TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 319/2015-RRC
Sucre, 20 de mayo de 2015
Expediente : La Paz 3/2015
Parte acusadora : Reanett Ursula Velarde Aduviri
Parte imputada:María Luisa Condori Quispe
Delito : Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2014, cursante de fs. 194 a 197 vta., María Luisa Condori Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 88/2014 de 14 de octubre y su Complementario de 14 de noviembre del mismo año, de fs. 178 a 182 y 187, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que le sigue Reanett Ursula Velarde Aduviri, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
1) En mérito a la acusación particular (fs. 2 a 5), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia condenatoria 18/2014 de 22 de mayo, contra María Luisa Condori Quispe, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos en los arts. 282 y 287 del CP, condenándole a doscientos cuarenta días multa, más el pago de costas a favor del Estado y daño civil ocasionado a la víctima (fs. 131 a 134 vta.), adicionando vía complementación, por Auto 19/2014 de 26 de mayo, la declaratoria de absolución por el delito de Calumnia (fs. 137), normado y sancionado por el art. 283 del CP.
1) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la imputada (fs. 156 a 159), resuelto por Auto de Vista 88/2014 de 14 de octubre dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que se declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia recurrida, habiendo sido complementado y enmendado por Auto de 14 de noviembre de 2014, en el que se aclaró el nombre de la apelante, manteniendo en lo demás el Auto de Vista firme y subsistente (fs. 187), dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 065/2015-RA de 28 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, al que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Previa aseveración que el Auto que resolvió su solicitud de explicación, complementación y enmienda planteado contra el Auto de Vista 88/2014, le fue notificado el 21 de noviembre de 2014, denunció que el Auto de apelación señalado, en directa contradicción con lo asumido en el precedente contenido en el Auto Supremo 274/2012-RRC de 31 de octubre, con relación a la denuncia de falta de fundamentación de la pena, refirió: “…si bien la recurrente alegó que existió falta de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena, no refiere que elementos o argumentos, se omitieron considerar en la sentencia que no justifiquen la sanción impuesta…” (sic), lo que considera una observación de forma en la interposición del recurso que debió dar lugar a la oportunidad de rectificarlo para exponer con claridad los agravios del recurso; empero, en forma directa y arbitraria, se declaró improcedente el recurso planteado, adicionando que existe similitud de su caso con el resuelto en el precedente, al haberse referido a los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, habiendo establecido que el defecto constituye la imposibilidad de alegar defectos de forma en la interposición del recurso de apelación restringida, sin dar la oportunidad al recurrente de efectuar correcciones al referido recurso de apelación restringida, en aplicación del art. 399 del CPP, aspecto que se consideró defecto absoluto de procedimiento e infracción radical al derecho de impugnación.
A continuación, con el epígrafe de “Contradicción respecto a la obligación de los tribunales de alzada de controlar la imposición de la pena…” invocó el Auto Supremo 107/2013 de 22 de abril, luego de cuya descripción literal, afirmó que además de tratarse de un caso idéntico al impugnado; por cuanto, los delitos a los que hace referencia eran los de difamación, calumnia e injurias, el Auto de Vista recurrido contradijo la doctrina legal invocada, al desconocer la obligación de ejercer el control sobre la pena impuesta por el Juez de Sentencia, omitiendo pronunciarse alegando erradamente defecto de argumentación en el recurso planteado.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, la recurrente solicita que siendo evidentes las contradicciones con los Autos Supremos propuestos, se declare la nulidad del mismo para que se restablezcan los derechos afectados.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 065/2015-RA, cursante de fs. 204 a 205 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por la imputada, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Sentencia 18/2014 de 22 de mayo, por el que condenó a María Luisa Condori Quispe, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, por existir pruebas en su contra sobre la responsabilidad penal imputada, condenándole a doscientos cuarenta días multa, más el pago de costas al Estado y daño civil ocasionado a la víctima, complementándose a través de resolución 19/2014 de 26 de mayo, con la declaratoria de absolución por el delito de Calumnia tipificado en el art. 283 del CP, al no haberse demostrado la comisión del mencionado delito.
II.2.De la apelación restringida.
La imputada, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 18/2014, alegando, en estricta relación con el motivo de casación: La Sentencia señaló que, existen los elementos constitutivos del delito, como la tipicidad, antijuricidad y la culpabilidad, afirmando que por imperativo del principio de la legalidad sólo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales y ser sancionados; sin embargo, no establece cómo y porqué habría cometido los delitos de Difamación e Injuria por culpa o dolo, existiendo falta de fundamentación respecto a la imposición de la pena y sin considerar las declaraciones inextensas de los testigos, los mismos que afirmaron que se dirigieron al bar “El Barquito” ya en estado de ebriedad y que consumieron bastantes bebidas alcohólicas. Más adelante recalca que en la Sentencia no existe fundamento que justifique la pena impuesta.
II.3. Del Auto de Vista recurrido.
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 88/2014, declarando improcedentes las cuestiones planteadas y confirmando la Sentencia recurrida, habiendo establecido en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena, que no refirió qué elemento o argumentos se omitieron considerar en la Sentencia, que no justifiquen la sanción impuesta. Asimismo, como corolario de su razonamiento, estableció que advirtió insuficiencia de argumento relevante en lo expuesto por la recurrente, el que reiteró en la audiencia de fundamentación del recurso, a cuyo efecto, concluyó que la Sentencia en apelación dio cumplimiento al art. 124 del CPP (Código de Procedimiento Penal), por lo que consideró que el Tribunal de Sentencia no cometió errores in procedendo conforme sostiene el recurso de apelación.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
El Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la imputada, con la finalidad de verificar si el Tribunal de apelación incumplió su obligación de otorgarle un plazo para la subsanación de su recurso de apelación restringida; y, si como efecto de ello, soslayó su facultad de controlar la imposición de la pena, en contradicción con los Autos Supremos 274/2012-RRC de 31 de octubre y 107/2013 de 22 de abril.
III.1. Sobre los precedentes invocados.
La recurrente, invocó el Auto Supremo 274/2012-RRC de 31 de octubre, que sobre la falta de pronunciamiento de fondo de los puntos apelación, estableció: “Los arts. 115.I y 180.II de la CPE, reconocen los derechos a la tutela judicial efectiva y de recurrir los fallos judiciales, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; estos derechos, considerados como los que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal Superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones, sin dilaciones indebidas ni argumentaciones evasivas; derechos que, forman parte del debido proceso y son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h).
Como uno de los elementos constitutivos del debido proceso, se encuentra el derecho a recurrir de los fallos, el cual está íntimamente vinculado a la tutela judicial efectiva, que supone el derecho de acceso a los órganos de justicia con la posibilidad de reclamar la apertura de un proceso para obtener una resolución debidamente motivada, en dicho supuesto, el derecho al debido proceso se tendrá cumplido y con ello el derecho de recurrir y por supuesto la tutela judicial efectiva.
Asimismo, es indispensable que cada punto impugnado en la apelación restringida debe ser respondido por el Tribunal de apelación mediante una resolución, misma que debe estar debidamente fundamentada, respondiendo puntual y objetivamente al fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, contradictoria, confusa o arbitraria; de ser así, significaría que no existe fundamentación debida, como ocurre en el presente caso; puesto que, no habiendo realizado el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 153/12 de 23 de agosto, ninguna observación inicial a los motivos primero y segundo del recurso de apelación restringida del recurrente, los declaró contradictoriamente inadmisibles por cuestiones de forma, sin que obtenga un pronunciamiento de fondo debidamente fundamentado a sus reclamos, constituyendo este hecho en defecto absoluto no susceptible de convalidación, lo cual vulnera el debido proceso en sus elementos del derecho a recurrir fallos judiciales y a la tutela judicial efectiva, dejando en estado de indefensión al recurrente, puesto que al no haber realizado observaciones inicialmente, debió emitir un pronunciamiento de fondo fundamentado sobre las cuestiones planteadas.
Además, todo Tribunal de alzada, que advierta en el examen inicial del recurso de apelación restringida el incumplimiento a las previsiones de los arts. 407 y 408 del CPP, debe conminar al apelante a que precise lo observado, pero no declarar inadmisible el recurso, sin dar oportunidad a que el recurrente subsane los defectos de forma, en aplicación estricta de la previsión legal contenida en el art. 399 del CPP; lo contrario significa desconocer la doctrina legal establecida al respecto por este Tribunal, con directa afectación al derecho a la tutela judicial efectiva integrante del derecho al debido proceso” (resaltado nuestro).
En concordancia con el anterior razonamiento, el Auto Supremo 107/2013 de 22 de abril, previa cita el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, determinó: "’…es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados. La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa’. Agregando que: ‘La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece ‘(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso’”.
III.2. Análisis del caso concreto.
Revisados los antecedentes, se advierte que en apelación restringida, María Luisa Condori Quispe, impugnó la falta de fundamentación de la imposición de la pena en la Sentencia, habiendo respondido el Tribunal de alzada que, la recurrente omitió explicar qué elementos o argumentos no habrían sido considerados por el inferior en grado, para después concluir que la Sentencia observó el art. 124 del CPP y por ende, no cometió los errores in procedendo que acusó la recurrente.
Al respecto, se debe tener en cuenta que conforme el art. 399 del CPP, el Tribunal de alzada tiene la obligación de hacer notar los defectos u omisiones de forma en la interposición del recurso, otorgando el plazo de tres días para subsanación, concluido el cual si la observación persiste se rechazará sin trámite. Ahora bien, superada la etapa de admisión, el Tribunal de alzada no puede emitir pronunciamientos evasivos o carentes de fundamentación, o, esgrimir fundamentados basados en observaciones de forma, sino que debe circunscribirse a resolver el fondo de las impugnaciones, pues no hacerlo lesiona el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; y, el derecho a la impugnación, conforme se desarrolló en la doctrina legal invocada.
En ese entendido, se advierte que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, se apartó de su obligación de observar la insuficiente explicación respecto a la denuncia de fundamentación de la pena, en la etapa de admisión, observando al recurrente recién en la resolución de fondo, con el argumento que la recurrente debió haber especificado qué “elementos o argumentos, se omitieron considerar en la Sentencia” (sic), cuando lo que correspondía era resolver la impugnación determinando si efectivamente el Tribunal de mérito no fundamentó adecuada o suficientemente los parámetros para imponerle la sanción condenatoria; en consecuencia, efectivamente el Tribunal de apelación actuó en contradicción con la doctrina legal invocada por la recurrente, resultando el recurso fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, SE DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 88/2014 de 14 de octubre y su Auto complementario; y, determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Judicatura a los fines del ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 319/2015-RRC
Sucre, 20 de mayo de 2015
Expediente : La Paz 3/2015
Parte acusadora : Reanett Ursula Velarde Aduviri
Parte imputada:María Luisa Condori Quispe
Delito : Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2014, cursante de fs. 194 a 197 vta., María Luisa Condori Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 88/2014 de 14 de octubre y su Complementario de 14 de noviembre del mismo año, de fs. 178 a 182 y 187, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que le sigue Reanett Ursula Velarde Aduviri, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
1) En mérito a la acusación particular (fs. 2 a 5), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia condenatoria 18/2014 de 22 de mayo, contra María Luisa Condori Quispe, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos en los arts. 282 y 287 del CP, condenándole a doscientos cuarenta días multa, más el pago de costas a favor del Estado y daño civil ocasionado a la víctima (fs. 131 a 134 vta.), adicionando vía complementación, por Auto 19/2014 de 26 de mayo, la declaratoria de absolución por el delito de Calumnia (fs. 137), normado y sancionado por el art. 283 del CP.
1) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la imputada (fs. 156 a 159), resuelto por Auto de Vista 88/2014 de 14 de octubre dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que se declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia recurrida, habiendo sido complementado y enmendado por Auto de 14 de noviembre de 2014, en el que se aclaró el nombre de la apelante, manteniendo en lo demás el Auto de Vista firme y subsistente (fs. 187), dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 065/2015-RA de 28 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, al que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Previa aseveración que el Auto que resolvió su solicitud de explicación, complementación y enmienda planteado contra el Auto de Vista 88/2014, le fue notificado el 21 de noviembre de 2014, denunció que el Auto de apelación señalado, en directa contradicción con lo asumido en el precedente contenido en el Auto Supremo 274/2012-RRC de 31 de octubre, con relación a la denuncia de falta de fundamentación de la pena, refirió: “…si bien la recurrente alegó que existió falta de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena, no refiere que elementos o argumentos, se omitieron considerar en la sentencia que no justifiquen la sanción impuesta…” (sic), lo que considera una observación de forma en la interposición del recurso que debió dar lugar a la oportunidad de rectificarlo para exponer con claridad los agravios del recurso; empero, en forma directa y arbitraria, se declaró improcedente el recurso planteado, adicionando que existe similitud de su caso con el resuelto en el precedente, al haberse referido a los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, habiendo establecido que el defecto constituye la imposibilidad de alegar defectos de forma en la interposición del recurso de apelación restringida, sin dar la oportunidad al recurrente de efectuar correcciones al referido recurso de apelación restringida, en aplicación del art. 399 del CPP, aspecto que se consideró defecto absoluto de procedimiento e infracción radical al derecho de impugnación.
A continuación, con el epígrafe de “Contradicción respecto a la obligación de los tribunales de alzada de controlar la imposición de la pena…” invocó el Auto Supremo 107/2013 de 22 de abril, luego de cuya descripción literal, afirmó que además de tratarse de un caso idéntico al impugnado; por cuanto, los delitos a los que hace referencia eran los de difamación, calumnia e injurias, el Auto de Vista recurrido contradijo la doctrina legal invocada, al desconocer la obligación de ejercer el control sobre la pena impuesta por el Juez de Sentencia, omitiendo pronunciarse alegando erradamente defecto de argumentación en el recurso planteado.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, la recurrente solicita que siendo evidentes las contradicciones con los Autos Supremos propuestos, se declare la nulidad del mismo para que se restablezcan los derechos afectados.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 065/2015-RA, cursante de fs. 204 a 205 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por la imputada, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Sentencia 18/2014 de 22 de mayo, por el que condenó a María Luisa Condori Quispe, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, por existir pruebas en su contra sobre la responsabilidad penal imputada, condenándole a doscientos cuarenta días multa, más el pago de costas al Estado y daño civil ocasionado a la víctima, complementándose a través de resolución 19/2014 de 26 de mayo, con la declaratoria de absolución por el delito de Calumnia tipificado en el art. 283 del CP, al no haberse demostrado la comisión del mencionado delito.
II.2.De la apelación restringida.
La imputada, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 18/2014, alegando, en estricta relación con el motivo de casación: La Sentencia señaló que, existen los elementos constitutivos del delito, como la tipicidad, antijuricidad y la culpabilidad, afirmando que por imperativo del principio de la legalidad sólo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales y ser sancionados; sin embargo, no establece cómo y porqué habría cometido los delitos de Difamación e Injuria por culpa o dolo, existiendo falta de fundamentación respecto a la imposición de la pena y sin considerar las declaraciones inextensas de los testigos, los mismos que afirmaron que se dirigieron al bar “El Barquito” ya en estado de ebriedad y que consumieron bastantes bebidas alcohólicas. Más adelante recalca que en la Sentencia no existe fundamento que justifique la pena impuesta.
II.3. Del Auto de Vista recurrido.
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 88/2014, declarando improcedentes las cuestiones planteadas y confirmando la Sentencia recurrida, habiendo establecido en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena, que no refirió qué elemento o argumentos se omitieron considerar en la Sentencia, que no justifiquen la sanción impuesta. Asimismo, como corolario de su razonamiento, estableció que advirtió insuficiencia de argumento relevante en lo expuesto por la recurrente, el que reiteró en la audiencia de fundamentación del recurso, a cuyo efecto, concluyó que la Sentencia en apelación dio cumplimiento al art. 124 del CPP (Código de Procedimiento Penal), por lo que consideró que el Tribunal de Sentencia no cometió errores in procedendo conforme sostiene el recurso de apelación.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
El Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la imputada, con la finalidad de verificar si el Tribunal de apelación incumplió su obligación de otorgarle un plazo para la subsanación de su recurso de apelación restringida; y, si como efecto de ello, soslayó su facultad de controlar la imposición de la pena, en contradicción con los Autos Supremos 274/2012-RRC de 31 de octubre y 107/2013 de 22 de abril.
III.1. Sobre los precedentes invocados.
La recurrente, invocó el Auto Supremo 274/2012-RRC de 31 de octubre, que sobre la falta de pronunciamiento de fondo de los puntos apelación, estableció: “Los arts. 115.I y 180.II de la CPE, reconocen los derechos a la tutela judicial efectiva y de recurrir los fallos judiciales, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; estos derechos, considerados como los que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal Superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones, sin dilaciones indebidas ni argumentaciones evasivas; derechos que, forman parte del debido proceso y son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h).
Como uno de los elementos constitutivos del debido proceso, se encuentra el derecho a recurrir de los fallos, el cual está íntimamente vinculado a la tutela judicial efectiva, que supone el derecho de acceso a los órganos de justicia con la posibilidad de reclamar la apertura de un proceso para obtener una resolución debidamente motivada, en dicho supuesto, el derecho al debido proceso se tendrá cumplido y con ello el derecho de recurrir y por supuesto la tutela judicial efectiva.
Asimismo, es indispensable que cada punto impugnado en la apelación restringida debe ser respondido por el Tribunal de apelación mediante una resolución, misma que debe estar debidamente fundamentada, respondiendo puntual y objetivamente al fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, contradictoria, confusa o arbitraria; de ser así, significaría que no existe fundamentación debida, como ocurre en el presente caso; puesto que, no habiendo realizado el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 153/12 de 23 de agosto, ninguna observación inicial a los motivos primero y segundo del recurso de apelación restringida del recurrente, los declaró contradictoriamente inadmisibles por cuestiones de forma, sin que obtenga un pronunciamiento de fondo debidamente fundamentado a sus reclamos, constituyendo este hecho en defecto absoluto no susceptible de convalidación, lo cual vulnera el debido proceso en sus elementos del derecho a recurrir fallos judiciales y a la tutela judicial efectiva, dejando en estado de indefensión al recurrente, puesto que al no haber realizado observaciones inicialmente, debió emitir un pronunciamiento de fondo fundamentado sobre las cuestiones planteadas.
Además, todo Tribunal de alzada, que advierta en el examen inicial del recurso de apelación restringida el incumplimiento a las previsiones de los arts. 407 y 408 del CPP, debe conminar al apelante a que precise lo observado, pero no declarar inadmisible el recurso, sin dar oportunidad a que el recurrente subsane los defectos de forma, en aplicación estricta de la previsión legal contenida en el art. 399 del CPP; lo contrario significa desconocer la doctrina legal establecida al respecto por este Tribunal, con directa afectación al derecho a la tutela judicial efectiva integrante del derecho al debido proceso” (resaltado nuestro).
En concordancia con el anterior razonamiento, el Auto Supremo 107/2013 de 22 de abril, previa cita el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, determinó: "’…es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados. La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa’. Agregando que: ‘La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece ‘(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso’”.
III.2. Análisis del caso concreto.
Revisados los antecedentes, se advierte que en apelación restringida, María Luisa Condori Quispe, impugnó la falta de fundamentación de la imposición de la pena en la Sentencia, habiendo respondido el Tribunal de alzada que, la recurrente omitió explicar qué elementos o argumentos no habrían sido considerados por el inferior en grado, para después concluir que la Sentencia observó el art. 124 del CPP y por ende, no cometió los errores in procedendo que acusó la recurrente.
Al respecto, se debe tener en cuenta que conforme el art. 399 del CPP, el Tribunal de alzada tiene la obligación de hacer notar los defectos u omisiones de forma en la interposición del recurso, otorgando el plazo de tres días para subsanación, concluido el cual si la observación persiste se rechazará sin trámite. Ahora bien, superada la etapa de admisión, el Tribunal de alzada no puede emitir pronunciamientos evasivos o carentes de fundamentación, o, esgrimir fundamentados basados en observaciones de forma, sino que debe circunscribirse a resolver el fondo de las impugnaciones, pues no hacerlo lesiona el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; y, el derecho a la impugnación, conforme se desarrolló en la doctrina legal invocada.
En ese entendido, se advierte que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, se apartó de su obligación de observar la insuficiente explicación respecto a la denuncia de fundamentación de la pena, en la etapa de admisión, observando al recurrente recién en la resolución de fondo, con el argumento que la recurrente debió haber especificado qué “elementos o argumentos, se omitieron considerar en la Sentencia” (sic), cuando lo que correspondía era resolver la impugnación determinando si efectivamente el Tribunal de mérito no fundamentó adecuada o suficientemente los parámetros para imponerle la sanción condenatoria; en consecuencia, efectivamente el Tribunal de apelación actuó en contradicción con la doctrina legal invocada por la recurrente, resultando el recurso fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, SE DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 88/2014 de 14 de octubre y su Auto complementario; y, determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Judicatura a los fines del ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA