TRIBUNAL SUPREMO DEJUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 297/2015 - L
Sucre: 5 de mayo 2015
Expediente:LP-66-10-S
Partes: Bertha Flores de Pantoja. c/ Emma Libertad Kushner López.
Proceso: Cumplimiento de obligación más pago de intereses y daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 365 a 366 vta., interpuesto por Libertad Emma Kushner López, contra del Auto de Vista-Resolución Nº S-33/10 del 11 de febrero de 2010 de fs. 363, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de Cumplimiento de Obligación seguido por Bertha Flores de Pantoja contra la recurrente; el Auto de concesión de fs. 369 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, dictada la Sentencia de fecha 28 de enero de 2009 por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, cursante de fs. 342 a 344 vta., donde declaró probada en parte la demanda de fs. 190-192 interpuesta por Bertha Flores de Pantoja, sin lugar a reparación de daños y perjuicios e Improbada la demanda reconvencional de fs. 197-200 interpuesta por Emma Libertad Kushner López, disponiendo que se pague a la actora los $us. 55.000 consignados en la Letra de Cambio No. 117580, más intereses legales computables a partir de la citación con la presente demanda ordinaria, bajo conminatoria de procederse a la subasta y remate de los bienes propios de la obligada.
Sentencia que fue apelada por la demandada, en virtual de dicho recurso el Tribunal de apelación a fs.363anulo el Auto de concesión de la Alzada de fecha 27 de marzo 2009, declarando en consecuencia ejecutoriada la Sentencia.
Resolución de segunda instancia que es recurrida en casación por la demandada, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Indica que fue notificada con la Sentencia dictada por el Juez A quo en fecha 2 de marzo de 2009 a horas 11:37, la misma que fue apelada en fecha 12 de marzo de 2009 a horas 17:45, dentro del término establecido por el art. 220 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, menciona que el art. 220 del Adjetivo Civil establece un cómputo del plazo en días y no en horas, tal cual pretenden efectuar las autoridades de Alzada con una interpretación restrictiva del termino fatales realizando un cómputo en horas, vulnerando con ello lo establecido en el art. 140 del mismo cuerpo legal que señala que los plazos comenzaran a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva. También hace mención que los plazos procesales quedaran vencidos en el último momento hábil del día respectivo.
Por dichos motivos solicita que se pronuncie Auto Supremo Anulando el Auto de Vista y se disponga la tramitación del recurso de apelación, toda vez que el mismo fue presentado dentro del plazo legal correspondiente.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Desde el 7 de febrero de 2009, rige en Bolivia un nuevo orden constitucional con nuevos lineamientos de acceso a la justicia (pretensión e impugnación), generándose en el Estado Plurinacional de Bolivia una serie de cambios en el ámbito legal que orientan una corriente de transformación del proceso civil, donde indudablemente no sólo se busca, a decir de Roberto O. Berizonce, la humanización del proceso, el cual “presupone no sólo la desacralización y desformalización de los procedimientos, la proscripción del exceso ritual y del formalismo…”, sino también la aplicación de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, la misma que al ser la norma fundamental de un Estado, es vinculante con la conformación del nuevo sistema jurídico del país; en ese entendido, el art. 180 de la norma constitucional establece que: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”, extractando de ese entendimiento constitucional la aplicación efectiva de los derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso judicial el cual se encuentra íntimamente relacionado con la garantía del principio de impugnación como se verifica de la lectura en el art. 180.II que establece: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.
Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0281/2013, del 13 de marzo estableció que sobre la base del principio pro actione, corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y de recurrir del accionante, prohibiéndole al Juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, considerando que los alcances normados en la suprema norma, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad como el “pro actione” por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Por otro lado, se debe indicar que en el Sistema Interamericano hay un extenso desarrollo del debido proceso en su componente al derecho a recurrir, tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Jurisprudencialmente han ido estableciendo el objeto, el alcance, la finalidad, la oportunidad y requisitos de esta garantía del debido proceso. Así, para la Comisión Interamericana el objetivo de esta garantía es el proteger los derechos del procesado mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa antes de que la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, mediante un recurso accesible y efectivo, que no requiera mayores complejidades que tornen ilusorio el derecho en sí mismo.
Bajo el anterior preámbulo, tanto internacional y nacional, se debe considerar que la extemporaneidad del recurso de apelación tiene que ser interpretado desde la visión genealógica del art. 220 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue aprobado mediante Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975 y recién fue elevada a rango de Ley el 28 de febrero de 1997, por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; es decir, pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, emitida en un régimen de facto, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la nueva Constitución y que son propios de un “…Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano…” (art. 1 de la CPE), por lo que toda interpretación actual que se efectué debe ser, desde y conforme a la Constitución, ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema Constitucional imperante ni al bloque de Constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo el acceso a la justicia.
