TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 298/2015-RA
Sucre, 11 de mayo de 2015
Expediente : Tarija 26/2015
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Juan Carlos Llanos Ávila
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2015, cursante de fs. 123 a 145 vta., Juan Carlos Llanos Ávila, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33/2014 de 30 de diciembre (fs. 108 a 111), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con la agravante del art. 310 inc. 3) ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación presentada por el Ministerio Público (fs. 8 a 10 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 24/2013 de 13 de diciembre (fs. 81 a 87), por la que declaró al imputado Juan Carlos Llanos Ávila, autor de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado en el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. 3) del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de 20 años de presidio sin derecho a indulto, a ser cumplida en el Centro de Readaptación Productiva “El Palmar” de la ciudad de Yacuiba.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Carlos Llanos Ávila, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 90 a 95 vta.), resuelto por Auto de Vista 33/2014 de 30 de diciembre (fs. 108 a 111), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 2 de marzo de 2015 (fs. 117), interpuso recurso de casación el 6 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente expresa que, en apelación restringida denunció defectos de sentencia contenidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que en juicio se incorporó el acta de reconocimiento de personas, señalando que la víctima alegó que fue su persona quien la ultrajó sexualmente; que en su condición de tío de la víctima, esta al verse sorprendida en circunstancias comprometedoras con otro sujeto, no dudó en manifestar que su persona fue quien la agredió sexualmente; empero el Auto de Vista impugnado indica que la prueba aportada es suficiente en razón a que la Defensoría presenció que la menor refirió que su persona la agredió sexualmente en varias ocasiones, sin considerar que el certificado médico forense da cuenta que la desfloración es de data antigua.
Agravio que asevera no fue valorado en el Auto de Vista, cuestionando que en los actos de protocolo del médico forense no se contrastó las muestras tomadas de la víctima en hisopos, con las del agresor, para la investigación técnica científica del IDIF; sin embargo, al determinar sin lugar a su recurso de alzada, apartándose del principio de legalidad y objetividad fue condenado en base a una defectuosa e incorrecta apreciación de la prueba; y, sin la introducción de elementos de juicio que determinen su autoría; posteriormente citando el considerando II del Auto de Vista recurrido, concluye que la exclusión indebida de elementos probatorios y la valoración en infracción de la sana critica, constituyen inobservancia de la ley adjetiva dando lugar a la errónea aplicación de la ley subjetiva.
2) El recurrente luego de efectuar una relación de casos de admisibilidad de recurso de casación cita el Auto Supremo 595 de 26 de noviembre de 2003 y más adelante el Auto Supremo 205 de 10 de mayo de 2006; además de las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre de 2003, 0546/2004-R de 12 de abril de 2004, 191/2005-R de 8 de marzo de 2005 e ingresa a señalar la contradicción en que incurriría el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, haciendo alusión a un proceso vinculado a la Ley 1008 sobre el delito de tráfico de sustancias controladas y al Auto de Vista “18/2009” (sic) el cual pide sea dejado sin efecto, citando los Autos Supremos 252/05 de 22 de julio, 317/03 de 13 de junio, 242 de 1 de agosto de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 434 de 23 de octubre de 2006, 423 de 20 de octubre de 2006 y 412 de 10 de octubre de 2006, el recurrente asevera que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba de cargo, para concluir que: “De la revisión de obrados, se tiene que: 1) El Ministerio Público no ha probado los cargos endilgados y la prueba aportada por el Ministerio público ha sido insuficiente para crear convicción en la MAYORIA DE LOS JURADOS, 2) La Corte de Apelación al haber dado valor a las actas de secuestro incompletas, de la prueba pericial ilegalmente admitida sin haber sido incorporada como anticipo de prueba (Art. 307 CPP) y de la testimonial del testigo que narró contradictoriamente los testigos de cargo del fiscal, procedió a REVALORIZAR LA PRUEBA que ya fue valorada por el Tribunal de Sentencia (…) La incriminación de mi conducta al hecho punible del art. 48 con relación al art. 33 inciso m) de la Ley Nº 1008 en grado de apelación, no ha hecho otra cosa que sancionarme sin haber asumido defensa ni haber sido oída y escuchada en proceso legal de revalorización de la prueba…” (sic).
Asimismo en otro apartado refiere que: “a pesar de que mi persona era, es y será inocente de los cargos imputados (…) lo único que pretende es dañar la Unidad de mi Familia, haciendo que ANULE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA…” (sic).
Finalmente asevera, que sin haber demostrado con certeza y evidencias legitimas que participo en el hecho de Violación en contra de su sobrina, pretenden hacerle purgar penas injustas e ilegítimas en vulneración de sus derechos, a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial en juicio público y contradictorio, derecho a la defensa, a ser oído y vencido en un nuevo juicio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al plazo para la interposición de recurso de casación, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 2 de marzo de 2015 (fs. 117), presentó el recurso de casación el 6 del mismo mes y año; en consecuencia, dentro del plazo que establece el párrafo primero del art. 417 del CPP, correspondiendo analizar los demás requisitos de fondo.
Con relación al primer motivo, el recurrente manifiesta que en su alzada denuncio defectos de sentencia inmersos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, en razón a que en juicio se incorporó el acta de reconocimiento, donde la victima alegó que fue su persona quien la ultrajó sexualmente, lo cual atribuye a que sorprendió a la misma en circunstancias comprometedoras con otro sujeto; sin embargo el Auto de Vista impugnado asevera que la prueba aportada es suficiente y que la Defensoría presenció que la menor refirió que fue su persona quien la agredió sexualmente en varias ocasiones, sin considerar que según el certificado médico forense la desfloración es antigua, lo cual - afirma - no fue valorado y cuestiona que no se contrastó las muestras tomadas de la víctima con las del agresor; y que al declararse sin lugar su alzada, se apartó del principio de legalidad y objetividad siendo condenado en base a una defectuosa valoración de la prueba; además de acusar la inobservancia de la ley adjetiva y subjetiva.
Sobre este motivo se establece que el recurrente con una falta recursiva expresa argumentos poco claros y confusos, además de incurrir en el incumplimiento de la carga procesal de invocar los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado; adicionalmente se observa que tampoco se dio a la tarea de explicar de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista ahora impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, por tal razón, el presente motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, donde el recurrente efectúa una relación de casos de admisibilidad de recurso de casación citando los Autos Supremos 595 de 26 de noviembre de 2003 y 205 de 10 de mayo de 2006 afirmando que existe contradicción con el Auto de Vista impugnado; no precisa en qué consiste la misma.
Asimismo se observa que hace alusión a un proceso sobre tráfico de sustancias controladas, pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista “18/2009” (sic), el cual es ajeno al caso de autos, donde el Auto de Vista recurrido es el 33/2014 de 30 de diciembre.
Es así que, respecto a la denuncia de que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba de cargo, se establece que, si bien el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 252/05 de 22 de julio, 317/03 de 13 de junio, 242 de 1 de agosto de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 434 de 23 de octubre de 2006, 423 de 20 de octubre de 2006 y 412 de 10 de octubre de 2006, se limitó a la transcripción de algunos de estos, procediendo confusamente a señalar que: “De la revisión de obrados, se tiene que: 1) El Ministerio Público no ha probado los cargos endilgados y la prueba aportada por el Ministerio público ha sido insuficiente para crear convicción en la MAYORIA DE LOS JURADOS, 2) La Corte de Apelación al haber dado valor a las actas de secuestro incompletas, de la prueba pericial ilegalmente admitida sin haber sido incorporada como anticipo de prueba (Art. 307 CPP) y de la testimonial del testigo que narró contradictoriamente los testigos de cargo del fiscal, procedió a REVALORIZAR LA PRUEBA que ya fue valorada por el Tribunal de Sentencia (…) La incriminación de mi conducta al hecho punible del art. 48 con relación al art. 33 inciso m) de la Ley Nº 1008 en grado de apelación, no ha hecho otra cosa que sancionarme sin haber asumido defensa ni haber sido oída y escuchada en proceso legal de revalorización de la prueba…” (sic); y que: “a pesar de que mi persona era, es y será inocente de los cargos imputados (…) lo único que pretende es dañar la Unidad de mi Familia, haciendo que ANULE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA…” (sic). Extrayéndose que el impetrante además de no haber cumplido con la labor de contrastación con los precedentes invocados, entre casos símiles al caso de autos, realiza afirmaciones extrañas e incoherentes con el presente caso que versa sobre el delito de violación, no así sobre el delito contenido en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008; a ello se añade que el recurrente afirma que en el caso de autos se anuló la sentencia absolutoria, cuando en el acápite I de la presente resolución se indica que la sentencia fue condenatoria; evidenciándose consecuentemente una total falta de técnica recursiva al contener argumentos ajenos a los datos del proceso, que no es subsanado con la escueta conclusión de que no se habría demostrado con certeza y evidencias legitimas que participo en el hecho de Violación, ni que se pretende hacerle purgar penas injustas e ilegítimas en vulneración de sus derechos, razón por la que se hace evidente el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deficiencia que no puede ser suplida con la mera referencia de “vulneración de derechos”, por lo que este motivo también deviene en inadmisible.
Finalmente respecto a la cita de las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre de 2003, 0546/2004-R de 12 de abril de 2004, 191/2005-R de 8 de marzo de 2005, no constituyen precedentes contradictorios, conforme lo ha establecido reiteradamente este Tribunal, teniendo en cuenta que conforme el art. 416 del CPP, tienen esa calidad los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Juan Carlos Llanos Ávila, cursante de fs. 123 a 145 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 298/2015-RA
Sucre, 11 de mayo de 2015
Expediente : Tarija 26/2015
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Juan Carlos Llanos Ávila
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2015, cursante de fs. 123 a 145 vta., Juan Carlos Llanos Ávila, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33/2014 de 30 de diciembre (fs. 108 a 111), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con la agravante del art. 310 inc. 3) ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación presentada por el Ministerio Público (fs. 8 a 10 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 24/2013 de 13 de diciembre (fs. 81 a 87), por la que declaró al imputado Juan Carlos Llanos Ávila, autor de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado en el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. 3) del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de 20 años de presidio sin derecho a indulto, a ser cumplida en el Centro de Readaptación Productiva “El Palmar” de la ciudad de Yacuiba.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Carlos Llanos Ávila, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 90 a 95 vta.), resuelto por Auto de Vista 33/2014 de 30 de diciembre (fs. 108 a 111), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 2 de marzo de 2015 (fs. 117), interpuso recurso de casación el 6 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente expresa que, en apelación restringida denunció defectos de sentencia contenidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que en juicio se incorporó el acta de reconocimiento de personas, señalando que la víctima alegó que fue su persona quien la ultrajó sexualmente; que en su condición de tío de la víctima, esta al verse sorprendida en circunstancias comprometedoras con otro sujeto, no dudó en manifestar que su persona fue quien la agredió sexualmente; empero el Auto de Vista impugnado indica que la prueba aportada es suficiente en razón a que la Defensoría presenció que la menor refirió que su persona la agredió sexualmente en varias ocasiones, sin considerar que el certificado médico forense da cuenta que la desfloración es de data antigua.
