TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 305/2015 - L
Sucre: 11 de mayo 2015
Expediente: CB-42-10-S
Partes: Fernando Izquierdo Guzmán y Ximena Carvallo de Izquierdoc/ Teresa
Morales Pettain, Walter Carlos Torrico Moya y Norma Daysi Delgado
Morales
Proceso: Ordinario, cumplimiento de obligación
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 159 a 162, interpuesto por Walter Carlos Torrico Moya por sí y en representación de las co demandadas Teresa Morales Pettain y Norma Deysi Delgado Morales contra el Auto de Vista de fecha 30 de enero de 2010, cursante a fs. 155 a 156, pronunciada por la Sala CivilPrimera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Fernando Izquierdo Guzmán y Ximena Carvallo de Izquierdo contra los recurrentes, la contestación de fs. 164 a 165 y vta., el Auto de concesión del recurso de fs. 166; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba en fecha 21 de Abril del año 2007 pronunció Sentencia cursante a fs. 130 a 133 por la cual declara probada la demanda de fs. 5 a 7, e improbada la acción reconvencional (presentación de documentos de propiedad y planos aprobados del inmueble más pago de daños y perjuicios) interpuesta por Walter Carlos Torrico Moya, Teresa Morales Pettain y Norma Deysi Delgado Morales, sin costas por ser juicio doble. En consecuenciadispone que los mencionados demandados Teresa Morales Pettain, Walter Carlos Torrico Moya y Norma Deysi Delgado Morales, en cumplimiento al contrato de fecha 31 de Agosto del 2001, paguen el saldo de $us.- 10.500 más los intereses del 3% mensual convenidos, castigándose a los demandados al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia y sea dentro de tercer día hábil de su legal notificación con la presente resolución bajo conminatoria de ley.
Contra esa Sentencia de primera instancia Walter Carlos Torrico Moya por sí y en representación de las co-demandadas Teresa Morales Pettain y Norma Delgado Morales dentro el plazo legal interponen recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Cochabamba en fecha 30 de enero de 2010 pronunció Auto de Vista donde confirma la Sentencia con la modificación de dejarse sin efecto el pago de daños y perjuicios, sin costas por la modificación;en contra de esta Resolución los demandados interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, los recurrentes en su recurso señalan lo siguiente:
1.- En fecha 28 de Agosto de 2002, se plantea una demanda en la vía ordinaria, pidiendo el cumplimiento y pago de una obligación y que a tiempo de responder a la acción se hizo constar que la demanda no estaba en forma aplicando el art. 327 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la co demandante tendría que haber sido Ximena Carballo de Izquierdo y no Ximena Carballo de Guzmán, advirtiendo que dicho error no puede ser enmendado ni modificado en consideración a lo previsto por el art. 332 del citado Código procesal y que el Auto de Vista recurrido hace constar que los demandados debieron interponer la excepción previa contenida en el art. 336 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil y no simplemente como una observación, que no pueden entender cómo es que la Corte puede tener la ilegal facultad de subsanar graves vicios de nulidad, mucho menos si el error fue observado oportunamente, consiguientemente la Corte al dictar el Auto recurrido viola flagrantemente los arts. 3,90 y 332 del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar además que el art. 333 del citado Código establece que cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el Juez de oficio se subsanen los defectos y que en consecuencia por este grave defecto y violación ruega que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia anule lo ilegalmente actuado hasta fs. “0” o sea hasta el estado en el que se presente nueva demanda.
Indican además que el art. 397 del Código de Procedimiento Civil nos enseña que las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley y que la Corte a tiempo de dictar el Auto de Vista ha violado dicho precepto pues no ha hecho una correcta valoración de la prueba literal; añade que de acuerdo al compromiso de venta que sirvió de base para este juicio, se desprende que los actores declaran ser propietarios de un bien inmueble ubicado en la calle Innominada de la Urbanización de PacataAlta, Lote No. 9 conforme consta del Testimonio de la Escritura Pública 755/97 de 31 de marzo de 1997, empero a tiempo de responder a la demanda hicimos constar que el derecho de propiedad de los demandantes se encuentra confundido ya que por los documentos presentados por ellos se tiene que primeramente les enseñan un testimonio de propiedad que otorgan Celestino Castro y esposa a favor de los demandantes y posteriormente durante la vigencia del periodo probatorio los demandantes acompañaron otro testimonio de propiedad esta vez otorgado por Emma Gumucio a favor de los esposos Izquierdo-Carballo y que en consecuencia el documento de compromiso de venta, se elaboro con datos del registro del bien inmueble erróneamente porque repetimos fueron los mismos vendedores quienes para demostrar su derecho de propiedad presentaron el testimonio de una Escritura Pública equivocada, por lo que es inadmisible que se demande y formule la presente acción en base de gravísimos errores que la Corte ha pasado por alto y que han cometido una falacia al indicar que las pruebas literales que cursan a fs. 34 a 52 tienen suficiente fuerza probatoria y se evidencia que los esposos Izquierdo-Carballo son propietarios del bien transferido a Teresa Morales Pettain; que la Corte con una increíble parcialidad indica que la Clausula Primera del mencionado documento de compromiso de venta no puede dar lugar a desconocer el derecho propietario de los demandantes, que ninguna autoridad tiene facultad o competencia para enmendar errores que se ha hecho conocer y que misteriosamente la Corte los desconoce y es más le da erróneo valor.
Finalmente en lo atinente al pago de los intereses y daños y perjuicios, consideran que tampoco se puede cobrar intereses si la falta no es únicamente del comprador ya que la vendedora debe entregar el inmueble y toda la documentación en perfecto orden y segundo la compradora debería pagar el saldo del precio estipulado, lamentablemente esto no sucedió porque se entregaron documentos confundidos y por ese hecho resulta un absurdo pretender que la pobre compradora pague intereses por una obligación incumplida no solamente por ella sino por los demandantes vendedores, por lo que solicita que tramitado como sea el presente recurso se remitan los de la materia a conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación para que ese respetado Tribunal anule lo obrado con responsabilidad.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Pese a que los recurrentes plantean un recurso deficiente, toda vez que no hace una clara discriminación de si el recurso es en la forma o en el fondo, empero por los principios de accesibilidad y de impugnación regidas por la Constitución Política del Estado Plurinacional se ingresa a realizar su consideración de dicho recurso.
1.- Se identifican como argumentos de forma los siguientes aspectos:
El cuestionamiento que realizan a la forma de planteamiento de la demanda, ya que la misma no se encontraría conforme al art. 327 num. 3) del Código de Procedimiento Civil. por haberse consignado de manera incorrecta el nombre de uno de los co-demandantesy que esa situación constituiría un grave vicio de nulidad que habría sido subsanado por el Tribunal de alzada; si los recurrentes consideraban que la demanda fue interpuesta por una persona que no corresponde debieron haber interpuesto la excepción previa de impersoneríaen el demandante prevista en el numeral 2) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta observación ni correspondía realizarla vía información sino por la vía de excepción toda vez que la ley procesal pone a disposición de las partes litigantes los mecanismos idóneos de defensa y al no haber hecho uso de los mismosconsintieron y convalidaron en cualquier aparente defecto procesal precluyendo su derecho de reclamar en las demás instancias, a cuyo fin corresponde referirse a los alcances del Principio de convalidación, así “en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture p. cit., p. 391),del mismo modo el tratadista Alfredo Antezana Palacios señala: “…dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal”.
En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: “1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso”.
Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados.
De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado.
Al margen de lo señalado, debemos indicar que el hecho de haberse consignado de manera incorrecta el nombre de la co-demandante Ximena Carballo de Guzmán cuando debió ser Ximena Carballo de Izquierdo como señalan los recurrentes, ese aspecto no condice con el principio de especificidad aplicable también en materia procesal, resultando ser un error intrascendente que puede ser rectificado aún en ejecución de Sentencia conforme lo dispone el art. 196 num. 2) última parte del Código de Procedimiento Civil. y de ninguna manera puede dar lugar a la nulidad del proceso.
Por los fundamentos expuestos, los argumentos de forma vertidos en el recurso resultan infundados.
2.- Se identifican como argumentos de fondo los siguientes:
Los recurrentes señalan que ha habido error en la apreciación de la prueba sin embargo no especifican en qué tipo de error han incurrido, si es de hecho o de derecho, al respecto el autor Juan Carlos Hitters en su obra Recursos Extraordinarios y de la Casación señala “Muy genéricamente puede destacarse que el error de hecho consiste en una falsa descripción del estado de cosas; mientras que el error de derecho se origina cuando se aplica equivocadamente la ley a dicha situación de cosas”.
2.-Indican que durante el término probatorio los demandantes habrían presentado otro documento de propiedad, sin embargo revisadas las documentales de fs. 34 a 52 que fueron acusadas de mal valoradas por los recurrentes, se advierte que no es evidente esa situación, toda vez que a través de las mismas está demostrado el derecho propietario de los vendedores con relación al inmueble objeto de transferencia, especialmente con el Testimonio Nº 817/98 de fs. 43 a 45 y vta., no existiendo ninguna confusión como refieren los recurrentes; además según lo acordado en el documento de compromiso de compra-venta base del presente proceso, la obligación de los vendedores de entregar la documentación del inmueble debidamente saneada así como el perfeccionamiento de la venta (suscripción de minuta de transferencia definitiva) fue al momento de la cancelación total del precio acordado de la venta (31 de enero de 2002); ante esa situación no existía ningún óbice ni justificativo válido para que los demandados incumplan su obligación de cancelar el precio del inmueble en los términos acordados.
Finalmente lo referido al pago de intereses, daños y perjuicios; este reclamo resulta ser impertinente ya que el Tribunal Ad quem en la parte Resolutiva del Auto de Vista ha confirmado la Sentencia con la modificación de dejarse sin efecto el pago de daños y perjuicios, consiguientemente no amerita realizar mayor consideración al respecto.
Por todas las consideraciones realizadas, no se advierte la infracción de la normas citada por los recurrentes, correspondiendo por ello emitir pronunciamiento en la forma prevista por el Art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 159 a 162, interpuesto por Walter Carlos Tórrico Moya por sí y en representación de Teresa Morales Pettain y Norma Deysi Delgado Morales contra el Auto de Vista de fecha 30 de enero de 2010, cursante a fs. 155 a 156, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 305/2015 - L
Sucre: 11 de mayo 2015
Expediente: CB-42-10-S
Partes: Fernando Izquierdo Guzmán y Ximena Carvallo de Izquierdoc/ Teresa
Morales Pettain, Walter Carlos Torrico Moya y Norma Daysi Delgado
Morales
Proceso: Ordinario, cumplimiento de obligación
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 159 a 162, interpuesto por Walter Carlos Torrico Moya por sí y en representación de las co demandadas Teresa Morales Pettain y Norma Deysi Delgado Morales contra el Auto de Vista de fecha 30 de enero de 2010, cursante a fs. 155 a 156, pronunciada por la Sala CivilPrimera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Fernando Izquierdo Guzmán y Ximena Carvallo de Izquierdo contra los recurrentes, la contestación de fs. 164 a 165 y vta., el Auto de concesión del recurso de fs. 166; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba en fecha 21 de Abril del año 2007 pronunció Sentencia cursante a fs. 130 a 133 por la cual declara probada la demanda de fs. 5 a 7, e improbada la acción reconvencional (presentación de documentos de propiedad y planos aprobados del inmueble más pago de daños y perjuicios) interpuesta por Walter Carlos Torrico Moya, Teresa Morales Pettain y Norma Deysi Delgado Morales, sin costas por ser juicio doble. En consecuenciadispone que los mencionados demandados Teresa Morales Pettain, Walter Carlos Torrico Moya y Norma Deysi Delgado Morales, en cumplimiento al contrato de fecha 31 de Agosto del 2001, paguen el saldo de $us.- 10.500 más los intereses del 3% mensual convenidos, castigándose a los demandados al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia y sea dentro de tercer día hábil de su legal notificación con la presente resolución bajo conminatoria de ley.
Contra esa Sentencia de primera instancia Walter Carlos Torrico Moya por sí y en representación de las co-demandadas Teresa Morales Pettain y Norma Delgado Morales dentro el plazo legal interponen recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Cochabamba en fecha 30 de enero de 2010 pronunció Auto de Vista donde confirma la Sentencia con la modificación de dejarse sin efecto el pago de daños y perjuicios, sin costas por la modificación;en contra de esta Resolución los demandados interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, los recurrentes en su recurso señalan lo siguiente:
1.- En fecha 28 de Agosto de 2002, se plantea una demanda en la vía ordinaria, pidiendo el cumplimiento y pago de una obligación y que a tiempo de responder a la acción se hizo constar que la demanda no estaba en forma aplicando el art. 327 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la co demandante tendría que haber sido Ximena Carballo de Izquierdo y no Ximena Carballo de Guzmán, advirtiendo que dicho error no puede ser enmendado ni modificado en consideración a lo previsto por el art. 332 del citado Código procesal y que el Auto de Vista recurrido hace constar que los demandados debieron interponer la excepción previa contenida en el art. 336 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil y no simplemente como una observación, que no pueden entender cómo es que la Corte puede tener la ilegal facultad de subsanar graves vicios de nulidad, mucho menos si el error fue observado oportunamente, consiguientemente la Corte al dictar el Auto recurrido viola flagrantemente los arts. 3,90 y 332 del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar además que el art. 333 del citado Código establece que cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el Juez de oficio se subsanen los defectos y que en consecuencia por este grave defecto y violación ruega que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia anule lo ilegalmente actuado hasta fs. “0” o sea hasta el estado en el que se presente nueva demanda.
Indican además que el art. 397 del Código de Procedimiento Civil nos enseña que las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley y que la Corte a tiempo de dictar el Auto de Vista ha violado dicho precepto pues no ha hecho una correcta valoración de la prueba literal; añade que de acuerdo al compromiso de venta que sirvió de base para este juicio, se desprende que los actores declaran ser propietarios de un bien inmueble ubicado en la calle Innominada de la Urbanización de PacataAlta, Lote No. 9 conforme consta del Testimonio de la Escritura Pública 755/97 de 31 de marzo de 1997, empero a tiempo de responder a la demanda hicimos constar que el derecho de propiedad de los demandantes se encuentra confundido ya que por los documentos presentados por ellos se tiene que primeramente les enseñan un testimonio de propiedad que otorgan Celestino Castro y esposa a favor de los demandantes y posteriormente durante la vigencia del periodo probatorio los demandantes acompañaron otro testimonio de propiedad esta vez otorgado por Emma Gumucio a favor de los esposos Izquierdo-Carballo y que en consecuencia el documento de compromiso de venta, se elaboro con datos del registro del bien inmueble erróneamente porque repetimos fueron los mismos vendedores quienes para demostrar su derecho de propiedad presentaron el testimonio de una Escritura Pública equivocada, por lo que es inadmisible que se demande y formule la presente acción en base de gravísimos errores que la Corte ha pasado por alto y que han cometido una falacia al indicar que las pruebas literales que cursan a fs. 34 a 52 tienen suficiente fuerza probatoria y se evidencia que los esposos Izquierdo-Carballo son propietarios del bien transferido a Teresa Morales Pettain; que la Corte con una increíble parcialidad indica que la Clausula Primera del mencionado documento de compromiso de venta no puede dar lugar a desconocer el derecho propietario de los demandantes, que ninguna autoridad tiene facultad o competencia para enmendar errores que se ha hecho conocer y que misteriosamente la Corte los desconoce y es más le da erróneo valor.
Finalmente en lo atinente al pago de los intereses y daños y perjuicios, consideran que tampoco se puede cobrar intereses si la falta no es únicamente del comprador ya que la vendedora debe entregar el inmueble y toda la documentación en perfecto orden y segundo la compradora debería pagar el saldo del precio estipulado, lamentablemente esto no sucedió porque se entregaron documentos confundidos y por ese hecho resulta un absurdo pretender que la pobre compradora pague intereses por una obligación incumplida no solamente por ella sino por los demandantes vendedores, por lo que solicita que tramitado como sea el presente recurso se remitan los de la materia a conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación para que ese respetado Tribunal anule lo obrado con responsabilidad.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Pese a que los recurrentes plantean un recurso deficiente, toda vez que no hace una clara discriminación de si el recurso es en la forma o en el fondo, empero por los principios de accesibilidad y de impugnación regidas por la Constitución Política del Estado Plurinacional se ingresa a realizar su consideración de dicho recurso.
1.- Se identifican como argumentos de forma los siguientes aspectos:
El cuestionamiento que realizan a la forma de planteamiento de la demanda, ya que la misma no se encontraría conforme al art. 327 num. 3) del Código de Procedimiento Civil. por haberse consignado de manera incorrecta el nombre de uno de los co-demandantesy que esa situación constituiría un grave vicio de nulidad que habría sido subsanado por el Tribunal de alzada; si los recurrentes consideraban que la demanda fue interpuesta por una persona que no corresponde debieron haber interpuesto la excepción previa de impersoneríaen el demandante prevista en el numeral 2) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta observación ni correspondía realizarla vía información sino por la vía de excepción toda vez que la ley procesal pone a disposición de las partes litigantes los mecanismos idóneos de defensa y al no haber hecho uso de los mismosconsintieron y convalidaron en cualquier aparente defecto procesal precluyendo su derecho de reclamar en las demás instancias, a cuyo fin corresponde referirse a los alcances del Principio de convalidación, así “en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture p. cit., p. 391),del mismo modo el tratadista Alfredo Antezana Palacios señala: “…dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal”.
En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: “1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso”.
Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados.
De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado.
Al margen de lo señalado, debemos indicar que el hecho de haberse consignado de manera incorrecta el nombre de la co-demandante Ximena Carballo de Guzmán cuando debió ser Ximena Carballo de Izquierdo como señalan los recurrentes, ese aspecto no condice con el principio de especificidad aplicable también en materia procesal, resultando ser un error intrascendente que puede ser rectificado aún en ejecución de Sentencia conforme lo dispone el art. 196 num. 2) última parte del Código de Procedimiento Civil. y de ninguna manera puede dar lugar a la nulidad del proceso.
Por los fundamentos expuestos, los argumentos de forma vertidos en el recurso resultan infundados.
2.- Se identifican como argumentos de fondo los siguientes:
Los recurrentes señalan que ha habido error en la apreciación de la prueba sin embargo no especifican en qué tipo de error han incurrido, si es de hecho o de derecho, al respecto el autor Juan Carlos Hitters en su obra Recursos Extraordinarios y de la Casación señala “Muy genéricamente puede destacarse que el error de hecho consiste en una falsa descripción del estado de cosas; mientras que el error de derecho se origina cuando se aplica equivocadamente la ley a dicha situación de cosas”.
2.-Indican que durante el término probatorio los demandantes habrían presentado otro documento de propiedad, sin embargo revisadas las documentales de fs. 34 a 52 que fueron acusadas de mal valoradas por los recurrentes, se advierte que no es evidente esa situación, toda vez que a través de las mismas está demostrado el derecho propietario de los vendedores con relación al inmueble objeto de transferencia, especialmente con el Testimonio Nº 817/98 de fs. 43 a 45 y vta., no existiendo ninguna confusión como refieren los recurrentes; además según lo acordado en el documento de compromiso de compra-venta base del presente proceso, la obligación de los vendedores de entregar la documentación del inmueble debidamente saneada así como el perfeccionamiento de la venta (suscripción de minuta de transferencia definitiva) fue al momento de la cancelación total del precio acordado de la venta (31 de enero de 2002); ante esa situación no existía ningún óbice ni justificativo válido para que los demandados incumplan su obligación de cancelar el precio del inmueble en los términos acordados.
Finalmente lo referido al pago de intereses, daños y perjuicios; este reclamo resulta ser impertinente ya que el Tribunal Ad quem en la parte Resolutiva del Auto de Vista ha confirmado la Sentencia con la modificación de dejarse sin efecto el pago de daños y perjuicios, consiguientemente no amerita realizar mayor consideración al respecto.
Por todas las consideraciones realizadas, no se advierte la infracción de la normas citada por los recurrentes, correspondiendo por ello emitir pronunciamiento en la forma prevista por el Art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 159 a 162, interpuesto por Walter Carlos Tórrico Moya por sí y en representación de Teresa Morales Pettain y Norma Deysi Delgado Morales contra el Auto de Vista de fecha 30 de enero de 2010, cursante a fs. 155 a 156, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.