Auto Supremo AS/0311/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0311/2015

Fecha: 13-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 311
Sucre, 13 de mayo de 2015

Expediente: 26/2011-S
Demandante: Beymar Martínez Rodríguez
Demandado: Barraca “APARICIO”
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 90 y vta., interpuesto por Edwin Gutiérrez Mejía como propietario de la Empresa Barraca “APARICIO”, y de fs. 96 a 97 vta., interpuesto por Beymar Martínez Rodríguez, ambos contra el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2010 (fs. 86 a 87 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales sigue Beymar Martínez Rodríguez contra la Barraca “APARICIO” de propiedad de Wilfredo Aparicio Rojas; las respuestas de fs. 96 y vta. y 101; el Auto de 05 de enero de 2011 de fs. 101 vta., que concedió ambos recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I. 1 Sentencia
Que, interpuesta la demanda y tramitado el proceso social, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del distrito judicial de Tarija, emitió Sentencia de 09 de julio de 2010 cursante de fs. 53 a 54 de obrados, declarando probada en parte la demanda de fs. 9 y vta., con costas; ordenando a la empresa demandada cancelar al actor los beneficios sociales requeridos, cuyo monto total es de Bs.24.308,00.-(veinticuatro mil trescientos ocho 00/100 bolivianos), por los conceptos de indemnización, desahucio y vacación, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.-2.500.-.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto los recursos de apelación por ambas partes del proceso (fs. 57 y vta. y fs. 62 a 63), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2010 (fs. 86 a 87 vta.), por el cual confirmó parcialmente la Sentencia apelada, modificando en cuanto al tiempo de servicios se refiere, y estableciendo como nuevo monto total a pagar la suma de Bs.25.895,19.- (veinticinco mil ochocientos noventa y cinco 19/10 bolivianos). Sin costas por la apelación mutua.
I.3. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
La mencionada resolución de vista, motivó que ambas partes del proceso y a su turno, formulen recurso de casación, que en lo substancial de su contenido expresaron:
I.3.1 Recurso de casación interpuesto por la parte demandada (fs. 90 y vta.)
Que, evidentemente el que debería desvirtuar la demanda es el demandado, sin embargo, considera que el actor debió aportar prueba respecto a su pretensión, tal cual establece el art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Por otra parte, acusó una mala apreciación de las pruebas de descargo aportadas, al existir testigos contestes y uniformes.
Petitorio
Concluyó solicitando “a los magistrados de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social,()…anular el proceso, conforme lo dispuesto por el art. 275 del Código de Procedimiento Civil (CPC)”. Con costas.
I.3.2 Recurso de casación interpuesto por el demandante (fs. 96 a 97 vta.)
i) Manifestó que, el Auto de Vista recurrido no valoró el salario pretendido como salario indemnizable, vulnerando con ello el art. 66 del CPT ya que debió ser el empleador el que tenga que probar lo contrario a lo pretendido por la parte actora, por ello, no se tomó en cuenta que el salario percibido por el último mes, fue de Bs.4.000,00.- y no así de Bs. 2.500,00.-, como argumentó el empleador.
ii) Acusó que, el Tribunal de Alzada no valoró que a lo largo del proceso, se le pusieron trabas para demostrar sus derechos como trabajador, tales como la inasistencia de sus testigos ofrecidos y otros, siendo que los derechos de los trabajadores no tienen que demostrarse, al estar ya reconocidos en la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley General del Trabajo (LGT).
iii) Señaló que, la carga de la prueba es obligación de la parte empleadora, tal como establece el art. 66 de la LGT y art. 48. II de la CPE.
iv) Manifestó que, es obligación de las autoridades proteger los derechos de los trabajadores que han sido vulnerados, violados etc., tal como establece el art. 59 del CPT.
v) Expresó que, a lo largo del proceso el demandado de forma clara y confesa habría admitido mediante sus testigos, la continuidad laboral y que el último trimestre el salario mensual percibido es de Bs.4.000,00.-, monto sobre el cual debió calcularse para el pago de los derechos y beneficios sociales demandados.
vi) Señaló que, su familia trabajó por Bs.500,00.- mensuales, monto distinto al que él como trabajador percibía de Bs.4.000,00.-, aspecto que quedó demostrado por la confesión provocada del demandado, que en la respuesta siete, afirma que su persona conjuntamente con su familia percibían entre Bs.4.000 y Bs.5.000 mensuales, lo que habría confundido a los jueces de instancia, para evitar cancelar en base al salario indemnizable que le corresponde.
Aspectos que el Tribunal de Alzada no los valoró, con lo que vulneró los arts. 59 y 66 del CPT y 48. II de la CPE.
Petitorio.
Solicitó a la entonces corte Suprema de Justicia de la Nación, casar el Auto de Vista recurrido, en cuanto se refiere al salario indemnizable por Bs.4.000,00.- y el tiempo de trabajo hasta marzo de 2010.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así formulados ambos recursos de casación, de la revisión de los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
II.1. En relación al recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
Este Tribunal Supremo en varios fallos emitidos ha destacado que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por la ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
El recurso de casación no es una tercera instancia del proceso, tomando en cuenta que el tribunal de casación es un tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la Ley, debiendo el Tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos.
En ese contexto, también la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 del CPC, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258.2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado art. 258.2) del CPC; así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272.2) del CPC.
Por otra parte, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error in iudicando que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error in procedendo que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el CPC, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los arts. 271.4) y 274 del CPC y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los arts. 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
Del análisis y revisión del recurso de casación formulado por la parte demandada, se advierte que el memorial expuesto no cumple la técnica recursiva, puesto que si bien fue planteado en ambos efectos, en apariencia, empero no los distingue, amén de ello, el recurrente simplemente se limitó a señalar que existiría una mala apreciación de las pruebas testificales de descargo que serían contestes y uniformes, sin especificar a qué testificales en particular se refiere y, lo que es aún más importante, qué se pretendería demostrar con tales testificales, pues revisados los fallos de instancia, éstos reconocieron a favor del demandante los conceptos de indemnización, desahucio y vacación, sin embargo no se precisa en concreto, qué es lo que las pruebas testificales de descargo estarían demostrando, es más, en los fallos de instancia se decidieron cuestiones de hecho previas, tales como el tiempo de prestación de servicios, el sueldo promedio indemnizable y la relación laboral, todas ellas basadas en los elementos probatorios aportados al proceso por ambas partes contendientes, así como la aplicación de principios protectivos o en su caso presunciones que el derecho social regula, empero, no se tiene certeza respecto a qué punto en concreto estaría siendo reclamada la valoración probatoria por la parte demandada en el recurso de casación examinado.
Por otra parte, en el memorial se limita a expresar su insatisfacción con lo resuelto en los fallos de fondo, al señalar que si bien corresponde a la parte demandada desvirtuar las afirmaciones hechas por el trabajador en su demanda, considera que el actor también debió aportar prueba respecto a su pretensión, tal cual establecería el art. 150 del CPT; empero, tampoco señala respecto a que cuestión en concreto se está refiriendo el recurrente
Lo anotado ut supra, denota una falta de acuciosidad en el planteamiento del recurso, cuando inclusive se advierte que la pretensión del recurrente es la nulidad del proceso, conforme se advierte del petitorio del mismo, siendo más explícito en su equívoco, cuando funda su petitorio en la previsión del art. 275 del CPC; en ese entendido, se concluye que demandado recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 2) del art. 258 del CPC, al extremo, de no citar ninguna norma sustantiva o adjetiva supuestamente violada o infringida.
En el marco de lo expuesto y encontrando que el recurso interpuesto es insuficiente, lo que hace inviable su consideración, corresponde resolverlo aplicando la previsión contenida en los arts. 271.1) y 272.2) del CPC, aplicables al caso de autos por permisión del art. 252 del CPT.
II. 2. En cuanto al recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 96 a 97 vta.).
Se advierte que el único punto que el recurrente cuestiona, es el referido al promedio indemnizable establecido por los fallos de instancia, así, todos los apartados expuestos en el memorial examinado, están referidos a dicho aspecto, de modo que, para resolver el reclamo, se lo hace de manera conjunta respecto a todos los puntos expresados por el demandante, correspondiendo a tal efecto, exponer los siguientes fundamentos.
Que, conforme se señaló precedentemente, la problemática está referida al sueldo promedio indemnizable establecido por los jueces de fondo, cuestión que es reclamada por el recurrente, de modo que corresponderá establecer si lo resuelto por el fallo recurrido respecto a dicho aspecto es evidente, es decir, si corresponde a la suma de Bs.4.000,00.- como señaló éste en su recurso, o la suma de Bs.2.500,00.-, como confirmó el Auto de Vista recurrido.
El respecto, el art. 19 de la LGT, establece: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”. Por su parte, el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, dispone: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.
El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo” (sic).
En el caso de autos y revisados los antecedentes en relación al salario promedio indemnizable, se tiene que el demandante, a tiempo de interponer su demanda de pago de beneficios sociales de fs. 6 a 7 de obrados, manifestó que su relación de trabajo habría comenzado el 12 de abril de 2003, hasta el 5 de marzo de 2010, indicando que desde que ingresó a trabajar en la Barraca Aparicio, hasta fines de diciembre de 2009, su sueldo era de Bs.-2.500.- y a partir de enero, febrero y marzo de 2010, su salario era de Bs.-4.000.-; por ello, la autoridad jurisdiccional, a tiempo de emitir el auto de relación procesal, fijó entre uno de los puntos de hecho a probar el salario percibido por el actor; así, durante la estación probatoria, el demandante en su confesión provocada de fs. 46 y vta., señaló que su salario era de Bs.-2.500.-.
Asimismo, ante la pregunta de que si después de haberse retirado, tomó otro contrato con el demandado, expresó que a solicitud del ahora demandado acudió a realizar trabajos consistentes en elaboración de cajones conjuntamente a toda su familia.
Ante la pregunta sobre el precio de tal trabajo, refirió que conjuntamente a su familia llegaron a percibir más o menos 4.000 a 4.500 bolivianos.
Por otra parte, las declaraciones testificales de descargo de fs. 43 a 44 vta., señalaron que desconocen el salario mensual que percibía por el actor; de la misma forma la única declaración testifical de cargo de fs. 47, también manifestó que desconoce el salario percibido del demandante.
Lo anotado, demuestra que en el proceso no existen elementos materiales que permitan concluir sin margen de error que el sueldo promedio indemnizables es de Bs.4.000,00.- como refiere el demandante en su recurso de casación, por cuanto ésta última suma no responde a un trabajo que se haya realizado bajo las características de subordinación y dependencia, sino bajo la modalidad de trabajo por cuenta propia, pues no otra cosa informa el hecho de que tal trabajo lo haya prestado con toda su familia, por lo que mal podría considerarse tal suma como parte del promedio salarial.
Por otra parte, cabe anotar que no se advierte que los jueces de fondo hayan coartado el derecho de ofrecer y producir prueba de cargo (testificales), como erróneamente acusa el recurrente, en sentido de que se le pusieron trabas para demostrar sus derechos, aspecto totalmente desleal y nada ético, por cuanto no puede ser de responsabilidad del juzgador la inasistencia de los testigos de cargo ofertados por la parte actora.
En cuanto al reclamo de no consideración de los principios protectivos que regulan la materia laboral, cabe señalar que si bien en materia laboral, es manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba testifical, documental, en cuya razón el legislador, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de “inversión de la prueba” correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, mas no una obligación.
Empero de lo señalado, ello no quiere decir que necesariamente tenga que reconocerse a favor del trabajador actor todos los conceptos que éste demanda o reconocer como ciertas todas sus afirmaciones, aun cuando exista prueba en contrario que demuestra un hecho distinto al afirmado por el trabajador, situación que ocurrió en el caso de autos, en tal sentido, este Tribunal no encuentra evidente la acusación de vulneración a norma de carácter constitucional o protectiva en favor del trabajador.
En ese contexto, no existe prueba suficiente que permita razonablemente sostener que el sueldo promedio indemnizable del actor sea de Bs.4.000.- como erróneamente sostiene el recurrente; en ese sentido, la Juez a quo, al determinar que el sueldo promedio de actor fue de Bs.2.500.-, confirmado por el Auto de Vista recurrido, concluyó de forma acertada y correcta al respecto; por lo que el Tribunal de Alzada, no vulneró los arts. 59 y 66 del CPT y 48. II de la CPE, como erróneamente acusó el recurrente.
En relación al tiempo de prestación de servicios que éste prestó a la Empresa demandada, que según el demandante hoy recurrente sería de seis años, conforme se tiene anotado en el recurso; cabe señalar que, al parecer el actor hoy recurrente, no observó que el Auto de Vista recurrido, emergente de las apelaciones de ambas partes, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, modificando precisamente el tiempo de servicios del actor a 6 años, 8 meses y 19 días, tiempo de servicios que el propio recurrente a tiempo de apelar solicitó sea modificado en su favor, por lo que, lo señalado en su recurso de casación, que curiosa y contradictoriamente pide que el tiempo de servicios sea sólo de seis años, resulta incoherente, por lo que este Tribunal de casación, no encuentra fundamento jurídico en relación a la petición demandada por el recurrente; en consecuencia, no encontrándose fundamento ni asidero legal que apoye tal petición, impide a este Tribunal realizar mayor pronunciamiento al respecto.
En tal sentido, no siendo evidentes las acusaciones alegadas por la parte recurrente, corresponde dar aplicación a lo establecido por los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables al caso de autos, por disposición de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 90 y vta., interpuesto por Edwin Gutiérrez Mejía; e INFUNDADO el recurso de casación de fs. 96 a 97 vta., presentado por Beymar Martínez Rodríguez. Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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