Agravio que asevera no fue valorado en el Auto de Vista, cuestionando que en los actos de protocolo del médico forense no se contrastó las muestras tomadas de la víctima en hisopos, con las del agresor, para la investigación técnica científica del IDIF; sin embargo, al determinar sin lugar a su recurso de alzada, apartándose del principio de legalidad y objetividad fue condenado en base a una defectuosa e incorrecta apreciación de la prueba; y, sin la introducción de elementos de juicio que determinen su autoría; posteriormente citando el considerando II del Auto de Vista recurrido, concluye que la exclusión indebida de elementos probatorios y la valoración en infracción de la sana critica, constituyen inobservancia de la ley adjetiva dando lugar a la errónea aplicación de la ley subjetiva.
2) El recurrente luego de efectuar una relación de casos de admisibilidad de recurso de casación cita el Auto Supremo 595 de 26 de noviembre de 2003 y más adelante el Auto Supremo 205 de 10 de mayo de 2006; además de las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre de 2003, 0546/2004-R de 12 de abril de 2004, 191/2005-R de 8 de marzo de 2005 e ingresa a señalar la contradicción en que incurriría el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, haciendo alusión a un proceso vinculado a la Ley 1008 sobre el delito de tráfico de sustancias controladas y al Auto de Vista “18/2009” (sic) el cual pide sea dejado sin efecto, citando los Autos Supremos 252/05 de 22 de julio, 317/03 de 13 de junio, 242 de 1 de agosto de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 434 de 23 de octubre de 2006, 423 de 20 de octubre de 2006 y 412 de 10 de octubre de 2006, el recurrente asevera que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba de cargo, para concluir que: “De la revisión de obrados, se tiene que: 1) El Ministerio Público no ha probado los cargos endilgados y la prueba aportada por el Ministerio público ha sido insuficiente para crear convicción en la MAYORIA DE LOS JURADOS, 2) La Corte de Apelación al haber dado valor a las actas de secuestro incompletas, de la prueba pericial ilegalmente admitida sin haber sido incorporada como anticipo de prueba (Art. 307 CPP) y de la testimonial del testigo que narró contradictoriamente los testigos de cargo del fiscal, procedió a REVALORIZAR LA PRUEBA que ya fue valorada por el Tribunal de Sentencia (…) La incriminación de mi conducta al hecho punible del art. 48 con relación al art. 33 inciso m) de la Ley Nº 1008 en grado de apelación, no ha hecho otra cosa que sancionarme sin haber asumido defensa ni haber sido oída y escuchada en proceso legal de revalorización de la prueba…” (sic).
Asimismo en otro apartado refiere que: “a pesar de que mi persona era, es y será inocente de los cargos imputados (…) lo único que pretende es dañar la Unidad de mi Familia, haciendo que ANULE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA…” (sic).
Finalmente asevera, que sin haber demostrado con certeza y evidencias legitimas que participo en el hecho de Violación en contra de su sobrina, pretenden hacerle purgar penas injustas e ilegítimas en vulneración de sus derechos, a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial en juicio público y contradictorio, derecho a la defensa, a ser oído y vencido en un nuevo juicio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al plazo para la interposición de recurso de casación, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 2 de marzo de 2015 (fs. 117), presentó el recurso de casación el 6 del mismo mes y año; en consecuencia, dentro del plazo que establece el párrafo primero del art. 417 del CPP, correspondiendo analizar los demás requisitos de fondo.
Con relación al primer motivo, el recurrente manifiesta que en su alzada denuncio defectos de sentencia inmersos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, en razón a que en juicio se incorporó el acta de reconocimiento, donde la victima alegó que fue su persona quien la ultrajó sexualmente, lo cual atribuye a que sorprendió a la misma en circunstancias comprometedoras con otro sujeto; sin embargo el Auto de Vista impugnado asevera que la prueba aportada es suficiente y que la Defensoría presenció que la menor refirió que fue su persona quien la agredió sexualmente en varias ocasiones, sin considerar que según el certificado médico forense la desfloración es antigua, lo cual - afirma - no fue valorado y cuestiona que no se contrastó las muestras tomadas de la víctima con las del agresor; y que al declararse sin lugar su alzada, se apartó del principio de legalidad y objetividad siendo condenado en base a una defectuosa valoración de la prueba; además de acusar la inobservancia de la ley adjetiva y subjetiva.
