TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 304/2015-RRC
Sucre, 20 de mayo de 2015
Expediente: Santa Cruz 92/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Dennis Gabriel Torrico Castro
Delitos: Homicidio y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 24 de junio y 26 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 1037 a 1052 reiterado de fs. 1053 a 1068 y 1072 a 1077, Dennis Gabriel Torrico Castro, así como los acusadores particulares Cecilia Carola y Robín Eduardo de apellidos Menacho Banegas, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 254 de 24 de diciembre de 2013, de fs. 1030 a 1035, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los nombrados acusadores, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro previstos y sancionados por los arts. 260 y 261 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 29/2012 de 17 de diciembre (fs. 956 a 963 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Dennis Gabriel Torrico Castro, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por la primera parte del primer párrafo del art. 261 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con costas, siendo absuelto del delito de Omisión de Socorro.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado y los acusadores particulares (fs. 966 a 970 vta. y 985 a 988 vta. respectivamente), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 254 de 24 de diciembre de 2013, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente en forma parcial la apelación interpuesta por la parte acusadora, y deliberado en el fondo modificó la pena a tres años y seis meses de reclusión, por la comisión del delito previsto en la segunda parte del art. 261 del CP, manteniendo vigente la Sentencia en todo lo demás; asimismo, declaró admisible e improcedente el recurso formulado por el imputado Dennis Gabriel Torrico Castro; motivando la formulación del presente recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Dennis Gabriel Torrico Castro, y del Auto Supremo 031/2015-RA de 15 de enero, se extrae los dos motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspectos sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):
1) Denuncia el recurrente la existencia de incongruencia omisiva, señalando que interpuso excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia, resolución que fue uno de los puntos de la apelación restringida, sobre el cual no se habría pronunciado el Tribunal de apelación, situación que a decir del recurrente quebrantaría el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los arts. 115. II), 117, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 124 y 398 del CPP, constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación; señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 26 de 08 febrero de 2013, 27/2013, 83/2013 y 86/2013, en sentido que toda resolución debe ser debidamente fundamentada y los Autos Supremos: 105/2011 de 25 de febrero y 356/2005 de 16 de septiembre, relativos a la naturaleza de la excepción de extinción de la acción penal.
2) También reclama que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto al revalorizar la prueba en segunda instancia, señalando que el Auto de Vista impugnado agravó la situación jurídica del imputado, inobservando los principios de legalidad, el in dubio pro reo, modificando el tipo penal para incrementarle la condena de tres años a tres años y seis meses, encuadrando su conducta a la segunda parte del art. 261 del CP, demostrando la vulneración del debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y principio de legalidad; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 014 de 06 de febrero de 2013, 190/2012 de 02 de agosto, 304/2012 de 23 de noviembre, 011/2013 de 06 de febrero y 21 de 26 de enero de 2007, en sentido que la función del Tribunal de apelación no fue observada en la presente causa.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 031/2015-RA de 15 de enero, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, únicamente en relación al segundo y tercer motivo, ya expuesto precedentemente; y en relación al recurso de casación formulado por los acusadores particulares determinó declarar inadmisible.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Del juicio oral e incidente.
Constituidos los jueces ciudadanos, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz instaló la audiencia de juicio oral, procediéndose a la lectura de la acusación y del Auto de apertura, la fundamentación del fiscal y el querellante, y el planteamiento de excepciones, incidentes, etapa en que el imputado planteó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dicha solicitud fue rechazada mediante Auto de 28 de agosto de 2012, (fs. 891 a 893 vta.), porque las dilaciones no fueron atribuibles al Órgano Judicial.
II.2. De la Sentencia.
Concluida la audiencia de juicio oral el Tribunal Séptimo de Sentencia, emitió la Sentencia 29/2012 de 17 de diciembre, declaró a Dennis Gabriel Torrico Castro, autor de la comisión del delito de Homicidio en Accidente de Tránsito previsto y sancionado por el art. 261, primera parte del primer párrafo del CP, sancionándole con la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas que será fijado en ejecución de Sentencia; asimismo, se lo absolvió de culpa y pena del delito de omisión de Socorro. Decisión arribada bajo las siguientes consideraciones:
Establece como primer hecho probado que el 25 de marzo de 2009, Dennis Gabriel Torrico, mientras conducía su movilidad a la altura de la calle Hernando Siles atropelló a Robin Rosan Menacho Aguilar, conclusión asumida en base a las siguientes pruebas. De la declaración de Renán Millares Molina, se verificó el atropello de persona, el examen de alcotest certificada por laboratorio que determinó que el conductor acusado se encontraba con influencia alcohólica de 1.5; asimismo, al día siguiente también se efectuó otro test de alcoholemia por otro laboratorio a requerimiento fiscal, dando como resultado negativo. La declaración de Ramiro Bustamante relató que el protagonista del accidente se encontraba sobrio, declaración coincidente con lo manifestado por el acusado que afirmó que no ingirió bebidas alcohólicas; declaraciones de cargo apoyadas en las literales presentadas.
Como segundo hecho probado, concluyó que a consecuencia del accidente falleció Robin Menacho Aguilar, y de acuerdo a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y las declaraciones de los testigos que manifestaron que al acusado se le hizo un primer test de alcoholemia que salió con influencia alcohólica de 1.5, y al día siguiente se realizó el segundo test de alcoholemia que resultó negativo “lo cual generó duda razonable en el pleno del tribunal sobre el verdadero estado del imputado en el momento del hecho (…) el protagonista del accidente se encontraba sobrio”.
Siendo hechos no probados; a) Que no se demostró que el imputado incurrió en el delito de Omisión de socorro; y, b) Que el Ministerio Público y querellante presentaron prueba de alcoholemia de 25 de marzo de 2009, que dio como resultado que el imputado tenía 1.5 mg; en cambio la defensa presentó otra prueba de descargo dispuesta por requerimiento fiscal –pero curiosamente no fue presentada por el Ministerio Público por el principio de objetividad- que dio resultado 0,0 mg que según la perito fue tomada dentro de las 24 horas de ocurrido el accidente ratificando que no se encontró alcohol en el organismo del acusado.
Consecuentemente, al existir dos exámenes contradictorios generó duda razonable en el Tribunal condenando solamente al imputado por el delito de Homicidio en Accidente de Tránsito. Ratificando en la fundamentación jurídica los extremos relatados.
II.3. Apelación restringida.
Notificados con tal determinación las partes, el imputado planteó apelación restringida (fs. 966 a 970 vta.), concernientes a: i) Mala valoración de la prueba, al no considerar lo dispuesto por el Código Nacional de Tránsito (CNT) en sus arts. 76, 77 y 162; ii) Errónea aplicación de la ley; primero, referido a los arts. 76, 77 y 162 del CNT, ya que cuando el accidente es por culpa del peatón, este es el único responsable, y segundo, respecto al art. 350 III del CPP, al no existir testigos que acrediten la velocidad con la que conducía; y, iii) Habiendo hecho reserva de apelación, denunció la extinción por la duración máxima del proceso, al haber transcurrido más de tres años desde el inicio de la causa, siendo atribuible al órgano judicial la dilación del proceso.
Asimismo, los acusadores particulares interpusieron la correspondiente apelación restringida referida que, al haberse demostrado que el imputado conducía en estado de ebriedad también ingresó su conducta en la Omisión de Socorro, petición que no fue atendida por el Tribunal de juicio; además sobre la fijación de la pena, los tres años determinados fueron insuficientes, solicitando se incremente la misma.
II.4. Auto de Vista impugnado.
Radicado el recurso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista 254 de 24 de diciembre de 2013, bajo las siguientes consideraciones:
En el primer considerando; describió las denuncias de los apelantes en sentido que el imputado denunció inobservancia y errónea aplicación de los arts. 76, 77 y 162 del CNT, valoración defectuosa de la prueba y la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; en cambio los querellantes reclamaron que la omisión de socorro fue plenamente demostrado, pero el Tribunal de Sentencia hizo un análisis errado, basándose en dos exámenes de alcoholemia contrarios; por ello la imposición de la pena resultaría insuficiente pidiendo la agravación de ella.
En el quinto considerando; señaló que el Tribunal de juicio realizó una defectuosa valoración de la prueba al haber otorgado mayor valor al segundo examen de alcoholemia que a la primera, sin tomar en cuenta que el primer análisis fue tomado en un primer momento después del hecho y no existió maniobra; sin embargo, la segunda no tuvo cadena de custodia y no se sabe si le corresponde al acusado; además, el tiempo que transcurrió en la toma de muestras de la segunda prueba hace que esté sujeta a cualquier tipo de modificación; derivando esta valoración defectuosa en la errónea aplicación de la ley sustantiva, correspondiendo tipificarse conforme previene el art. 261 segunda parte del CP, al estar el imputado en estado de ebriedad, por lo que deviene modificarse la pena.
En el sexto considerando, refirieron los vocales que revisados los antecedentes se estableció que el estado de ebriedad motivó la limitación y precaución del imputado, incurriendo el Tribunal de juicio en el defecto previsto del art. 370 inc. 6) del CPP.
Sobre el séptimo considerando, en relación a la imposición de la pena, la determinación del Tribunal de Sentencia no se ajustó a la realidad de los hechos, ya que le correspondía al imputado conforme a la agravación de los hechos, que fue el estado de ebriedad en que se encontraba a momento del accidente.
Por otra parte sobre la apelación restringida de Dennis Gabriel Torrico Castro, dijo que si bien reclamó defectuosa valoración de la prueba; empero, no identificó cual el elemento de prueba que no fue correctamente valorado; además que no dio cumplimiento a la previsión del art. 408 del CPP al no expresar los agravios, citar las leyes, ni explicar cuál la aplicación pretendida.
Determinando entonces el Tribunal de alzada declarar admisible y procedente de forma parcial la apelación presentada por los querellantes, modificando parcialmente la sentencia, en sentido de modificar la pena de tres años a tres años y seis meses de reclusión por la comisión de la segunda parte del art. 261 del CP; en contrario determinó declarar admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, denuncia el recurrente que a través del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada incurrió en una incongruencia omisiva y revalorización de la prueba, vulnerando los derechos del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contradiciendo con esa decisión la doctrina legal aplicable.
Por lo cual, previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer en el ámbito legal, jurisprudencial y doctrinal, el entendimiento sobre las temáticas de la incongruencia omisiva y revalorización de la prueba.
III.1.Fundamentos jurídicos y doctrinales.
a) Sobre la omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva.
El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, a la defensa, al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refirió que “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, "...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo" (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300)”.
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada.
b) Sobre la valoración y revalorización de la prueba.
En la emisión de la sentencia, el Juez o Tribunal tomará en cuenta que los arts. 173 y 359 párrafo primero del CPP, a su turno, establecen el sistema de valoración probatoria dentro del proceso penal adoptado por el Estado boliviano, asumiendo para tal fin el de la sana crítica, en el que debe valorarse la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto.
En ese proceso de valoración de la prueba de acuerdo al objeto del juicio, se confirmará o negará la pretensión acusatoria -fiscal o particular- a partir de los elementos de prueba incorporados a juicio oral.
Un segundo aspecto está dirigido a la eficacia conviccional del juzgador, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas (Cafferrata Nores, José. La Prueba en el proceso Penal. Ediciones De Palma, 1998. Buenos Aires), tal acción requerirá por ende, la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello conducirá a la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; dicho de otra forma, libre arbitrio no puede equivaler a arbitrariedad, como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada.
En referencia a lo señalado el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, estableció: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
Entonces, el sistema de la sana crítica goza de las más amplias facultades de convencimiento para con el juzgador, su libertad tiene un límite insalvable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, caracterizado por la posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón; es decir, las normas de la lógica constituidas esencialmente por el principio de identidad (una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma); el principio de contradicción (una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo); el principio del tercero excluido (establece que entre dos proposiciones de las cuáles una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera); y el principio de razón suficiente (dónde ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo); así también la experiencia común (constituida por conocimientos comunes indiscutibles por su raíz científica, tales como la gravedad por ejemplo); y los principios inexpugnables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes y aferrados no a conocimientos técnicos sino más bien los que sean compatibles al hombre común). Todos estos preceptos reunidos poseen como fin el conducir a que los razonamientos del Juez o Tribunal no sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios o lleven al absurdo.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que la labor de valoración de la prueba en los delitos de acción pública tiene un camino a recorrer desde su génesis, ya que, ocurrido los hechos, éstos se investigan y se recolectan durante la etapa preparatoria en elementos de pruebas, testificales, documentales, periciales, físicas y otras, para ser presentados al Tribunal o Juez de Sentencia, para que en el juicio oral, sean admitidos e incorporados y finalmente analizados por la autoridad judicial, asignándole el valor correspondiente, que servirá para la condena o absolución del imputado.
Labor del Tribunal de alzada respecto a la correcta valoración de la prueba e imposibilidad de realizar una nueva valoración.
La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
Sobre los anteriores argumentos, este Tribunal se ha pronunciado mediante el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, al señalar que: "Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal" (resaltado nuestro).
Argumentos concordantes con los entendimientos asumidos en los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre y 304/2012-RRC de noviembre.
En ese contexto el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.
III.2. Análisis del caso concreto.
Determinado el ámbito de análisis en el Auto de admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer si el Tribunal de alzada incurrió en una incongruencia omisiva y revalorización de la prueba, y si su determinación establecida en el Auto de Vista impugnado fue contraria a la doctrina legal aplicable y el derecho: al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, denunciado por el recurrente Dennis Gabriel Torrico Castro.
1) Omisión de pronunciamiento sobre la apelación de la extinción de la acción penal.
El recurrente denuncia esencialmente que el Auto de Vista impugnado no estableció una respuesta fundada a su reclamo realizado en la apelación restringida, toda vez que en el desarrollo del juicio planteó una excepción de extinción de la acción penal; sin embargo, el Tribunal de juicio rechazó dicha solicitud ante lo cual planteó apelación en el recurso de apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada incurrió en una incongruencia omisiva al no otorgarle respuesta, vulnerando con ello sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Al efecto, como elemento contradictorio invocó los Autos Supremos: 26 de 08 febrero de 2013, 27/2013, 83/2013 y 86/2013, precedentes judiciales que esencialmente establecen que en la administración de justicia, tanto jueces y tribunales están compelidos a responder todos y cada uno de los puntos denunciados, en observancia del art. 398 del CPP, que está vinculado al cumplimiento del art. 124 de la Norma Procesal de la Materia, en razón de que toda resolución esté debidamente fundamentada; lo contrario significa, al omitir pronunciamiento sobre un reclamo planteado incurrir en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, además de infringir el derecho a recurrir, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Asimismo, invocó los Autos Supremos 105 de 25 de febrero de 2011 y 356 de 16 de septiembre de 2005, cuyas resoluciones en lo primordial establecen que, la excepción de extinción de la acción penal en observancia del art. 308 del CPP es de previo y especial pronunciamiento, es decir debe resolverse de manera anterior a la resolución de la causa principal, por su naturaleza, que es la extinción del proceso.
Precisado el fundamento del agravio y el contenido de los precedentes contradictorios invocados, se puede verificar que el recurrente en su apelación restringida denunció: i) Mala valoración de la prueba, ii) Errónea aplicación de la ley; y, iii) La excepción de la extinción de la acción; en relación a este último habría hecho reserva de apelación, en relación a su planteamiento de la excepción de extinción por la duración máxima del proceso en el juicio oral, que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia; reclamando entonces dicho agravio en apelación, ya que habría transcurrido más de tres años desde el inicio de la causa, dilación que fue atribuible al Órgano Judicial.
