TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 320/2015-RRC
Sucre, 20 mayo de 2015
Expediente: Tarija 7/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Cecilio Rivera Ortiz
Delito: Violación Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de enero de 2015, cursante de fs. 254 a 262 vta., Cecilio Rivera Ortiz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 020/2014 de 24 de noviembre, de fs. 235 a 239, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Leonor Martínez Vásquez contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 9 a 11) y particular de María Leonor Martínez Vásquez (fs. 128 a 129 vta.); y, desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 14/2011 de 8 de junio (fs. 182 a 188), declarando a Cecilio Rivera Ortiz, culpable de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, tipificado en el art. 308 Bis del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de quince años, a ser cumplida en el penal de “Morros Blancos” de Tarija, con costas a favor del Estado y el pago de daños y perjuicios a la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado presentó recurso de apelación restringida (fs. 214 a 216 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 020/2014 de 24 de noviembre (fs. 235 a 239) dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 093/2015-RA de 10 de febrero, que declaró su admisión, se tiene como motivo el siguiente:
El recurrente, previa cita de los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 342 de 28 de agosto de 2006, de los cuales trascribe la doctrina legal aplicable, expresa que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación; por cuanto, no cumplió con los requisitos de ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, afirma, que en apelación restringida denunció que la Sentencia se sustentó en una valoración e interpretación equivocada de la prueba, sosteniendo que, de la lectura del considerando III de la Resolución impugnada, se limitó a realizar una copia de lo expresado por el Tribunal de Sentencia, sin emitir un juicio propio respecto a los agravios de la apelación restringida, demostrando una total ausencia de razonamiento, no expresando el contenido crítico, valorativo ni lógico, tampoco explicó criterio propio respecto del porqué las alegaciones de la apelación restringida no son razonables, contraviniendo al Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, debido a que realizó una descripción parcial y sesgada del contenido de la Sentencia, una simple cita de nombres de las personas que declararon en juicio y copiar su contenido fragmentado, indicando solamente la prueba documental, sin expresar razones justificantes del porqué las declaraciones son veraces, pues debió expresar de manera sencilla el valor de cada una de las pruebas.
Agrega además, que el Auto de Vista, no expresó razonamiento alguno sobre las pruebas introducidas con relación a los aspectos constitutivos del tipo penal, no considerando que el Tribunal de sentencia infringió el deber de dictar un fallo acorde a las exigencias legales, habida cuenta que no habría motivado la existencia del delito ni su participación, aspecto también omitido por el Tribunal de apelación puesto que -afirma- no consignó el contenido crítico, valorativo ni lógico respecto a la existencia del delito de violación ni expresó qué hechos, conductas o pruebas demostraron la existencia del dolo, no existiendo fundamentación fáctica, descriptiva ni jurídica que establezca su participación y culpabilidad en la comisión del delito, al efecto invoca los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007 y 236 de 7 de marzo de 2007.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, determinando que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dicte un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 093/2015-RA de 10 de febrero, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Acusación formal.
El Ministerio Público, fundamentó señalando que: “La menor refiere que, hace como siete años atrás, cuando ella tenía seis o siete años de edad, recuerda que un día estaba sola en su casa porque llego del colegio, tocaron la puerta de su casa, ella salio a abrir y era el Sr. Cecilio, al que ella lo llamaba Don. Heladero, porque vendía helados en un carrito, el llego preguntando si se encontraba su Papa, ya que el siempre iba a su casa a buscar a su Papa, pero ese día ella se encontraba sola (…) y el Heladero se acerco a ella y le bajo su buzo y su calzón hasta sus pies, después el comenzó a tocarla por todo su cuerpo, refiere que le toca por la parte de su rana y que ella lloraba muchísimo para que la suelte, pero el seguía manoseándola, la metió al cuarto donde había dos camas y la alzo de la cintura y la recostó en una cama y luego el se bajo su pantalón de tela y su calzoncillo, se hecho encima de ella y le metió su pene en su ranita, después el estuvo por un momento sobre de ella, pero ella no dejaba de llorar, luego el Heladero se levantó, le subió el buzo y la dejó recostada en la cama, mientras el se subía su pantalón y le dijo enojado que no avise nada de esto a su Papa ni a su Mama.
(…) el acusado es autor del delito de Violación previsto en el Art. 308 bis del Código Penal VIOLACIÓN A NIÑO NIÑA ADOLESCENTE, por haber sostenido contacto sexual con una menor de 6 o 7 años quien no es capaz de dar su consentimiento para ningún acto, mucho menos para decidir sobre su sexualidad; quien no era plenamente consiente de esta clase de actos, mas aún cuando el acusado, aprovechando de su inocencia y escasa edad (6 o 7 años) la obligo a la fuerza a someterse a sus instintos carnales…” (sic).
II.2. Acusación particular.
La madre de la víctima, constituida en acusadora particular, refirió: “…mi hija (…) de 14 años de edad, cuando tenía la tierna edad de 7 años, en la Comunidad de Villa Vecia Prov. Sud Cinti departamento de Chuquisaca, donde mi familia vivía, lamentablemente fue agredida sexualmente por el señor CECILIO RIVERA ORTIZ, este hecho mi pequeña hijita jamás me comento, empero la gestión 2008 en el mes de octubre más o menos su profesor de Psicología (…) noto algo raro en ella cuando disertaba un tema, fue ahí cuando mi hijita le comento lo que le había sucedido hace 7 años atrás, cuando tan solo era un niña, le dijo al Profesor que fue el Heladero que era amigo de su padre el que la agredió sexualmente, a su vez le comento a su amiga Marcela Castro Guerra quien es de la misma edad; en esa fecha no supe qué hacer ni dónde acudir ya que me quede tan desconsolada por lo sucedido, es así que en fecha 23 de enero de 2009 años, vi en inmediaciones del Mercado campesino al hombre a quien mi hija señalaba como su agresor, ante este suceso no supe que hacer así que reaccione y lo hice detener…” (sic).
II.3. Sentencia.
El Tribunal de Sentencia, fundamentó de la siguiente manera: “Se ha creado convicción de la existencia del acceso carnal perpetrado por el acusado en contra de D Y CH M, cuando ella aún era una niña, aprovechando que se encontraba sola. Esta certeza emerge de la declaración de la propia víctima.
(…) Por otro lado, el certificado médico forense MP1., refiere (…) himen anular, con presencia de desgarros a nivel del meridiano de las seis y nueve, entre estos dos desgarros, atrofia de himen (…), concluyendo que (...) Las lesiones a nivel himeneal son compatibles con lesiones producida por elemento duro de bordes romos similar a un pene en erección (…), informe que es ampliado y explicado por la médico forense a cargo, Dra. Erika Sakuma. Este informe acredita que la menor ha sufrido acceso carnal con un varón. Por otro lado la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Miriam Ruth Barreto Castedo, declara que ella fue quién en primer lugar tomó la declaración de la adolescente después de la denuncia y la acompañó al examen médico lega, quien refiere, el relato de la víctima, en los mismos términos que los escuchados por el Tribunal en la Cámara Hessel.
(…) Asimismo, la madre de la víctima María Leonor Martínez dice que ella no sabía nada hasta el 2008, cuando su hija en el Colegio le contó a una amiga, luego fueron donde el profesor de psicología quién la animó a avisar a su madre… Finalmente el testigo Anibal Alejandro Retamozo Martínez profesor de psicología de del nivel secundario, refiere en su declaración que el año 2008 Dalma era alumna del 1ro medio y en un clase se encontraban desarrollando sus clases y a Dalma le tocó disertar acerca de la memoria, entonces puse como ejemplo que tenemos tendencia a olvidarnos de situaciones traumantes por ejm. Una violación es un trauma y provda olvido y que enseguida Dalma Yorely se puso a llorar (…).
El Tribunal también por mayoría ha formado convicción que el imputado Cecilio Rivera Ortiz, es el autor, por la misma declaración vivida de la víctima quien recuerda que fue Don heladero quien la violó y que se llamaba Cecilio, y la lógica nos confirma que en un pueblo tan pequeño como es Villa Avecia no deben haber más de dos heladeros que se llamen Cecilio y venda helados en un carrito, por lo que no puede haber confusión, sobre todo cuando la víctima asegura que lo conocía que era amigo de su padre y que solía verlo siempre vendiendo helados en el pueblo (…)
El era un conocido de su familia, que es una de las características de los depredadores sexuales, que tiene acercamiento con las familia de las víctimas para ganarse su confianza.
El hecho afectó a la víctima, pues si bien no existe un informe psicológico que indique hasta que grado ha sido el daño causado, es suficiente ver que le cuesta contar su relato en medio del dolor del recuerdo vivido que ha quedado gravado en su mente y que la acompaño durante el transcurso de su niñez y adolescencia (…)
Tampoco se necesita ser un erudito en psicología para entender las secuelas que quedan por la violación” (sic).
En la parte resolutiva de la Sentencia, el Tribunal de mérito falló declarando al imputado culpable de la comisión del delito tipificado y sancionado en el art. 308 bis del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de quince años de presidio.
II.3. Apelación.
Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció: Valoración e interpretación equivocada y defectuosa de la prueba producida por parte del Ministerio Público, así como valoración superficial de la prueba de descargo y consiguiente vulneración del art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), arguyendo que en la Sentencia se encuentra una relación errónea de los hechos, pues en ninguna parte del expediente se encuentra el dato de que la casa de la víctima tenía verja; que la declaración del profesor de psicología carece de credibilidad; que la prueba en la que se funda la Sentencia condenatoria no es suficiente para generar la convicción de que sea el autor del hecho y; que el Tribunal de Sentencia hizo una relación por demás ligera de su declaración, así como de la declaración de sus testigos, para luego afirmar que existía confusión.
II.4. Auto de Vista.
El recurso de apelación restringida fue resuelto mediante el Auto de Vista 020/2014 de 24 de noviembre, que al resolver los motivos planteados por la parte imputada, en el CONSIDERANDO III, punto III.3, concluyó señalando que: “Sobre el otro agravio referido a que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal en contra de su persona, de fecha 8 de junio de 2.011 se encuentra sustentada en una valoración e interpretación equivocada y defectuosa de la prueba producida por parte del Ministerio Público, realizándose asimismo una valoración superficial de la prueba de descargo, considero que se ha vulnerado lo expresamente descrito por el numeral 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, infringiendo por consiguiente lo dispuesto por el numeral 5) del ya citado cuerpo legal.
Es necesario señalar que a partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas. En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios.
Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio ‘según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia’, debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.
Revisada la sentencia impugnada se establece que el tribunal ad quo ha valorado la declaración de la víctima D Y CH M, que ha referido en la audiencia de juicio que (…). Valora también el certificado médico forense MP1, la declaración de la médico forense Dra. Erika Sakuma, la declaración de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Miriam Ruth Barreto Castedo, de la madre de la víctima Sra. María Leonor Martínez, y del testigo Anibal Alejandro Retamozo Martínez profesor de psicología del nivel secundario, y realizando una valoración integral aplicando la sana crítica en sus elementos de la lógica, la experiencia y psicología adquiere certeza positiva que el imputado aprovechando que la menor estaba sola en su casa abusó sexualmente de la víctima. No es evidente lo manifestado por el apelante que el tribunal ad quo haya realizado una valoración e interpretación equivocada y defectuosa de la prueba producida por parte del Ministerio Público.
De igual forma el tribunal de mérito ha valorado las declaraciones de los testigos de descargo Mónica Rojas Encinas, Marcial Cruz Llanos, Santos Velásquez, Olga Benitez y María Eugenia Huarachi llegando a establecer que el imputado se vino de Villa Abecia el año 2001 después del ataque sufrido por la víctima, y lo llamativo es que se vino a San Lorenzo lugar alejado de la ciudad, donde difícilmente se lo encontraría y solo fue la casualidad que hizo que precisamente cuando vino a pasear por el mercado Campesino con sus familiares fue reconocido y aprehendido.
