aplicándose en su contra la medida socioeducativa de privación de libertad por el tiempo de dos años y cuatro meses a ser cumplida en el Centro de Adolescentes Infractores donde debe recibir el apoyo sicológico recomendado, debiendo los responsables de dicho Centro remitir informes cada 45 días; A Boris Aguilar Bustamante de 16 años de edad, Cómplice del delito de asesinato tipificado por el art. 252 num. 3) del Código Penal con relación al art. 23 del mismo cuerpo de leyes, aplicándose la medida socio-educativa de arresto domiciliario por seis meses a ser cumplido en el domicilio de su progenitor con obligación de recibir apoyo sicológico encomendándose el seguimiento a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Sus progenitores quedan obligados a responder por el resarcimiento de los daños civiles averiguables en ejecución de Sentencia.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista Nº REG/S.CII/MW/ASEN.112/09/12/2009 de 9 de diciembre de 2009, de fs. 696 a 697 y vta., confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes; Resolución contra la cual los progenitores de Paola Vania Caballero Rojas y Romelia Agreda Bustamante, recurren de casación.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación de Raúl Ronald Caballero y Guesi Rojas Rocha por Paola Vania Caballero Rojas:
Señalan que el Auto de Vista no ha hecho una apreciación correcta de la prueba donde caben once interrogantes:
A.El plan
1era.: No aparece en ninguna parte que se haya estructurado un plan, es decir, acciones concretas e individuales elaboradas con antelación.
2da.: Vania y Boris se percatan recién en el micro que Romelia llevaba un cuchillo de mesa, así lo testifican Boris y Vania para quienes fue una sorpresa que aquélla les exhibiera el arma, de esa reacción se puede colegir que no hubo un plan.
3era.: Boris y Vania declaran que preguntaron a Romelia y David qué había pasado quienes respondieron que no había pasado nada. Romelia en su declaración ha dejado ver que participó en el hecho, así se establece en el informe sicológico.
4ta.: Bajo qué móviles actuó Boris? No había promesa de alguna ventaja, no tenía ojeriza contra Iván.
5ta.: Por parte de Vania no aparece ningún motivo para causar daño a Iván más si ella solo lo conoció por teléfono menos se toma en cuenta que fue iniciativa de Romelia llevar un cuchillo, aspectos que desvirtúan la existencia de un plan.
6ta.: La Jueza no analizó el elemento subjetivo de los encausados: jamás se estableció el motivo por el que Romelia procedió o participó activamente debiendo haber observado que la relación de ella con David era sadomasoquista pues admitió que fue golpeada por él, Romelia admite que fue infiel con Iván y por eso éste debía ser destruido para contentar a David y sea una oportunidad para reconquistarlo. Dicha relación de amor ha desencadenado en odio y luego en violencia dando muerte a Iván.
7ma.: Romelia repite constantemente la palabra plan pero la Jueza no se percata cuándo, dónde y quiénes habrían elaborado ese plan pues no hay lugar, fecha ni hora de aquello, Romelia era la única que tenía un plan y Vania y Boris fueron sus instrumentos.
8va.: Romelia al hacer una llamada para citar a Iván fijando el lugar, día y hora de la cita revela que tenía un plan, y de ahí que Vania desconocía de las intenciones de Romelia.
9na.: De acuerdo al informe sicológico debía establecerse quién mintió, se ha demostrado que Romelia el 28 de julio a las 5:36 llamo a David quizá buscando una voz de aprobación o aliento.
B.La acción concreta de los encausados
a) La acción de Vania: De acuerdo al acta de entrevista de fs. 26 se puede concluir que Vania no tuvo ninguna acción en los hechos, su papel fue de acompañante.
b) La acción de Boris: De la declaración de fs. 28 se deduce que Boris ignoraba, al igual que Vania, del plan de Romelia.
c) La acción de Romelia: Es difícil precisar, desde el principio quiso involucrar a Vania pero de sus mentiras se puede desenredar la verdad de que junto a David cometieron actos violentos contra Iván, según el testimonio de Norma Orellana.
