Auto Supremo AS/0318/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0318/2015

Fecha: 13-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSO Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 318
Sucre, 13 de mayo de 2015

Expediente: 48/2011-S
Demandante: Félix Gonzalo Montecinos Zabala
Demandada: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 90 a 91, interpuesto por Marcelo Canseco Fuentes en su condición de Director Legal General y Cecilia Reque Carranza en calidad de Jefa de la Unidad de Procesos ambos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contra el Auto de Vista Nº 229/2010 de 03 de noviembre, cursante de fs. 87 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro de la demanda de Pago de Multa del 30% previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que sigue Félix Gonzalo Montecinos Zabala, contra la empresa recurrente; la respuesta al recurso de casación, el Auto Nº 417/2010 de 15 de diciembre, cursante a fs. 94, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Interpuesta la demanda de Pago de Multa del 30% previsto en el DS Nº 28699 y tramitada la misma, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 067/2010 de 18 de junio, cursante de fs. 67 a 70, por la que declaró probada la demanda de fs. 2 y la subsanación de fs. 5 y 8 de obrados y probada en parte la excepción perentoria de pago, ordenando a la empresa demandada a través de su representante, cancele a favor del actor la suma Bs.14.797,37.- (catorce mil setecientos noventa y siete 37/100 bolivianos), concerniente a la multa del 30%.
I.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada de fs. 76 a 77, mediante el Auto de Vista Nº 229/2010 de 03 de noviembre, la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió confirmar la Sentencia Nº 067/2010 de 18 de junio.
II. RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó que la empresa demandada interpusiera recurso de casación o nulidad, cursante de fs. 90 a 91, que en lo substancial de su contenido expresó:
Que “conforme a las pruebas cursantes a fojas 13 y 27 de obrados, se colige que el ex trabajador prestó sus servicios durante 8 años, 5 meses y 12 días en la Estatal Petrolera, extremo por él que en estricta observancia a la normativa legal vigente, se le cancelo en fecha 1ro de mayo de 2009, sus beneficios sociales, es decir a los 6 días de haberse interrumpido la relación laboral tal como se evidencia por el finiquito visado por el Ministerio de Trabajo, extremo que ha sido demostrado con la prueba” (sic).
Acusa que, el Auto de Vista en el segundo considerando establece que la Juez a través del informe MTEPS/JDTUPSLP/LWACH-02/2010 dilucidó que recién el 1 de junio de 2009, se hizo efectivo el pago de los beneficios sociales, conclusión arribada sin realizar una correcta valoración de la prueba, consistente en copia legalizada del finiquito con sello de recepción de la Unidad de Registro y Visado de Finiquitos de fecha 1 de mayo de 2009, prueba que demuestra que se canceló los beneficios sociales dentro de los 15 días de retiro del trabajador. Señala que lamentablemente se da valor a una copia simple de un finiquito que lleva dos sellos de recepción con diferentes fechas, por lo que se trata de un documento fraguado, al no tener la copia de empresa YPFB dos sellos.
Que, los documentos cursantes de fs. 1, 32 al 35, no tienen validez legal, al no cumplir con lo establecido en los arts. 1309 y 1311 del Código Civil (CC).
II.1. Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fs. 2, sea de acuerdo a ley.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En principio, en mérito de lo establecido en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que, concernientes al principio de la verdad material, que obliga a las autoridades a motivar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, los actos y resoluciones de la jurisdicción ordinaria, no se encuentran limitados al mero examen del derecho cuya interpretación se controvierte, sino que, su conocimiento, comprende al análisis de los hechos alegados y probados.
En ese orden de ideas, la valoración probatoria en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amílcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad". Por su parte, Ossorio y Florit expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma". Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes."
En ese entendido el Juez de trabajo, forma libremente su convencimiento, pero en base a las pruebas producidas, a las circunstancias relevantes del pleito, a la conducta procesal observada por las partes, a la lógica jurídica y a las máximas de la experiencia. No puede juzgar simplemente según su criterio individual, sino, en base al material probatorio del juicio, sin desnaturalizar los hechos ni desconocer las formalidades sustanciales de los actos, siempre conforme a principios de razón y de lógica jurídica, indicando en su sentencia los motivos que formaron su convencimiento.
Ahora bien, la problemática principal del recurso, descrita en el apartado II de este Auto Supremo, se circunscribe a que las instancias precedentes otorgaron valor a una copia simple de un finiquito que lleva dos sellos de recepción, con fechas diferentes, que -en criterio del recurrente- fuera un documento claramente alterado; sin que se hubiera considerado la copia legalizada de finiquito que ofreció la entidad demandada. Tal aspecto, adquiere trascendencia si se toma en cuenta que la fecha de consignación de pago o depósito del finiquito es determinante para establecer si estuvo dentro de los 15 días establecidos por el art. 9 del DS Nº 28699, y en consecuencia si corresponde (o no) el pago de la multa del 30%.
En ese entendido, tanto la Sentencia de grado como el Tribunal de alzada, asumieron valoración y control sobre el cuerpo probatorio producido señalando: (i) Los finiquitos presentados lleva dos sellos de registro visados por el Ministerio del Trabajo, constando las fechas 1 de junio de 2009 y 1 de mayo de 2009; (ii) La literal de fs. 51, referente al informe de la Unidad de Planillas y Salarios del Ministerio de Trabajo, donde se dio a conocer que el visado del finiquito Nº 00004988 correspondiente a Félix Gonzalo Montecinos Zabala ex trabajador de la empresa YPFB fue realizado el 1 de junio de 2009, y que por un error involuntario se consignó dos sellos con fechas distintas, pero que la fecha real de presentación fue el 1 de junio de 2009; (iii) Los comprobantes de pago de fs. 32 y 33 de 25 de mayo de 2009; (iv) Asimismo se tomó en cuenta que el 1 de mayo es feriado nacional.
Como se advierte en el párrafo que precede, las conclusiones de hecho arribadas tanto por la Sentencia como por el Auto de Vista, son congruentes y concatenados unos de otro con un sentido lógico, como lo es el caso de tener presente el 1 de mayo como feriado nacional; en suma, la labora valorativa lejos de ser deficiente responde de manera eficaz
En referencia a la aplicación de los arts. 1309 y 1311 del CC, no es aplicable en materia laboral, puesto que los arts. 151 y 159 del CPT señalan que las partes pueden valerse de todos los medios de prueba como ser instrumentales, informes, los indicios, la confesión, el testimonio de terceros, entre otros. Entre la prueba documental se acepta: los escritos, certificados, planillas, libros de la empresa, copias, impresos, planos, dibujos, fotografías, radiografías, sobres e pago, cheques, contraseñas, cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas, informes y en general, todo objeto que tenga carácter representativo o declarativo; pruebas que le permiten al Juez ponderar y determinar si sus conclusiones reposan sobre base legal y en caso de estimar que estas no son suficientes, ordenar las medidas de instrucción necesarias para la substanciación del proceso, para lo cual como en el caso presente hizo uso del papel activo que tiene como Juez laboral, por el cual solicitó al Ministerio de Trabajo informe sobre finiquito Nº 00004988, elementos que le permitieron determinar que el pago de beneficios sociales se encontraba fuera de término.
Con respecto a la denuncia de alteración del documento presentado por el recurrente, corresponde en otra instancia demostrar su ilegalidad o alteración.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 90 a 91, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 90 a 91, interpuesto por Marcelo Canseco Fuentes y Cecilia Reque Carranza ambos en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990 y 52 del DS No 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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