Auto Supremo AS/0319/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0319/2015

Fecha: 13-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 319
Sucre, 13 de mayo de 2015

Expediente: 32/2011-S
Demandante: Amilkar Rómulo Vargas Rivero
Demandado: Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad
Alimentaria
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 177 a 178 vta., interpuesto por Amadeo Romeo Amorin Bohórquez, en su condición de Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), contra el Auto de Vista Nº 193/2010 de 4 de octubre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Laboral que sigue Amilkar Rómulo Vargas Rivero contra la entidad ahora recurrente de casación; la respuesta al recurso de casación, el Auto 22 de diciembre de 2010, cursante a fs. 184, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, Interpuesta y tramitada la demanda Laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Quillacollo, emitió Sentencia Nº 257 de 27 de septiembre de 2008, de fs. 143 a 145 vta., declarando probada en parte la demanda respecto al pago de sueldos devengados de marzo de 2007 al 8 de agosto de 2007, y el pago de aguinaldo por 7 duodécimas y 8 días de la gestión 2007 -doble por incumplimiento e improbada en los demás pretensiones, conminando a la entidad demandada que a través de su representante, pague al actor el monto de Bs.27.744,11.- (veintisiete mil setecientos cuarenta y cuatro 11/100 bolivianos) por concepto de sueldo indemnizable, sueldos devengados y aguinaldo.
I.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por David Molina Romero en representación de SENASAG, por memorial de fs. 150 a 151, motivando que la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronuncie el Auto de Vista Nº 193/2010 de 4 de octubre de fs. 172 a 173, que confirmó la Sentencia. Sin costas por disposición de los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215.



II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada a través de su representante legal interpuso recurso de nulidad de fs. 177 a 178 vta., con los siguientes fundamentos:
Que, desde el inicio del proceso la entidad demandada planteó excepción de impersonería, puesto que el SENASAG creado mediante Ley Nº 2061 de 16 de marzo de 2000, es una institución pública, dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en el marco de lo establecido en la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), cuya estructura organizativa se reglamenta a través de Decretos Supremos (DS), conforme lo dispone el art. 4 de dicha norma. De ese modo, el DS Nº 25729 determina su organización y funcionamiento, señalando -entre otras- las atribuciones privativas del Director Nacional Ejecutivo, única autoridad que representa a la institución, conforme lo disponen los arts. 10.II 12 y 13 de la misma norma. Los Jefes Distritales tienen atribuciones específicas de orden técnico y administrativo sin facultad de representar al SENASAG, reiterando que el único representante legal es el Director General Ejecutivo.
Añadió que de acuerdo al art. 71 del Código Procesal del Trabajo (CPT) son aplicables en los procesos sociales los arts. 82 al 155 del Código de Procedimiento Civil (CPC), motivo por el que debieron observarse los arts. 90 y 127 de la misma norma adjetiva, en igual sentido señala errónea aplicación del art. 110 del CPT, ya que toda demanda contra las instituciones públicas sean estás descentralizadas, autárquicas, autonómicas, etc., deben dirigirse contra su representante legal.
Finalizando en sentido que intentar ejecutar la Sentencia se estaría causando daño económico al Estado además de dejarlo en indefensión.
II.1. Petitorio
La entidad recurrente, al amparo de los arts. 210, 211 y 212 del CPT, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 193/2010 de 4 de octubre, pidiendo la anulación de obrados hasta la demanda.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se impugna el Auto de Vista Nº 193/2010 de 4 de octubre, cursante de fs. 172 a 173, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, planteando que la demanda debió dirigirse contra el representante legal del SENASAG, señalando al efecto como tal, a su Director Ejecutivo Nacional, acusando errónea aplicación del art. 110 del CPT y la inobservancia de los arts. 90 y 127 del CPC.
Previamente señalar que, el representante legal del SENASAG interpuso recurso de apelación -entre otros motivos- observando la impersonería del Jefe Distrital de Cochabamba para ser demandado, a cuyo reclamo el Auto de Vista impugnado sostuvo: “Con argumentos similares contenidos en el memorial de apelación el representante legal de la institución demandada interpuso la excepción previa de impersonería, en atención a la dispuesto por el art. 127.a) del Código Procesal del Trabajo, excepción que fue rechazada por auto de 2 de septiembre de 2008, y en vista de que esta resolución no fue objeto de medio de impugnación alguno, quedó ejecutoriada, por consiguiente no era necesario repetir su análisis en este punto de la sentencia”.
Ahora bien, en principio corresponde establecer que conforme se tiene de obrados, la excepción previa de impersonería interpuesta por David Molina Romero, Jefe Distrital SENASAG Cochabamba, fue declarada sin lugar conforme a los fundamentos del Auto de 2 de septiembre de 2008 (fs. 24 a 25), decisión notificada el 2 de septiembre de 2008, como se desprende de la diligencia de fs. 26, y que no fue impugnada por ninguna de las partes, habiendo el mismo adquirido calidad de cosa juzgada, con lo que quedó cerrada la discusión sobre la impersonería del demandado. A tal efecto es menester acotar que el demandado en conocimiento de la declaratoria sin lugar, pudo interponer el recurso de apelación en el plazo establecido para el efecto, a fin de invalidar lo actuado más aún si considera que están siendo vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, pero al no hacerlo en su momento oportuno, se establece que ha convalidado su condición de representante legal de la entidad demandada.
En ese sentido, comprendiendo que, el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos del proceso deben ejecutarse en un determinado orden; tal desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, establecido en al art. 3.e concordante con el art. 57, ambos del CPT, expresando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de modo que impide al Juez, el regreso a momentos procesales ya extinguidos y/o consumados, instándole a rechazar, de oficio, toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de otro trámite.
Así los hechos, no cabe duda que discutir la impersonería en apelación de Sentencia, resultaba desde todo punto de vista innecesario por haber ya precluido la instancia que la Ley señala para esas discusiones y, siendo así, mal podría censurarse la decisión del Tribunal de apelación al momento de juzgar la Alzada.
Es importante considerar el principio de la convalidación referente a que todo acto procesal se convalida por el consentimiento, sino es observada en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto. Es decir, como lo afirma Couture, "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391), lo que significa que si la parte que se creyere afectada no impugna mediante los recursos que la Ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que esos actos no le perjudican gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal, más aun si no se hubieren reclamado en los Tribunales inferiores.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso de nulidad o casación, en la forma que prevén los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad, interpuesto por interpuesto por Amadeo Romeo Amorin Bohórquez, en su condición de Director General Ejecutivo del SENASAG.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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