10ma.: Romelia indica que Vania los condujo a la cancha de La Salle (zona aeropuerto), empero en sus declaraciones de fs. 42 y 43 se contradijo; en la reconstrucción del caso se pudo establecer que Romelia conocía el lugar el cual ex profesamente escogió.
11era.: Sin embargo, nadie sabe a ciencia cierta de cómo llegó David a la zona del aeropuerto, conjeturando pudo Romelia habérselo comunicado toda vez que fue ella la que llevó el cuchillo para herir a Iván ya que necesitaba para ello a David.
Una respuesta científica al problema: Indican que únicamente el egocentrismo de Romelia hace que pretenda involucrar a Vania utilizándola en su beneficio.
El Arma
Indican que en Sentencia se señala que Vania y Boris sabían del plan, por tanto, cómplices, sin embargo, del cotejo de pruebas no se advierte por ninguna parte que los cuatro habrían planificado dar muerte a Iván, aquéllos eran ajenos a las maquinaciones de Romelia. La Jueza no hizo un análisis de las contradicciones, coincidencias, móviles pese a existir informes sicológicos, ve un plan en la secuencia de los hechos. Vania carecía de móviles para victimar a Iván y no sabía de éste por tanto no pudo ser cómplice porque no existió dolo ni hay prueba para esa acusación.
Defectos absolutos.- Se ha violentado el debido proceso; en el supuesto que Vania fuera cómplice se trataría de un primer delito por lo que debía aplicarse primero la remisión y la concertación, excluyéndola del proceso por ser el primer delito.
Incumplimiento de la doctrina legal aplicable.- El Auto Supremo Nº 124 de 14 de julio de 2003, ha dispuesto que la tramitación de este proceso deben aplicarse las normas del Codigo de Procedimiento Penal. Solicitaron la extinción de la acción por vencimiento del plazo máximo (3 años), sin embargo la Sala Civil Segunda por Auto de 30 de noviembre dispuso aplicar normas del Código de Procedimiento Civil. La Sala Civil Segunda no cumplió con lo establecido por el Código Niña, Niño, Adolescente ni con lo establecido en el Auto Supremo Nº 124 al resolver el Auto de Vista de 9 de diciembre pues aplicó contrariamente normas del Codigo de Procedimiento Civil, por ejemplo en la audiencia de proposición de prueba en segunda instancia rechazando la prueba ofrecida de su parte contraviniendo el art. 284 del CNNA.
Con dichos antecedentes, piden se disponga nuevo Auto de Vista que excluya de responsabilidad social a la menor o en su caso se declare la nulidad de obrados.
Recurso de casación de Guido Agreda Montaño y Elba Bustamante Molina por Mariel Romelia Agreda Bustamante:
a) Afirman que la Sentencia de 10 de noviembre de 2003, dispone la medida socioeducativa de privación de libertad de cinco años en el Centro de Adolescentes Infractores.
b) Manifiestan que en su apelación restringida argumentaron que declaran coautora de asesinato pero no existe tipificación legal de coautora en el Código Penal, se basan en hechos inexistentes, no se puede condenar por un hecho distinto al atribuido en la acusación, omisión de la prueba de cargo y descargo porque no se demostró su participación en la comisión.
c) Que los defectos observados en su apelación restringida no fueron considerados ni valorados en el Auto de Vista vulnerando el derecho a la defensa de Romelia.
d) Ni ha considerado que el pliego acusatorio de 20 de septiembre de 2003, señaló los medios de prueba a ofrecer pero éstos no se han detallado ni hecho conocer a Romelia vulnerando su derecho a la defensa.
e) Acusan de que no se ha notificado con la querella de 26 de septiembre de 2003, a Romelia de acuerdo al art. 291 del Código de Procedimiento Penal pese a la providencia de notificación.
f) Indican que con la prueba ofrecida por la Fiscal se ha dictado Sentencia condenatoria en contra de Romelia a quien no se le dio el tiempo ni oportunidad para poder contrastar y utilizar en su defensa vulnerando el principio de contradicción.
