Auto Supremo AS/0306/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0306/2015

Fecha: 11-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 306/2015 - L Sucre: 11 de mayo 2015
Expediente: T-16-10-S
Partes: Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos Eiver Velasco
Velasco. c/ Gloria Galván Vaca. Proceso: Maltrato psicológico.
Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 139 a 141, interpuesto por Gloria Galván Vaca, contra el Auto de Vista Nº 09/2010 de 19 de febrero de 2010 de fs. 122 a 123, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Tarija (hoy Tribunal Departamental), en el proceso de Maltrato psicológico de menor, seguido por Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos y Eiver Velasco Velasco, contra Gloria Galván Vaca, la concesión de fs. 145, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Entre Ríos, dictó Sentencia Nº 3/2009 de fecha 2 de diciembre de 2009 cursante de fs. 97 a 98 vta., por el que RECHAZA la excepción de falta de acción interpuesta a fs. 14 y se declara PROBADA en todas sus partes la denuncia de fs. 8, por consiguiente, se aplica en contra de la Profesora Gloria Galván Vaca, la medida de responsabilidad de advertencia señalada en el inc. a), numeral 2) Terceros del art. 219 de la ley 2026, debiendo por Secretaría, remitirse antecedentes a la Dirección Distrital de Educación de Entre Ríos para efectos de ley.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Gloria Galván Vaca, mediante memorial de fs. 100 a 101 vta.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Tarija (hoy Tribunal Departamental) emitió el Auto de Vista cursante de fs. 122 a 123, por el que CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia apelada y cursante a fs. 97-98 vta., del expediente.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de Gloria Galván Vaca, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que no solamente se trata de valorar la prueba que aporte la parte demandante sino la de descargo, que presentó informe psicológico cursante de fs. 61 a 63 que demostraría la inexistencia de maltrato psicológico.
Las autoridades se centrarían en “valorizar” el informe psicológico de fs. 2 a 5 y omitido la cursante de fs. 61 a 63 y siendo que fueran contrapuestas se habría declarado probada la demanda y confirmada en apelación. Se dictaría sentencia en base a uno de los estudios, y que no habría evidencia de que la menor haya sufrido maltrato psicológico conforme dispondría el art. 109-1 de la Ley 2026.
Los administradores de justicia –dice- no han valorado la prueba de descargo consistente en informe psicológico de fs. 61 a 63, y lesionado el debido proceso, al dictar probada una demanda sin que existan prueba que la sustenten, resoluciones contrarias a las leyes, demostrándose objetivamente que la prueba ha sido apreciada en forma incorrecta, por lo que fuera viable lo dispuesto por el art. 253-3 del CPC con relación al art. 294 de la Ley 2026. Para sancionar sería necesario demostrar objetivamente que la persona haya realizado tal conducta, en el caso no habría demostración de aquello.
Refiere además al art. 109 del la Ley 2026, vinculando a que no se habría realizado una valoración integral de los medios de prueba. Que en el sistema procesal boliviano se presumiría la inocencia mientras no se demuestre lo contrario, que en el caso no habría demostración testifical que Gloria Galván Vaca fuera responsable directa del supuesto maltrato, y no se habría demostrado quien es el responsable directo del mismo.
Como petitorio señala se case el Auto de Vista, Revoque la sentencia y declare improbada la demanda de maltrato psicológico.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- La extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en diversa jurisprudencia (criterio seguido y compartido por este Tribunal Supremo) que el recurso de casación puede ser interpuesto en el fondo, en la forma o en ambos al mismo tiempo, diferenciando la distinta naturaleza de uno y otro medio de impugnación.
Que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, y los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si el recurso se lo plantea en la forma, se lo hace por errores de procedimiento, y la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el art. 254 de la misma norma, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.
En ambos casos, sea en el fondo o en la forma, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado, se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes.
2.- Con ese prolegómeno, corresponde señalar que en el caso de autos, de manera genérica la recurrente afirma presentar recurso de casación nombrando al art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, sin embargo entre sus argumentos se encuentran aspectos referidos a la forma, empero sin análisis ni petitorio coherente al pretender se subsuma a casación en el fondo, por otro lado entre sus explicaciones procura mostrar que existió omisión en la valoración de la literal de fs. 61 a 63 (párrafo segundo del punto I fundamentación) cuando señala textualmente “las autoridades jurisdiccionales han omitido valorar el informe psicológico de fs. 61 a 63…”; para luego en el Tercer párrafo, reiterar que “…NO han valorado la prueba de descargo consistente en el informe psicológico de fs. 61 a 63…”, para luego en el mismo párrafo afirmar que “…la prueba ha sido apreciada en forma incorrecta y esta situación se demuestra con la prueba que cursa de fs. 61 a 63 y al existir errónea apreciación…”, no existiendo conexión ni acuerdo en el análisis de qué es lo que finalmente se pretendió en el recurso, siendo argumentos diametralmente antepuestos que hacen confuso el análisis planteado, pues si en su consideración hubo omisión en la literal que nombra, lo correcto era plantear recurso de casación en la forma con la pretensión de que se anule el Auto de Vista a fin de que ingrese a considerar esa prueba y cambiar el resultado de fondo; en cambio cuando en un segundo momento señala que hubo apreciación incorrecta, plantear efectivamente en el fondo, pero con la demostración de si hubo error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba que menciona, aspecto que no aconteció en el caso de autos, resultando insustentables las argumentaciones realizadas por la recurrente.
En cuanto al reclamo de la presunta vulneración al principio de inocencia que refiere existiría en la disposición de notificar a la Dirección Distrital de Educación, sin embargo de que no se hubiera demostrado responsabilidad de ella por el maltrato psicológico, habrá que señalar que esa disposición se la tomó precisamente de manera consecuencial ante la evidencia de su responsabilidad, no de manera independiente ni incongruente, por lo que la referencia hecha carece de sustento, mas aun si se toma en cuenta que se limitó en señalar que hubiera afectación a la presunción de inocencia, no existiendo denuncia de vulneración de norma alguna y si estos se adecuan a la forma o el fondo de la cuestión resuelta que amerite analizar sus aseveraciones.
Bajo esas consideraciones corresponde dar aplicación de lo determinado por el art. 271-1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los Arts. 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación formulado contra el Auto de Vista Nº 09/2010 de fs. 122 a 123 de obrados, mediante memorial de fs. 139 a 141 interpuesto por Gloria Galván Vaca. Sin costas por no haber respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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