Auto Supremo AS/0314/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0314/2015

Fecha: 18-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 314/2015 - L
Sucre: 18 de mayo 2015
Expediente: SC-55-10-S
Partes: Alberto M. Vásquez y Bertha Zambrano de Vásquez.c/Ministerio de
Defensa y Otros.
Proceso: Ordinario, nulidad de contrato.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2345 a 2347, interpuesto por José Enrique Vásquez Zambrano en representación de Alberto Vásquez Machicado y Bertha Zambrano de Vásquez contra el Auto de Vista de fecha 06 de enero de 2010, cursante de fs. 2341 a 2342 vta. de obrados pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso Ordinario de nulidad de contrato seguido por Alberto M. Vásquez y Bertha Zambrano de Vásquez contra el Ministerio de Defensa y Otros, la contestación de fs. 2361 a 2362el Auto de concesión del recurso de fs. 2365, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial dela ciudad de Santa Cruzen fecha 22 de mayo del año 2009 pronunció Sentencia cursante de fs. 2302 a 2310vta., de obrados por la cual declara improbada la demanda de fs. 23 a 27sobre resolución y nulidad de contrato y el pago de daños y perjuicios e improbada la excepción contradictoria y falta de principio específico de nulidad, interpuesta mediante memorial de fs. 624 a 627 e improbada la demanda reconvencional por usucapión decenal de fs. 626 a 627 más su ampliación de fs. 726 a 727 de obrados, por ser juicio doble sin costas.

Contra esa Sentencia de primera instancia José Enrique Vásquez Zambrano en representación de Alberto Vásquez Machicado y Bertha Zambrano de Vásquezdentro el plazo legal interpone recurso de apelación.

Concedido el indicado recurso la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de la ciudad de Santa Cruz en fecha 06 de enero de 2010, cursante a fs. 2341 a 2342 vta., de obrados, pronunció Auto de Vista donde confirma la Sentencia y el Auto que resolvió las excepciones, en contra de esta resolución los demandantes interpusieron recurso de casación, que se analiza.

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Que, los recurrentes en su recurso señalan lo siguiente:
1.- El Tribunal de Alzada no ha tomado en cuenta en su único considerando que la falta de formalidad en los documentos públicos como la donación provoca que los mismos sean nulos de pleno derecho, tal como lo establece el art. 549 inc. 1) del Código Civil y que la acción de nulidad al tenor del art. 552 del CC es imprescriptible, la condición suspensiva pendiente que se estableció en el contrato de donación se enmarca para su ejecución en un instituto jurídico distinto que es el de la resolución, por lo que el Auto de Vista dictado por la Sala Civil Segunda, carece de precisión jurídica y de fundamentación y pone a conocimiento de los Ministros de la Corte Suprema que cuando sus mandantes firmaron la liberalidad del contrato de donación en fecha 31 de julio de 1981 con el alcalde de entonces, con la exigencia de que se inserte en el contrato, como se lo hizo en la clausula cuarta, la obligación que tenían las Fuerzas Armadas de la Nación de tener completamente construido al cabo de tres años su club Campestre, bajo la penalidad en caso contrario de que la donación quedará caduca y nula, debiendo revertirse los terrenos a favor del donante, sin necesidad de trámite judicial, habiéndose producido los siguientes hechos: después de la firma del contrato de donación se nos dijo que nos llamarían para la firma de su protocolización ante la Notaría de Hacienda, acto de protocolización que nunca se llevo adelante porque tratando de resolver el tema el Sr. Vásquez Zambrano se apersonó ante la Notaría de Hacienda a firmar un papel en blanco y que dadas las coyunturas políticas vividas por el país a inicios de la década de los ochenta no pudieron conocer nada del destino de la documentación, ya en vigencia de la democracia los recurrentes empezaron un largo peregrinaje para que sean restituidos sus legítimos derechos y que tuvieron que esperar el día 31 de julio de 1.984 cuando por mandato del contrato de donación en su clausula cuarta, quedaba nulo del derecho pleno el mismo por no haberse construido el Club Campestre de las Fuerzas Armadas de Bolivia; que se llegaron a descubrir las siguientes irregularidades y delitos que constituyen la nulidad del contrato de donación, pruebas que han sido presentadas en el proceso y que ni siquiera han sido citadas ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista ya que nunca se llegó a protocolizar el contrato de donación , por lo tanto el supuesto testimonio con el No. 2/82 instrumento 426/81 de fecha 7 de octubre de 1.981 es completamente falso por los defectos que tuviera dicho testimonio, que tanto la Honorable Alcaldía y la Octava División del Ejercito suscriben otro contrato que es nulo por la nulidad del primero que en la clausula sexta de ese documento fraudulento se establece que el terreno es donado única y exclusivamente para el funcionamiento del Club Campestre del Ejercito, no pudiendo dársele otro uso o destino, estableciéndose de que en el caso de que no cumpla con lo indicado queda sin efecto la escritura, pasando ipso jure a poder de sus propietarios.

Que, se ha violado la clausula sexta, ya que nunca se ha construido el Club Campestre, ni del Ejercito ni de las Fuerzas Armadas, pero hay unas construcciones clandestinas, abandonadas de la Escuela de Altos Estudios Nacionales y también es usado periódicamente y para terror de los vecinos de ésta área urbana, para hacer prácticas de tiro, por lo tanto para efectos legales este contrato nunca existió; siendo nulo de pleno derecho.

Concluyen indicando que durante el periodo de prueba los demandados de manera ilegal han sustentado un derecho propietario inexistente y nulo ya que durante la sustanciación del proceso han superabundantemente probado que el contrato de donación es nulo de pleno derecho ya que al tenor del art. 549 del Código Civil se han producido hechos jurídicos que tienen como efecto la nulidad como son el de la falta en los contratos la forma prevista como requisitos de validez, falta en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley y por el propio contrato, no existe la característica de documento público en el contrato de donación al no haberse cumplido con las formalidades de ley, siendo nulos de conformidad el art. 667 del Código Civil y que de acuerdo al art. 499del C.C. cuando el acontecimiento no se produce o se tiene certeza de que no sucederá se considera que el contrato no ha existido, lo cual es el principal efecto jurídico de la declaratoria de nulidad de los contratos, por lo que pide que el Tribunal Supremo falle casando el Auto de Vista recurrido y declarar probada la demanda principal.

CONSIDERANDO III:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Previamente antes de ingresar a resolver el recurso de casación deducido, se considera necesario aclarar lo que en esencia constituye el recurso de casación, en ese sentido, el mismo está considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal revise, y reforme y/o anule las Resoluciones expedidas en Apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
En dicho antecedente, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho instrumentalizado para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos a la vez, de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con lo establecido en los arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal.
En ese sentido, cabe precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando en su sustanciación se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades deben ser uniformes. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, señalar en forma clara y precisa qué disposiciones legales se han infringido en la tramitación de la causa y cuáles son las causales de nulidad que se invocan dentro de las permisiones legales que el ordenamiento procesal señala; asimismo, debe indicarse en forma puntual qué disposiciones legales se han violado, aplicado indebidamente o interpretado en forma errónea en la Resolución de fondo, es más, cuando de prueba se trata, el recurrente debe identificar con toda precisión la misma e indicar cómo debía apreciarse o valorarse con arreglo a la ley, no siendo suficiente citar determinadas disposiciones como infringidas sin la debida fundamentación, caso contrario, la omisión en el cumplimiento de los referidos requisitos, impide se abra la competencia del Máximo Tribunal.
Determinada la naturaleza y finalidad del instituto procesal interpuesto y de la revisión de los argumentos expuestos en el recurso de casación por el recurrente supra señalado, este Tribunal advierte que el referido incumple con la técnica recursiva inherente al referido recurso extraordinario, debido a que no señala si el recurso de casación lo plantea en la forma o en el fondo, limitándose a efectuar un simple disentir con lo resuelto por el A quo y el Ad quem, señalando que los mismos no hubiesen valorado las pruebas aportadas ni los argumentos legales esgrimidos sin detallar y menos precisar, cómo los referidos juzgadores hubieran incurrido en dichas transgresiones, qué normas jurídicas serían la vulneradas y cómo debieron ser aplicadas las mismas, sin fundamentar las violaciones que suponen o la aplicación indebida y la interpretación errónea del derecho tal como exige el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, limitándose a pedir del Tribunal Supremo falle casando el Auto de Vista recurrido y declare probada la demanda, pretendiendo que este Tribunal ingrese a censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los Jueces de grado sin identificar la existencia de errores de derecho o de hecho en la valoración de la misma y sin tener en cuenta que dicha valoración probatoria resulta incensurable en casación; consiguientemente el recurso de casación recae en la improcedencia.
Por último, también corresponde destacar que el Máximo Tribunal no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre los recurrentes, por lo que la manera inadecuada en la que ha sido interpuesto el recurso de casación por los demandantes a través de su apoderado hace que el mismo sea manifiestamente improcedente, correspondiendo a este Tribunal fallar de conformidad a lo que prevén los arts. 271 núm. 1) y 272 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Enrique Vásquez Zambrano en representación de Alberto Vásquez Machicado y Bertha Zambrano de Vásquez cursante de fs. 2345 a 2347, contra el Auto de Vista de fecha 06 de enero de 2010 de fs. 2341 a 2342 vta.Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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