Auto Supremo AS/0308/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0308/2015-RRC

Fecha: 20-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 308/2015-RRC
Sucre, 20 de mayo de 2015

Expediente: Cochabamba 109/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Chantal Espinoza Barrionuevo
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2014, cursante de fs. 213 a 216 vta., Chantal Espinoza Barrionuevo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 84 de 13 de octubre de 2014, de fs. 194 a 199 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 31 de 9 de agosto de 2012 (fs. 156 a 161), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Chantal Espinoza Barrionuevo, autor y culpable de la comisión del delito de Suministro, tipificado y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio y ciento cincuenta días multa a razón de dos bolivianos por día y costas, siendo absuelto por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 166 a 173), resuelto por Auto de Vista 84 de 13 de octubre de 2014 (fs. 194 a 199 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación que cursa de fs. 213 a 216 vta., interpuesto por Chantal Espinoza Barrionuevo y del Auto Supremo 048/2015-RA de 21 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.

Inicialmente el recurrente señala que el Tribunal de alzada declaró improcedente su recurso de apelación restringida que interpuso contra la Sentencia pronunciada en la causa, desestimando su denuncia de errónea aplicación del art. 51 de la Ley 1008, pese a que en el citado recurso señaló que si bien el Ministerio Público había demostrado la existencia de marihuana en sobres tipo boticario, no demostró los subtipos establecidos en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, que se requieren para la comisión del delito de Suministro, como la posesión de la sustancia controlada y la individualización del sujeto tanto activo como pasivo, resultando que en su caso no se pudo determinar con certeza que haya suministrado sustancias controladas a alguna persona del penal de San Sebastián de Cochabamba, menos se pudo determinar la víctima afectada con la acción.

En este contexto, denuncia que la observación relativa a la falta de certeza respecto al sujeto activo y pasivo, no fue respondida, absuelta, aceptada o rechazada, generando incertidumbre sobre si los hechos fundamentados en la sentencia se adecuan al delito de Suministro o al tipo penal de Suministro en grado de tentativa.

También argumenta que en apelación alegó que en todo caso el delito tendría que haber sido calificado como Suministro en grado de tentativa, porque no fue sorprendido suministrando sustancias controladas, por lo que denunció la inobservancia del art. 8 del CP; sin embargo, no se brindó una explicación del porqué correspondía declararlo autor del delito de Suministro y no en grado de tentativa; incluso denunció en apelación la falta de fundamentación jurídica de la sentencia, al no haberse establecido suficientemente la existencia de los elementos materiales del delito de Suministro, extremo sobre el cual se omitió dar una respuesta fundamentada, en vulneración al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y/o fundamentación de las resoluciones judiciales.

Agrega que en la audiencia de fundamentación del recurso señaló el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que estableció que mientras no se consuma la provisión de sustancias controladas del proveedor a la persona que requiere las sustancias controladas, el hecho constituye tentativa de Suministro, solicitando que el Tribunal de alzada se pronuncie al respecto; sin embargo, omitió dar una respuesta razonada.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita que se declare admisible el recurso de casación por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, se deje sin efecto el Auto de vista recurrido y se disponga que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dicte nuevo Auto de Vista, observando el principio de contradicción.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 048/2015-RA de 21 de enero cursante a fs. 223 a 225, se determinó la admisión del presente recurso, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Previa acusación de parte del Ministerio Público en contra del recurrente por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por Sentencia 31 de 09 de agosto de 2012, el Tribunal de Sentencia Cuarto de Cochabamba, declaró a Chantal Espinoza Barrionuevo, autor de la comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, condenándole a cumplir la pena de diez años de presidio y al pago de ciento cincuenta días multa a razón de dos bolivianos por día, más el pago de costas; y, absuelto por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, al establecer que el 9 de septiembre de 2010, en el penal de San Sebastián, en un control de rutina, se encontró en una celda 159 sobres tipo boticario con un total de 190 gramos de marihuana, perteneciente al imputado y destinada a su propio consumo y su distribución entre los internos del penal.

II.2. De la apelación restringida.

Notificado con la Sentencia, el imputado Chantal Espinoza Barrionuevo, formuló recurso de apelación restringida, argumentando errónea aplicación de la ley sustantiva, porque no se probó que haya sido encontrado en posesión, almacenaje o depósito de la sustancia controlada, menos que hubiera hecho transacciones de la referida sustancia o que se le habría encontrado en posesión de dinero que haya sido producto de la transacción de la sustancia controlada. También indica que no se comprobó que hubiera suministrado a alguna persona, elementos que constituyen los subtipos del tipo penal establecido en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, por lo que en su planteamiento no habría adecuado su conducta al tipo penal de Suministro sancionado por el art. 51 de la Ley 1008; en cuyo mérito, se inobservaron los arts. 8, 13 y 20 del CP.

De otro lado acusó la violación del art. 370-5) del CPP, por la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, incumpliendo con los arts. 124 y 173 del CPP, porque no se habría dado un determinado valor a cada uno de los elementos de prueba, limitándose a realizar una mención de los puntos que se consideraron más resaltantes, sin que exista una fundamentación probatoria e intelectiva, menos una fundamentación jurídica.

Finalmente acusó que la Sentencia se basaría en hechos no acreditados, porque no se demostró la posesión o suministro de marihuana, menos la existencia de víctimas, solicitando bajo esos argumentos, la anulación de la sentencia.

II.3. Del Auto de Vista.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 84 de 13 de octubre de 2014, resolvió el recurso de apelación de la siguiente manera:

Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada concluyó, que el reclamo estaba dirigido a la eventual vulneración del art. 20 del CPP, que constituye una disposición legal de carácter adjetivo y no sustantivo, concluyendo que dicho reclamo no tenía mérito por no adecuarse a lo previsto por el art. 370. 1) del CPP. En cuanto a la inobservancia de los arts. 13 y 8 del CP, estableció que si bien estas disposiciones son de carácter sustantivo, el apelante no habría argumentado porqué consideró que existía una inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones citadas, por lo que esa omisión no podía ser salvada por ese tribunal. En relación a la errónea aplicación del art. 51 de la Ley 1008, el tribunal de apelación señaló que: “los tipos penales incursos en el art. 48 con relación al 33. m) de la Ley 1008, se encuentran expresados en los siguientes verbos nucleares: producir, fabricar, poseer, tener, almacenar, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país, y/o realizar transacciones a cualquier título, financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente leyó de otras normas jurídicas; la ejecución de una de una de estas acciones es de carácter formal y no de resultados” (sic), por lo que el delito de suministro se adscribe a la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito.

A continuación, el Tribunal de alzada concluyó que el acusado fue encontrado en posesión de 190 gramos de marihuana en 150 sobres tipo boticario, destinados a abastecer a los consumidores, y que por la cantidad no podía pretenderse que sea para su propio consumo, concluyendo que dicha sustancia tenía como fin el suministro de marihuana al interior del penal, porque la configuración del delito de suministro de sustancias controladas, no requiere la concurrencia de los sub tipos penales previstos en el art. 33. m) de la Ley 1008, y en la eventualidad de presentarse dichos sub tipos penales, se configuraría la conducta al delito de Tráfico de Sustancias Controladas y no así el de suministro; resultando que en la culpabilidad del acusado concurrieron los elementos de imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad, por lo que no se incurrió en el defecto de Sentencia señalado por el art. 370 inc. 1) del CPP.

En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación, el Tribunal de apelación, luego de realizar un resumen de las razones del Tribunal de Sentencia para la condena por el delito de Suministro, destacó que el apelante no demostró de manera alguna las acciones u omisiones que evidenciarían la defectuosa valoración de la prueba, menos señaló las normas del correcto entendimiento que fueron inaplicadas o erróneamente aplicadas, concluyendo que la Sentencia fue debidamente motivada respecto a las pruebas que el recurrente acusó que no fueron valoradas, quien además no argumentó cuáles fueron los defectos de la sentencia, ni su incidencia en la verdad material, por lo que en la eventualidad de una nueva Sentencia se estaría ante un mismo resultado; en consecuencia determinó que la apelación carecía de mérito.

Finalmente respecto, a que no existiría prueba que demuestre que el imputado se encontraba en posesión de la marihuana o que se encontraba suministrando, el Tribunal de apelación concluyó que no estaba facultado para revalorizar prueba y que el apelante no demostró de manera alguna las acciones u omisiones que evidencien la defectuosa valoración probatoria, sin considerar que el sistema actual a diferencia del anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse o no, con base a la declaración de un testigo, frente a lo que digan otros varios testigos, por lo que concluyó que la Sentencia fue suficiente para sustentar el fallo, sin contener el defecto de Sentencia aludido por el apelante.

Por lo tanto, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado Chantal Espinoza Barrionuevo y confirmó la Sentencia en todos sus extremos.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

En el presente caso, este Tribunal declaró la admisión del recurso de casación formulado por el imputado, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, por la denuncia de que el Tribunal de alzada hubiese omitido pronunciamiento respecto a la falta de certeza en relación al sujeto activo y pasivo del delito atribuido, del porqué debía ser declarado autor del delito de Suministro y no en grado de tentativa; y, respecto a su denuncia de falta de fundamentación jurídica y la aplicación de un precedente invocado en la audiencia de fundamentación de su recurso, correspondiendo resolver en el fondo la problemática planteada.

III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

III.2. Principios de congruencia y iura novit curia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.

El debido proceso, que constituye el fundamento esencial de cualquier estado de derecho, en el Estado boliviano, se encuentra reconocido en sus tres dimensiones (principio, derecho y garantía), del cual a su vez, devienen una serie de derechos y garantías, entre los que se encuentran el derecho a la defensa y la garantía de un Juez imparcial; éstos, deben ser respetados en todo proceso judicial, a efectos de precautelar el orden público, toda vez que las Resoluciones emanadas en los procesos judiciales, si bien atienden casos particulares, su resultado debe reflejar la efectivización de todos los derechos y garantías de las que gozan las partes involucradas, brindando con ello seguridad jurídica, no sólo a los protagonistas del proceso, sino, al resto de la población, que en caso de verse involucrada en una situación similar, le permitirá prever un desenlace.

En relación con lo anterior y con el acápite precedente, es menester hacer referencia a los principios de congruencia y iura novit curia y su aplicación en el sistema procesal penal boliviano.

i) El principio de congruencia.

Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.

ii) El principio iura novit curia.

El principio iura novit curía, es un principio de derecho procesal por el que se entiende que “el juez conoce el derecho aplicable”; y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Este principio se encuentra relacionado con la máxima “dame los hechos, yo te daré el Derecho”, que se entiende como “da mihi factum, Tibi Dabo ius”, o “narra mihi factum, narro tibi ius”, reservándole al juzgador el derecho y a las partes los hechos.

La facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador, significa la aplicación del principio iura novit curia, que no puede apartarse del principio de congruencia fáctica en resguardo del derecho a la defensa; lo que significa que, en el supuesto caso en que se pretenda cambiar la base fáctica -no la jurídica- como consecuencia del desarrollo del proceso, con los delitos objeto de condena o sanción, se justifica la suspensión temporal de la audiencia, con la finalidad de que el imputado pueda ejercer defensa sobre los nuevos hechos atribuidos. En consecuencia, la congruencia fáctica, exige de la Sentencia, que tenga como base el hecho o factum investigado y acusado, debiendo emitir pronunciamiento concordante con dicho hecho; es decir, el Tribunal sentenciador, puede otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, por lo que se encuentra constreñido a no modificar sustancialmente dicha calificación, teniendo como margen, que la misma se haga dentro la “misma familia de delitos”, por ello la acusación debe señalar la pretensión jurídica que servirá para orientar tanto al Tribunal como al imputado para la efectivización de su derecho a la defensa.

En Bolivia, el principio de congruencia (externa), se encuentra establecido en el art. 362 del CPP, que al referirse a la sentencia, señala de forma imperativa que ningún imputado puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación; concordante con la normativa precitada, el inc. 11) del art. 370 del cuerpo legal precitado, establece que constituye defecto de Sentencia, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; las disposiciones precitadas, a su vez, guardan coherencia con las siguientes normas legales: El art. 242 del CPP, que en su primer párrafo señala: "El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o del querellante, indistintamente. Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio. En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación”; y, el art. 348 del referido Código, que respecto a la ampliación de la acusación sostiene: "Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena”, para luego señalar: “Admitida por el juez o tribunal la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración al imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, conforme a lo dispuesto en el Artículo 335 de este Código".

De la normativa precitada se evidencia que el sistema procesal penal vigente, de manera implícita, en cuanto a la redacción de la Sentencia, acoge el principio de congruencia fáctica; lo que significa, la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, toda vez que únicamente establece la prohibición de incluir hechos nuevos que no hayan sido objeto de la acusación, lo que no compromete, bajo ningún aspecto, la imparcialidad de juzgador ni soslaya el derecho a la defensa.