Ante este reclamo el Tribunal de alzada, identificó como agravios sufridos por el imputado: i) La inobservancia y errónea aplicación de los arts. 76, 77 y 162 del CNT; ii) La valoración defectuosa de la prueba; y, iii) la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Así, de la revisión del Auto de Vista impugnado se evidencia que, ante este recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada respondió a los dos puntos primeros; sin embargo, en relación al tercero, de la excepción de la extinción de la acción penal por la duración máxima del proceso, no otorgó ninguna respuesta, menos razones por las cuales haya aceptado o desestimado la petición del imputado. Sobre este aspecto, debe considerarse que la sola vulneración de la congruencia por el Tribunal de apelación no genera la nulidad de una resolución, sino que la misma debe estar vinculada a los agravios que provocó en el apelante y la trascendencia que importa dicha ausencia de respuesta.
En el presente motivo importa y es vital el pronunciamiento del Tribunal de apelación respecto al reclamo efectuado; toda vez que es evidente que el imputado durante la etapa de excepciones e incidentes dentro del juicio oral planteó la excepción citada, rechazando dicha petición el Tribunal de Juicio mediante Auto de 28 de agosto de 2012, ante lo cual conforme se vislumbra de la apelación restringida el imputado planteó apelación sobre esta temática que no fue respondida por los vocales; vulnerando con ello el principio de congruencia, que está ligado a la determinación establecida en el art. 308 inc.4) del CPP, en sentido de que la excepción de extinción de la acción penal es de previo y especial pronunciamiento; que quiere decir que el Tribunal Departamental antes de la consideración de la apelación restringida respecto a la sentencia debe primeramente considerar y resolver la excepción de la extinción de la acción debidamente fundamentada, conforme dispone el art. 124 de la citada norma procesal , resguardando de esta manera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Consiguientemente, conforme se precisó líneas arriba el Tribunal de alzada tiene la obligación de responder fundadamente a la omisión del agravio reclamado, evidenciándose que no cumplió con dicha obligación; por tanto, incurrió en el defecto de incongruencia omisiva y de esa manera vulneró los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva; decisión que es contraria a la doctrina desarrollada en el punto III.1.a. de esta Resolución, como a la doctrina legal aplicable establecida en los precedentes invocados, deviniendo el presente agravio como fundado.
2) Revalorización de la prueba del Tribunal de alzada agravando la condena.
Del contenido del motivo planteado en casación, se llega a evidenciar que la denuncia cuyo análisis de fondo corresponde, se halla directamente vinculada al reclamo de que el Tribunal de alzada incurrió en una revalorización de la prueba, lo que derivó en la agravación de la pena fijada por el Tribunal de Sentencia de tres años a tres años y medio, al subsumir su conducta en el art. 261 segunda parte del CP, incurriendo en la infracción del debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y legalidad, que es contrario a los precedentes judiciales invocados.
Al efecto invoca el Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, resolución judicial que está relacionada a los principios de legalidad, tipicidad, favorabilidad y especificidad, temas que son opuestos al reclamo de la nueva valoración de la prueba denunciada en el presente motivo, por ello este precedente no será considerado como un instrumento de contradicción para el análisis del motivo.
Asimismo, invoca el Auto Supremo 014 de 06 de febrero de 2013, que estableció que: “Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos.
Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.
Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia”.
Este precedente en lo sustancial estableció que una vez realizada la audiencia de juicio oral, en base a las pruebas el juez o tribunal debe dictar la sentencia; asimismo, el Tribunal de alzada efectuará el control de la sentencia y de la valoración de la prueba constatando que se ajuste a las reglas de la sana crítica y esté debidamente fundamentada. Argumento que difiere de la denuncia de revalorización de la prueba, por ende no puede ser considerado como elemento contradictorio para sus análisis.
Asimismo, invoca el Auto Supremo 190/2012 de 02 de agosto, emitido por la Sala Penal Liquidadora, que estableció que: “Que, dentro de los poderes de valoración jurídica del hecho, competen al juez ciertas facultades para cuyo ejercicio tiene una suerte de poder dispositivo sobre el contenido de la norma; estas facultades discrecionales que le son acordadas no se ejercen a través de una declaración valorativa que pueda ser generalizada, sino individualizando concretamente una consecuencia particular derivada del encuadramiento jurídico del hecho comprobado. El ejercicio de ese poder depende de la apreciación de circunstancias de hecho que solo el juez de mérito puede apreciar en el debate.
El control que ejercen los Tribunales de Apelación con relación a las sentencias pronunciadas por los jueces y Tribunales de Sentencia no comprende la aplicación de las consecuencias que derivan de los hechos demostrados en juicio que es ejercida por estos últimos, si se encuentra dentro de los límites legales, procediendo el control sobre el ejercicio de esos poderes discrecionales de los jueces y Tribunales de mérito únicamente cuando han sido ejercidos sin que la norma le concediera la posibilidad del ejercicio de ese poder discrecional o cuando estando conferido, lo ejerció fuera del marco discrecional que se le otorga.
Entre los poderes discrecionales conferidos por la norma a los jueces y Tribunales de Sentencia están los relativos a la determinación de la pena, en cuya virtud, a través del Recurso de Apelación Restringida no puede ingresarse a discutir su mayor o menor rigurosidad, máxime si la imposición de la sanción penal ha sido ejercida respetando el tipo de pena previsto en la norma penal sustantiva y dentro de la escala que la misma norma penal permite. Esto, sin embargo, no obsta que los Tribunales de Apelación puedan corregir la Sentencia en cuanto a la aplicación de la pena, cuando no obstante haberse aplicado la sanción penal prevista en el tipo y en el marco de la escala legal prevista, el Juez o Tribunal de juicio se limitó a aplicar la sanción penal prevista en el tipo en inobservancia de otras normas penales de carácter sustantivo que también son aplicables al caso concreto y sean determinantes para la fijación de la pena, pues esta omisión puede ser considerada también como inobservancia o errónea aplicación de la Ley penal sustantiva.
Toda Resolución judicial, especialmente la Resolución pronunciada en grado de Apelación, debe estar debidamente fundamentada y motivada, lo que obliga al juez o Tribunal exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica que haga comprensible las razones de la decisión, por cuanto, esta exigencia responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales”.
Esta resolución en lo primordial sostuvo que el juez es el único en virtud al poder de valoración jurídica del hecho, sancionar en base a la apreciación de las pruebas, estando prohibida para el Tribunal de alzada la aplicación de la fijación de la pena que deriva de los hechos demostrados; sin embargo, en caso de inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva el Tribunal de apelación puede corregir ese error. Además, las resoluciones de alzada deben estar debidamente fundamentadas en razones de hecho y de derecho. Consiguientemente, este precedente no contiene la temática relativa a la nueva valoración de la prueba que hubiera realizado el Tribunal de apelación, entonces no será considerado para establecer la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado.
Además invoca los Autos Supremos: 304/2012 de 23 de noviembre y 011/2013 de 06 de febrero; el primero que estableció que: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: `Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente´, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles”.
En cambio el segundo Auto Supremo fijó que: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; por cuanto se desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia…”.
Estas dos resoluciones judiciales en lo sustancial establecieron como doctrina legal aplicable que el Tribunal de alzada debe ejercer un debido control de la valoración efectuada de la prueba de parte del juez o tribunal, estando impedido de ingresar a una nueva valoración de la prueba, por ende incurrir en tema de hechos o valoración de la prueba, ya que de hacerlo importaría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción.
Ahora bien, para el análisis del presente recurso será preciso partir de los hechos establecidos por el Tribunal de Sentencia, pasando por las afirmaciones realizadas por el Tribunal de alzada respecto a los motivos denunciados por el apelante; consiguientemente, realizar la verificación de los antecedentes que constan en el cuaderno procesal, estableciendo si existió la revalorización de la prueba y como consecuencia la vulneración de derechos.
Así se tiene que la Sentencia determinó como hechos probados que: 1) El imputado Dennis Gabriel Torrico, el 25 de marzo de 2009, al conducir su movilidad a la altura de la calle Hernando Siles atropelló a Robin Rosan Menacho Aguilar, constatándose que el día del hecho se le tomó el examen de alcotest que estableció que se encontraba con grado alcohólico de 1.5; al contrario, al día siguiente también se realizó otro análisis de alcoholemia dando como resultado negativo. Asimismo, la declaración de un testigo señaló que el causante del accidente estaba sobrio; y, 2) Como consecuencia del accidente falleció Robin Menacho Aguilar; constando de la valoración de las pruebas que el imputado fue sujeto a un primer test de alcoholemia que salió positivo con 1.5, además al día siguiente se efectúo un segundo test de alcoholemia que dio negativo, contradicción que: “…generó duda razonable en el pleno del tribunal sobre el verdadero estado del imputado en el momento del hecho (…) el protagonista del accidente se encontraba sobrio” (sic).
Por otro lado se tuvo como hechos no probados: i) Que no logró demostrarse que el imputado incurrió en el delito de Omisión de Socorro; y, ii) Se presentaron dos pruebas de alcoholemia; el primero, de 25 de marzo de 2009, que dio resultado positivo de 1.5 mg; y al contrario el segundo, dio resultado negativo de 0,0 mg que fue tomada dentro de las 24 horas de sucedido el accidente; entonces, ante estos dos exámenes contradictorios generó duda razonable al Tribunal, condenando al imputado sólo por el delito de Homicidio en Accidente de Tránsito.
Ante esa decisión, tanto la parte acusadora como el imputado interpusieron apelación restringida, la primera reclamó en lo sustancial que: a) Al haberse demostrado que el acusado conducía en estado de ebriedad, también se configuraría su conducta en la Omisión de Socorro; y, b) Solicitó la agravación de la pena de tres años, porque resultaría insuficiente; el segundo, reclamó: i) Mala valoración de la prueba; ii) Errónea aplicación de la ley; y, iii) La apelación sobre la extinción de la acción por la duración máxima del proceso, habiendo hecho reserva de apelación ante el rechazo del Tribunal de juicio de dicha petición, siendo resuelto los citados medios de impugnación por el Tribunal de alzada revalorizando prueba y realizando consideraciones que no las efectuó el Tribunal de juicio, de la siguiente manera: a) Que: “el tribunal ad quo ha realizado una defectuosa valoración de la prueba al darle mayor crédito a la segunda prueba de alcoholemia sin tomar en cuenta que la primera esta desprovista de cualquier maniobra, porque ha sido tomada en su primer momento, inmediatamente después de sucedido el hecho, en cambio en la segunda que fue examinada al otro día, ha podido prepararse el terreno para un resultado negativo tal como pretende la defensa del imputado…” (Negrillas nuestras); b) Que la prueba que genera duda es la segunda: “porque no ha seguido la cadena de custodia en cuanto a saberse exactamente si la muestra le corresponde al imputado (…) el tiempo transcurrido se presta para realizar cualquier maniobra y preparar el terreno y conseguir el objetivo que se pretende…” (sic); c) Que “…si la primera prueba nos reporta un resultado positivo para alcohol en un elevado consumo, tenemos que darle crédito porque fue tomada en un primer momento respetando la cadena de custodia sin contaminarse ni material ni intelectualmente” (sic); d) Que: “…ésta defectuosa valoración a su vez da lugar a una errónea aplicación de la Ley sustantiva, Art. 370 – 1 C.P.P., correspondiendo en base a lo analizado que el hecho debe tipificarse en la segunda parte del Art. 261 del CP, por el estado de ebriedad del imputado y eso indudablemente cambia la determinación de la pena…” (Resaltado nuestro); e) Que: “…en este caso la naturaleza del estado limitado por la falta de precaución y el estado de ebriedad fue una limitante natural de la velocidad (…) lo que si se demostró fue el estado de ebriedad del imputado (…) y como consecuencia de ello el Tribunal inferior no ha adecuado el accionar del acusado dentro de los alcances del Art. 261, 2º parte del Código Penal” (sic).
Estas y otras consideraciones realizadas por el Tribunal de alzada denotan la nueva valoración que se otorga a las pruebas, rompiendo con los principios de la intangibilidad de las pruebas, así como la intangibilidad de los hechos, que son de facultad exclusiva de los jueces y tribunales quienes en la tramitación del juicio oral en base a las reglas de la sana crítica son los únicos que pueden realizar valoraciones y conclusiones sobre la controversia a dilucidar; apreciaciones de los Vocales que a contrario de los hechos probados en sentencia (en sentido que ante las dos pruebas de alcoholemia generaba duda razonable en el Tribunal de Juicio de si el imputado estuvo en estado de ebriedad a momento del accidente), debía otorgarse mayor valor a la primera prueba de alcoholemia que dio positivo, ya que no hubiera sufrido maniobras -como pudo ocurrir con el segundo análisis que no siguió la cadena de custodia, estableciéndose que el acusado a momento del accidente se encontraba en estado de ebriedad-, elementos que tomó en cuenta los Vocales para determinar la agravación de la pena del imputado de tres años a tres años y medio aplicando la segunda parte del art. 261 segunda parte del CP, lo cual no sólo es una vulneración de los principios del juicio oral sino que va en contra de la doctrina legal aplicable emitida por este Tribunal ampliamente desarrollada en el punto III.1.b. de esta Resolución, habiéndose establecido que de ninguna manera el Tribunal de apelación puede rever hechos y volver a analizar las pruebas otorgándoles nuevo valor, conocido como la revalorización de la prueba, mucho más cuando con ello se agrava la pena.
Ahora bien, si el Tribunal de alzada consideraba que el Tribunal de juicio incurrió en una errónea valoración de la prueba y consecuente subsunción errónea de la conducta del imputado en la comisión del delito endilgado, pudo haber efectuado la labor de control de logicidad y correcta valoración probatoria, cuál es su competencia; empero, sin ingresar en la vulneración de los principios de la intangibilidad de los hechos o la nueva valoración de las pruebas -como ocurrió en el presente caso- conforme la doctrinal legal aplicable ampliamente desarrollada por este Tribunal e inserta en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, precedente judicial que inclusive establece la posibilidad de que el Tribunal de apelación al emitir nueva sentencia pueda cambiar la situación del imputado de condenado a absuelto o viceversa; empero, sin modificar los hechos probados y la valoración efectuada en Sentencia, en aplicación del art. 413 del CPP. Ahora, si por el contrario el Tribunal Departamental observa que necesariamente para emitir una resolución es imprescindible ingresar a una nueva valoración o al establecimiento de otros hechos debe disponer la necesidad del juicio de reenvió para que el Tribunal de Sentencia en respeto del principio de la inmediación realice un nuevo juicio oral.
En suma, el hecho que un Tribunal de alzada se pronuncie u otorgue valor a las pruebas llegando a nuevos hechos y con ello a la modificación de la pena, argumentando: que ante los dos exámenes de alcoholemia, la primera que dio positivo está desprovista de cualquier maniobra, y para el segundo que dio negativo pudo prepararse el terreno para lograr un resultado negativo; la segunda prueba generó duda porque no se siguió la cadena de custodia; debió otorgarse mayor crédito a la primera porque dio resultado positivo en elevado consumo de alcohol respetándose la cadena de custodia, dando esa valoración defectuosa de la prueba una errónea aplicación del art. 370 primera parte del CP, debiendo tipificarse en la segunda parte del art. 261 de la citada norma sustantiva, por el estado de ebriedad del imputado en el momento del accidente; cuyos elementos fácticos probatorios no fueron desplegados ante su presencia -principio de inmediación-, le resta legalidad y valor absoluto a su actividad jurisdiccional, toda vez que atenta contra principios instituidos a fin de garantizar una correcta administración de justicia, al haber revalorizado prueba y revisado cuestiones de hecho; estos argumentos inmersos en el Auto de Vista impugnado son contrarios a los Autos Supremos: 304/2012 de 23 de noviembre y 011/2013 de 6 de febrero, invocados por el recurrente; por lo que el presente motivo deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Dennis Gabriel Torrico Castro, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 254 de 24 de diciembre de 2013, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 304/2015-RRC
Sucre, 20 de mayo de 2015
Expediente: Santa Cruz 92/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Dennis Gabriel Torrico Castro
Delitos: Homicidio y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 24 de junio y 26 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 1037 a 1052 reiterado de fs. 1053 a 1068 y 1072 a 1077, Dennis Gabriel Torrico Castro, así como los acusadores particulares Cecilia Carola y Robín Eduardo de apellidos Menacho Banegas, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 254 de 24 de diciembre de 2013, de fs. 1030 a 1035, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los nombrados acusadores, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro previstos y sancionados por los arts. 260 y 261 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 29/2012 de 17 de diciembre (fs. 956 a 963 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Dennis Gabriel Torrico Castro, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por la primera parte del primer párrafo del art. 261 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con costas, siendo absuelto del delito de Omisión de Socorro.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado y los acusadores particulares (fs. 966 a 970 vta. y 985 a 988 vta. respectivamente), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 254 de 24 de diciembre de 2013, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente en forma parcial la apelación interpuesta por la parte acusadora, y deliberado en el fondo modificó la pena a tres años y seis meses de reclusión, por la comisión del delito previsto en la segunda parte del art. 261 del CP, manteniendo vigente la Sentencia en todo lo demás; asimismo, declaró admisible e improcedente el recurso formulado por el imputado Dennis Gabriel Torrico Castro; motivando la formulación del presente recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Dennis Gabriel Torrico Castro, y del Auto Supremo 031/2015-RA de 15 de enero, se extrae los dos motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspectos sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):
1) Denuncia el recurrente la existencia de incongruencia omisiva, señalando que interpuso excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia, resolución que fue uno de los puntos de la apelación restringida, sobre el cual no se habría pronunciado el Tribunal de apelación, situación que a decir del recurrente quebrantaría el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los arts. 115. II), 117, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 124 y 398 del CPP, constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación; señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 26 de 08 febrero de 2013, 27/2013, 83/2013 y 86/2013, en sentido que toda resolución debe ser debidamente fundamentada y los Autos Supremos: 105/2011 de 25 de febrero y 356/2005 de 16 de septiembre, relativos a la naturaleza de la excepción de extinción de la acción penal.
2) También reclama que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto al revalorizar la prueba en segunda instancia, señalando que el Auto de Vista impugnado agravó la situación jurídica del imputado, inobservando los principios de legalidad, el in dubio pro reo, modificando el tipo penal para incrementarle la condena de tres años a tres años y seis meses, encuadrando su conducta a la segunda parte del art. 261 del CP, demostrando la vulneración del debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y principio de legalidad; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 014 de 06 de febrero de 2013, 190/2012 de 02 de agosto, 304/2012 de 23 de noviembre, 011/2013 de 06 de febrero y 21 de 26 de enero de 2007, en sentido que la función del Tribunal de apelación no fue observada en la presente causa.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 031/2015-RA de 15 de enero, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, únicamente en relación al segundo y tercer motivo, ya expuesto precedentemente; y en relación al recurso de casación formulado por los acusadores particulares determinó declarar inadmisible.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Del juicio oral e incidente.
Constituidos los jueces ciudadanos, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz instaló la audiencia de juicio oral, procediéndose a la lectura de la acusación y del Auto de apertura, la fundamentación del fiscal y el querellante, y el planteamiento de excepciones, incidentes, etapa en que el imputado planteó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dicha solicitud fue rechazada mediante Auto de 28 de agosto de 2012, (fs. 891 a 893 vta.), porque las dilaciones no fueron atribuibles al Órgano Judicial.
II.2. De la Sentencia.
Concluida la audiencia de juicio oral el Tribunal Séptimo de Sentencia, emitió la Sentencia 29/2012 de 17 de diciembre, declaró a Dennis Gabriel Torrico Castro, autor de la comisión del delito de Homicidio en Accidente de Tránsito previsto y sancionado por el art. 261, primera parte del primer párrafo del CP, sancionándole con la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas que será fijado en ejecución de Sentencia; asimismo, se lo absolvió de culpa y pena del delito de omisión de Socorro. Decisión arribada bajo las siguientes consideraciones:
Establece como primer hecho probado que el 25 de marzo de 2009, Dennis Gabriel Torrico, mientras conducía su movilidad a la altura de la calle Hernando Siles atropelló a Robin Rosan Menacho Aguilar, conclusión asumida en base a las siguientes pruebas. De la declaración de Renán Millares Molina, se verificó el atropello de persona, el examen de alcotest certificada por laboratorio que determinó que el conductor acusado se encontraba con influencia alcohólica de 1.5; asimismo, al día siguiente también se efectuó otro test de alcoholemia por otro laboratorio a requerimiento fiscal, dando como resultado negativo. La declaración de Ramiro Bustamante relató que el protagonista del accidente se encontraba sobrio, declaración coincidente con lo manifestado por el acusado que afirmó que no ingirió bebidas alcohólicas; declaraciones de cargo apoyadas en las literales presentadas.
Como segundo hecho probado, concluyó que a consecuencia del accidente falleció Robin Menacho Aguilar, y de acuerdo a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y las declaraciones de los testigos que manifestaron que al acusado se le hizo un primer test de alcoholemia que salió con influencia alcohólica de 1.5, y al día siguiente se realizó el segundo test de alcoholemia que resultó negativo “lo cual generó duda razonable en el pleno del tribunal sobre el verdadero estado del imputado en el momento del hecho (…) el protagonista del accidente se encontraba sobrio”.
Siendo hechos no probados; a) Que no se demostró que el imputado incurrió en el delito de Omisión de socorro; y, b) Que el Ministerio Público y querellante presentaron prueba de alcoholemia de 25 de marzo de 2009, que dio como resultado que el imputado tenía 1.5 mg; en cambio la defensa presentó otra prueba de descargo dispuesta por requerimiento fiscal –pero curiosamente no fue presentada por el Ministerio Público por el principio de objetividad- que dio resultado 0,0 mg que según la perito fue tomada dentro de las 24 horas de ocurrido el accidente ratificando que no se encontró alcohol en el organismo del acusado.
Consecuentemente, al existir dos exámenes contradictorios generó duda razonable en el Tribunal condenando solamente al imputado por el delito de Homicidio en Accidente de Tránsito. Ratificando en la fundamentación jurídica los extremos relatados.
II.3. Apelación restringida.
Notificados con tal determinación las partes, el imputado planteó apelación restringida (fs. 966 a 970 vta.), concernientes a: i) Mala valoración de la prueba, al no considerar lo dispuesto por el Código Nacional de Tránsito (CNT) en sus arts. 76, 77 y 162; ii) Errónea aplicación de la ley; primero, referido a los arts. 76, 77 y 162 del CNT, ya que cuando el accidente es por culpa del peatón, este es el único responsable, y segundo, respecto al art. 350 III del CPP, al no existir testigos que acrediten la velocidad con la que conducía; y, iii) Habiendo hecho reserva de apelación, denunció la extinción por la duración máxima del proceso, al haber transcurrido más de tres años desde el inicio de la causa, siendo atribuible al órgano judicial la dilación del proceso.
Asimismo, los acusadores particulares interpusieron la correspondiente apelación restringida referida que, al haberse demostrado que el imputado conducía en estado de ebriedad también ingresó su conducta en la Omisión de Socorro, petición que no fue atendida por el Tribunal de juicio; además sobre la fijación de la pena, los tres años determinados fueron insuficientes, solicitando se incremente la misma.
II.4. Auto de Vista impugnado.
Radicado el recurso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista 254 de 24 de diciembre de 2013, bajo las siguientes consideraciones:
En el primer considerando; describió las denuncias de los apelantes en sentido que el imputado denunció inobservancia y errónea aplicación de los arts. 76, 77 y 162 del CNT, valoración defectuosa de la prueba y la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; en cambio los querellantes reclamaron que la omisión de socorro fue plenamente demostrado, pero el Tribunal de Sentencia hizo un análisis errado, basándose en dos exámenes de alcoholemia contrarios; por ello la imposición de la pena resultaría insuficiente pidiendo la agravación de ella.
En el quinto considerando; señaló que el Tribunal de juicio realizó una defectuosa valoración de la prueba al haber otorgado mayor valor al segundo examen de alcoholemia que a la primera, sin tomar en cuenta que el primer análisis fue tomado en un primer momento después del hecho y no existió maniobra; sin embargo, la segunda no tuvo cadena de custodia y no se sabe si le corresponde al acusado; además, el tiempo que transcurrió en la toma de muestras de la segunda prueba hace que esté sujeta a cualquier tipo de modificación; derivando esta valoración defectuosa en la errónea aplicación de la ley sustantiva, correspondiendo tipificarse conforme previene el art. 261 segunda parte del CP, al estar el imputado en estado de ebriedad, por lo que deviene modificarse la pena.
En el sexto considerando, refirieron los vocales que revisados los antecedentes se estableció que el estado de ebriedad motivó la limitación y precaución del imputado, incurriendo el Tribunal de juicio en el defecto previsto del art. 370 inc. 6) del CPP.
Sobre el séptimo considerando, en relación a la imposición de la pena, la determinación del Tribunal de Sentencia no se ajustó a la realidad de los hechos, ya que le correspondía al imputado conforme a la agravación de los hechos, que fue el estado de ebriedad en que se encontraba a momento del accidente.
Por otra parte sobre la apelación restringida de Dennis Gabriel Torrico Castro, dijo que si bien reclamó defectuosa valoración de la prueba; empero, no identificó cual el elemento de prueba que no fue correctamente valorado; además que no dio cumplimiento a la previsión del art. 408 del CPP al no expresar los agravios, citar las leyes, ni explicar cuál la aplicación pretendida.
Determinando entonces el Tribunal de alzada declarar admisible y procedente de forma parcial la apelación presentada por los querellantes, modificando parcialmente la sentencia, en sentido de modificar la pena de tres años a tres años y seis meses de reclusión por la comisión de la segunda parte del art. 261 del CP; en contrario determinó declarar admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, denuncia el recurrente que a través del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada incurrió en una incongruencia omisiva y revalorización de la prueba, vulnerando los derechos del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contradiciendo con esa decisión la doctrina legal aplicable.
Por lo cual, previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer en el ámbito legal, jurisprudencial y doctrinal, el entendimiento sobre las temáticas de la incongruencia omisiva y revalorización de la prueba.
III.1.Fundamentos jurídicos y doctrinales.
a) Sobre la omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva.
El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, a la defensa, al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refirió que “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, "...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo" (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300)”.
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada.
b) Sobre la valoración y revalorización de la prueba.
En la emisión de la sentencia, el Juez o Tribunal tomará en cuenta que los arts. 173 y 359 párrafo primero del CPP, a su turno, establecen el sistema de valoración probatoria dentro del proceso penal adoptado por el Estado boliviano, asumiendo para tal fin el de la sana crítica, en el que debe valorarse la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto.
En ese proceso de valoración de la prueba de acuerdo al objeto del juicio, se confirmará o negará la pretensión acusatoria -fiscal o particular- a partir de los elementos de prueba incorporados a juicio oral.
Un segundo aspecto está dirigido a la eficacia conviccional del juzgador, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas (Cafferrata Nores, José. La Prueba en el proceso Penal. Ediciones De Palma, 1998. Buenos Aires), tal acción requerirá por ende, la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello conducirá a la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; dicho de otra forma, libre arbitrio no puede equivaler a arbitrariedad, como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada.
En referencia a lo señalado el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, estableció: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
Entonces, el sistema de la sana crítica goza de las más amplias facultades de convencimiento para con el juzgador, su libertad tiene un límite insalvable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, caracterizado por la posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón; es decir, las normas de la lógica constituidas esencialmente por el principio de identidad (una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma); el principio de contradicción (una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo); el principio del tercero excluido (establece que entre dos proposiciones de las cuáles una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera); y el principio de razón suficiente (dónde ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo); así también la experiencia común (constituida por conocimientos comunes indiscutibles por su raíz científica, tales como la gravedad por ejemplo); y los principios inexpugnables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes y aferrados no a conocimientos técnicos sino más bien los que sean compatibles al hombre común). Todos estos preceptos reunidos poseen como fin el conducir a que los razonamientos del Juez o Tribunal no sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios o lleven al absurdo.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que la labor de valoración de la prueba en los delitos de acción pública tiene un camino a recorrer desde su génesis, ya que, ocurrido los hechos, éstos se investigan y se recolectan durante la etapa preparatoria en elementos de pruebas, testificales, documentales, periciales, físicas y otras, para ser presentados al Tribunal o Juez de Sentencia, para que en el juicio oral, sean admitidos e incorporados y finalmente analizados por la autoridad judicial, asignándole el valor correspondiente, que servirá para la condena o absolución del imputado.
Labor del Tribunal de alzada respecto a la correcta valoración de la prueba e imposibilidad de realizar una nueva valoración.
La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
Sobre los anteriores argumentos, este Tribunal se ha pronunciado mediante el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, al señalar que: "Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal" (resaltado nuestro).
Argumentos concordantes con los entendimientos asumidos en los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre y 304/2012-RRC de noviembre.
En ese contexto el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.
III.2. Análisis del caso concreto.
Determinado el ámbito de análisis en el Auto de admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer si el Tribunal de alzada incurrió en una incongruencia omisiva y revalorización de la prueba, y si su determinación establecida en el Auto de Vista impugnado fue contraria a la doctrina legal aplicable y el derecho: al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, denunciado por el recurrente Dennis Gabriel Torrico Castro.
1) Omisión de pronunciamiento sobre la apelación de la extinción de la acción penal.
El recurrente denuncia esencialmente que el Auto de Vista impugnado no estableció una respuesta fundada a su reclamo realizado en la apelación restringida, toda vez que en el desarrollo del juicio planteó una excepción de extinción de la acción penal; sin embargo, el Tribunal de juicio rechazó dicha solicitud ante lo cual planteó apelación en el recurso de apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada incurrió en una incongruencia omisiva al no otorgarle respuesta, vulnerando con ello sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Al efecto, como elemento contradictorio invocó los Autos Supremos: 26 de 08 febrero de 2013, 27/2013, 83/2013 y 86/2013, precedentes judiciales que esencialmente establecen que en la administración de justicia, tanto jueces y tribunales están compelidos a responder todos y cada uno de los puntos denunciados, en observancia del art. 398 del CPP, que está vinculado al cumplimiento del art. 124 de la Norma Procesal de la Materia, en razón de que toda resolución esté debidamente fundamentada; lo contrario significa, al omitir pronunciamiento sobre un reclamo planteado incurrir en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, además de infringir el derecho a recurrir, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Asimismo, invocó los Autos Supremos 105 de 25 de febrero de 2011 y 356 de 16 de septiembre de 2005, cuyas resoluciones en lo primordial establecen que, la excepción de extinción de la acción penal en observancia del art. 308 del CPP es de previo y especial pronunciamiento, es decir debe resolverse de manera anterior a la resolución de la causa principal, por su naturaleza, que es la extinción del proceso.
Precisado el fundamento del agravio y el contenido de los precedentes contradictorios invocados, se puede verificar que el recurrente en su apelación restringida denunció: i) Mala valoración de la prueba, ii) Errónea aplicación de la ley; y, iii) La excepción de la extinción de la acción; en relación a este último habría hecho reserva de apelación, en relación a su planteamiento de la excepción de extinción por la duración máxima del proceso en el juicio oral, que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia; reclamando entonces dicho agravio en apelación, ya que habría transcurrido más de tres años desde el inicio de la causa, dilación que fue atribuible al Órgano Judicial.
Ante este reclamo el Tribunal de alzada, identificó como agravios sufridos por el imputado: i) La inobservancia y errónea aplicación de los arts. 76, 77 y 162 del CNT; ii) La valoración defectuosa de la prueba; y, iii) la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Así, de la revisión del Auto de Vista impugnado se evidencia que, ante este recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada respondió a los dos puntos primeros; sin embargo, en relación al tercero, de la excepción de la extinción de la acción penal por la duración máxima del proceso, no otorgó ninguna respuesta, menos razones por las cuales haya aceptado o desestimado la petición del imputado. Sobre este aspecto, debe considerarse que la sola vulneración de la congruencia por el Tribunal de apelación no genera la nulidad de una resolución, sino que la misma debe estar vinculada a los agravios que provocó en el apelante y la trascendencia que importa dicha ausencia de respuesta.
En el presente motivo importa y es vital el pronunciamiento del Tribunal de apelación respecto al reclamo efectuado; toda vez que es evidente que el imputado durante la etapa de excepciones e incidentes dentro del juicio oral planteó la excepción citada, rechazando dicha petición el Tribunal de Juicio mediante Auto de 28 de agosto de 2012, ante lo cual conforme se vislumbra de la apelación restringida el imputado planteó apelación sobre esta temática que no fue respondida por los vocales; vulnerando con ello el principio de congruencia, que está ligado a la determinación establecida en el art. 308 inc.4) del CPP, en sentido de que la excepción de extinción de la acción penal es de previo y especial pronunciamiento; que quiere decir que el Tribunal Departamental antes de la consideración de la apelación restringida respecto a la sentencia debe primeramente considerar y resolver la excepción de la extinción de la acción debidamente fundamentada, conforme dispone el art. 124 de la citada norma procesal , resguardando de esta manera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Consiguientemente, conforme se precisó líneas arriba el Tribunal de alzada tiene la obligación de responder fundadamente a la omisión del agravio reclamado, evidenciándose que no cumplió con dicha obligación; por tanto, incurrió en el defecto de incongruencia omisiva y de esa manera vulneró los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva; decisión que es contraria a la doctrina desarrollada en el punto III.1.a. de esta Resolución, como a la doctrina legal aplicable establecida en los precedentes invocados, deviniendo el presente agravio como fundado.
2) Revalorización de la prueba del Tribunal de alzada agravando la condena.
Del contenido del motivo planteado en casación, se llega a evidenciar que la denuncia cuyo análisis de fondo corresponde, se halla directamente vinculada al reclamo de que el Tribunal de alzada incurrió en una revalorización de la prueba, lo que derivó en la agravación de la pena fijada por el Tribunal de Sentencia de tres años a tres años y medio, al subsumir su conducta en el art. 261 segunda parte del CP, incurriendo en la infracción del debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y legalidad, que es contrario a los precedentes judiciales invocados.
Al efecto invoca el Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, resolución judicial que está relacionada a los principios de legalidad, tipicidad, favorabilidad y especificidad, temas que son opuestos al reclamo de la nueva valoración de la prueba denunciada en el presente motivo, por ello este precedente no será considerado como un instrumento de contradicción para el análisis del motivo.
Asimismo, invoca el Auto Supremo 014 de 06 de febrero de 2013, que estableció que: “Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos.
Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá al Tribunal de alzada, establecer si la sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio, o bien entrar en la corrección de la aplicación del derecho con el objetivo de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, ofrecer satisfacción al derecho de los ciudadanos del Estado a la tutela judicial efectiva.
Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia”.
Este precedente en lo sustancial estableció que una vez realizada la audiencia de juicio oral, en base a las pruebas el juez o tribunal debe dictar la sentencia; asimismo, el Tribunal de alzada efectuará el control de la sentencia y de la valoración de la prueba constatando que se ajuste a las reglas de la sana crítica y esté debidamente fundamentada. Argumento que difiere de la denuncia de revalorización de la prueba, por ende no puede ser considerado como elemento contradictorio para sus análisis.
Asimismo, invoca el Auto Supremo 190/2012 de 02 de agosto, emitido por la Sala Penal Liquidadora, que estableció que: “Que, dentro de los poderes de valoración jurídica del hecho, competen al juez ciertas facultades para cuyo ejercicio tiene una suerte de poder dispositivo sobre el contenido de la norma; estas facultades discrecionales que le son acordadas no se ejercen a través de una declaración valorativa que pueda ser generalizada, sino individualizando concretamente una consecuencia particular derivada del encuadramiento jurídico del hecho comprobado. El ejercicio de ese poder depende de la apreciación de circunstancias de hecho que solo el juez de mérito puede apreciar en el debate.
El control que ejercen los Tribunales de Apelación con relación a las sentencias pronunciadas por los jueces y Tribunales de Sentencia no comprende la aplicación de las consecuencias que derivan de los hechos demostrados en juicio que es ejercida por estos últimos, si se encuentra dentro de los límites legales, procediendo el control sobre el ejercicio de esos poderes discrecionales de los jueces y Tribunales de mérito únicamente cuando han sido ejercidos sin que la norma le concediera la posibilidad del ejercicio de ese poder discrecional o cuando estando conferido, lo ejerció fuera del marco discrecional que se le otorga.
Entre los poderes discrecionales conferidos por la norma a los jueces y Tribunales de Sentencia están los relativos a la determinación de la pena, en cuya virtud, a través del Recurso de Apelación Restringida no puede ingresarse a discutir su mayor o menor rigurosidad, máxime si la imposición de la sanción penal ha sido ejercida respetando el tipo de pena previsto en la norma penal sustantiva y dentro de la escala que la misma norma penal permite. Esto, sin embargo, no obsta que los Tribunales de Apelación puedan corregir la Sentencia en cuanto a la aplicación de la pena, cuando no obstante haberse aplicado la sanción penal prevista en el tipo y en el marco de la escala legal prevista, el Juez o Tribunal de juicio se limitó a aplicar la sanción penal prevista en el tipo en inobservancia de otras normas penales de carácter sustantivo que también son aplicables al caso concreto y sean determinantes para la fijación de la pena, pues esta omisión puede ser considerada también como inobservancia o errónea aplicación de la Ley penal sustantiva.
Toda Resolución judicial, especialmente la Resolución pronunciada en grado de Apelación, debe estar debidamente fundamentada y motivada, lo que obliga al juez o Tribunal exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica que haga comprensible las razones de la decisión, por cuanto, esta exigencia responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales”.
Esta resolución en lo primordial sostuvo que el juez es el único en virtud al poder de valoración jurídica del hecho, sancionar en base a la apreciación de las pruebas, estando prohibida para el Tribunal de alzada la aplicación de la fijación de la pena que deriva de los hechos demostrados; sin embargo, en caso de inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva el Tribunal de apelación puede corregir ese error. Además, las resoluciones de alzada deben estar debidamente fundamentadas en razones de hecho y de derecho. Consiguientemente, este precedente no contiene la temática relativa a la nueva valoración de la prueba que hubiera realizado el Tribunal de apelación, entonces no será considerado para establecer la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado.
Además invoca los Autos Supremos: 304/2012 de 23 de noviembre y 011/2013 de 06 de febrero; el primero que estableció que: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: `Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente´, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles”.
En cambio el segundo Auto Supremo fijó que: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; por cuanto se desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia…”.
Estas dos resoluciones judiciales en lo sustancial establecieron como doctrina legal aplicable que el Tribunal de alzada debe ejercer un debido control de la valoración efectuada de la prueba de parte del juez o tribunal, estando impedido de ingresar a una nueva valoración de la prueba, por ende incurrir en tema de hechos o valoración de la prueba, ya que de hacerlo importaría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción.
Ahora bien, para el análisis del presente recurso será preciso partir de los hechos establecidos por el Tribunal de Sentencia, pasando por las afirmaciones realizadas por el Tribunal de alzada respecto a los motivos denunciados por el apelante; consiguientemente, realizar la verificación de los antecedentes que constan en el cuaderno procesal, estableciendo si existió la revalorización de la prueba y como consecuencia la vulneración de derechos.
Así se tiene que la Sentencia determinó como hechos probados que: 1) El imputado Dennis Gabriel Torrico, el 25 de marzo de 2009, al conducir su movilidad a la altura de la calle Hernando Siles atropelló a Robin Rosan Menacho Aguilar, constatándose que el día del hecho se le tomó el examen de alcotest que estableció que se encontraba con grado alcohólico de 1.5; al contrario, al día siguiente también se realizó otro análisis de alcoholemia dando como resultado negativo. Asimismo, la declaración de un testigo señaló que el causante del accidente estaba sobrio; y, 2) Como consecuencia del accidente falleció Robin Menacho Aguilar; constando de la valoración de las pruebas que el imputado fue sujeto a un primer test de alcoholemia que salió positivo con 1.5, además al día siguiente se efectúo un segundo test de alcoholemia que dio negativo, contradicción que: “…generó duda razonable en el pleno del tribunal sobre el verdadero estado del imputado en el momento del hecho (…) el protagonista del accidente se encontraba sobrio” (sic).
Por otro lado se tuvo como hechos no probados: i) Que no logró demostrarse que el imputado incurrió en el delito de Omisión de Socorro; y, ii) Se presentaron dos pruebas de alcoholemia; el primero, de 25 de marzo de 2009, que dio resultado positivo de 1.5 mg; y al contrario el segundo, dio resultado negativo de 0,0 mg que fue tomada dentro de las 24 horas de sucedido el accidente; entonces, ante estos dos exámenes contradictorios generó duda razonable al Tribunal, condenando al imputado sólo por el delito de Homicidio en Accidente de Tránsito.
Ante esa decisión, tanto la parte acusadora como el imputado interpusieron apelación restringida, la primera reclamó en lo sustancial que: a) Al haberse demostrado que el acusado conducía en estado de ebriedad, también se configuraría su conducta en la Omisión de Socorro; y, b) Solicitó la agravación de la pena de tres años, porque resultaría insuficiente; el segundo, reclamó: i) Mala valoración de la prueba; ii) Errónea aplicación de la ley; y, iii) La apelación sobre la extinción de la acción por la duración máxima del proceso, habiendo hecho reserva de apelación ante el rechazo del Tribunal de juicio de dicha petición, siendo resuelto los citados medios de impugnación por el Tribunal de alzada revalorizando prueba y realizando consideraciones que no las efectuó el Tribunal de juicio, de la siguiente manera: a) Que: “el tribunal ad quo ha realizado una defectuosa valoración de la prueba al darle mayor crédito a la segunda prueba de alcoholemia sin tomar en cuenta que la primera esta desprovista de cualquier maniobra, porque ha sido tomada en su primer momento, inmediatamente después de sucedido el hecho, en cambio en la segunda que fue examinada al otro día, ha podido prepararse el terreno para un resultado negativo tal como pretende la defensa del imputado…” (Negrillas nuestras); b) Que la prueba que genera duda es la segunda: “porque no ha seguido la cadena de custodia en cuanto a saberse exactamente si la muestra le corresponde al imputado (…) el tiempo transcurrido se presta para realizar cualquier maniobra y preparar el terreno y conseguir el objetivo que se pretende…” (sic); c) Que “…si la primera prueba nos reporta un resultado positivo para alcohol en un elevado consumo, tenemos que darle crédito porque fue tomada en un primer momento respetando la cadena de custodia sin contaminarse ni material ni intelectualmente” (sic); d) Que: “…ésta defectuosa valoración a su vez da lugar a una errónea aplicación de la Ley sustantiva, Art. 370 – 1 C.P.P., correspondiendo en base a lo analizado que el hecho debe tipificarse en la segunda parte del Art. 261 del CP, por el estado de ebriedad del imputado y eso indudablemente cambia la determinación de la pena…” (Resaltado nuestro); e) Que: “…en este caso la naturaleza del estado limitado por la falta de precaución y el estado de ebriedad fue una limitante natural de la velocidad (…) lo que si se demostró fue el estado de ebriedad del imputado (…) y como consecuencia de ello el Tribunal inferior no ha adecuado el accionar del acusado dentro de los alcances del Art. 261, 2º parte del Código Penal” (sic).
Estas y otras consideraciones realizadas por el Tribunal de alzada denotan la nueva valoración que se otorga a las pruebas, rompiendo con los principios de la intangibilidad de las pruebas, así como la intangibilidad de los hechos, que son de facultad exclusiva de los jueces y tribunales quienes en la tramitación del juicio oral en base a las reglas de la sana crítica son los únicos que pueden realizar valoraciones y conclusiones sobre la controversia a dilucidar; apreciaciones de los Vocales que a contrario de los hechos probados en sentencia (en sentido que ante las dos pruebas de alcoholemia generaba duda razonable en el Tribunal de Juicio de si el imputado estuvo en estado de ebriedad a momento del accidente), debía otorgarse mayor valor a la primera prueba de alcoholemia que dio positivo, ya que no hubiera sufrido maniobras -como pudo ocurrir con el segundo análisis que no siguió la cadena de custodia, estableciéndose que el acusado a momento del accidente se encontraba en estado de ebriedad-, elementos que tomó en cuenta los Vocales para determinar la agravación de la pena del imputado de tres años a tres años y medio aplicando la segunda parte del art. 261 segunda parte del CP, lo cual no sólo es una vulneración de los principios del juicio oral sino que va en contra de la doctrina legal aplicable emitida por este Tribunal ampliamente desarrollada en el punto III.1.b. de esta Resolución, habiéndose establecido que de ninguna manera el Tribunal de apelación puede rever hechos y volver a analizar las pruebas otorgándoles nuevo valor, conocido como la revalorización de la prueba, mucho más cuando con ello se agrava la pena.
Ahora bien, si el Tribunal de alzada consideraba que el Tribunal de juicio incurrió en una errónea valoración de la prueba y consecuente subsunción errónea de la conducta del imputado en la comisión del delito endilgado, pudo haber efectuado la labor de control de logicidad y correcta valoración probatoria, cuál es su competencia; empero, sin ingresar en la vulneración de los principios de la intangibilidad de los hechos o la nueva valoración de las pruebas -como ocurrió en el presente caso- conforme la doctrinal legal aplicable ampliamente desarrollada por este Tribunal e inserta en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, precedente judicial que inclusive establece la posibilidad de que el Tribunal de apelación al emitir nueva sentencia pueda cambiar la situación del imputado de condenado a absuelto o viceversa; empero, sin modificar los hechos probados y la valoración efectuada en Sentencia, en aplicación del art. 413 del CPP. Ahora, si por el contrario el Tribunal Departamental observa que necesariamente para emitir una resolución es imprescindible ingresar a una nueva valoración o al establecimiento de otros hechos debe disponer la necesidad del juicio de reenvió para que el Tribunal de Sentencia en respeto del principio de la inmediación realice un nuevo juicio oral.
En suma, el hecho que un Tribunal de alzada se pronuncie u otorgue valor a las pruebas llegando a nuevos hechos y con ello a la modificación de la pena, argumentando: que ante los dos exámenes de alcoholemia, la primera que dio positivo está desprovista de cualquier maniobra, y para el segundo que dio negativo pudo prepararse el terreno para lograr un resultado negativo; la segunda prueba generó duda porque no se siguió la cadena de custodia; debió otorgarse mayor crédito a la primera porque dio resultado positivo en elevado consumo de alcohol respetándose la cadena de custodia, dando esa valoración defectuosa de la prueba una errónea aplicación del art. 370 primera parte del CP, debiendo tipificarse en la segunda parte del art. 261 de la citada norma sustantiva, por el estado de ebriedad del imputado en el momento del accidente; cuyos elementos fácticos probatorios no fueron desplegados ante su presencia -principio de inmediación-, le resta legalidad y valor absoluto a su actividad jurisdiccional, toda vez que atenta contra principios instituidos a fin de garantizar una correcta administración de justicia, al haber revalorizado prueba y revisado cuestiones de hecho; estos argumentos inmersos en el Auto de Vista impugnado son contrarios a los Autos Supremos: 304/2012 de 23 de noviembre y 011/2013 de 6 de febrero, invocados por el recurrente; por lo que el presente motivo deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Dennis Gabriel Torrico Castro, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 254 de 24 de diciembre de 2013, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA