TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 306/2015-RRC
Sucre, 20 de mayo de 2015
Expediente: Potosí 28/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Luis Vera Romero
Delitos: Contratos Lesivos al Estado y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 232 a 240, Luis Vera Romero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 35/2014 de 19 de noviembre, de fs. 220 a 225 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Minera Catavi representada por Iblin Cavero Gonzáles contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Peculado y Falsificación de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 221, 142 y 200 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 04/14 de 5 de junio de 2014 (fs. 139 a 143 vta.), el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Luis Vera Romero, absuelto de pena y culpa de los delitos acusados, ordenando la cesación inmediata de todas las medidas cautelares personales dispuestas en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, Iblin Cavero Gonzales en representación de la Empresa Minera Catavi “COMIBOL” en su calidad de acusadora particular, formuló recurso de apelación restringida (fs. 145 a 150 vta.), resuelto por Auto de Vista 35/2014 de 19 de noviembre (fs. 220 a 225 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el citado recurso y en consecuencia, anuló la Sentencia impugnada y ordenó la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia de Llallagua, con costas; motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación, que cursa de fs. 232 a 240, interpuesto por Luis Vera Romero y del Auto Supremo 039/2015-RA de 15 de enero de fs. 281 a 283, se extraen los siguientes motivos que serán analizados en la presente resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) Inicialmente el recurrente, hace una remembranza de los antecedentes del proceso, resaltando que la apelación restringida interpuesta de fs. 145 a 150 vta., no cumple con el mandato de señalar precedente contradictorio; con ese antecedente, denuncia la violación del debido proceso en su dimensión a la seguridad jurídica, porque el Tribunal de alzada de manera incongruente, contraviniendo la normativa vigente, resolvió y declaró procedente la apelación incidental referente a la exclusión de la prueba “MP1”, acusando que el Tribunal de alzada de manera oficiosa, señaló que no se trata de una apelación incidental sino de una apelación restringida, prueba que fue introducida a juicio de manera ilegal, además siendo esa prueba la base para anular la Sentencia; asimismo, indica que el Tribunal de mérito incurrió en incongruencia omisiva, puesto que al determinar la nulidad del juicio se estaría obligando que la prueba “MP1” sea introducida en el nuevo juicio, violando nuevamente el debido proceso, el principio de inmediación y contradicción, siendo esa determinación ultra petita; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 115/2007 de 31 de enero.
2) De otro lado, acusa el recurrente una indebida revalorización de la prueba en segunda instancia, argumentando que el recurso de apelación restringida formulado por la parte querellante, sólo contiene un relato de lo sucedido en el juicio y no así la enunciación de algún defecto de procedimiento, menos se señala la normativa en que basa su petición; sin embargo, el Tribunal de alzada de manera oficiosa valora prueba que no fue incorporada a juicio, además surge la interrogante, en base a que medios el Tribunal de apelación llega a la convicción de que el acusado es servidor público y que presuntamente habría procedido a disponer bienes de la Empresa Minera CATAVI, con la agravante de dar valor a prueba que no habría sido introducida a juicio, violando los derechos a la seguridad jurídica, presunción de inocencia y legalidad; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 031/2012 de 23 de marzo.
3) Finalmente el recurrente denuncia, la violación del principio de competencia, porque nuevamente el Tribunal de alzada de forma ultra petita hace un análisis de la ley sustantiva, cuando ese agravio no habría sido mencionado o reclamado por el recurrente; y, pese a que en ningún momento en el recurso de apelación restringida, se habría solicitado la anulación del juicio, otorga algo que no se ha pedido. Menciona también que de conformidad a los arts. 396 inc. 3) y 398 CPP, el Tribunal de alzada debe adecuar las resoluciones a los puntos apelados y aspectos cuestionados de la resolución apelada, caso contrario se estaría resolviendo aspectos fuera de contexto legal; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 251/2012 de 17 de septiembre, 031/2012 y 017/2014 de 24 de marzo.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que, los tres motivos del recurso de casación sean declarados fundados, luego se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga se dicte un nuevo Auto de vista cumpliendo las exigencias legales de la normativa.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 039/2015-RA de 15 de enero, que cursa de fs. 281 a 283, se determinó la admisión del presente recurso de casación, para el análisis de fondo de los tres motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De las acusaciones.
El Ministerio Público (fs. 1 a 2) y el representante de la COMIBOL (fs. 7 a 9), formularon acusación contra Luis Vera Romero, por la presunta comisión del delito de Contratos Lesivos al Estado, establecido y sancionado por el art. 221 del CP, manifestando de manera uniforme que el imputado entregó cuatro piezas de mantles de fierro fundido de propiedad de la Empresa Minera Catavi, a Félix Pacheco Gutiérrez e Isaac Cruz Pérez representantes de la Cooperativa Minera “20 de Octubre” a través de un contrato en calidad de comodato, en el cual se mencionó que los referidos mantles se encontraban en estado de chatarra, cuando los mismos a decir de los acusadores eran nuevos.
II.2. De la Sentencia.
Mediante Sentencia 04/14 de 5 de junio de 2014, el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Luis Vera Romero, absuelto de pena y culpa de los delitos acusados y ordenó la cesación inmediata de todas las medidas cautelares dispuestas en su contra, al concluir: a) Que el imputado fue contratado a través de un contrato de carácter civil por la COMIBOL, desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año, estableciéndose en dicho contrato de manera expresa que no existe relación obrero patronal entre la COMIBOL y el contratista, y que no tenía derecho al pago de beneficios sociales -aguinaldo y vacaciones-, conviniendo un pago global por sus servicios; b) Que las acusaciones no precisaron si las referidas medidas de 3½ y 5½ de los mantles, estaban referidas a centímetros, pulgadas, metros, pies, milímetros, yardas, o si se refería al ancho, al largo, al diámetro, a la profundidad de las piezas, lo cual provocó imprecisión y falta de certidumbre; c) Finalmente, que los acusadores no presentaron el documento de comodato, por lo que no podía hablarse de la existencia de un contrato.
II.3. De la apelación restringida.
Notificada la representante de la Empresa Minera Catavi, con la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida (fs. 145 a 150 vta.), en el que denunció: 1) Como primer agravio, inobservancia o errónea aplicación de la Ley adjetiva por defectuosa valoración de la prueba, al determinar que el imputado no era funcionario público en el momento que se firmó el supuesto documento, determinando que fue contratado sólo como contratista a través de un documento de carácter civil; 2) Falta de fundamentación de la sentencia, situación que a decir de la parte acusadora se constituiría en defecto de sentencia, pues únicamente se limitó a realizar una relación de los hechos, para concluir que no se demostró la comisión de los delitos acusados, concluyendo que para declarar la absolución no se requiere mayor fundamentación; y, 3) Finalmente, como tercer agravio, presentó apelación incidental, respecto a la exclusión probatoria de la prueba “MP 01”.
II.4. Del Auto de Vista.
Radicada la apelación restringida en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el recurso fue resuelto mediante Auto de Vista 35/2014, de la siguiente manera:
Referente a la apelación incidental, el Tribunal de alzada observó que la prueba “MP 1”, consistente en el Contrato de Comodato suscrito entre el imputado y los representantes de la empresa “20 de octubre” fue ilegalmente excluido, porque fue suscrito por la Empresa a través del imputado; en consecuencia, para su obtención no era necesario el requerimiento fiscal, ya que se presentó un documento que fue suscrito por la Empresa y que estaba en su poder, determinando en definitiva la admisión de dicha prueba. Asimismo, ante la denuncia de que no se hizo la reserva de la apelación restringida, refirió no ser evidente dicho extremo, conforme constató en el acta de juicio.
En relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, emergente de la absolución del imputado de los delitos acusados, al determinarse que no era funcionario público, el Tribunal de alzada señaló que si bien el imputado tenía la calidad de contratista y no una relación obrero patronal, eso no significaba que no existía una relación de dependencia con la COMIBOL, siendo que el mismo tenía a su cargo el cuidado y mantenimiento de los bienes de la empresa que lo contrató y percibía una remuneración por esa función, determinando que el imputado era funcionario público en mérito al art. 28. I) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO).
Finalmente, respecto a la falta de fundamentación, el Tribunal de alzada concluyó que la denuncia era evidente por lo señalado anteriormente, ya que de manera errada se excluyó la prueba “MP 1” y se indicó que el imputado no era funcionario público; con esos antecedentes, anuló la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRESEDENTES INVOCADOS
En el presente proceso corresponde analizar y resolver los motivos contenidos en el recurso de casación, conforme los límites establecidos en el Auto de admisión 039/2015-RA de 15 de enero; a cuyo fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por los recurrentes y el análisis particular de cada motivo, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”; en esa línea, el art. 419 de la citada norma, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En caso de que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que fue discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el código de procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis de los motivos alegados en casación.
Teniendo en cuenta que la parte recurrente plantea tres motivos diferentes, se pasa a analizar y resolver cada uno de ellos, con la respectiva identificación de los precedentes invocados en el recurso.
III.2.1. Respecto a la apelación formulada a la decisión de exclusión probatoria.
En el primer motivo del recurso, el recurrente alega la violación al debido proceso en su dimensión a la seguridad jurídica, porque el Tribunal de alzada hubiese resuelto de manera incongruente, al declarar procedente el recurso de apelación incidental relativo a la exclusión de prueba, determinando oficiosamente que se hizo reserva de apelación restringida; además, denuncia incongruencia omisiva por determinar la nulidad del juicio y obligar la introducción en el nuevo juicio de la prueba “MP 1”; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 115/2007 de 31 de enero.
El referido fallo fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Abuso Deshonesto, en el cual la extinta Corte Suprema estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Que los incidentes interpuestos sobre exclusión probatoria dentro del juicio oral se resolverán por el tribunal de sentencia, teniendo éste la facultad de resolver conjuntamente el asunto de fondo en la sentencia o mediante un auto dentro del juicio oral, en este caso, la parte procesal afectado o que no se encuentre de acuerdo con dicha resolución, deberá anunciar interponer recurso de apelación restringida, vale decir, que al tiempo de recurrir de apelación restringida la sentencia, impugnará la resolución que resolvió el incidente de exclusión probatoria.
En caso de que el recurrente haya equivocado el anuncio del recurso y haya interpuesto recurso de apelación incidental, su derecho de impugnación habrá precluido, por no haber anunciado el recurso de apelación restrictiva, en caso de haber anunciado el recurso de apelación restrictiva y no haber cuestionado la resolución sobre exclusión probatoria dentro del recurso de apelación restringida, habrá precluido también dicho derecho”. Fundado en esa doctrina leal aplicable la extinta corte Suprema de Justicia dejó sin efecto el Auto de Vista, determinando que se emita otro Auto de Vista de conformidad a la doctrina legal señalada.
En el caso de autos, el imputado Luis Vera Romero, afirma que el Auto de Vista impugnado indebidamente convalidó la apelación incidental, señalando que la parte querellante en su apelación restringida indicó que interpuso apelación incidental; ahora bien, revisado el memorial de apelación restringida que cursa de fs. 145 a 150 vta., se observa que la acusadora particular en el punto tercero, interpuso apelación incidental respecto a la exclusión probatoria, situación que es correcta y legal, pues se evidencia que durante la sustanciación del acto de juicio, el Tribunal de Sentencia emitió el Auto de 1 de abril de 2014 de fs. 82 a 83, por el cual declaró probado el incidente de exclusión probatoria respecto a las pruebas “MP 1, MP 2 y MP 7” y previa solicitud de complementación, la parte querellante hizo reserva del recurso de apelación restringida, conforme se constata a fs. 84 y coherentemente a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida interpuso la apelación incidental sobre la resolución judicial de exclusión probatoria; esto implica, la inexistencia de una situación de hecho similar con la considerada y resuelta por el precedente invocado, pues la doctrina desarrollada en el Auto Supremo 115 de 31 de enero de 2007, se generó ante la falta de reserva de la apelación restringida por parte del Ministerio Público, extremo que no ocurrió en el presente caso, conforme los antecedentes detallados precedentemente.
Por otra parte, considerando la situación de hecho resuelta por el precedente, tampoco se evidencia un actuar contradictorio de parte del tribunal de alzada, que a decir del recurrente hubiese incurrido en incongruencia omisiva y en una resolución ultra petita, más cuando su planteamiento resulta ininteligible.
III.2.2. En cuanto a la denuncia de revalorización probatoria.
En el segundo motivo, el recurrente denuncia la vulneración de la seguridad jurídica, presunción de inocencia y legalidad, al haber el Tribunal de alzada revalorizado prueba; además, señala que se valoró prueba que no fue introducida a juicio. En este motivo, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 031/2012 de 23 de marzo, que fue emitido dentro de un proceso tramitado por los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, en el cual en mérito al recurso de casación formulado por el representante del Ministerio Público, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, revalorizó la prueba, infringiendo derechos y garantías constitucionales, siendo que esta labor es de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, resolvió dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Que, la Apelación Restringida, como medio legal permite impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en la que se hubiese incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, bajo los Principios de Concentración, Inmediatez y Congruencia. Siendo esta instancia la encargada de garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, por tal situación el Tribunal de Apelación podrá Anular total o parcialmente la Sentencia y Ordenar la Reposición del Juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación o cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio y finalmente cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente, en ese sentido, las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, por tal razón es un deber del Tribunal de Alzada y de Casación observar los errores de procedimiento cometidos en la sustanciación del juicio, que constituyan defectos absolutos (art. 169 del Código de Procedimiento Penal), que atenten los derechos fundamentales, debiendo ser corregidos de oficio, conforme mandaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad, considerándose entre los defectos de la sentencia o resolución superior (art. 370 del Código Adjetivo Penal), la omisión de la fundamentación, no puede ser obviada o reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva, como ocurrió en el Auto de Vista Nº 15/2008, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, de 4 de abril de 2008 (fs. 242 a 246).
Cuando el Tribunal de Alzada advierte que el Juez o Tribunal de instancia han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión de los arts. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en el defecto establecido en el artículo 370 inciso 6) del Código Adjetivo Penal, evidenciándose que la resolución no contendrá los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez o Tribunal de instancia, corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal Anular la Sentencia totalmente y disponer la Reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente a conocimiento, discusión y valoración de la prueba, (otro Juez o Tribunal), quienes observando los Principios de Inmediación y Contradicción que rigen al proceso y el circuito probatorio, emitan nueva Resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana critica.
Por último, en mérito a lo previsto por los arts. 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; el Tribunal de Alzada está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes, y a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada. Caso contrario, se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados”.
En el caso de Autos, el recurrente afirma que el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida formulado por la parte contraria procedió a revalorizar la prueba, a cuyo fin transcribe un párrafo del Auto de Vista, en los siguientes términos: “…empero eso no significa que no exista relación de dependencia entre Comibol y el contratista” (sic). Revisado el contenido del Auto de Vista impugnado, se verifica que efectivamente el fragmento transcrito por el recurrente se encuentra en la segunda conclusión, la cual señaló: “…y tenida cuenta que era el encargado del cuidado y mantenimiento de los bienes de la Comibol Empresa Minera Catavi, que percibía una remuneración de parte de la Empresa…” (sic), para luego establecer que el imputado se encuentra comprendido en la definición de servidor público, previsto en el art. 28 inc. I de la Ley SAFCO; sin embargo, no se observa que el Tribunal de alzada haya retrotraído su actuación a valorar una prueba o haya restado o aumentando valor a una determinada prueba, con el consecuente cambio de la situación jurídica del imputado a diferencia de la situación resuelta por el precedente invocado que a tiempo de resolver el recurso de casación constató que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista además de revalorizar la prueba, revocó la sentencia condenatoria y cambió la situación jurídica del imputado de culpable a inocente por los delitos acusados, vulnerando los principios que rigen el juicio oral. Por el contrario, en el presente caso, el Tribunal de alzada se limitó a establecer que no se valoró correctamente la relación laboral entre el imputado y la COMIBOL, razón por la cual correspondía el reenvío de la causa.
En consecuencia, no se advierte que el Auto de Vista impugnado sea contrario al precedente invocado, pues no se constata que el Tribunal de alzada haya procedido a revalorizar prueba, por lo que este motivo también deviene en infundado.
III.2.3. Sobre la denuncia de pronunciamiento ultra petita.
En el tercer motivo, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada de manera ultra petita hizo un análisis de cuestiones que no fueron reclamadas por la apelante, al considerar la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, -indicando que en la apelación no se reclamó la errónea aplicación de la ley sustantiva, menos se habría solicitado la anulación del juicio-; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 251/2012 de 17 de septiembre, 031/2012 y 017/2014 de 24 de marzo.
El primer precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Daño Calificado, en el cual el Tribunal Supremo de Justicia constató que el Tribunal de apelación revalorizó la prueba de cargo, además consideró prueba que no fue incorporada al juicio, en consecuencia anuló el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “… la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba, pues no es una doble instancia; en ese entendido la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, estableciendo los hechos y poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, plasmando en los fundamentos de la sentencia el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, que deben ser expresados con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, producto de la interacción contradictoria de las partes, la que surge de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público, cuya objetividad alcanzada de la producción de la prueba, no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; pues éste no esta facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo judicial, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia sean estos colegiados o unipersonales, acto con el que se atenta la garantía del debido proceso y se afecta al principio de legalidad formal y material, deviniendo consecuentemente en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal”.
El Auto Supremo 251 /2012 de 17 de septiembre, fue dictado dentro de una causa por los delitos contra la Salud Pública, Look out, Huelgas o Paros Ilegales y Atentado contra la Libertad de Trabajo, en el cual en mérito a los recursos de casación formulados por los imputados, el Tribunal Supremo de Justicia observó que el Tribunal de alzada actuó de manera ultrapetita al incluir en su resolución, la existencia de la vulneración de la ley sustantiva, prevista en el inc. 1) del art. 370 del CPP, cuando ninguno de los recurrentes había alegado como motivo de alzada dicho defecto de sentencia, contraviniendo lo establecido en el art. 398 del CPP.
Con estos antecedentes, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador”.
El Auto Supremo 017/2012 de 22 de marzo, fue emitido dentro de un proceso sustanciado por el delito de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, en el cual el Tribunal Supremo de Justicia constató que, el Auto de Vista se limitó a realizar conclusiones generales, y concluyó “que la labor del Tribunal de sentencia al dictar el fallo fue correcta”, de otro lado determinó que el referido Tribunal incurrió en incongruencia omisiva al no responder en lo más mínimo, a la denuncia específica de errónea aplicación de la Ley sustantiva, además de observar la falta de fundamentación, por lo que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista.
En el caso de autos, el recurrente afirma que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, resolvió ultra petita cuestiones que no fueron acusadas o solicitadas por la parte apelante, como la errónea aplicación de la ley sustantiva; constatándose del contenido del recurso de apelación restringida interpuesto por la acusación particular, que en el numeral I, a manera de subtítulo acusó la: “INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA (POR DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA…” (sic), y previo resumen del análisis de la Sentencia respecto a los argumentos que determinaron que el imputado no era funcionario público y la exclusión de la prueba “MP-1”, hizo hincapié en varios elementos probatorios, para luego destinar un acápite destinado a la “APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES INOBSERVADAS”, consistentes en los arts. 114 numeral 2 de la CPE, 172, 335, 217, 171, 173 y 216 del CPP, para luego de la cita de un precedente, concluir que el imputado es un funcionario público; ahora bien, el Auto de Vista recurrido resolvió esa situación en la Segunda conclusión, señalando que el imputado era funcionario público, apoyándose en el art. 28. I) de la ley SAFCO, y que la prueba “MP-1” fue indebidamente excluida, por haber sido suscrita por la misma Empresa que presentó dicho documento, por lo que no era necesario requerimiento fiscal para su obtención legal; lo que significa, que el Tribunal de alzada emitió su pronunciamiento en el ámbito del reclamo y los cuestionamientos expuestos por la parte querellante en su apelación restringida, sin que se advierta una resolución ultra petita.
Respecto a los precedentes invocados se tiene, que el primero dejó sin efecto el Auto de Vista por establecer que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba; el segundo, porque actuó de manera ultra petita al incluir en su resolución, la existencia de la vulneración de la ley sustantiva, prevista en el inc. 1) del art. 370 del CPP, cuando ninguno de los recurrentes había alegado como motivo de alzada dicho defecto de sentencia, contraviniendo lo establecido en el art. 398 del CPP; y finalmente, el Auto Supremo 017/2012 de 22 de marzo, anuló el Auto de Vista porque concluyó de manera general que la labor del Tribunal de sentencia al dictar el fallo fue correcta, incurriendo además en incongruencia omisiva al no responder a la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva y en falta de fundamentación; en definitiva, se concluye que las situaciones de hecho resueltas en los precedentes contradictorios invocados por el recurrente no son similares, razón por la cual no se advierte contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados como contradictorios, por lo que este motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184. 1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ y 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Vera Romero.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 306/2015-RRC
Sucre, 20 de mayo de 2015
Expediente: Potosí 28/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Luis Vera Romero
Delitos: Contratos Lesivos al Estado y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 232 a 240, Luis Vera Romero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 35/2014 de 19 de noviembre, de fs. 220 a 225 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Minera Catavi representada por Iblin Cavero Gonzáles contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Peculado y Falsificación de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 221, 142 y 200 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 04/14 de 5 de junio de 2014 (fs. 139 a 143 vta.), el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Luis Vera Romero, absuelto de pena y culpa de los delitos acusados, ordenando la cesación inmediata de todas las medidas cautelares personales dispuestas en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, Iblin Cavero Gonzales en representación de la Empresa Minera Catavi “COMIBOL” en su calidad de acusadora particular, formuló recurso de apelación restringida (fs. 145 a 150 vta.), resuelto por Auto de Vista 35/2014 de 19 de noviembre (fs. 220 a 225 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el citado recurso y en consecuencia, anuló la Sentencia impugnada y ordenó la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia de Llallagua, con costas; motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación, que cursa de fs. 232 a 240, interpuesto por Luis Vera Romero y del Auto Supremo 039/2015-RA de 15 de enero de fs. 281 a 283, se extraen los siguientes motivos que serán analizados en la presente resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) Inicialmente el recurrente, hace una remembranza de los antecedentes del proceso, resaltando que la apelación restringida interpuesta de fs. 145 a 150 vta., no cumple con el mandato de señalar precedente contradictorio; con ese antecedente, denuncia la violación del debido proceso en su dimensión a la seguridad jurídica, porque el Tribunal de alzada de manera incongruente, contraviniendo la normativa vigente, resolvió y declaró procedente la apelación incidental referente a la exclusión de la prueba “MP1”, acusando que el Tribunal de alzada de manera oficiosa, señaló que no se trata de una apelación incidental sino de una apelación restringida, prueba que fue introducida a juicio de manera ilegal, además siendo esa prueba la base para anular la Sentencia; asimismo, indica que el Tribunal de mérito incurrió en incongruencia omisiva, puesto que al determinar la nulidad del juicio se estaría obligando que la prueba “MP1” sea introducida en el nuevo juicio, violando nuevamente el debido proceso, el principio de inmediación y contradicción, siendo esa determinación ultra petita; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 115/2007 de 31 de enero.
2) De otro lado, acusa el recurrente una indebida revalorización de la prueba en segunda instancia, argumentando que el recurso de apelación restringida formulado por la parte querellante, sólo contiene un relato de lo sucedido en el juicio y no así la enunciación de algún defecto de procedimiento, menos se señala la normativa en que basa su petición; sin embargo, el Tribunal de alzada de manera oficiosa valora prueba que no fue incorporada a juicio, además surge la interrogante, en base a que medios el Tribunal de apelación llega a la convicción de que el acusado es servidor público y que presuntamente habría procedido a disponer bienes de la Empresa Minera CATAVI, con la agravante de dar valor a prueba que no habría sido introducida a juicio, violando los derechos a la seguridad jurídica, presunción de inocencia y legalidad; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 031/2012 de 23 de marzo.
3) Finalmente el recurrente denuncia, la violación del principio de competencia, porque nuevamente el Tribunal de alzada de forma ultra petita hace un análisis de la ley sustantiva, cuando ese agravio no habría sido mencionado o reclamado por el recurrente; y, pese a que en ningún momento en el recurso de apelación restringida, se habría solicitado la anulación del juicio, otorga algo que no se ha pedido. Menciona también que de conformidad a los arts. 396 inc. 3) y 398 CPP, el Tribunal de alzada debe adecuar las resoluciones a los puntos apelados y aspectos cuestionados de la resolución apelada, caso contrario se estaría resolviendo aspectos fuera de contexto legal; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 251/2012 de 17 de septiembre, 031/2012 y 017/2014 de 24 de marzo.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que, los tres motivos del recurso de casación sean declarados fundados, luego se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga se dicte un nuevo Auto de vista cumpliendo las exigencias legales de la normativa.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 039/2015-RA de 15 de enero, que cursa de fs. 281 a 283, se determinó la admisión del presente recurso de casación, para el análisis de fondo de los tres motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De las acusaciones.
El Ministerio Público (fs. 1 a 2) y el representante de la COMIBOL (fs. 7 a 9), formularon acusación contra Luis Vera Romero, por la presunta comisión del delito de Contratos Lesivos al Estado, establecido y sancionado por el art. 221 del CP, manifestando de manera uniforme que el imputado entregó cuatro piezas de mantles de fierro fundido de propiedad de la Empresa Minera Catavi, a Félix Pacheco Gutiérrez e Isaac Cruz Pérez representantes de la Cooperativa Minera “20 de Octubre” a través de un contrato en calidad de comodato, en el cual se mencionó que los referidos mantles se encontraban en estado de chatarra, cuando los mismos a decir de los acusadores eran nuevos.
II.2. De la Sentencia.
Mediante Sentencia 04/14 de 5 de junio de 2014, el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Luis Vera Romero, absuelto de pena y culpa de los delitos acusados y ordenó la cesación inmediata de todas las medidas cautelares dispuestas en su contra, al concluir: a) Que el imputado fue contratado a través de un contrato de carácter civil por la COMIBOL, desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año, estableciéndose en dicho contrato de manera expresa que no existe relación obrero patronal entre la COMIBOL y el contratista, y que no tenía derecho al pago de beneficios sociales -aguinaldo y vacaciones-, conviniendo un pago global por sus servicios; b) Que las acusaciones no precisaron si las referidas medidas de 3½ y 5½ de los mantles, estaban referidas a centímetros, pulgadas, metros, pies, milímetros, yardas, o si se refería al ancho, al largo, al diámetro, a la profundidad de las piezas, lo cual provocó imprecisión y falta de certidumbre; c) Finalmente, que los acusadores no presentaron el documento de comodato, por lo que no podía hablarse de la existencia de un contrato.
II.3. De la apelación restringida.
Notificada la representante de la Empresa Minera Catavi, con la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida (fs. 145 a 150 vta.), en el que denunció: 1) Como primer agravio, inobservancia o errónea aplicación de la Ley adjetiva por defectuosa valoración de la prueba, al determinar que el imputado no era funcionario público en el momento que se firmó el supuesto documento, determinando que fue contratado sólo como contratista a través de un documento de carácter civil; 2) Falta de fundamentación de la sentencia, situación que a decir de la parte acusadora se constituiría en defecto de sentencia, pues únicamente se limitó a realizar una relación de los hechos, para concluir que no se demostró la comisión de los delitos acusados, concluyendo que para declarar la absolución no se requiere mayor fundamentación; y, 3) Finalmente, como tercer agravio, presentó apelación incidental, respecto a la exclusión probatoria de la prueba “MP 01”.
II.4. Del Auto de Vista.
Radicada la apelación restringida en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el recurso fue resuelto mediante Auto de Vista 35/2014, de la siguiente manera:
Referente a la apelación incidental, el Tribunal de alzada observó que la prueba “MP 1”, consistente en el Contrato de Comodato suscrito entre el imputado y los representantes de la empresa “20 de octubre” fue ilegalmente excluido, porque fue suscrito por la Empresa a través del imputado; en consecuencia, para su obtención no era necesario el requerimiento fiscal, ya que se presentó un documento que fue suscrito por la Empresa y que estaba en su poder, determinando en definitiva la admisión de dicha prueba. Asimismo, ante la denuncia de que no se hizo la reserva de la apelación restringida, refirió no ser evidente dicho extremo, conforme constató en el acta de juicio.
En relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, emergente de la absolución del imputado de los delitos acusados, al determinarse que no era funcionario público, el Tribunal de alzada señaló que si bien el imputado tenía la calidad de contratista y no una relación obrero patronal, eso no significaba que no existía una relación de dependencia con la COMIBOL, siendo que el mismo tenía a su cargo el cuidado y mantenimiento de los bienes de la empresa que lo contrató y percibía una remuneración por esa función, determinando que el imputado era funcionario público en mérito al art. 28. I) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO).
Finalmente, respecto a la falta de fundamentación, el Tribunal de alzada concluyó que la denuncia era evidente por lo señalado anteriormente, ya que de manera errada se excluyó la prueba “MP 1” y se indicó que el imputado no era funcionario público; con esos antecedentes, anuló la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRESEDENTES INVOCADOS
En el presente proceso corresponde analizar y resolver los motivos contenidos en el recurso de casación, conforme los límites establecidos en el Auto de admisión 039/2015-RA de 15 de enero; a cuyo fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por los recurrentes y el análisis particular de cada motivo, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”; en esa línea, el art. 419 de la citada norma, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En caso de que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que fue discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el código de procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis de los motivos alegados en casación.
Teniendo en cuenta que la parte recurrente plantea tres motivos diferentes, se pasa a analizar y resolver cada uno de ellos, con la respectiva identificación de los precedentes invocados en el recurso.
III.2.1. Respecto a la apelación formulada a la decisión de exclusión probatoria.
En el primer motivo del recurso, el recurrente alega la violación al debido proceso en su dimensión a la seguridad jurídica, porque el Tribunal de alzada hubiese resuelto de manera incongruente, al declarar procedente el recurso de apelación incidental relativo a la exclusión de prueba, determinando oficiosamente que se hizo reserva de apelación restringida; además, denuncia incongruencia omisiva por determinar la nulidad del juicio y obligar la introducción en el nuevo juicio de la prueba “MP 1”; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 115/2007 de 31 de enero.
El referido fallo fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Abuso Deshonesto, en el cual la extinta Corte Suprema estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Que los incidentes interpuestos sobre exclusión probatoria dentro del juicio oral se resolverán por el tribunal de sentencia, teniendo éste la facultad de resolver conjuntamente el asunto de fondo en la sentencia o mediante un auto dentro del juicio oral, en este caso, la parte procesal afectado o que no se encuentre de acuerdo con dicha resolución, deberá anunciar interponer recurso de apelación restringida, vale decir, que al tiempo de recurrir de apelación restringida la sentencia, impugnará la resolución que resolvió el incidente de exclusión probatoria.
En caso de que el recurrente haya equivocado el anuncio del recurso y haya interpuesto recurso de apelación incidental, su derecho de impugnación habrá precluido, por no haber anunciado el recurso de apelación restrictiva, en caso de haber anunciado el recurso de apelación restrictiva y no haber cuestionado la resolución sobre exclusión probatoria dentro del recurso de apelación restringida, habrá precluido también dicho derecho”. Fundado en esa doctrina leal aplicable la extinta corte Suprema de Justicia dejó sin efecto el Auto de Vista, determinando que se emita otro Auto de Vista de conformidad a la doctrina legal señalada.
En el caso de autos, el imputado Luis Vera Romero, afirma que el Auto de Vista impugnado indebidamente convalidó la apelación incidental, señalando que la parte querellante en su apelación restringida indicó que interpuso apelación incidental; ahora bien, revisado el memorial de apelación restringida que cursa de fs. 145 a 150 vta., se observa que la acusadora particular en el punto tercero, interpuso apelación incidental respecto a la exclusión probatoria, situación que es correcta y legal, pues se evidencia que durante la sustanciación del acto de juicio, el Tribunal de Sentencia emitió el Auto de 1 de abril de 2014 de fs. 82 a 83, por el cual declaró probado el incidente de exclusión probatoria respecto a las pruebas “MP 1, MP 2 y MP 7” y previa solicitud de complementación, la parte querellante hizo reserva del recurso de apelación restringida, conforme se constata a fs. 84 y coherentemente a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida interpuso la apelación incidental sobre la resolución judicial de exclusión probatoria; esto implica, la inexistencia de una situación de hecho similar con la considerada y resuelta por el precedente invocado, pues la doctrina desarrollada en el Auto Supremo 115 de 31 de enero de 2007, se generó ante la falta de reserva de la apelación restringida por parte del Ministerio Público, extremo que no ocurrió en el presente caso, conforme los antecedentes detallados precedentemente.
Por otra parte, considerando la situación de hecho resuelta por el precedente, tampoco se evidencia un actuar contradictorio de parte del tribunal de alzada, que a decir del recurrente hubiese incurrido en incongruencia omisiva y en una resolución ultra petita, más cuando su planteamiento resulta ininteligible.
III.2.2. En cuanto a la denuncia de revalorización probatoria.
En el segundo motivo, el recurrente denuncia la vulneración de la seguridad jurídica, presunción de inocencia y legalidad, al haber el Tribunal de alzada revalorizado prueba; además, señala que se valoró prueba que no fue introducida a juicio. En este motivo, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 031/2012 de 23 de marzo, que fue emitido dentro de un proceso tramitado por los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, en el cual en mérito al recurso de casación formulado por el representante del Ministerio Público, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, revalorizó la prueba, infringiendo derechos y garantías constitucionales, siendo que esta labor es de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, resolvió dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Que, la Apelación Restringida, como medio legal permite impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en la que se hubiese incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, bajo los Principios de Concentración, Inmediatez y Congruencia. Siendo esta instancia la encargada de garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, por tal situación el Tribunal de Apelación podrá Anular total o parcialmente la Sentencia y Ordenar la Reposición del Juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación o cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio y finalmente cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente, en ese sentido, las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, por tal razón es un deber del Tribunal de Alzada y de Casación observar los errores de procedimiento cometidos en la sustanciación del juicio, que constituyan defectos absolutos (art. 169 del Código de Procedimiento Penal), que atenten los derechos fundamentales, debiendo ser corregidos de oficio, conforme mandaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad, considerándose entre los defectos de la sentencia o resolución superior (art. 370 del Código Adjetivo Penal), la omisión de la fundamentación, no puede ser obviada o reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva, como ocurrió en el Auto de Vista Nº 15/2008, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, de 4 de abril de 2008 (fs. 242 a 246).
Cuando el Tribunal de Alzada advierte que el Juez o Tribunal de instancia han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión de los arts. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en el defecto establecido en el artículo 370 inciso 6) del Código Adjetivo Penal, evidenciándose que la resolución no contendrá los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez o Tribunal de instancia, corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal Anular la Sentencia totalmente y disponer la Reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente a conocimiento, discusión y valoración de la prueba, (otro Juez o Tribunal), quienes observando los Principios de Inmediación y Contradicción que rigen al proceso y el circuito probatorio, emitan nueva Resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana critica.
Por último, en mérito a lo previsto por los arts. 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; el Tribunal de Alzada está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes, y a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada. Caso contrario, se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados”.
En el caso de Autos, el recurrente afirma que el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida formulado por la parte contraria procedió a revalorizar la prueba, a cuyo fin transcribe un párrafo del Auto de Vista, en los siguientes términos: “…empero eso no significa que no exista relación de dependencia entre Comibol y el contratista” (sic). Revisado el contenido del Auto de Vista impugnado, se verifica que efectivamente el fragmento transcrito por el recurrente se encuentra en la segunda conclusión, la cual señaló: “…y tenida cuenta que era el encargado del cuidado y mantenimiento de los bienes de la Comibol Empresa Minera Catavi, que percibía una remuneración de parte de la Empresa…” (sic), para luego establecer que el imputado se encuentra comprendido en la definición de servidor público, previsto en el art. 28 inc. I de la Ley SAFCO; sin embargo, no se observa que el Tribunal de alzada haya retrotraído su actuación a valorar una prueba o haya restado o aumentando valor a una determinada prueba, con el consecuente cambio de la situación jurídica del imputado a diferencia de la situación resuelta por el precedente invocado que a tiempo de resolver el recurso de casación constató que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista además de revalorizar la prueba, revocó la sentencia condenatoria y cambió la situación jurídica del imputado de culpable a inocente por los delitos acusados, vulnerando los principios que rigen el juicio oral. Por el contrario, en el presente caso, el Tribunal de alzada se limitó a establecer que no se valoró correctamente la relación laboral entre el imputado y la COMIBOL, razón por la cual correspondía el reenvío de la causa.
En consecuencia, no se advierte que el Auto de Vista impugnado sea contrario al precedente invocado, pues no se constata que el Tribunal de alzada haya procedido a revalorizar prueba, por lo que este motivo también deviene en infundado.
III.2.3. Sobre la denuncia de pronunciamiento ultra petita.
En el tercer motivo, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada de manera ultra petita hizo un análisis de cuestiones que no fueron reclamadas por la apelante, al considerar la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, -indicando que en la apelación no se reclamó la errónea aplicación de la ley sustantiva, menos se habría solicitado la anulación del juicio-; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 251/2012 de 17 de septiembre, 031/2012 y 017/2014 de 24 de marzo.
El primer precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Daño Calificado, en el cual el Tribunal Supremo de Justicia constató que el Tribunal de apelación revalorizó la prueba de cargo, además consideró prueba que no fue incorporada al juicio, en consecuencia anuló el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “… la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba, pues no es una doble instancia; en ese entendido la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, estableciendo los hechos y poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, plasmando en los fundamentos de la sentencia el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, que deben ser expresados con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, producto de la interacción contradictoria de las partes, la que surge de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público, cuya objetividad alcanzada de la producción de la prueba, no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; pues éste no esta facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo judicial, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia sean estos colegiados o unipersonales, acto con el que se atenta la garantía del debido proceso y se afecta al principio de legalidad formal y material, deviniendo consecuentemente en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal”.
El Auto Supremo 251 /2012 de 17 de septiembre, fue dictado dentro de una causa por los delitos contra la Salud Pública, Look out, Huelgas o Paros Ilegales y Atentado contra la Libertad de Trabajo, en el cual en mérito a los recursos de casación formulados por los imputados, el Tribunal Supremo de Justicia observó que el Tribunal de alzada actuó de manera ultrapetita al incluir en su resolución, la existencia de la vulneración de la ley sustantiva, prevista en el inc. 1) del art. 370 del CPP, cuando ninguno de los recurrentes había alegado como motivo de alzada dicho defecto de sentencia, contraviniendo lo establecido en el art. 398 del CPP.
Con estos antecedentes, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador”.
El Auto Supremo 017/2012 de 22 de marzo, fue emitido dentro de un proceso sustanciado por el delito de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, en el cual el Tribunal Supremo de Justicia constató que, el Auto de Vista se limitó a realizar conclusiones generales, y concluyó “que la labor del Tribunal de sentencia al dictar el fallo fue correcta”, de otro lado determinó que el referido Tribunal incurrió en incongruencia omisiva al no responder en lo más mínimo, a la denuncia específica de errónea aplicación de la Ley sustantiva, además de observar la falta de fundamentación, por lo que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista.
En el caso de autos, el recurrente afirma que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, resolvió ultra petita cuestiones que no fueron acusadas o solicitadas por la parte apelante, como la errónea aplicación de la ley sustantiva; constatándose del contenido del recurso de apelación restringida interpuesto por la acusación particular, que en el numeral I, a manera de subtítulo acusó la: “INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA (POR DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA…” (sic), y previo resumen del análisis de la Sentencia respecto a los argumentos que determinaron que el imputado no era funcionario público y la exclusión de la prueba “MP-1”, hizo hincapié en varios elementos probatorios, para luego destinar un acápite destinado a la “APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES INOBSERVADAS”, consistentes en los arts. 114 numeral 2 de la CPE, 172, 335, 217, 171, 173 y 216 del CPP, para luego de la cita de un precedente, concluir que el imputado es un funcionario público; ahora bien, el Auto de Vista recurrido resolvió esa situación en la Segunda conclusión, señalando que el imputado era funcionario público, apoyándose en el art. 28. I) de la ley SAFCO, y que la prueba “MP-1” fue indebidamente excluida, por haber sido suscrita por la misma Empresa que presentó dicho documento, por lo que no era necesario requerimiento fiscal para su obtención legal; lo que significa, que el Tribunal de alzada emitió su pronunciamiento en el ámbito del reclamo y los cuestionamientos expuestos por la parte querellante en su apelación restringida, sin que se advierta una resolución ultra petita.
Respecto a los precedentes invocados se tiene, que el primero dejó sin efecto el Auto de Vista por establecer que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba; el segundo, porque actuó de manera ultra petita al incluir en su resolución, la existencia de la vulneración de la ley sustantiva, prevista en el inc. 1) del art. 370 del CPP, cuando ninguno de los recurrentes había alegado como motivo de alzada dicho defecto de sentencia, contraviniendo lo establecido en el art. 398 del CPP; y finalmente, el Auto Supremo 017/2012 de 22 de marzo, anuló el Auto de Vista porque concluyó de manera general que la labor del Tribunal de sentencia al dictar el fallo fue correcta, incurriendo además en incongruencia omisiva al no responder a la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva y en falta de fundamentación; en definitiva, se concluye que las situaciones de hecho resueltas en los precedentes contradictorios invocados por el recurrente no son similares, razón por la cual no se advierte contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados como contradictorios, por lo que este motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184. 1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ y 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Vera Romero.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA