Auto Supremo AS/0316/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0316/2015-RRC

Fecha: 20-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 316/2015-RRC
Sucre, 20 de mayo de 2015

Expediente: Potosí 1/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Jimmy Rodríguez Campos y otra
Delito: Robo y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2014, cursante de fs. 270 a 273 vta., Melina Ruth Pereira Flores y Jimmy Rodríguez Campos, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 38/2014 de 8 de diciembre cursante de fs. 263 a 265 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Candelaria Flores Chacón y Edwin Humberto Pereira Flores contra los recurrentes, por los presuntos delitos de Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 331 y 332 incs. 2) del Código Penal (CP) respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 12/2014 de 23 de julio (fs. 181 a 200), por la que declaró a los imputados Jimmy Rodríguez Campos y Melina Ruth Pereira Flores, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Robo y Robo Agravado, tipificados en los arts. 331 y 332 incs. 2) del CP.

a) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Candelaria Flores Chacón y Edwin Pereira Flores, formularon recurso de apelación restringida (fs. 220 a 222 vta.), resuelto por Auto de Vista 38/2014 de 8 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia impugnada, disponiendo el reenvío al Tribunal de Sentencia siguiente en número, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. De los motivos del recurso de casación

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Previa referencia a los aspectos fácticos de la causa, los recurrentes denuncian la vulneración al debido proceso en su elemento de presunción de inocencia, al amparo del art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), calificado como defecto absoluto según en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), arguyendo que el Tribunal de alzada actuó de manera ultra petita afirmando que participaron en los hechos sindicados, sin estar presentes en el juicio, declarando contrariamente la anulación de la sentencia. Invocan como precedente el Auto Supremo 158/2012-RRC de 12 de julio.

2) Aducen la falta de fundamentación del Auto de Vista, situación que constituye un defecto absoluto. Invocan y transcriben parcialmente como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 249/2007 de 12 de septiembre, 443 de 11 de octubre de 2006, señalando que el Auto de Vista impugnado alegó que no existe contradicción entre la fundamentación y la resolución de la Sentencia y que contiene enunciados generales sin enunciar qué principios constitucionales o derechos se hubiera vulnerado, contando en consecuencia con una fundamentación inadecuada y carente de sustento legal. Afirman que en el Auto de Vista impugnado, existe una repetición de frases y no un razonamiento requerido por la norma procesal.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes, solicitan que al existir flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, el Tribunal Supremo de Justicia emita resolución anulando totalmente el Auto de Vista y se dicte nuevo Auto conforme la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 078/2015-RA de 3 de febrero, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por Jimmy Rodríguez Campos y Melina Pereira Flores, el primer motivo vía flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en el apartado “II.2 FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA” (sic) de la Sentencia, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, esgrimió los siguientes fundamentos: i) Se demostró que el 2 de noviembre de 2010, la querellante Candelaria Flores Chacón vda. de Pereira y sus hijos Edwin, Ademar y Franco Pereira Flores, aprovechando el feriado de Todos Santos, fueron al cementerio dejando su inmueble ubicado en calle Israel Nº 20 de la zona de Alonzo de Ibáñez, debidamente asegurado bajo el cuidado de ocho a nueve perros de raza; sin embargo, el indicado día al promediar las 11:00 a.m. y 12:30 p.m., su hija Melina Pereira Flores y su concubino Jimmy Rodríguez Campos y otras personas, ingresaron al inmueble con violencia para sustraer la suma de $us. 8.000 (ocho mil dólares estadounidenses) y Bs. 40.000.- (cuarenta mil bolivianos) de propiedad de los querellantes, forzando las chapas y cerraduras; además sustrajeron la suma de Bs. 1.000.- (mil bolivianos) que se encontraba en la cartera de Candelaria Flores Chacón, dos cámaras fotográficas, joyas que estaban en calidad de prenda y dos garrafas; ii) Se demostró por los testigos de cargo que los imputados a la hora referida supra, fueron vistos por inmediaciones del inmueble, pese a que Jimmy Rodríguez Campos, presumiblemente estuvo trabajando con un micro en horas de la mañana y Melina Pereira Flores también estuvo trabajando como ayudante de cocina en el hospital Bracamonte; iii) Que, para la comisión del ilícito la imputada Melina Pereira Flores, aprovechó el conocimiento respecto al lugar donde su madre guardaba el dinero, en una maleta grande oculta dentro de unas frazadas; asimismo, conocía la actividad a la que se dedicaba (préstamo de dinero) y al haber vivido en el inmueble también conocía a los perros a quienes el día del hecho los dejó salir a la calle y así ingresar al inmueble evitando que hagan bulla y muerda a los sujetos desconocidos.

II.2. De la apelación restringida.

Los acusadores particulares Candelaria Flores Chacón y Edwin Pereira Flores (fs. 220 a 222 vta.), presentaron recurso de apelación restringida con los siguientes argumentos: a) Vulneración del art. 359 del CPP, señalando que el Tribunal debió valorar la prueba de manera armoniosa e integral y conforme las reglas de la sana crítica; sin embargo, la Sentencia en el caso, no cumplió con estos requisitos, si bien realizó una correcta valoración de los hechos fácticos, una explicación y razonamiento lógico de la prueba, concluyó que la prueba es insuficiente y dispuso la absolución de los imputados con la disidencia de un Juez Técnico, vulnerándose el art. 359 del CPP, lo que constituye un defecto de la deliberación de la Sentencia de acuerdo con el art. 169 inc. 3) del CPP; b) Defectuosa valoración de la prueba, por cuanto de la declaración de los testigos de cargo y descargo, se estableció que los imputados entre horas 11:30 a 12:30 no estuvieron en sus fuentes laborales, horario en el que se consumó el hecho; asimismo, se acreditó que en el horario referido, los imputados y otras personas estuvieron en el lugar de los hechos, reconociéndolo a Jimmy Rodríguez por la cicatriz que tiene en la cara, igualmente se exhibió las cajas donde se guardaba el dinero y los candados violentados, inclusive se recolectó un sombrero que pertenecía al imputado Jimmy Rodríguez; por lo que debió dictarse sentencia condenatoria, concluyendo que la prueba no fue valorada conforme establece el art. 173 del CPP; y, c) Contradicción de la Sentencia entre la parte considerativa y resolutiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, resaltando doctrina respecto a la fundamentación, fáctica, probatoria y jurídica; asimismo, relatan antecedentes de cómo se realizó el hecho y expresan que, pese a que se demostró la participación de los imputados en el hecho delictivo, contrariamente el Tribunal de Sentencia resuelve la absolución de los imputados, sin tomar en cuenta la prueba que respalda la participación de los mismos, vulnerándose los arts. 360, 362, 363, 364, 173 y 359 del CPP.

II.3. Del Auto de Vista.

Radicado el proceso en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista 38/2014 de 8 de diciembre, señalando sobre los agravios en cuestión los siguientes argumentos: a) En lo referente a la vulneración del art. 359 del CPP, advierte que la Sentencia realizó un análisis de los hechos fácticos de la acusación, análisis y valoración de las pruebas, cuyos fundamentos refieren que los imputados participaron en el hecho conjuntamente otras personas; sin embargo, en la fase de la deliberación concluyeron en la absolución de los imputados con la disidencia del Juez Técnico presidente del Tribunal, luego previa transcripción de la fase de la deliberación respecto a la votación de todos los Jueces, sostuvo que la Sentencia carece de una debida fundamentación conforme exige el art. 124 del CPP, no expuso los razonamientos que fundaron la decisión de absolver a los imputados, vulnerándose el art. 359 del CPP, lo que constituye defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del mismo Código; b) Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, previa cita del Auto Supremo 409 de 20 de octubre de 2006, expresa que el Tribunal no puede realizar una nueva valoración de la prueba, por cuanto significaría violación del debido proceso, estando prohibidos de condenar o absolver al imputado, estando permitido sólo encontrar errores en la aplicación de la ley sustantiva; y, c) En lo que concierne a la contradicción de la Sentencia entre la parte considerativa y resolutiva, previa transcripción íntegra del Considerando III, fundamentación jurídica y probatoria de la Sentencia (Deliberación), señaló que la fundamentación efectuada por el Tribunal de Sentencia refirió la participación de los imputados en el hecho de robo y robo agravado; sin embargo, en la parte resolutiva dispone la absolución, lo que demuestra una evidente contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva, incurriendo en defecto absoluto no convalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, concordante con “el art. 470 núm. 8 del mismo cuerpo legal” (sic).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA LA RESOLUCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO POR LOS RECURRENTES

III.1. En cuanto a la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia.

Tomando en cuenta que el primer motivo denunciado por los recurrentes fue admitido vía flexibilización, a efectos de resolver el mismo, es importante realizar algunas consideraciones respecto al principio de presunción de inocencia que fue invocado como agravio, al respecto el Auto Supremo 071/2014-RRC de 28 de marzo estableció lo siguiente:

“…En cuanto a la presunción de inocencia, el art. 6 del CPP, determina: ‘Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio. La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad. En el caso del rebelde, se publicarán únicamente los datos indispensables para su aprehensión’.

Al respecto, el Auto Supremo 055/2012-RRC de 4 de abril, señaló: ‘La presunción de inocencia, constituye un derecho fundamental reconocido por el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que está en estricta concordancia con el art. 6 del CPP; principio que representa una garantía procesal insoslayable para todos, la que se constituye en la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. Por ello en un proceso no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el Estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena.

Esta garantía, es la que inspira al proceso penal de un Estado democrático de derecho, por ello el imputado no se encuentra obligado a probar su inocencia, ya que por el contrario, es el Estado el que tiene la responsabilidad de probar la comisión del delito y la responsabilidad del imputado en un proceso seguido de acuerdo a los principios de la ley procesal, oportunidad en la que se hará cesar esta presunción a través de las pruebas” .

De la doctrina legal glosada, se establece que el principio de inocencia es una garantía fundamental de todo imputado, el cuál se encuentra latente y subsistente durante el desarrollo del proceso penal en todas sus fases, mientras no se demuestre su culpabilidad en el hecho mediante Sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada tanto formal y material; es más, la culpabilidad debe ser necesariamente demostrada ya sea por el acusador público o particular, concluyéndose que la carga de la prueba incumbe a los acusadores, quienes son los responsables de demostrar y acreditar la participación del imputado en el hecho y su grado de participación.

En el caso en análisis, se denuncia que el Tribunal de alzada hubiese vulnerado el principio de inocencia al haber actuado -según los recurrentes- de forma ultra petita al afirmar que los imputados fueron partícipes del hecho atribuido; al respecto, el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida incoado por los acusadores particulares sobre la vulneración del art. 359 del CPP, expresó que la Sentencia estableció los hechos fácticos de la acusación, realizó un análisis y valoración de las pruebas, cuyos fundamentos refirieron que los imputados participaron en el hecho conjuntamente con otras personas; sin embargo, en la fase de la deliberación concluyeron en la absolución de los imputados con la disidencia del Juez Técnico presidente del Tribunal, luego previa transcripción de la fase de la deliberación y la votación de todos los Jueces, sostuvo que la Sentencia carece de una debida fundamentación conforme exige el art. 124 del CPP, no expuso los razonamientos que fundaron la decisión de absolver a los imputados a excepción de la disidencia, vulnerándose el art. 359 del CPP, lo que constituye defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del mismo Código; nótese que la fundamentación del Auto de Vista no es una conclusión propia, sino es una expresión remisiva a la conclusión arribada por el Tribunal de Sentencia; es decir, es el Tribunal de juicio que en su fundamentación probatoria explicó que los imputados son partícipes del hecho atribuido; esto es, que el Tribunal de alzada en su labor de control con relación al fallo del inferior sostuvo que en la deliberación y el voto de los Jueces Ciudadanos y el de la Juez Técnico carecen de fundamentación, por cuanto no expusieron los razonamientos jurídicos para la determinación de la absolución en favor de los imputados; consiguientemente, esa conclusión no puede ser una afirmación ultra petita, sino más bien, es una conclusión que emerge a tiempo de resolver la apelación restringida, en el que el Tribunal de alzada actuó con facultad propia, observando su competencia que está delimitada por el art. 398 del CPP, circunscribiéndose a los puntos cuestionados; por otra parte, tomó en cuenta el principio de congruencia que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en sentido de que sólo pueden resolver sobre lo alegado por las partes; es decir, no puede resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); en consecuencia, no hubo afectación material al principio de presunción de inocencia como alegan los recurrentes.

III.2. En cuanto a la falta de fundamentación del Auto de Vista y vulneración al debido proceso.

En lo referente al segundo motivo, los recurrentes invocan como precedente, el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006, el mismo emerge del delito de Lesión Seguida de Muerte, inicialmente el Tribunal de instancia pronunció sentencia condenatoria contra el imputado condenándolo a la pena de tres años, apelada la resolución, el Tribunal de alzada, declaró admisible en parte el recurso de apelación restringida y modificó el quantum de la pena de tres a cuatro años, en el recurso de casación se denunció aplicación errónea del art. 37 y siguientes del CP, que no hay razón para determinar la prevención especial, que al modificar el quantum de la pena al máximo, la misma es excesiva, sin considerar sus fines como la enmienda y readaptación del sancionado; en la resolución del recurso de casación, se acreditó que el Auto de Vista impugnado, no estableció las razones o fundamentos para incrementar la pena establecida en la sentencia dada en primer grado, violando la garantía del debido proceso y la línea doctrinal que ya ha establecido el Supremo Tribunal, infringiendo lo dispuesto por los arts. 124 y 370 del CPP, relativos a los fundamentos que deben contener imprescindiblemente la fijación de la pena, la entonces Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto la resolución impugnada, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal sustantiva, a objeto de imponer la sanción.

La Corte Suprema de Justicia, intérprete de la ‘legalidad’, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que tiene como objetivo una justicia equitativa.

Que el Tribunal de Casación ha establecido una línea doctrinal concerniente a los aspectos que se deben considerar para determinar el quantum de la sanción imponible al autor del hecho antijurídico, en éste caso de lesión seguida de muerte (artículo 273 del Código Penal), tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, considerando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias, los móviles que le impulsaron para la comisión del mismo, etc., tal como lo cita el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria de la Corte Superior de Justicia de Tarija, y que si bien es cierto que la pena estatuida en el Art. 273 del Código Penal, es indeterminada, y que la valoración y apreciación de las pruebas es una facultad privativa de los jueces de instancia, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que hubieren en favor o en contra del acusado conforme los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo en materia penal, señalando porque razón llegan a esa determinación, pues el omitir dichos razonamientos constituye un defecto absoluto a tenor del Art. 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal y a los derechos y garantías previstos en la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales, tal como determina el Art. 169 inciso 3) del artículo 169 del mismo Código de Procedimiento Penal.

Que el penalista Franz Von Liszt, conceptualiza: ‘La pena como un mal que el Juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor’ y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, ‘es un medio de tutela jurídica’ afirmando que ‘No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy’ (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que ‘la queja que continuamente brota de las prisiones, donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal’ siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal" en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es "garantista" y preserva los derechos fundamentales del imputado y de la víctima, así como a la sociedad en su conjunto, le interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho”.

Establecido el precedente contradictorio para la labor de contrastación con el Auto de Vista impugnado, cabe recordar que los recurrentes denuncian falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, aduciendo que constituye defecto absoluto, por cuanto el Tribunal de alzada, no precisó la contradicción para disponer la anulación del juicio, simplemente realizó una repetición de frases sin sustento legal alguno.

Al respecto, el Auto de Vista impugnado con relación al defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 8) del CPP, relativo a la contradicción de la Sentencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, transcribió de manera textual la fundamentación probatoria jurídica de la Sentencia de grado, en cuya relación con absoluta certeza el Tribunal de Sentencia concluyó que los imputados son partícipes del hecho acusado; es decir, sobre la conclusión arribada por el Tribunal de Sentencia, el Auto de Vista en su labor de control respecto al fallo del inferior, determinó la existencia de contradicción en la Resolución de instancia y consiguientemente advirtió que incurrió en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, lo que implica la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

En cuanto al precedente contradictorio invocado, si bien expresa que la fundamentación como componente del debido proceso es esencial en toda resolución, es importante advertir que la problemática resuelta es absolutamente diferente al caso en análisis, por cuanto el precedente invocado versa a la falta de fundamentación respecto a la imposición de la pena, consecuentemente, no es evidente que el Auto de Vista impugnado sea contrario al precedente invocado; es más, la motivación de las resoluciones no implica que la exposición sea ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo; la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, en el caso, la motivación del Auto de Vista recurrido resulta escueta pero suficiente para determinar la existencia de defecto absoluto no convalidable.

De lo anotado, se concluye que el Auto de Vista impugnado ejerció su labor resolviendo la apelación restringida como se tiene dicho dentro de los límites de su competencia y al observar una notoria contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia, anuló totalmente la Sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, aspecto que se encuentra dentro de sus facultades puesto que el art. 413 primer párrafo del CPP, establece que cuando no es posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el Tribunal deberá anular total o parcialmente la Sentencia y la reposición por otro Juez o Tribunal, lo que aconteció en el caso en examen; en consecuencia, el recurso de casación interpuesto deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Melina Ruth Pereira Flores y Jimmy Rodríguez Campos.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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