En aplicación del citado principio, las partes deben limitarse a probar los hechos sometidos a litigio, sin que sea necesario probar los fundamentos aplicables a derecho, quedando vinculado el juzgador a someter el fallo a los hechos probados, por lo que ante la evidencia de que dichos hechos no se ajustan a la pretensión jurídica, amparándose en este principio, puede aplicar un derecho distinto al invocado en la acusación, cambiando la calificación jurídica, con la finalidad de adecuar los hechos probados a la normativa legal que corresponda, más si la modificación es favorable al imputado. Esta facultad, es excepcional y debe estar debidamente fundamentada, teniendo como condición, la de no apartarse de los hechos comprobados ni alterarlos.

De la normativa citada precedentemente, se tiene que este principio procesal, es aplicable en Bolivia, siempre y cuando se cumpla con las condiciones señaladas anteriormente; es decir, el juzgador bajo ningún aspecto puede modificar, suprimir ni incluir hechos que no hubieran sido parte del pliego acusatorio, debiendo emitir resolución sobre la base fáctica probada en juicio. Al respecto, este Tribunal máximo de justicia, estableció doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, que señala: “Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la ‘acusación’ en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El ‘principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia’ implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación” (Las negrillas son nuestras).

En conclusión de conformidad al principio de congruencia, ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación; sin embargo, cuando los hechos comprobados no se adecuen a la calificación jurídica realizada en la acusación, tomando en cuenta que el juzgador tiene la facultad privativa de realizar la subsunción del hecho al tipo penal correspondiente, se encuentra facultado para aplicar el principio iura novit curia, siempre que el objeto de protección jurídica sea el mismo (misma familia de delitos), ello en consideración a que la exigencia de congruencia dispuesta en la normativa procesal penal, se refiere a la coherencia que debe existir entre los hechos acusados o base fáctica y la Sentencia (congruencia fáctica), y no, respecto a la calificación jurídica asignada por el acusador, por lo que se reitera, la aplicación de este principio no compromete la imparcialidad del juzgador, ni coloca en estado de indefensión a las partes, las que tuvieron oportunidad de defenderse o alegar a favor o en contra, sobre los hechos y circunstancias descritas en el pliego acusatorio.

III.3 Análisis del caso concreto.

En el caso de autos, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, hubiese omitido pronunciamiento con relación a varios aspectos que convergen en la pretensión de que su conducta sea calificada como tentativa de suministro y no como suministro conforme fue condenado; al respecto, de antecedentes se evidencia, que la parte imputada al formular recurso de apelación restringida, denunció la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva al ser condenado por el delito de suministro, esencialmente porque no se hubiesen acreditado los elementos establecidos en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia con base al art. 370 inc. 5) del CPP; y, que la sentencia se basaría en hechos no acreditados. Ahora bien, de la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, se constata que el Tribunal de alzada al resolver el primer cuestionamiento, previa referencia a que los tipos penales previstos en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, se encuentran expresados en varios verbos nucleares, siendo que la ejecución de una de esas acciones son de carácter formal y no de resultados, destacó que el delito de Suministro se adscribe a la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito, por lo que al haberse acreditado que el imputado fue encontrado en posesión de 190 gramos de marihuana en 150 sobres tipo boticario, concluyó que dicha sustancia controlada tenía como fin el suministro de marihuana al interior del penal donde estaba recluido el imputado, resultando que el delito de suministro no requiere la concurrencia de los sub tipos penales previsto en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, porque en ese supuesto se configuraría el delito de tráfico; también se evidencia, que siguiendo esa línea de análisis, el Tribunal de alzada desestimó las otras dos denuncias alegadas en apelación restringida, relativas a los defectos previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.

Esta necesaria relación de antecedentes demuestra que el Tribunal de alzada, al resolver los cuestionamientos del imputado a la calificación jurídica realizada por el Tribunal de Sentencia, estableció claramente la razón para desestimar la pretensión de anulación de la sentencia, al sostener de manera concreta y precisa, que el delito de suministro se adscribe a la teoría finalista del delito de modo que las acciones punibles contenidas en la Ley 1008 son de carácter formal y no de resultado, guardando la debida congruencia al haber brindado una respuesta a la pretensión del imputado, más cuando de manera acertada puso de relieve que la acreditación de los sub tipos establecidos en el inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, están específicamente establecidos para el tipo penal de Tráfico, delito por el cual inicialmente el acusado -ahora recurrente- fue acusado; sin embargo el Tribunal de Sentencia aplicando el principio iura novit curia –ampliamente desarrollado en el acápite II.1.ii) de este fallo-, sin haber modificado los hechos acusados y observando el principio de favorabilidad, cambió la calificación jurídica y lo condenó por el delito de Suministro, situación que favorece al imputado por contener una sanción menor a la inicialmente pretendida, entendiéndose que para la calificación del delito de Suministro, los sub tipos que tienen que concurrir son los establecidos en el inc. i) del art. 33 de la ley 1008, no los del inc. m).

A esta altura del análisis, teniendo en cuenta que el planteamiento central del recurrente está dirigido a sostener que en todo caso el delito por el cual fue juzgado tendría que haber sido calificado como suministro en grado de tentativa; es menester señalar que sobre dicha temática la jurisprudencia no ha sido en principio uniforme, pues el reconocimiento del delito de Tentativa de Suministro de parte de la Corte Suprema de Justicia, significó comprender que se configuraba este ilícito inmerso en el art. 51 de la Ley 1008 con relación al art. 8 del CP, cuando la conducta era reprimida y controlada antes de su consumación, por la sociedad o la Policía, es decir no llegaba a consumarse por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, razonamiento que fue asimilado en los Autos Supremos 068 de 9 de febrero de 1998 y 554 de 30 de octubre de 2000, entre otros.

Posteriormente, el Auto Supremo 249 de 17 de mayo de 2001, de la Sala Penal Primera, sobre la temática en cuestión, ratificó lo argumentado por el Tribunal de alzada al referir que siendo la imputada declarada: “autora del delito de tentativa de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 8 del Cód. Pen. con relación al art. 51 de la L. Nº 1008 de 19 de julio de 1988, ha efectuado una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso, no correspondiendo calificarse como tráfico definido por el art. 48 de la L. Nº 1008”; persistiendo y reconociéndose la existencia de la figura de la tentativa de suministro. Asimismo, el Auto Supremo 025 de 15 de enero de 2001, emitido por la Sala Penal Segunda, señaló que: “… empero esta acción no llegó a consumarse por la eficaz intervención de funcionarios de la F.E.L.C.N. que detuvieron al encausado e incautaron la droga, quedando de esta manera su conducta en tentativa, que se subsume a la figura delictiva prevista por el art. 51 de la Ley N° 1008 con relación al 8 del Cód. Pen.”. En ese mismo razonamiento, se puede citar el Auto Supremo 265 de 19 de mayo de 2001, emitido por la Sala Penal Primera de la otrora Corte Suprema, siendo incluso ampliado con relación al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, como lo refleja el Auto Supremo 466 de 19 de septiembre de 2001.

También, debe precisarse que a partir del Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, existe el reconocimiento de que los ilícitos comprendidos en la Ley 1008 son de carácter formal y no de resultado, lo cual significa la inaplicabilidad de la tentativa, sin embargo, también es evidente que en forma posterior al citado fallo, se emitieron distintos Autos Supremos en sentido que aún en tema de Suministro era posible la existencia de la figura de la Tentativa, conforme se extrae de los Autos Supremos: 728 Sucre 26 de noviembre de 2004, emitido por la Sala Penal y 76 de 10 de marzo de 2005, emitido por la Sala Penal Segunda; pero también es indudable que de forma posterior, en los Autos Supremos: 91 de 28 de marzo de 2006 y 415 Sucre 10 de octubre de 2006, ambos emitidos por la Sala Penal Primera, se asumió expresamente el criterio de que no existe la figura del ilícito de tentativa en materia de Suministro al establecer que “…en cuanto a la aplicación de los artículos 48 con relación al 51 de la Ley Nº 1008, éste último concordante con el artículo 8º del Código Penal, se debe indicar que en delitos relacionados a sustancias controladas, no existe la tentativa, porque dichos delitos son de carácter formal y no de resultado.

Contrariamente a lo referido precedentemente, esa misma Sala Penal Primera, modificó el entendimiento anterior y emitió doctrina legal aplicable sobre la presencia de la Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas inmerso en los arts. 51 de la Ley 1008 con relación al 8 del CP, en el Auto Supremo 431 Sucre 11 de octubre de 2006, estableciendo que: “las llamadas al celular incautado solicitando la droga constituyen actos previos al aprovisionamiento a personas que requieren dichas sustancias controladas; de manera que el hecho se subsume al delito de tentativa de suministro de sustancias controladas incurso en los artículos 51 de la Ley 1008 con relación al 8º del Código Penal; aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada; razón por el que el Auto de Vista impugnado contradice a los precedentes invocados.

Que el acto de suministrar sustancias controladas conlleva la existencia de otra persona quien se constituye en suministrada; mientras no se consuma la provisión de sustancias controladas del proveedor a la persona que requiere las sustancias controladas el hecho constituye tentativa de suministro de sustancias controladas…”; ello implicó, la reconducción de la anterior línea en sentido del reconocimiento de la tentativa en el ilícito de Suministro.

Ahora bien, esta falta de uniformidad de criterios respecto a la posibilidad o no del delito de suministro en grado de tentativa, fue superada por este Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se asumió coherentemente que todos los ilícitos enmarcados en la Ley 1008 -entre ellos el SUMINISTRO- son de carácter formal y no de resultado, lo que implica el reconocimiento pleno y completo de que en todas las figuras penales insertas en la citada ley no se puede aplicar la figura de la TENTATIVA, criterio que fue previsto en el Auto Supremo 417/2003; es así que, este entendimiento fue asumido, en varias Resoluciones emitidas por este Tribunal, cuando en los Autos Supremos: 014 de 6 de febrero de 2012 y 254/2012-RA de 16 de octubre, en la etapa de admisibilidad de los recursos de casación, se rechazó la existencia de esta figura de la tentativa; razón la cual, al estar plenamente asumido el entendimiento de la inexistencia de la tentativa en todos los delitos insertos en la Ley 1008 -incluido el Suministro- y dilucidada esta temática por este Tribunal, ni siquiera se consideró ingresar a la etapa de examen o análisis de fondo de los referidos medios de impugnación. Debe añadirse que de manera concluyente y siguiendo el mismo criterio, en el Auto Supremo 692/2014 de 11 de noviembre (Sala Penal Liquidadora), se estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “ Sobre la falta de aplicación del art. 8 del Código Penal, al no haberse considerado la `tentativa´ en el delito de Suministro de Sustancias Controladas, se tiene que la ex Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, los delitos inmersos en el régimen de Sustancias Controladas, son de carácter formal, no de resultado, configurándose en forma instantánea a tiempo de iniciada su ejecución; y, en el caso presente el delito de Suministro de Sustancias Controladas se consolidó en base a los elementos descritos en la sentencia; es decir, el agente conocía que su conducta era delictiva, no otra cosa significa que la imputada haya señalado que la sustancia controlada debía ser entrega por encargo de una tercera persona, constituyendo elementos configurativos de este tipo penal especial, a los cuales se adecuo la actividad de la imputada; entendimiento que llevó, a los juzgadores, a la convicción de la responsabilidad respecto de la comisión del ilícito previsto en el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, consiguientemente conforme lo señalado el art. 8 del Código Penal, no es aplicable al caso de Autos, concluyendo que el Tribunal de Alzada ha efectuado una correcta aplicación legal y jurisprudencial respecto de la problemática planteada por la imputada, así lo respalda la jurisprudencia en los diferentes fallos por la Ex. Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia tal como los AS. 658 Sucre 25 de octubre de 2004, Nº 111 de 31 de marzo de 2005, No. 483 de 08 de diciembre de 2005. No. 91 de 28 de marzo de 2006 y No. 39 SP-II de 27 de enero de 2007 entre otros”.

En consecuencia, se tiene que en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), se encuentran insertos en el título III de los delitos y las penas, todo el conglomerado de ilícitos vinculados a la actividades de narcotráfico, -entre ellos el Suministro- que es la parte sustantiva de esta ley, no pudiendo pretenderse que la sanción de un delito de este cuerpo normativo pueda ser atenuada pretendiendo la aplicación del art. 8 del CP, por el carácter formal y no de resultado que reviste a esta clase de delitos; lo que implica en el caso de autos, que la razonabilidad de la respuesta brindada por el Tribunal de alzada al planteamiento del imputado relativo a la calificación jurídica de su conducta, se halla también manifiesta al resultar acorde al desarrollo jurisprudencial sobre la naturaleza de los delitos descritos y sancionados por la Ley 1008.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de apelación, absolvió cada uno de los motivos alegados por el imputado en apelación restringida, a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, razón por la cual corresponde declarar infundado el presente recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Chantal Espinoza Barrionuevo que cursa de fs. 213 a 216 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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