Auto Supremo AS/0320/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0320/2015

Fecha: 18-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 320/2015 - L
Sucre: 18 de Mayo 2015
Expediente: CB-43-10-S
Partes: Roberto Guillen Guevara c/ Gertrudis Delgado Chuquimia y Otros
Proceso: Usucapión
Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Roberto Guillen Guevara de fs. 337 a 338 vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 02 de febrero de 2010, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso de usucapión seguido por Roberto Guillen Guevara contra Gertrudis Delgado Chuquimia y Otros, la concesión de fs. 343, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de Cochabamba, dicta Sentencia de fs. 300 a 304 vta., Resolución por la cual declara improbada la acción principal y las excepciones perentorias de falsedad ilegal la falta de acción y derecho e improcedencia y probada la demanda reconvencional.
Contra dicha Resolución, Roberto Guillen Guevara interpone recurso de apelación de fs. 308 a 313 vta., motivo por el cual, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba emitió el Auto de Vista de fecha 02 de febrero de 2010 de fs. 333 a 334, por el cual, confirma la Sentencia con costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Roberto Guillen Guevara quien interpuso recurso de casación de fs. 337 a 338 y vta., con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
1.- Expone que el Auto de Vista viola lo dispuesto por numeral 8 del art. 3 de la Ley 1760, porque la vocal Virginia Recabado al haber participado como Juez en esta misma causa debió hacerse excusado, ya que, dicho numeral es claro y por ende se vulneraria lo dispuesto en el art. 4 de la misma ley, y el art. 90 por no haber dado cumplimiento a las normas que se orden procesal y cumplimiento obligatorio
2.- Alude que el Auto de Vista viola lo depuesto por el art. 236 del C.P.C., ya que no se ha pronunciado sobre uno de los puntos importantes que ha sido apelado, referente a la invalides de los testigos por faltas imputables a la administración de justicia que deben ser subsanados, simplemente se envía una nota sin tomar en cuenta, nota que debió ser tomada en cuenta por el tribunal de segunda instancia y mandar a subsanar.
3.- Asimismo expresa que el recurso de casación hubiese hecho referencia a que se ha dado lugar a simples fotocopias como prueba vulnerando lo dispuso por el art. 1311 del C.C., y la SC0224/2007-RCA de 12 de diciembre de 2007, extremo que no fue respondido por el Auto de Vista impugnado.
EN EL FONDO
Refiere que el Auto de Vista es completamente incongruente contradictorio porque mientras declara inexistente la demanda reconvencional confirma la Sentencia que dispone que se ejecute expresamente una reconvención, esta incongruencia debió haber sido subsanada y no permitir que las disposiciones del Auto de Vista sean contradictorios
Solicitando en definitiva se case el Auto de Vista y declare probada la demanda reconvencional.-
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que habiendo planteado recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde dilucidar previamente el recurso de casación en la forma, ya que, de ser evidente el agravio denunciado corresponderá disponer una Resolución anulatoria y no pronunciarse sobre los demás puntos o agravios denunciados, por el efecto retroactivo de la nulidad.
En la forma:
A efectos de atacar el vicio mayor señalado en los agravios deducidos corresponde pronunciarse en primer lugar, sobre el punto segundo, referente a la falta de validez de las pruebas testificales de cargo debido a la falta de la firma del juez y del secretario en las actas de recepción de prueba testifical.
Sobre dicho punto corresponde en principio citar lo expresado en Sentencia de fs. 300 a 304 vta., la cual sobre dicho medio probatorio: “No se ha demostrado por parte del demandante que tenga posesión pacifica publica e ininterrumpida por el plazo de más de 10 años con elementos de prueba convincentes, sobre el lote de terreno ubicado en Sarcobamba, manzana 335, distrito 3. Subdistrito 21 de una extensión de 948.05 mts. 2 CON LIMITES AL NORTE CON propiedad de Ignacion Peso, AL SUD con propiedad de Jorge Triveño al Este la Av. Dr. Ismael C. y al Oeste con la Calle Irigoyen ya que las declaraciones de testigos de cargo de fs. 242 no firma el secretario en la de fs. 243, no firma el Juez ni Secretario, en la de Fs. 244 no existe firma el secretario, en la de fs. 245 no firma el Secretario y en la de fs. 246 no hay firma del Juez ni Secretario, declaraciones que no son validadas…”( Sic.) del texto de la Sentencia, del Considerando II, hechos no probados se establece que el Juez de la causa declara no válidas las pruebas testificales no valorándolas debido a la ausencia de firma del Juez en dos actas ( ver fs. 243 y 246) y del secretario en todas las actas de declaración testifical de cargo.
Sobre este tópico corresponde analizar las normas jurídicas que rigen el tema de las actas y las partes que esta compone, para lo cual se cita en primer lugar al art. 471 del C.P.C., que refiere: “De todo lo ocurrido en la audiencia se levantara acta circunstancia de conformidad, en lo pertinente al art. 418”, en el mismo sentido el art. 102 del C.P.C., en cuanto al tema del contenido del acta expresa:”…
5) El Secretario o actuario sentara acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.
6) En el mismo día el acta será firmada por el Juez y el secretario o actuario, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes”, del contexto de las normas aludidas se establece las formalidades que debe contener las actas de declaración testifical o en su caso de confesión provocada, ya que, al ser un acto jurídico debe contener cierto tipo de formalidades, empero, la ausencia de algunas formalidades en las actas que no vulneren derechos y garantías no le resta eficacia al acto jurídico procesal desarrollado máxime, si la autoridad judicial en su calidad de director del proceso ha estado presente en el actuado, resultando el acta un medio para dar constancia a ese actuado realizado.
Asimismo, en caso de que estos actuados (actas) cursantes en obrados no hubiesen cumplido con los requisitos netamente formales al no haber sido objetados en un primer momento, opera automáticamente el principio de convalidación, resultando por ende válido ese actuado a los efectos del proceso, no pudiendo la autoridad judicial omitir pronunciamiento sobre estos so pretexto de falta de firmas de la autoridad judicial y el secretario, principalmente si antes de dictar la Resolución definitiva el Juez de la causa no ha rechazado estos medios probatorios, como para que las partes haciendo valer sus derechos impugnen de manera directa estos motivos al amparo del art. 24 de la Ley 1760 al margen resulta ilógico que por negligencia evidente del funcionario de apoyo jurisdiccional de ese entonces (ahora servidor judicial) no atribuible a las partes, se limite los derechos del ahora recurrente a una valoración de la prueba, situación que resulta reprochable a todas luces.
Teniendo presente lo anotado en el caso de Autos, de la revisión del Auto de Vista claramente se advierte que el Tribunal ad quem no se ha pronunciado en ningún sentido sobre el reclamo relativo a las pruebas testificales siendo que las mismas no hubiesen sido valoradas en su contenido debido a la falta de firmas del Juez o secretario vulnerando de manera directa lo estipulado en el art. 236 del Código Adjetivo de la Materia correspondiendo dictar una Resolución anulatoria, empero, corresponde aclarar que en aplicación del principio de celeridad, justicia pronta, oportuna y cumpliendo el fin de la administración de justicia de resolver un conflicto jurídico puesto a conocimiento, el Tribunal de segunda instancia se halla facultado de valorar nuevamente las pruebas conforme al principio de unidad o comunidad de la prueba y desde su óptica apreciará la veracidad de los antecedentes o fundamentar en defecto del Juez de primera instancia, para dictar una resolución conforme manda el art. 190 del C.P.C., es decir, resolver sobre todas las cuestiones litigadas, siempre y cuando se actué dentro del marco establecido en el art. 236 del C.P.C., norma que establece el límite de competencia de los Tribunales de Segunda instancia, teniendo presente lo expuesto en el sub lite resulta evidente la ausencia u omisión de fundamentación del agravio denunciado, corresponderá al Tribunal de Segunda instancia ejerciendo competencia se pronuncie sobre este tópico hallándose facultado a fundamentar en defecto del Juez A quo, para lo cual deberá tener presente los fundamentos antes expuestos.
Siendo evidente la Resolución anulatoria no corresponde pronunciarse sobre los demás puntos.
Por lo señalado corresponde aplicar lo previsto por los artículos 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados con reposición hasta fs. 333 es decir, el Auto de Vista de fecha 02 de febrero de 2010, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, debiendo dicha Sala volver a dictar Resolución sin espera de turno y previo sorteo cumpliendo lo establecido el art. 236 del C.P.C.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, hágase conocer la presente Resolución al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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