En base a dichos antecedentes piden nuevo Auto de Vista excluyendo de responsabilidad a la menor y su absolución, así como la nulidad de obrados.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
En relación al recurso de casación interpuesto por Mariel Romelia Agreda Bustamante representada por sus padres, se deben establecer los siguientes fundamentos de ley y su aplicación de ésta en el tiempo:
1.- La declaración de Estado Constitucional de Derecho parte de que en éste rige la norma fundamental del país que tiene por consecuencia la materialización de la realidad jurídica y sus efectos trascienden a la totalidad del ordenamiento jurídico vigente. La Constitución goza de primacía frente a cualquier otra disposición y es de aplicación directa por parte de jueces, tribunales y operadores de justicia, sin exclusión, lo que supone que éstos deben aplicar a su vez resguardando y considerando los derechos y garantías de las personas; entendimiento al que se arriba según lo que dispone el art. 410 de la Constitución Política del Estado, y el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial.
En ese sentido, los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en el orden constitucional, en nuestro caso, se encuentran en un amplio catálogo de derechos y garantías jurisdiccionales, en los fines y funciones del Estado, así como en los criterios de interpretación de los derechos humanos los cuales deben ser utilizados por los jueces y tribunales, así, los arts. 13.IV y 256.II de la Constitución Política del Estado, establecen principios de interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro persona (pro homine) y la interpretación conforme a los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos. En virtud a la primera, los jueces y tribunales tienen el deber de aplicar la norma más favorable para la protección del derecho en cuestión, y de adoptar la interpretación más favorable y extensiva al derecho en cuestión, y conforme a la segunda, la interpretación del derecho de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales, siempre que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución. El principio de progresividad establece que todos los derechos reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección que supone la superación formalista del sistema jurídico donde los derechos fundamentales tienen efectividad plena más allá de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia.
Dentro de ese catálogo de derechos y garantías se encuentran las garantías del individuo frente al poder penal del Estado que encuentra su límite en el principio de legalidad penal del cual emergen los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley penal desfavorable. La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1742/2013 de 21 de octubre, señala, del principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, que la norma penal que establezca las conductas típicas y sus sanciones debe ser previa a la comisión del hecho, permitiéndose su aplicación retroactiva cuando sea favorable al reo. El principio de favorabilidad en materia penal opera como una excepción al principio de irretroactividad de la ley, cuya aplicación, al sentir de la Sentencia Constitucional Nº 1386/2005 de 31 de octubre, no se limita sólo a los supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de la pena, sino también, cuando la nueva ley beneficie al imputado en el ámbito de su esfera de libertad. El Pacto de San José de Costa Rica ratifica este criterio señalando: “… tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
2.- Conforme a lo referido precedentemente, el principio de favorabilidad en materia penal como excepción del principio de irretroactividad de la ley, está expresado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, que señala: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto… en materia penal, cuando beneficie a la imputada o el imputado…”.
A la luz de la indicada norma que ilumina en la aplicación del caso en concreto, se tiene que el Código del Niño, Niña y Adolescente establecido por Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999, en su art. 221 y siguientes, relativo a la responsabilidad social de los adolescentes, consideraba como infracción a la conducta tipificada como delito en la ley penal, en la que incurría como autor o partícipe un adolescente y de la cual emergía una responsabilidad social. El art. 222 del citado Código, establecía un rango de aplicación de la responsabilidad social desde los 12 hasta los 16 años, al momento de la comisión de la infracción, que se sancionaba con la aplicación de medidas socio-educativas. No obstante, la Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999, ha sido abrogada por la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014, a través de su Disposición Abrogatoria instituyéndose el nuevo “Código Niña, Niño y Adolescente”, cuya vigencia, de acuerdo a la Disposición Final Segunda, data a partir del 06 de agosto del 2014.
En ese orden, respecto a la responsabilidad penal de adolescentes, el parágrafo I, art. 269 del precitado “Código Niña, Niño y Adolescente”, dispone que el adolescente menor de catorce (14) años está exento de responsabilidad penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil. Concordante con ello, el parágrafo I del art. 267 de la misma norma, establece que sus disposiciones serán aplicables a adolescentes a partir de catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos, y esa misma orientación, el parágrafo II, art. 265 dispone que si el procesado es menor de catorce (14) años al momento de la comisión del hecho, el Juez cesará el ejercicio de la acción penal para adolescentes.
3.- En el caso de Autos, de la revisión de los datos que informan al proceso se tiene que el Ministerio Público, Fiscalía de Distrito de Cochabamba, el 20 de septiembre de 2003 (fs. 50 a 53), acusó a Mariel Romelia Agreda Bustamante por el delito de asesinato como partícipe-coautora en la muerte de Iván Serrano Vásquez de 17 años de edad requiriendo por la apertura de proceso, sustanciándose el mismo por ante el Juzgado de Partido Segundo de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Cochabamba, cuya Sentencia de 10 de noviembre de 2003 (fs. 395-408), declaró a Romelia Agreda Bustamante partícipe del delito de asesinato tipificado por el art. 252 num. 3) del Código Penal, aplicándosele la medida socioeducativa de privación de libertad por cinco años a ser cumplida en el Centro de Adolescentes Infractores, fallo confirmado por el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2009 (fs. 696-697 vta.).
Ahora bien, el reciente Código Niña, Niño y Adolescente, en cuanto a la responsabilidad penal de adolescentes, dispone que el menor de 14 años está exento de responsabilidad penal, a dicho efecto conviene establecer la edad de la menor Mariel Romelia Agreda Bustamante al momento de la comisión del hecho, es así que por el certificado de fs. 33, se acredita su nacimiento en fecha 12 de agosto de 1989, por el certificado de fs. 23 se acredita el deceso de Iván Serrano Vásquez en fecha 26 de julio de 2003, de donde se tiene que al momento del hecho y su participación en éste, Mariel Romelia Agreda Bustamante contaba con 13 años once meses y catorce días para ser exactos, es decir, menor de catorce años. Concluyéndose por ello que los presupuestos legales contenidos en los arts. 265.II, 267.I, 269.I y otras del precitado Código Niña, Niño y Adolescente (Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014), deben aplicarse retroactivamente en virtud del referido principio de favorabilidad en materia penal como excepción del principio de irretroactividad de la ley que inciden en el ámbito de la esfera de libertad de la prenombrada menor de conformidad al mandato constitucional contenido en el art. 123 de la Norma Fundamental del Estado, en consecuencia, en base a los fundamentos esgrimidos precedentemente se dispone, de oficio, la extinción de la presente acción infraccional en favor de Mariel Romelia Agreda Bustamante por existir impedimento supra legal para su prosecución.
II.
En cuanto al recurso de casación de Paola Vania Caballero Rojas representada por sus progenitores, quien al momento de la comisión del hecho contaba con 15 años de edad cumplidos como se acredita por la certificación de fs. 136, se debe señalar lo siguiente:
La acusación del Ministerio Público (fs.50-53), requiere por la apertura del proceso señalando a Paola Vania Caballero Rojas y Boris Aguilar Bustamante cómplices de la muerte de Iván Serrano Vásquez; la Sentencia de 10 de noviembre de 2003 (fs. 395-408), declara a Paola Vania Caballero Rojas cómplice del delito de asesinato tipificado por el art. 252 num. 3) con relación al art. 23 del Código Penal disponiéndose la medida de privación de libertad de dos años y cuatro meses en el Centro de Adolescentes Infractores, con argumentos, entre otros, de que en sus declaraciones los adolescentes reconocen su propia responsabilidad sobre el hecho cometido, declaraciones que son verosímiles encontrándose el hecho corroborado por los otros elementos de prueba desfilados en el juicio y que no han sido desvirtuados, sabían que la vida de Iván estaba en peligro, a pesar de ello, lo conducen a la cancha del colegio La Salle para cumplir con el plan. Resolución del inferior que fue confirmado por el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2009 (fs. 696-697 vta.), señalando que para la comisión del delito existió planificación anticipada de los intervinientes, desde luego con gradación de participación en el acto mismo; en efecto Romelia y David participan activamente, en cambio Paola Vania es cómplice en la comisión del delito.
De los datos y antecedentes del proceso se encuentra a fs. 65 a 66 la declaración de Boris Aguilar Bustamante, en la que manifestó que David Castro Siles días antes del hecho le mencionó que irían en grupo a un lugar donde estaría Iván, señala que el día sábado 26 de julio a las diez de la mañana, David, Romelia y Paola Vania se presentaron en su domicilio con quienes conversó. Refiere que a horas 15 y 30 de ese mismo día, se encontraron con David, Romelia y Paola Vania pero que él tuvo que despedirse. Declara que más tarde se reunieron en una esquina con Paola Vania y Romelia quienes se encontraban junto a Iván, supuestamente David debía estar en el lugar al que se dirigían y los cuatro tomaron el micro B con dirección al antiguo aeropuerto. Declara que estando en el lugar, Romelia e Iván se dirigieron a una de las canchas amuralladas y que él y Vania se quedaron y se encontraron con David a quien Vania le dijo que ya estaban adentro. Señala que Vania y él vieron como David se dirigió a la cancha y persiguió a Iván y luego David y Romelia salieron del lugar, caminaron entre los cuatro como media cuadra y luego abordaron un taxi.
Por su parte, Paola Vania Caballero Rojas ha referido en su declaración de fs. 67 a 68, que ese día sábado se encontró con David y Romelia y entre los tres se dirigieron a la casa de Boris donde conversaron los cuatro. Que a horas 15 y 30 se reunieron en un cibernet ella, David, Romelia y Boris pero luego Boris y David se retiraron con diferentes rumbos. Entonces, señala, que ella y Romelia se dirigieron al colegio Don Bosco recogieron a Iván y desde ahí caminaron los tres hasta que en una esquina apareció Boris, luego tomaron el micro B y bajaron en el aeropuerto, Romelia e Iván ingresaron a las canchas, y ella y Boris se quedaron y en una esquina donde se encontraron con David quien preguntó por Romelia. Señala que no vio nada ni siquiera si David entró supone que David y Romelia tomaron taxi en la gasolinera, sin embargo, en su declaración de fs. 93 a 94, señaló que vio a David correr detrás de Iván, se asustaron con Boris y huyeron unas dos cuadras y luego vieron a David y Romelia quienes les llamaron e hicieron parar un taxi.
Romelia Agreda Bustamante, en su declaración de fs. 95 a 96 señaló que el día sábado ella, Paola Vania y David se dirigieron a casa de Boris para hablar. Que a horas 15 y 30 primero se reunieron en un cibermania y luego junto con Vania fueron al colegio de Iván. Que mientras caminaban ella, Paola Vania e Iván desde el colegio, Boris hizo que aparecerse casualmente. Refeire que ella e Iván entraron al lote y que Boris y Vania se quedaron afuera, señala que Paola Vania les dijo que ingresaran al lote, Iván entró por delante y luego Romelia, cuando estaban parados violentamente ingresó David empujando a Iván con los puños en los que llevaba algo, se dio la vuelta y vio que Iván estaba botado en el piso, cuando quiso escapar se le acercó David le agarró por la muñeca diciéndole que disimule, salieron del lugar y volvieron a encontrarse a Boris y Paola Vania, y entre todos tomaron un taxi.
De los hechos arriba descritos se puede deducir con objetividad que sí hubo un plan con anterioridad al hecho tipificado como delito de asesinato, el mismo que fue planificado el día del hecho, 26 de julio de 2003, por los cuatro imputados en el domicilio de Boris en horas de la mañana, y por la tarde volvieron a reunirse los cuatro en un establecimiento de servicio de internet que tuvo el objeto de asegurar y ultimar detalles, y aproximadamente una hora más tarde comenzaron a ejecutar el plan llevando a Iván al lugar donde debía ser victimado como efectivamente ocurrió en el lugar y la fecha acordados.
Los recurrentes señalan que Paola Vania carecía de móviles (elemento subjetivo) para victimar a Iván y no sabía del plan por tanto no pudo ser cómplice porque no existió dolo ni hay prueba para esa acusación. Al respecto, en Sentencia se señala que Romelia, Paola Vania y Boris conocieron en vida a Iván Serrano que era compañero de curso de Boris, era conocido de Paola Vania con quien sostenía conversaciones telefónicas y amigo de Romelia; sabían que Iván y el enamorado de Romelia, David, eran enemigos debido a los celos por el beso que dio a su enamorada, Romelia. En efecto, en la declaración de fs. 69 a 70, Romelia Agreda Bustamante señaló que David le pegaba, que el beso (que se dieron con Iván) no era el problema entre David e Iván si no por sangre, que Vania odiaba a Iván porque él no sentía nada por ella, de donde se deduce que también estos elementos que salen de las propias declaraciones de los coimputados han sido tomados en cuenta para emitir el fallo.
En cuanto a que el Auto Supremo Nº 124 de 14 de julio de 2003, habría establecido que en la tramitación de este proceso se debe aplicar las normas del Codigo de Procedimiento Penal, que debe preferirse la norma penal a la civil, y que por ello, la Sala Civil Segunda no cumplió esta Resolución ya que cuando pidieron la declaración de extinción de la acción por vencimiento del plazo, por Auto de 30 de noviembre, rechazó su petición. En la emisión del Auto de Vista recurrido se aplicaron normas del procedimiento civil obviando el CNNA mucho menos aplicaron normas del procedimiento penal con preferencia. El Auto Supremo mencionado cursante de fs. 532 a 536, ha sido emitido como consecuencia de los recurso de casación y nulidad interpuestos, en ese sentido la mencionada Resolución ha señalado que en cuanto al procedimiento de dichos recursos así como el de apelación, en general, deben aplicarse efectivamente las normas del Código de Procedimiento Penal y no civil siendo el único competente para su conocimiento el Juez de la Niñez y Adolescencia, sin embargo, el indicado Auto Supremo aclara que, en cuanto al trámite del proceso, que en el caso de Autos es sobre infracción por asesinato cuya competencia corresponde al Juez de la Niñez y Adolescencia, que si bien se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la ley penal, los menores infractores no ingresan a la esfera del Código de Procedimiento Penal por cuanto la responsabilidad que emerge para los menores infractores es social y no penal, en ese caso, el procedimiento para impugnar dichos fallos es el establecido en las normas del Código de Procedimiento Civil, radicando en esa diferenciación cuándo se aplican las normas del procedimiento penal y cuándo las del procedimiento civil pero no como señalan los recurrentes que en el presente caso de examen se aplicarían únicamente normas del procedimiento penal.
En cuanto a la proposición de prueba documental, pericial y testifical, efectuada por los recurrentes en segunda instancia señalan que fue rechazada por Auto de fs. 687 ya que entienden que ofrecida la prueba en el escrito de apelación debiera proponerse y producirse en audiencia sin limitar la prueba; en la audiencia pública de proposición de prueba verificada a fs. 687, consta que la proposición de prueba fue rechazada señalándose que esta debía proponerse en primera instancia, no cumple con el art. 232 y 233 del procedimiento civil, y la prueba documental propuesta se tomara en cuenta siempre que curse en obrados puesto que no fue presentada ninguna prueba en el memorial de apelación. Evidentemente, revisado el recurso de apelación se tiene que Raúl Ronald Caballero y Guesi Rojas Rocha no han acompañado con ninguna prueba pero además, la facultad potestativa del tribunal de abrir un plazo probatorio no ha sido respaldada con el cumplimiento de uno o más requisitos de que dispone el art. 233 del Adjetivo Civil de la materia, a fin de que se abra un plazo probatorio, de ahí que la decisión de la Sala Civil Segunda haya sido de rechazo de la prueba propuesta en apelación.
Por los motivos precedentemente expuestos, corresponde a este Tribunal de Casación emitir Resolución de conformidad al precepto contenido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, y de acuerdo a la manera prevista en el art. 271 num. 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I nums. 1) y 5) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 123 de la Constitución Política del Estado, y arts. 271 num. 1) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.EXTINGUIDA la acción infraccional seguida por el Ministerio Público contra Mariel Romelia Agreda Bustamante y se dispone el archivo de obrados, salvando la responsabilidad civil a la vía llamada por ley.
2.INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Raúl Ronald Caballero y Gueysi Rojas Rocha por Paola Vania Caballero Rojas contra el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2009, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso infraccional seguido por el Ministerio Público contra Mariel Romelia Agreda Bustamante, Paola Vania Caballero Rojas y Boris Aguilar Bustamante. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. Magistrada Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.