De lo expuesto, ya en el caso en análisis, debemos señalar que de la revisión de antecedentes y conforme al recurso de casación en la forma presentado por la parte interesada, se establece que la recurrente fue notificada con la Sentencia, apeló a la misma, se dictó Auto de Vista y se presentó el recurso de casación, dentro de la vigencia del nuevo orden Constitucional. En fecha 2 de marzo de 2009 a horas 11:37, fue notificada la recurrente con la Sentencia, la misma que fue apelada en fecha 12 de marzo de 2009 a horas 17:45, o sea, fuera del plazo fatal establecido por el art. 220 parágrafo I núm. 1) y II del Código de Procedimiento Civil, entendimiento, restrictivo, formalista y ritualista de la norma que sin duda vulnera derechos fundamentales de las partes litigantes que son de protección inmediata dentro del nuevo orden Constitucional.
En ese entendido, y conforme a lo expuesto supra, se debe indicar que el rechazo del Tribunal de Alzada al recurso de apelación presentado por la parte recurrente, no tiene respaldo legal dentro de un Estado Constitucional de derecho, donde la Constitución adquiere un valor normativo y de aplicación preferente a otras disposiciones, la misma que respalda el derecho de la parte a impugnar una Sentencia judicial que le sea desfavorable. Por dicho motivo el termino de fatalidad que en otrora fue entendido como el computo de plazos de momento a momento, o sea, desde el momento de la notificación (2 de marzo de 2009 a horas 11:37), hasta el momento fatal de cumplimiento (12 de marzo de 2009 a horas 11:37), no puede ser causante de un rechazo a un derecho fundamental que cuenta la parte recurrente, que en todo caso, presentó su recurso de apelación dentro del plazo de los 10 días establecidos procesalmente, con la única diferencia de las horas (17:45), infracción, que frente al principio de impugnación, seguridad jurídica, debido proceso y otros que garantizan a todo ciudadano, que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración formalista, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una Justicia material o verdaderamente eficaz, donde prevalezcan los principios, valores y derechos constitucionales de la parte interesada, resulta intrascendente.
Por dicho motivo, la Anulación dispuesta por el Tribunal Ad quem del Auto de concesión de la Alzada de fecha 27 de marzo de 2009, cursante a fojas 355 vta, resulta un exceso y una aplicación restrictiva de la norma que dentro del nuevo Constitucionalismo Boliviano, no tiene cabida alguna. Por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista en los arts. 271 núm. 3 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del arts. 271 num. 3) y 275del Adjetivo Civil ANULA el Auto de Vista-Resolución Nº S-33/10 del 11 de febrero de 2010 de fs. 363, disponiendo que el Tribunal Ad quem sin espera de turno y previo sorteo, conforme lo establece el art. 236 del Procedimiento Civil, resuelva el recurso de apelación presentado por la parte recurrente.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 297/2015 - L
Sucre: 5 de mayo 2015
Expediente:LP-66-10-S
Partes: Bertha Flores de Pantoja. c/ Emma Libertad Kushner López.
Proceso: Cumplimiento de obligación más pago de intereses y daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 365 a 366 vta., interpuesto por Libertad Emma Kushner López, contra del Auto de Vista-Resolución Nº S-33/10 del 11 de febrero de 2010 de fs. 363, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de Cumplimiento de Obligación seguido por Bertha Flores de Pantoja contra la recurrente; el Auto de concesión de fs. 369 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, dictada la Sentencia de fecha 28 de enero de 2009 por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, cursante de fs. 342 a 344 vta., donde declaró probada en parte la demanda de fs. 190-192 interpuesta por Bertha Flores de Pantoja, sin lugar a reparación de daños y perjuicios e Improbada la demanda reconvencional de fs. 197-200 interpuesta por Emma Libertad Kushner López, disponiendo que se pague a la actora los $us. 55.000 consignados en la Letra de Cambio No. 117580, más intereses legales computables a partir de la citación con la presente demanda ordinaria, bajo conminatoria de procederse a la subasta y remate de los bienes propios de la obligada.
Sentencia que fue apelada por la demandada, en virtual de dicho recurso el Tribunal de apelación a fs.363anulo el Auto de concesión de la Alzada de fecha 27 de marzo 2009, declarando en consecuencia ejecutoriada la Sentencia.
Resolución de segunda instancia que es recurrida en casación por la demandada, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Indica que fue notificada con la Sentencia dictada por el Juez A quo en fecha 2 de marzo de 2009 a horas 11:37, la misma que fue apelada en fecha 12 de marzo de 2009 a horas 17:45, dentro del término establecido por el art. 220 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, menciona que el art. 220 del Adjetivo Civil establece un cómputo del plazo en días y no en horas, tal cual pretenden efectuar las autoridades de Alzada con una interpretación restrictiva del termino fatales realizando un cómputo en horas, vulnerando con ello lo establecido en el art. 140 del mismo cuerpo legal que señala que los plazos comenzaran a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva. También hace mención que los plazos procesales quedaran vencidos en el último momento hábil del día respectivo.
Por dichos motivos solicita que se pronuncie Auto Supremo Anulando el Auto de Vista y se disponga la tramitación del recurso de apelación, toda vez que el mismo fue presentado dentro del plazo legal correspondiente.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Desde el 7 de febrero de 2009, rige en Bolivia un nuevo orden constitucional con nuevos lineamientos de acceso a la justicia (pretensión e impugnación), generándose en el Estado Plurinacional de Bolivia una serie de cambios en el ámbito legal que orientan una corriente de transformación del proceso civil, donde indudablemente no sólo se busca, a decir de Roberto O. Berizonce, la humanización del proceso, el cual “presupone no sólo la desacralización y desformalización de los procedimientos, la proscripción del exceso ritual y del formalismo…”, sino también la aplicación de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, la misma que al ser la norma fundamental de un Estado, es vinculante con la conformación del nuevo sistema jurídico del país; en ese entendido, el art. 180 de la norma constitucional establece que: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”, extractando de ese entendimiento constitucional la aplicación efectiva de los derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso judicial el cual se encuentra íntimamente relacionado con la garantía del principio de impugnación como se verifica de la lectura en el art. 180.II que establece: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.
Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0281/2013, del 13 de marzo estableció que sobre la base del principio pro actione, corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y de recurrir del accionante, prohibiéndole al Juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, considerando que los alcances normados en la suprema norma, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad como el “pro actione” por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Por otro lado, se debe indicar que en el Sistema Interamericano hay un extenso desarrollo del debido proceso en su componente al derecho a recurrir, tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Jurisprudencialmente han ido estableciendo el objeto, el alcance, la finalidad, la oportunidad y requisitos de esta garantía del debido proceso. Así, para la Comisión Interamericana el objetivo de esta garantía es el proteger los derechos del procesado mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa antes de que la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, mediante un recurso accesible y efectivo, que no requiera mayores complejidades que tornen ilusorio el derecho en sí mismo.
Bajo el anterior preámbulo, tanto internacional y nacional, se debe considerar que la extemporaneidad del recurso de apelación tiene que ser interpretado desde la visión genealógica del art. 220 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue aprobado mediante Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975 y recién fue elevada a rango de Ley el 28 de febrero de 1997, por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; es decir, pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, emitida en un régimen de facto, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la nueva Constitución y que son propios de un “…Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano…” (art. 1 de la CPE), por lo que toda interpretación actual que se efectué debe ser, desde y conforme a la Constitución, ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema Constitucional imperante ni al bloque de Constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo el acceso a la justicia.
De lo expuesto, ya en el caso en análisis, debemos señalar que de la revisión de antecedentes y conforme al recurso de casación en la forma presentado por la parte interesada, se establece que la recurrente fue notificada con la Sentencia, apeló a la misma, se dictó Auto de Vista y se presentó el recurso de casación, dentro de la vigencia del nuevo orden Constitucional. En fecha 2 de marzo de 2009 a horas 11:37, fue notificada la recurrente con la Sentencia, la misma que fue apelada en fecha 12 de marzo de 2009 a horas 17:45, o sea, fuera del plazo fatal establecido por el art. 220 parágrafo I núm. 1) y II del Código de Procedimiento Civil, entendimiento, restrictivo, formalista y ritualista de la norma que sin duda vulnera derechos fundamentales de las partes litigantes que son de protección inmediata dentro del nuevo orden Constitucional.
En ese entendido, y conforme a lo expuesto supra, se debe indicar que el rechazo del Tribunal de Alzada al recurso de apelación presentado por la parte recurrente, no tiene respaldo legal dentro de un Estado Constitucional de derecho, donde la Constitución adquiere un valor normativo y de aplicación preferente a otras disposiciones, la misma que respalda el derecho de la parte a impugnar una Sentencia judicial que le sea desfavorable. Por dicho motivo el termino de fatalidad que en otrora fue entendido como el computo de plazos de momento a momento, o sea, desde el momento de la notificación (2 de marzo de 2009 a horas 11:37), hasta el momento fatal de cumplimiento (12 de marzo de 2009 a horas 11:37), no puede ser causante de un rechazo a un derecho fundamental que cuenta la parte recurrente, que en todo caso, presentó su recurso de apelación dentro del plazo de los 10 días establecidos procesalmente, con la única diferencia de las horas (17:45), infracción, que frente al principio de impugnación, seguridad jurídica, debido proceso y otros que garantizan a todo ciudadano, que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración formalista, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una Justicia material o verdaderamente eficaz, donde prevalezcan los principios, valores y derechos constitucionales de la parte interesada, resulta intrascendente.
Por dicho motivo, la Anulación dispuesta por el Tribunal Ad quem del Auto de concesión de la Alzada de fecha 27 de marzo de 2009, cursante a fojas 355 vta, resulta un exceso y una aplicación restrictiva de la norma que dentro del nuevo Constitucionalismo Boliviano, no tiene cabida alguna. Por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista en los arts. 271 núm. 3 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del arts. 271 num. 3) y 275del Adjetivo Civil ANULA el Auto de Vista-Resolución Nº S-33/10 del 11 de febrero de 2010 de fs. 363, disponiendo que el Tribunal Ad quem sin espera de turno y previo sorteo, conforme lo establece el art. 236 del Procedimiento Civil, resuelva el recurso de apelación presentado por la parte recurrente.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.