Sobre este motivo se establece que el recurrente con una falta recursiva expresa argumentos poco claros y confusos, además de incurrir en el incumplimiento de la carga procesal de invocar los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado; adicionalmente se observa que tampoco se dio a la tarea de explicar de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista ahora impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, por tal razón, el presente motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, donde el recurrente efectúa una relación de casos de admisibilidad de recurso de casación citando los Autos Supremos 595 de 26 de noviembre de 2003 y 205 de 10 de mayo de 2006 afirmando que existe contradicción con el Auto de Vista impugnado; no precisa en qué consiste la misma.
Asimismo se observa que hace alusión a un proceso sobre tráfico de sustancias controladas, pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista “18/2009” (sic), el cual es ajeno al caso de autos, donde el Auto de Vista recurrido es el 33/2014 de 30 de diciembre.
Es así que, respecto a la denuncia de que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba de cargo, se establece que, si bien el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 252/05 de 22 de julio, 317/03 de 13 de junio, 242 de 1 de agosto de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 434 de 23 de octubre de 2006, 423 de 20 de octubre de 2006 y 412 de 10 de octubre de 2006, se limitó a la transcripción de algunos de estos, procediendo confusamente a señalar que: “De la revisión de obrados, se tiene que: 1) El Ministerio Público no ha probado los cargos endilgados y la prueba aportada por el Ministerio público ha sido insuficiente para crear convicción en la MAYORIA DE LOS JURADOS, 2) La Corte de Apelación al haber dado valor a las actas de secuestro incompletas, de la prueba pericial ilegalmente admitida sin haber sido incorporada como anticipo de prueba (Art. 307 CPP) y de la testimonial del testigo que narró contradictoriamente los testigos de cargo del fiscal, procedió a REVALORIZAR LA PRUEBA que ya fue valorada por el Tribunal de Sentencia (…) La incriminación de mi conducta al hecho punible del art. 48 con relación al art. 33 inciso m) de la Ley Nº 1008 en grado de apelación, no ha hecho otra cosa que sancionarme sin haber asumido defensa ni haber sido oída y escuchada en proceso legal de revalorización de la prueba…” (sic); y que: “a pesar de que mi persona era, es y será inocente de los cargos imputados (…) lo único que pretende es dañar la Unidad de mi Familia, haciendo que ANULE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA…” (sic). Extrayéndose que el impetrante además de no haber cumplido con la labor de contrastación con los precedentes invocados, entre casos símiles al caso de autos, realiza afirmaciones extrañas e incoherentes con el presente caso que versa sobre el delito de violación, no así sobre el delito contenido en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008; a ello se añade que el recurrente afirma que en el caso de autos se anuló la sentencia absolutoria, cuando en el acápite I de la presente resolución se indica que la sentencia fue condenatoria; evidenciándose consecuentemente una total falta de técnica recursiva al contener argumentos ajenos a los datos del proceso, que no es subsanado con la escueta conclusión de que no se habría demostrado con certeza y evidencias legitimas que participo en el hecho de Violación, ni que se pretende hacerle purgar penas injustas e ilegítimas en vulneración de sus derechos, razón por la que se hace evidente el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deficiencia que no puede ser suplida con la mera referencia de “vulneración de derechos”, por lo que este motivo también deviene en inadmisible.
Finalmente respecto a la cita de las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre de 2003, 0546/2004-R de 12 de abril de 2004, 191/2005-R de 8 de marzo de 2005, no constituyen precedentes contradictorios, conforme lo ha establecido reiteradamente este Tribunal, teniendo en cuenta que conforme el art. 416 del CPP, tienen esa calidad los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Juan Carlos Llanos Ávila, cursante de fs. 123 a 145 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA