TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 312
Sucre, 13 de mayo de 2015
Expediente: 037/2015-S
Demandante: Alejandro Mugravi Hurtado
Demandado: Neusa Oniaba Zúñiga
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 126, interpuesto por Neusa Oniaba Zúñiga, contra el Auto de Vista Nº 101/2014 de 31 de octubre de fs. 119 a 121 vta., pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso social que sigue Alejandro Mugravi Hurtado contra Neusa Oniaba Zúñiga; el Auto de fs. 129 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta del distrito judicial del Beni, emitió
Sentencia Nº 27/2014 de 15 de abril (fs. 92 a 96 vta.), declarando probada la demanda con costas, ordenando a la parte demandada que dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución cancele a favor de Alejandro Mugravi Hurtado la suma de Bs.9.940,00.- (nueve mil novecientos cuarenta 00/100 bolivianos) por concepto de sueldos devengados, indemnización, vacaciones, aguinaldo, más la multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, monto que en ejecución de Sentencia deberá ser actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV).
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 109 a 110), mediante el Auto de Vista Nº 101/2014 de 31 de octubre de fs. 119 a 121 vta., la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmó parcialmente la Sentencia Nº 27/2014 de 15 de abril de fs. 92 a 96 vta., excluyendo el concepto vacación y disponiendo que se cancele a favor de
Alejandro Mugravi Hurtado la suma de Bs.9.100,00.-(nueve mil cien 00/100 bolivianos) por concepto de: sueldos devengados, indemnización, aguinaldo, más la multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
a)Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 126, interpuesto por Neusa Oniaba Zúñiga, quien acusó que el Auto de Vista seria lesivo a sus intereses por no haberse dado una cabal interpretación y aplicación de los arts. 3.j), 150, 151, 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no haber realizado un análisis pormenorizado de la prueba documental aportada por su parte, no otorgándole un entendimiento cabal a dicha situación, como era su deber y obligación de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad tomando las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes, en todas la actuaciones del proceso, conforme el art. 3. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), considerando solo la prueba presentada por la parte actora, sin tomar en cuenta las testificales de descargo que de manera uniforme señalaron que el actor no trabajo en la casa donde su persona habita en calidad de hija, no existiendo una relación contractual con el demandante, menos aún consideró la confesión provocada realizada por el actor, vulnerando el art. 115. II) de la Constitución Política del Estado (CPE).
b)Manifestó también que en la liquidación efectuada por el Juez de primera instancia existiría un error, al reconocer el derecho a la vacación y aguinaldo cuando no existió relación laboral y en caso de corresponder recién tendría derecho a vacación trascurrido un año de trabajo, por lo que la resolución dictada le causaría inseguridad jurídica.
II.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, con referencia al desahucio, indemnización y deliberando en el fondo revoquen el Auto de Vista Nº 101/2014, declarando improbada la demanda principal y/o improcedente, sea con costas.
CONSIDERANDO II:
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Cabe indicar previamente que el art. 48.II de la CPE establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de esta; y por ende existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
De esta manera, el principio protector consiste en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3.g) del CPT. Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Es importante también referirnos a uno de los principios rectores del derecho laboral, como es el principio de la primacía de la realidad, que tiene vinculación con los arts. 180. I constitucional y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que incorporaron el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Ahora bien; sobre el caso particular, es importante señalar que el actor a tiempo de formular su demanda, refirió como antecedentes que éste fue contratado de forma verbal en fecha 3 de junio de 2012, para prestar sus servicios como trabajador de limpieza y oficios similares en el domicilio de la demandante de lunes a sábado con un salario mensual de Bs.600.-(seiscientos 00/100 bolivianos), hasta los primeros días del mes de octubre, fecha en la que se fue a vivir al domicilio de la parte demandada, comprometiéndose a cancelarle en efectivo el monto total equivalente a una motocicleta de acuerdo al tiempo que cumplía sus funciones, razón por la cual el actor habría dejado que se acumulen los meses de sueldo, empero al solicitarle por motivos personales se le cancele los sueldos devengados de 10 meses, la parte empleadora se negó, por lo que se retiró de su fuente laboral el mes de abril del 2013, demandando el pago de beneficios sociales y otros.
Citada que fue la parte demandada con la demanda social, ésta mediante escrito de fs. 15 de obrados, respondió negativamente al pago de la demanda social interpuesta, memorial en el que señaló que no existiría relación laboral, simplemente el actor se habría ido a vivir al domicilio de la parte demandada.
La Sentencia de primer grado (fs. 92 a 96 vta.), concluyó afirmando la existencia de una relación laboral, al haber sido reconocida la misma por la parte demandada, al suscribir el acta de compromiso de pago de beneficios sociales ante la Jefatura Regional del Trabajo en la localidad de Guayaramerin, que cursa a fs. 1, prueba que no fue enervada ni refutada en la tramitación del proceso, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia conforme prevén los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT y no así de la demandante, por lo que los de instancia establecieron válidamente la existencia de una relación laboral, pues fue la parte empleadora la que firmo dicha acta de compromiso de pago de beneficios sociales, en el cual se establece con claridad que entre la parte demandada y el actor existió una relación laboral, como también una deuda por concepto de beneficios sociales y salarios de 10 meses de trabajo más aguinaldo e indemnización.
Al respecto debe recordarse, que conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la CPE, debe existir una inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, debe darse cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme lo dispone el art. 48.II de la CPE; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal.
Conforme lo señalado, en la especie se advierte que el Juez a quo, efectuó una valoración conjunta de los elementos probatorios del proceso, incluyendo la confesión provocada como las declaraciones testificales de descargo contrastando tal cual se dijo, su contenido con las demás probanzas, resguardando la aplicación de la verdad material sobre la formal; situación que fue confirmada de manera correcta por el Tribunal ad quem.
Siendo oportuno mencionar en relación a las declaraciones testificales de descargo, donde acreditarían supuestamente la inexistencia de relación laboral; que de la valoración de dichas literales en sujeción a lo dispuesto por el art. 253.3) del CPC, este Tribunal advierte del contenido de las mismas y en relación al punto en mención, que las mencionadas literales más bien reconocieron la existencia de algunas actividades que realiza la parte actora en cuanto a trabajos domésticos, de tal manera, conforme al contenido de las declaraciones testificales en mención, no se advierte, tal cual afirma el recurrente en su recurso, que los testigos hayan corroborado la inexistencia de una relación laboral; no configurándose de tal manera la fe probatoria necesaria dispuesta por el art. 169 del CPT, no siendo evidentes de tal manera los reclamos al respecto.
En ese marco, corresponde señalar además que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que en la especie no concurrieron,
Evidenciándose más al contrario que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, formando libremente su convencimiento, claro está inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.
Ahora bien respecto a la liquidación efectuada por el Juez de primera instancia existiría un error, al reconocer el derecho a la vacación y aguinaldo, cabe señalar que en cuanto a las vacaciones el Tribunal de Alzada ya dilucido dicho reclamo estableciendo que no corresponde reconocer el derecho de vacación y menos el reconocimiento de su compensación en dinero, al considerar que las vacaciones solamente son reconocidas pasadas el año de trabajo, por lo que no merece mayor análisis al respecto al ser un reclamo que ya fue concedido a la parte recurrente.
En cuanto al aguinaldo; según lo analizado precedentemente y advirtiéndose que el actor trabajó por más de noventa días, y siendo el aguinaldo un derecho que adquieren las trabajadoras y los trabajadores por prestar sus servicios por cuenta ajena, el mismo que fue instituido por Ley de 18 de diciembre de 1944 "Ley de Aguinaldo de Navidad" como una gratificación a empleados y obreros, hasta antes del 25 de diciembre de cada año, corresponde su pago, tal como establecieron los de Instancia, al constar que la parte demandada no ha demostrado haber cumplido con esta obligación oportunamente, teniendo el demandante derecho a su reembolso, por ser un derecho adquirido e irrenunciable.
Por lo que se concluye que de la Sentencia de fs. 92 a 96vta., cumplió con los requisitos previstos en el art. 202 del CPT, concordante con los arts. 190 y 192 del CPC y que por su parte, el Auto de Vista de fs. 119 a 121 vta., fue pronunciado con la pertinencia dispuesta en el art. 236 del aludido CPC, advirtiéndose que ambos fallos fueron emitidos con la debida motivación y fundamentación exigida por Ley, claro está, previa valoración de las pruebas aportadas por las partes de conformidad a lo dispuesto en los arts. 3.j) y 158 del CPT, teniendo en cuenta además las normas que rigen la materia; en consecuencia no se observa aplicación e interpretación errónea de la norma, menos aún error de hecho o de derecho, como se acusó en el recurso.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 126, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. I de la CPE y el art. 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 126, interpuesto por Neusa Oniaba Zúñiga, contra el Auto de Vista Nº 101/2014 de 31 de octubre de fs. 119 a 121 vta., pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Con costas.
No se regula honorario del profesional Abogado, por no haber respondido el recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 312
Sucre, 13 de mayo de 2015
Expediente: 037/2015-S
Demandante: Alejandro Mugravi Hurtado
Demandado: Neusa Oniaba Zúñiga
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 126, interpuesto por Neusa Oniaba Zúñiga, contra el Auto de Vista Nº 101/2014 de 31 de octubre de fs. 119 a 121 vta., pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso social que sigue Alejandro Mugravi Hurtado contra Neusa Oniaba Zúñiga; el Auto de fs. 129 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta del distrito judicial del Beni, emitió
Sentencia Nº 27/2014 de 15 de abril (fs. 92 a 96 vta.), declarando probada la demanda con costas, ordenando a la parte demandada que dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución cancele a favor de Alejandro Mugravi Hurtado la suma de Bs.9.940,00.- (nueve mil novecientos cuarenta 00/100 bolivianos) por concepto de sueldos devengados, indemnización, vacaciones, aguinaldo, más la multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, monto que en ejecución de Sentencia deberá ser actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV).
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 109 a 110), mediante el Auto de Vista Nº 101/2014 de 31 de octubre de fs. 119 a 121 vta., la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmó parcialmente la Sentencia Nº 27/2014 de 15 de abril de fs. 92 a 96 vta., excluyendo el concepto vacación y disponiendo que se cancele a favor de
Alejandro Mugravi Hurtado la suma de Bs.9.100,00.-(nueve mil cien 00/100 bolivianos) por concepto de: sueldos devengados, indemnización, aguinaldo, más la multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
a)Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 126, interpuesto por Neusa Oniaba Zúñiga, quien acusó que el Auto de Vista seria lesivo a sus intereses por no haberse dado una cabal interpretación y aplicación de los arts. 3.j), 150, 151, 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no haber realizado un análisis pormenorizado de la prueba documental aportada por su parte, no otorgándole un entendimiento cabal a dicha situación, como era su deber y obligación de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad tomando las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes, en todas la actuaciones del proceso, conforme el art. 3. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), considerando solo la prueba presentada por la parte actora, sin tomar en cuenta las testificales de descargo que de manera uniforme señalaron que el actor no trabajo en la casa donde su persona habita en calidad de hija, no existiendo una relación contractual con el demandante, menos aún consideró la confesión provocada realizada por el actor, vulnerando el art. 115. II) de la Constitución Política del Estado (CPE).
b)Manifestó también que en la liquidación efectuada por el Juez de primera instancia existiría un error, al reconocer el derecho a la vacación y aguinaldo cuando no existió relación laboral y en caso de corresponder recién tendría derecho a vacación trascurrido un año de trabajo, por lo que la resolución dictada le causaría inseguridad jurídica.
II.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, con referencia al desahucio, indemnización y deliberando en el fondo revoquen el Auto de Vista Nº 101/2014, declarando improbada la demanda principal y/o improcedente, sea con costas.
CONSIDERANDO II:
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Cabe indicar previamente que el art. 48.II de la CPE establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de esta; y por ende existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
De esta manera, el principio protector consiste en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3.g) del CPT. Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Es importante también referirnos a uno de los principios rectores del derecho laboral, como es el principio de la primacía de la realidad, que tiene vinculación con los arts. 180. I constitucional y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que incorporaron el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Ahora bien; sobre el caso particular, es importante señalar que el actor a tiempo de formular su demanda, refirió como antecedentes que éste fue contratado de forma verbal en fecha 3 de junio de 2012, para prestar sus servicios como trabajador de limpieza y oficios similares en el domicilio de la demandante de lunes a sábado con un salario mensual de Bs.600.-(seiscientos 00/100 bolivianos), hasta los primeros días del mes de octubre, fecha en la que se fue a vivir al domicilio de la parte demandada, comprometiéndose a cancelarle en efectivo el monto total equivalente a una motocicleta de acuerdo al tiempo que cumplía sus funciones, razón por la cual el actor habría dejado que se acumulen los meses de sueldo, empero al solicitarle por motivos personales se le cancele los sueldos devengados de 10 meses, la parte empleadora se negó, por lo que se retiró de su fuente laboral el mes de abril del 2013, demandando el pago de beneficios sociales y otros.
Citada que fue la parte demandada con la demanda social, ésta mediante escrito de fs. 15 de obrados, respondió negativamente al pago de la demanda social interpuesta, memorial en el que señaló que no existiría relación laboral, simplemente el actor se habría ido a vivir al domicilio de la parte demandada.
La Sentencia de primer grado (fs. 92 a 96 vta.), concluyó afirmando la existencia de una relación laboral, al haber sido reconocida la misma por la parte demandada, al suscribir el acta de compromiso de pago de beneficios sociales ante la Jefatura Regional del Trabajo en la localidad de Guayaramerin, que cursa a fs. 1, prueba que no fue enervada ni refutada en la tramitación del proceso, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia conforme prevén los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT y no así de la demandante, por lo que los de instancia establecieron válidamente la existencia de una relación laboral, pues fue la parte empleadora la que firmo dicha acta de compromiso de pago de beneficios sociales, en el cual se establece con claridad que entre la parte demandada y el actor existió una relación laboral, como también una deuda por concepto de beneficios sociales y salarios de 10 meses de trabajo más aguinaldo e indemnización.
Al respecto debe recordarse, que conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la CPE, debe existir una inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, debe darse cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme lo dispone el art. 48.II de la CPE; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal.
Conforme lo señalado, en la especie se advierte que el Juez a quo, efectuó una valoración conjunta de los elementos probatorios del proceso, incluyendo la confesión provocada como las declaraciones testificales de descargo contrastando tal cual se dijo, su contenido con las demás probanzas, resguardando la aplicación de la verdad material sobre la formal; situación que fue confirmada de manera correcta por el Tribunal ad quem.
Siendo oportuno mencionar en relación a las declaraciones testificales de descargo, donde acreditarían supuestamente la inexistencia de relación laboral; que de la valoración de dichas literales en sujeción a lo dispuesto por el art. 253.3) del CPC, este Tribunal advierte del contenido de las mismas y en relación al punto en mención, que las mencionadas literales más bien reconocieron la existencia de algunas actividades que realiza la parte actora en cuanto a trabajos domésticos, de tal manera, conforme al contenido de las declaraciones testificales en mención, no se advierte, tal cual afirma el recurrente en su recurso, que los testigos hayan corroborado la inexistencia de una relación laboral; no configurándose de tal manera la fe probatoria necesaria dispuesta por el art. 169 del CPT, no siendo evidentes de tal manera los reclamos al respecto.
En ese marco, corresponde señalar además que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que en la especie no concurrieron,
Evidenciándose más al contrario que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, formando libremente su convencimiento, claro está inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.
Ahora bien respecto a la liquidación efectuada por el Juez de primera instancia existiría un error, al reconocer el derecho a la vacación y aguinaldo, cabe señalar que en cuanto a las vacaciones el Tribunal de Alzada ya dilucido dicho reclamo estableciendo que no corresponde reconocer el derecho de vacación y menos el reconocimiento de su compensación en dinero, al considerar que las vacaciones solamente son reconocidas pasadas el año de trabajo, por lo que no merece mayor análisis al respecto al ser un reclamo que ya fue concedido a la parte recurrente.
En cuanto al aguinaldo; según lo analizado precedentemente y advirtiéndose que el actor trabajó por más de noventa días, y siendo el aguinaldo un derecho que adquieren las trabajadoras y los trabajadores por prestar sus servicios por cuenta ajena, el mismo que fue instituido por Ley de 18 de diciembre de 1944 "Ley de Aguinaldo de Navidad" como una gratificación a empleados y obreros, hasta antes del 25 de diciembre de cada año, corresponde su pago, tal como establecieron los de Instancia, al constar que la parte demandada no ha demostrado haber cumplido con esta obligación oportunamente, teniendo el demandante derecho a su reembolso, por ser un derecho adquirido e irrenunciable.
Por lo que se concluye que de la Sentencia de fs. 92 a 96vta., cumplió con los requisitos previstos en el art. 202 del CPT, concordante con los arts. 190 y 192 del CPC y que por su parte, el Auto de Vista de fs. 119 a 121 vta., fue pronunciado con la pertinencia dispuesta en el art. 236 del aludido CPC, advirtiéndose que ambos fallos fueron emitidos con la debida motivación y fundamentación exigida por Ley, claro está, previa valoración de las pruebas aportadas por las partes de conformidad a lo dispuesto en los arts. 3.j) y 158 del CPT, teniendo en cuenta además las normas que rigen la materia; en consecuencia no se observa aplicación e interpretación errónea de la norma, menos aún error de hecho o de derecho, como se acusó en el recurso.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 126, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. I de la CPE y el art. 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 126, interpuesto por Neusa Oniaba Zúñiga, contra el Auto de Vista Nº 101/2014 de 31 de octubre de fs. 119 a 121 vta., pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Con costas.
No se regula honorario del profesional Abogado, por no haber respondido el recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.