Por otra parte revisada la sentencia impugnada el tribunal de mérito efectuando un trabajo valorativo intelectivo, realizando una fundamentación fáctica, jurídica y probatoria se ha formado convicción que el imputado Cecilio Rivera Ortiz es el autor de la violación de la víctima, por la misma declaración vivida de la victima quien recuerda que fue Don heladero quien la violó y que se llamaba Cecilio y la lógica nos confirma que en un pueblo tan pequeño como es Villa Abecia no deben haber más de dos heladeros que se llamen Cecilio y venda helados en un carrito, por lo que no puede haber confusión, sobre todo cuando la víctima asegura que lo conocía que era amigo de su padre y que solía verlo siempre vendiendo helados en el pueblo (sic)”.
El Tribunal de alzada en mérito a lo expuesto, declaró sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del CPP, corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, con la finalidad de verificar si no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.
III.1. De los precedentes contradictorios invocados para demostrar el motivo referido a la falta de fundamentación en que incurre el Tribunal de alzada.
El recurrente invoca el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, cuya doctrina legal establecida es la que sigue: “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el art. 1 del Cód. Pdto. Pen., se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del art. 370-3) y 5) del Cód. Pdto. Pen., por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Cód. Pdto. Pen”.
También invoca el Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, cuya doctrina legal establece: “Tomando en cuenta que el recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
El Auto de Vista impugnado es contradictorio con otro Auto de Vista dictado por el mismo Tribunal a quo, con referencia a la calificación legal de hechos similares habiendo asignado un sentido jurídico a situaciones fácticas análogas aplicando normas distintas, en tal sentido el Tribunal a quo deberá dictar sus resoluciones de manera similar ante situaciones fácticas similares, esto en resguardo del derecho a la seguridad jurídica (artículo 7 a) de la Constitución Política del Estado), expresando en todo caso los razonamientos por los que no lo haga, es decir puntualizando las diferencias fácticas o jurídicas para cada caso particular.
El principio de legalidad se constituye en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado desarrollado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado en consecuencia, el principio se asienta en la seguridad jurídica (artículo 7 inciso a) de la Constitución Política del Estado), en la medida en que el individuo puede prever sus actos y las consecuencias jurídicas de los mismos.
Este principio no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: ‘Nullum crimen, nulla poena sine previa lege’, sinó que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como son los principios de ‘taxatividad’, ‘tipicidad’, ‘lex escripta’ y especificidad.
El principio de tipicidad desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, se aplica como la obligación de que los jueces y Tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable.
Será el intérprete -juzgador- que deberá concretar el sentido de la norma legal, mediante una valoración que tome en cuenta los códigos, leyes o el orden normativo al que remite la norma legal. El artículo 55 de la ley 1008 (transporte) se halla inmerso en la descripción del artículo 48 en relación al artículo 33 inciso m) de la misma, a efectos de la aplicación de una u otra norma se deben aplicar los principios de ‘especificidad’ y ‘favorabilidad’ porque este tipo penal contiene una sanción menor al de tráfico. (Auto Supremo Nº 215 de 28 de junio de 2006)”.
Invoca también el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que establece: “El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley.
Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito”.
Analizados los precedentes descritos, se advierte que en el caso del Auto Supremo 724/2004, la doctrina legal fue establecida ante la constatación de la extinta Corte Suprema, que el Auto de Vista recurrido era contradictorio a los precedentes invocados, respecto de la omisión de requisitos de toda sentencia tal cual prescribe el art. 242 del CPP, aspecto que constituye causal de anulación al tenor del art. 297 inc. 7) del mismo Código por afectar las formas esenciales del juicio, el debido proceso, la defensa, por no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados incurriendo en un defecto absoluto insubsanable. En el caso del Auto Supremo 21/2007, fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que a momento de resolver el recurso de casación, advirtió que el Auto de Vista impugnado era contradictorio a otro Auto de Vista, al haber asignado un sentido jurídico diferente en una situación de hecho similar, con referencia a la calificación legal de los hechos, transgrediendo de esta manera el derecho a la seguridad jurídica. Y respecto al Auto Supremo 236/2007, su doctrina emergió de la constatación de que el Tribunal de alzada equivocadamente convalidó el delito de Uso de Instrumento Falsificado, en razón a que resulta indudable que el delito de Uso de Instrumento Falsificado actúa independientemente al de Falsedad Material o Ideológica, pudiendo ser diferentes sus agentes, o la misma persona, además que los formularios acusados de falsificados en ningún momento perdieron su condición de originales o legítimos, tampoco fueron objeto de añadiduras que hagan presumir su falsedad.
Por lo expuesto, se advierte que en estos tres precedentes invocados, no existe situación de hecho similar para realizar la labor de contraste, pues en el caso presente lo que denuncia el recurrente es la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, que tan sólo se habría limitado a realizar una copia de lo expresado por el Tribunal de Sentencia, sin emitir un juicio propio sobre los agravios denunciados en apelación restringida.
Respecto al Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, establece la siguiente doctrina legal aplicable: “Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de estas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
a) Expresa : Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.
Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.
La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.
d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no está debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.
También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.
Al respecto, señala Maier: ‘...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado’.
e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
El Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, establece como doctrina legal aplicable: “…Si una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales”.
De la revisión de los precedentes invocados, se tiene que el Auto Supremo 342/2006, fue emitido al percatarse que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada fundamentación que permitiera ingresar al análisis de los antecedentes del proceso para ejercitar la tutela de los derechos y garantías, incumpliendo de esta manera la obligación establecida en el art. 124 del adjetivo penal. En cuanto al Auto Supremo 14/2007, se advirtió que el Auto de Vista impugnado evidenciaba una total falta de fundamentación intelectiva, por cuanto no ofrecía los suficientes elementos de análisis a objeto de poder realizar el razonamiento de control de la logicidad del fallo, por lo que fue dejado sin efecto.
En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver los agravios denunciados en su apelación restringida, referidos a la mala valoración de la prueba, incurrió en falta de fundamentación. Ahora bien, cabe señalar, que las situaciones de hecho expresadas en estos dos Autos Supremos invocados por el recurrente, son similares a la planteada por el recurrente en el recurso de casación sujeto al presente examen de fondo, por lo que corresponde realizar la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado.
III.2. Consideraciones doctrinales y normativas.
III.2.1. Sobre el deber de fundamentación.
Este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia, cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica, sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento, así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada, en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez a quo, orientó su labor por pasos racionales, correctos y en observancia de las reglas que impone la sana crítica.
III.2.2. Sobre la competencia del Tribunal de alzada relacionada a la valoración de la prueba.
Este Tribunal de manera invariable argumentó en diferentes y reiterados Autos Supremos, que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es de competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en razón a los principios de contradicción, inmediación e intangibilidad; en el último caso, respecto a las pruebas que no pueden someterse a una nueva valoración, así como a los hechos, que no pueden alterarse, pues su valoración y fijación corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia; doctrina legal traducida en varios Autos Supremos, entre ellos, el Auto Supremo 277/2008 de 13 de agosto, de la siguiente manera: “La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores ‘injudicando’ o errores ‘improcedendo’ en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales.
El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso.
Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación de la resolución que no haya influido en la parte resolutiva, en aplicación a lo previsto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrá corregir sin necesidad de reenvío del proceso, empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio”.
Asimismo, los Autos Supremos 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 249/2012-RRC de 10 de octubre, emitidos por esta Sala, entre otros, refirieren que: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: ‘Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente’, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles”.
III.3. Análisis del caso concreto.
Del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que el motivo sujeto a análisis de fondo en la presente causa se halla directamente vinculado a la denuncia de falta de fundamentación, pues el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al emitir la Resolución impugnada, se limitó a realizar una copia de lo expresado por el Tribunal de sentencia, sin emitir un juicio propio respecto a los agravios formulados en apelación restringida, menos expresó razonamiento alguno sobre las pruebas introducidas con relación a los aspectos constitutivos del tipo penal acusado; en cuyo mérito, para el análisis del recurso, resulta necesario partir de los motivos del recurso de apelación restringida formulado por el imputado, para luego precisar si lo denunciado es cierto, estableciendo consecuentemente si es evidente o no la contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados.
Al respecto, se tiene que el recurrente en su apelación restringida, denunció que la sentencia condenatoria estaba sustentada en una valoración e interpretación equivocada y defectuosa de la prueba, fundando su recurso en las disposiciones contenidas en el art. 370 numerales 5) y 6) del CPP, destacando en lo esencial que en ninguna parte del expediente se hace referencia a que la casa donde vivía la niña tuviese verja y que carecía de credibilidad la declaración del profesor de psicología, quien supuestamente habría sido el primero de enterarse que la niña fue violada, pues de ser cierto este extremo, debió haber llamado a los padres de la menor para avisarles, haber puesto a conocimiento del Director del Colegio y denunciado el hecho ante las autoridades pertinentes, habiendo guardado silencio desde el 2007. Por otra parte, cuestionó la valoración otorgada a las declaraciones de la psicóloga y de la madre de la víctima, poniendo de relieve que el 2002 cuando la menor tenía 7 años de edad, ya no vivía en Villa Abecia, calificando de curioso el hecho de que los padres de la menor pese a conocer el hecho el 2008 no hicieran nada, concluyendo que la prueba en la que se fundó la sentencia condenatoria no era suficiente para generar convicción de su autoría en el hecho atribuido. Finalmente solicitó al Tribunal de apelación efectúe una valoración correcta de la prueba tanto de cargo como de descargo, a los fines de establecer si la misma era capaz de generar convicción suficiente que respalde una sentencia condenatoria.
A estos planteamientos, el Tribunal de alzada respondió haciendo referencia que a partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto, no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente en el proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas; en esa líneas, puntualizó que en el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios.
También destacó que el principio de la libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano sentenciador respecto de los hechos probados ya que el citado principio significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia, debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.
En el contexto anterior, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, estableció que el Tribunal de Sentencia valoró la declaración de la víctima, el certificado médico forense MP1, así como las declaraciones de la médico forense, de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Miriam Ruth Barreto Castedo, de la madre de la víctima y del testigo Aníbal Alejandro Retamozo Martínez, profesor de psicología del nivel secundario, y realizando una valoración integral aplicando la sana crítica en sus elementos de la lógica, la experiencia y psicología, adquirió la certeza positiva que el imputado aprovechando que la menor estaba sola en su casa abusó sexualmente de la víctima, por lo que no resultaba evidente lo manifestado por el apelante en sentido de que el Tribunal de mérito, haya realizado una valoración e interpretación equivocada y defectuosa de la prueba producida por parte del Ministerio Público.
También estableció que fueron valoradas las declaraciones de los testigos de descargo Mónica Rojas Encinas, Marcial Cruz Llanos, Santos Velasquez, Olga Benítez y María Eugenia Huarachi, llegando a establecer que el imputado “se vino de Villa Abecia el año 2001 después del ataque sufrido por la víctima, y lo llamativo es que se vino a San Lorenzo lugar alejado de la ciudad, donde difícilmente se lo encontraría y solo fue la casualidad que hizo que precisamente cuando vino a pasear por el mercado Campesino son sus familiares fue reconocido y aprehendido” (sic).
Más adelante el Tribunal de alzada, estableció que el Tribunal de mérito efectuó un trabajo valorativo, intelectivo, realizando una fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, formando convicción de que el imputado es el autor del delito acusado, por la misma declaración vivida de la víctima quien recordó que fue “Don heladero” (sic) quien la violó y que se llamaba Cecilio, y que la lógica confirmaba que en un pueblo tan pequeño como es Villa Abecia, no deben haber más de dos heladeros que se llamen Cecilio y venda helados en un carrito, por lo que no podía existir confusión, sobre todo cuando la víctima aseguró que lo conocía que era amigo de su padre y que solía verlo siempre vendiendo helados en el pueblo. Con estos argumentos y al concluir que no era evidente que la sentencia impugnada no tenga la debida fundamentación, declara sin lugar dicho motivo.
La necesaria relación precedente, acredita que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, ejerció a cabalidad la función de debido control respecto a la valoración de los elementos probatorios, emitiendo una resolución expresa, clara, completa, legítima y lógica, respecto a los reclamos del imputado, señalando que evidenció que no existen los defectos denunciados, toda vez que el Tribunal de Sentencia realizó una valoración integral de la prueba y aplicando la sana crítica en sus elementos de la lógica, la experiencia y psicología, adquiriendo de esta manera certeza sobre la autoría y participación del imputado. Esta argumentación del Tribunal de apelación cumple con lo establecido en el art. 124 del CPP, al haber respondido los cuestionamientos efectuados por el imputado a la sentencia pronunciada en la presente causa, de manera concisa pero en observancia de las exigencias que hacen a una resolución fundamentada, razón por la cual, no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado, con los precedentes contradictorios invocados en el recurso.
Además, cuando el Tribunal de alzada de manera fundamentada y cumpliendo con los elementos o requisitos para una correcta fundamentación sobre el control efectivo realizado en la valoración de la prueba por el Tribunal de juicio, expresó haber evidenciado la realización de una correcta valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, esto es la ciencia, la experiencia y la lógica, de modo que la apreciación conjunta de todos los elementos de prueba permitieron al Tribunal de instancia determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito atribuido; lo que implica, que las pruebas fueron correctamente valoradas en estricto cumplimiento del art. 124, sin vulnerar el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, así se establece del análisis efectuado en el Considerando III, punto III.3 de la Resolución impugnada por el recurrente. A lo señalado, debe agregarse que del contenido del memorial de apelación restringida, notoriamente se advierte un error conceptual de parte del recurrente, al haberse limitado en su denuncia de “valoración e interpretación equivocada y defectuosa de la Prueba”, a formular simples conjeturas y a solicitar al Tribunal de alzada una valoración correcta de la prueba, cuando esta tarea no le es inherente en la resolución de un recurso de apelación restringida, atentos los principios rectores que regulan el proceso penal, como el de inmediación, entre otros; en consecuencia, el recurso de casación sujeto al presente análisis, deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cecilio Rivera Ortiz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 320/2015-RRC
Sucre, 20 mayo de 2015
Expediente: Tarija 7/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Cecilio Rivera Ortiz
Delito: Violación Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de enero de 2015, cursante de fs. 254 a 262 vta., Cecilio Rivera Ortiz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 020/2014 de 24 de noviembre, de fs. 235 a 239, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Leonor Martínez Vásquez contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 9 a 11) y particular de María Leonor Martínez Vásquez (fs. 128 a 129 vta.); y, desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 14/2011 de 8 de junio (fs. 182 a 188), declarando a Cecilio Rivera Ortiz, culpable de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, tipificado en el art. 308 Bis del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de quince años, a ser cumplida en el penal de “Morros Blancos” de Tarija, con costas a favor del Estado y el pago de daños y perjuicios a la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado presentó recurso de apelación restringida (fs. 214 a 216 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 020/2014 de 24 de noviembre (fs. 235 a 239) dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 093/2015-RA de 10 de febrero, que declaró su admisión, se tiene como motivo el siguiente:
El recurrente, previa cita de los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 342 de 28 de agosto de 2006, de los cuales trascribe la doctrina legal aplicable, expresa que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación; por cuanto, no cumplió con los requisitos de ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, afirma, que en apelación restringida denunció que la Sentencia se sustentó en una valoración e interpretación equivocada de la prueba, sosteniendo que, de la lectura del considerando III de la Resolución impugnada, se limitó a realizar una copia de lo expresado por el Tribunal de Sentencia, sin emitir un juicio propio respecto a los agravios de la apelación restringida, demostrando una total ausencia de razonamiento, no expresando el contenido crítico, valorativo ni lógico, tampoco explicó criterio propio respecto del porqué las alegaciones de la apelación restringida no son razonables, contraviniendo al Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, debido a que realizó una descripción parcial y sesgada del contenido de la Sentencia, una simple cita de nombres de las personas que declararon en juicio y copiar su contenido fragmentado, indicando solamente la prueba documental, sin expresar razones justificantes del porqué las declaraciones son veraces, pues debió expresar de manera sencilla el valor de cada una de las pruebas.
Agrega además, que el Auto de Vista, no expresó razonamiento alguno sobre las pruebas introducidas con relación a los aspectos constitutivos del tipo penal, no considerando que el Tribunal de sentencia infringió el deber de dictar un fallo acorde a las exigencias legales, habida cuenta que no habría motivado la existencia del delito ni su participación, aspecto también omitido por el Tribunal de apelación puesto que -afirma- no consignó el contenido crítico, valorativo ni lógico respecto a la existencia del delito de violación ni expresó qué hechos, conductas o pruebas demostraron la existencia del dolo, no existiendo fundamentación fáctica, descriptiva ni jurídica que establezca su participación y culpabilidad en la comisión del delito, al efecto invoca los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007 y 236 de 7 de marzo de 2007.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, determinando que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dicte un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 093/2015-RA de 10 de febrero, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Acusación formal.
El Ministerio Público, fundamentó señalando que: “La menor refiere que, hace como siete años atrás, cuando ella tenía seis o siete años de edad, recuerda que un día estaba sola en su casa porque llego del colegio, tocaron la puerta de su casa, ella salio a abrir y era el Sr. Cecilio, al que ella lo llamaba Don. Heladero, porque vendía helados en un carrito, el llego preguntando si se encontraba su Papa, ya que el siempre iba a su casa a buscar a su Papa, pero ese día ella se encontraba sola (…) y el Heladero se acerco a ella y le bajo su buzo y su calzón hasta sus pies, después el comenzó a tocarla por todo su cuerpo, refiere que le toca por la parte de su rana y que ella lloraba muchísimo para que la suelte, pero el seguía manoseándola, la metió al cuarto donde había dos camas y la alzo de la cintura y la recostó en una cama y luego el se bajo su pantalón de tela y su calzoncillo, se hecho encima de ella y le metió su pene en su ranita, después el estuvo por un momento sobre de ella, pero ella no dejaba de llorar, luego el Heladero se levantó, le subió el buzo y la dejó recostada en la cama, mientras el se subía su pantalón y le dijo enojado que no avise nada de esto a su Papa ni a su Mama.
(…) el acusado es autor del delito de Violación previsto en el Art. 308 bis del Código Penal VIOLACIÓN A NIÑO NIÑA ADOLESCENTE, por haber sostenido contacto sexual con una menor de 6 o 7 años quien no es capaz de dar su consentimiento para ningún acto, mucho menos para decidir sobre su sexualidad; quien no era plenamente consiente de esta clase de actos, mas aún cuando el acusado, aprovechando de su inocencia y escasa edad (6 o 7 años) la obligo a la fuerza a someterse a sus instintos carnales…” (sic).
II.2. Acusación particular.
La madre de la víctima, constituida en acusadora particular, refirió: “…mi hija (…) de 14 años de edad, cuando tenía la tierna edad de 7 años, en la Comunidad de Villa Vecia Prov. Sud Cinti departamento de Chuquisaca, donde mi familia vivía, lamentablemente fue agredida sexualmente por el señor CECILIO RIVERA ORTIZ, este hecho mi pequeña hijita jamás me comento, empero la gestión 2008 en el mes de octubre más o menos su profesor de Psicología (…) noto algo raro en ella cuando disertaba un tema, fue ahí cuando mi hijita le comento lo que le había sucedido hace 7 años atrás, cuando tan solo era un niña, le dijo al Profesor que fue el Heladero que era amigo de su padre el que la agredió sexualmente, a su vez le comento a su amiga Marcela Castro Guerra quien es de la misma edad; en esa fecha no supe qué hacer ni dónde acudir ya que me quede tan desconsolada por lo sucedido, es así que en fecha 23 de enero de 2009 años, vi en inmediaciones del Mercado campesino al hombre a quien mi hija señalaba como su agresor, ante este suceso no supe que hacer así que reaccione y lo hice detener…” (sic).
II.3. Sentencia.
El Tribunal de Sentencia, fundamentó de la siguiente manera: “Se ha creado convicción de la existencia del acceso carnal perpetrado por el acusado en contra de D Y CH M, cuando ella aún era una niña, aprovechando que se encontraba sola. Esta certeza emerge de la declaración de la propia víctima.
(…) Por otro lado, el certificado médico forense MP1., refiere (…) himen anular, con presencia de desgarros a nivel del meridiano de las seis y nueve, entre estos dos desgarros, atrofia de himen (…), concluyendo que (...) Las lesiones a nivel himeneal son compatibles con lesiones producida por elemento duro de bordes romos similar a un pene en erección (…), informe que es ampliado y explicado por la médico forense a cargo, Dra. Erika Sakuma. Este informe acredita que la menor ha sufrido acceso carnal con un varón. Por otro lado la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Miriam Ruth Barreto Castedo, declara que ella fue quién en primer lugar tomó la declaración de la adolescente después de la denuncia y la acompañó al examen médico lega, quien refiere, el relato de la víctima, en los mismos términos que los escuchados por el Tribunal en la Cámara Hessel.
(…) Asimismo, la madre de la víctima María Leonor Martínez dice que ella no sabía nada hasta el 2008, cuando su hija en el Colegio le contó a una amiga, luego fueron donde el profesor de psicología quién la animó a avisar a su madre… Finalmente el testigo Anibal Alejandro Retamozo Martínez profesor de psicología de del nivel secundario, refiere en su declaración que el año 2008 Dalma era alumna del 1ro medio y en un clase se encontraban desarrollando sus clases y a Dalma le tocó disertar acerca de la memoria, entonces puse como ejemplo que tenemos tendencia a olvidarnos de situaciones traumantes por ejm. Una violación es un trauma y provda olvido y que enseguida Dalma Yorely se puso a llorar (…).
El Tribunal también por mayoría ha formado convicción que el imputado Cecilio Rivera Ortiz, es el autor, por la misma declaración vivida de la víctima quien recuerda que fue Don heladero quien la violó y que se llamaba Cecilio, y la lógica nos confirma que en un pueblo tan pequeño como es Villa Avecia no deben haber más de dos heladeros que se llamen Cecilio y venda helados en un carrito, por lo que no puede haber confusión, sobre todo cuando la víctima asegura que lo conocía que era amigo de su padre y que solía verlo siempre vendiendo helados en el pueblo (…)
El era un conocido de su familia, que es una de las características de los depredadores sexuales, que tiene acercamiento con las familia de las víctimas para ganarse su confianza.
El hecho afectó a la víctima, pues si bien no existe un informe psicológico que indique hasta que grado ha sido el daño causado, es suficiente ver que le cuesta contar su relato en medio del dolor del recuerdo vivido que ha quedado gravado en su mente y que la acompaño durante el transcurso de su niñez y adolescencia (…)
Tampoco se necesita ser un erudito en psicología para entender las secuelas que quedan por la violación” (sic).
En la parte resolutiva de la Sentencia, el Tribunal de mérito falló declarando al imputado culpable de la comisión del delito tipificado y sancionado en el art. 308 bis del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de quince años de presidio.
II.3. Apelación.
Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció: Valoración e interpretación equivocada y defectuosa de la prueba producida por parte del Ministerio Público, así como valoración superficial de la prueba de descargo y consiguiente vulneración del art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), arguyendo que en la Sentencia se encuentra una relación errónea de los hechos, pues en ninguna parte del expediente se encuentra el dato de que la casa de la víctima tenía verja; que la declaración del profesor de psicología carece de credibilidad; que la prueba en la que se funda la Sentencia condenatoria no es suficiente para generar la convicción de que sea el autor del hecho y; que el Tribunal de Sentencia hizo una relación por demás ligera de su declaración, así como de la declaración de sus testigos, para luego afirmar que existía confusión.
II.4. Auto de Vista.
El recurso de apelación restringida fue resuelto mediante el Auto de Vista 020/2014 de 24 de noviembre, que al resolver los motivos planteados por la parte imputada, en el CONSIDERANDO III, punto III.3, concluyó señalando que: “Sobre el otro agravio referido a que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal en contra de su persona, de fecha 8 de junio de 2.011 se encuentra sustentada en una valoración e interpretación equivocada y defectuosa de la prueba producida por parte del Ministerio Público, realizándose asimismo una valoración superficial de la prueba de descargo, considero que se ha vulnerado lo expresamente descrito por el numeral 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, infringiendo por consiguiente lo dispuesto por el numeral 5) del ya citado cuerpo legal.
Es necesario señalar que a partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas. En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios.
Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio ‘según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia’, debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.
Revisada la sentencia impugnada se establece que el tribunal ad quo ha valorado la declaración de la víctima D Y CH M, que ha referido en la audiencia de juicio que (…). Valora también el certificado médico forense MP1, la declaración de la médico forense Dra. Erika Sakuma, la declaración de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Miriam Ruth Barreto Castedo, de la madre de la víctima Sra. María Leonor Martínez, y del testigo Anibal Alejandro Retamozo Martínez profesor de psicología del nivel secundario, y realizando una valoración integral aplicando la sana crítica en sus elementos de la lógica, la experiencia y psicología adquiere certeza positiva que el imputado aprovechando que la menor estaba sola en su casa abusó sexualmente de la víctima. No es evidente lo manifestado por el apelante que el tribunal ad quo haya realizado una valoración e interpretación equivocada y defectuosa de la prueba producida por parte del Ministerio Público.
De igual forma el tribunal de mérito ha valorado las declaraciones de los testigos de descargo Mónica Rojas Encinas, Marcial Cruz Llanos, Santos Velásquez, Olga Benitez y María Eugenia Huarachi llegando a establecer que el imputado se vino de Villa Abecia el año 2001 después del ataque sufrido por la víctima, y lo llamativo es que se vino a San Lorenzo lugar alejado de la ciudad, donde difícilmente se lo encontraría y solo fue la casualidad que hizo que precisamente cuando vino a pasear por el mercado Campesino con sus familiares fue reconocido y aprehendido.
Por otra parte revisada la sentencia impugnada el tribunal de mérito efectuando un trabajo valorativo intelectivo, realizando una fundamentación fáctica, jurídica y probatoria se ha formado convicción que el imputado Cecilio Rivera Ortiz es el autor de la violación de la víctima, por la misma declaración vivida de la victima quien recuerda que fue Don heladero quien la violó y que se llamaba Cecilio y la lógica nos confirma que en un pueblo tan pequeño como es Villa Abecia no deben haber más de dos heladeros que se llamen Cecilio y venda helados en un carrito, por lo que no puede haber confusión, sobre todo cuando la víctima asegura que lo conocía que era amigo de su padre y que solía verlo siempre vendiendo helados en el pueblo (sic)”.
El Tribunal de alzada en mérito a lo expuesto, declaró sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del CPP, corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, con la finalidad de verificar si no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.
III.1. De los precedentes contradictorios invocados para demostrar el motivo referido a la falta de fundamentación en que incurre el Tribunal de alzada.
El recurrente invoca el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, cuya doctrina legal establecida es la que sigue: “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el art. 1 del Cód. Pdto. Pen., se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del art. 370-3) y 5) del Cód. Pdto. Pen., por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Cód. Pdto. Pen”.
También invoca el Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, cuya doctrina legal establece: “Tomando en cuenta que el recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
El Auto de Vista impugnado es contradictorio con otro Auto de Vista dictado por el mismo Tribunal a quo, con referencia a la calificación legal de hechos similares habiendo asignado un sentido jurídico a situaciones fácticas análogas aplicando normas distintas, en tal sentido el Tribunal a quo deberá dictar sus resoluciones de manera similar ante situaciones fácticas similares, esto en resguardo del derecho a la seguridad jurídica (artículo 7 a) de la Constitución Política del Estado), expresando en todo caso los razonamientos por los que no lo haga, es decir puntualizando las diferencias fácticas o jurídicas para cada caso particular.
El principio de legalidad se constituye en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado desarrollado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado en consecuencia, el principio se asienta en la seguridad jurídica (artículo 7 inciso a) de la Constitución Política del Estado), en la medida en que el individuo puede prever sus actos y las consecuencias jurídicas de los mismos.
Este principio no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: ‘Nullum crimen, nulla poena sine previa lege’, sinó que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como son los principios de ‘taxatividad’, ‘tipicidad’, ‘lex escripta’ y especificidad.
El principio de tipicidad desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, se aplica como la obligación de que los jueces y Tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable.
Será el intérprete -juzgador- que deberá concretar el sentido de la norma legal, mediante una valoración que tome en cuenta los códigos, leyes o el orden normativo al que remite la norma legal. El artículo 55 de la ley 1008 (transporte) se halla inmerso en la descripción del artículo 48 en relación al artículo 33 inciso m) de la misma, a efectos de la aplicación de una u otra norma se deben aplicar los principios de ‘especificidad’ y ‘favorabilidad’ porque este tipo penal contiene una sanción menor al de tráfico. (Auto Supremo Nº 215 de 28 de junio de 2006)”.
Invoca también el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que establece: “El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley.
Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito”.
Analizados los precedentes descritos, se advierte que en el caso del Auto Supremo 724/2004, la doctrina legal fue establecida ante la constatación de la extinta Corte Suprema, que el Auto de Vista recurrido era contradictorio a los precedentes invocados, respecto de la omisión de requisitos de toda sentencia tal cual prescribe el art. 242 del CPP, aspecto que constituye causal de anulación al tenor del art. 297 inc. 7) del mismo Código por afectar las formas esenciales del juicio, el debido proceso, la defensa, por no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados incurriendo en un defecto absoluto insubsanable. En el caso del Auto Supremo 21/2007, fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que a momento de resolver el recurso de casación, advirtió que el Auto de Vista impugnado era contradictorio a otro Auto de Vista, al haber asignado un sentido jurídico diferente en una situación de hecho similar, con referencia a la calificación legal de los hechos, transgrediendo de esta manera el derecho a la seguridad jurídica. Y respecto al Auto Supremo 236/2007, su doctrina emergió de la constatación de que el Tribunal de alzada equivocadamente convalidó el delito de Uso de Instrumento Falsificado, en razón a que resulta indudable que el delito de Uso de Instrumento Falsificado actúa independientemente al de Falsedad Material o Ideológica, pudiendo ser diferentes sus agentes, o la misma persona, además que los formularios acusados de falsificados en ningún momento perdieron su condición de originales o legítimos, tampoco fueron objeto de añadiduras que hagan presumir su falsedad.
Por lo expuesto, se advierte que en estos tres precedentes invocados, no existe situación de hecho similar para realizar la labor de contraste, pues en el caso presente lo que denuncia el recurrente es la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, que tan sólo se habría limitado a realizar una copia de lo expresado por el Tribunal de Sentencia, sin emitir un juicio propio sobre los agravios denunciados en apelación restringida.
Respecto al Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, establece la siguiente doctrina legal aplicable: “Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de estas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
a) Expresa : Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.
Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.
La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.
d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no está debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.
También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.
Al respecto, señala Maier: ‘...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado’.
e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
El Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, establece como doctrina legal aplicable: “…Si una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales”.
De la revisión de los precedentes invocados, se tiene que el Auto Supremo 342/2006, fue emitido al percatarse que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada fundamentación que permitiera ingresar al análisis de los antecedentes del proceso para ejercitar la tutela de los derechos y garantías, incumpliendo de esta manera la obligación establecida en el art. 124 del adjetivo penal. En cuanto al Auto Supremo 14/2007, se advirtió que el Auto de Vista impugnado evidenciaba una total falta de fundamentación intelectiva, por cuanto no ofrecía los suficientes elementos de análisis a objeto de poder realizar el razonamiento de control de la logicidad del fallo, por lo que fue dejado sin efecto.
En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver los agravios denunciados en su apelación restringida, referidos a la mala valoración de la prueba, incurrió en falta de fundamentación. Ahora bien, cabe señalar, que las situaciones de hecho expresadas en estos dos Autos Supremos invocados por el recurrente, son similares a la planteada por el recurrente en el recurso de casación sujeto al presente examen de fondo, por lo que corresponde realizar la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado.
III.2. Consideraciones doctrinales y normativas.
III.2.1. Sobre el deber de fundamentación.
Este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia, cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica, sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento, así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada, en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez a quo, orientó su labor por pasos racionales, correctos y en observancia de las reglas que impone la sana crítica.
III.2.2. Sobre la competencia del Tribunal de alzada relacionada a la valoración de la prueba.
Este Tribunal de manera invariable argumentó en diferentes y reiterados Autos Supremos, que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es de competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en razón a los principios de contradicción, inmediación e intangibilidad; en el último caso, respecto a las pruebas que no pueden someterse a una nueva valoración, así como a los hechos, que no pueden alterarse, pues su valoración y fijación corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia; doctrina legal traducida en varios Autos Supremos, entre ellos, el Auto Supremo 277/2008 de 13 de agosto, de la siguiente manera: “La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores ‘injudicando’ o errores ‘improcedendo’ en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales.
El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso.
Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación de la resolución que no haya influido en la parte resolutiva, en aplicación a lo previsto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrá corregir sin necesidad de reenvío del proceso, empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio”.
Asimismo, los Autos Supremos 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 249/2012-RRC de 10 de octubre, emitidos por esta Sala, entre otros, refirieren que: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: ‘Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente’, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles”.
III.3. Análisis del caso concreto.
Del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que el motivo sujeto a análisis de fondo en la presente causa se halla directamente vinculado a la denuncia de falta de fundamentación, pues el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al emitir la Resolución impugnada, se limitó a realizar una copia de lo expresado por el Tribunal de sentencia, sin emitir un juicio propio respecto a los agravios formulados en apelación restringida, menos expresó razonamiento alguno sobre las pruebas introducidas con relación a los aspectos constitutivos del tipo penal acusado; en cuyo mérito, para el análisis del recurso, resulta necesario partir de los motivos del recurso de apelación restringida formulado por el imputado, para luego precisar si lo denunciado es cierto, estableciendo consecuentemente si es evidente o no la contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados.
Al respecto, se tiene que el recurrente en su apelación restringida, denunció que la sentencia condenatoria estaba sustentada en una valoración e interpretación equivocada y defectuosa de la prueba, fundando su recurso en las disposiciones contenidas en el art. 370 numerales 5) y 6) del CPP, destacando en lo esencial que en ninguna parte del expediente se hace referencia a que la casa donde vivía la niña tuviese verja y que carecía de credibilidad la declaración del profesor de psicología, quien supuestamente habría sido el primero de enterarse que la niña fue violada, pues de ser cierto este extremo, debió haber llamado a los padres de la menor para avisarles, haber puesto a conocimiento del Director del Colegio y denunciado el hecho ante las autoridades pertinentes, habiendo guardado silencio desde el 2007. Por otra parte, cuestionó la valoración otorgada a las declaraciones de la psicóloga y de la madre de la víctima, poniendo de relieve que el 2002 cuando la menor tenía 7 años de edad, ya no vivía en Villa Abecia, calificando de curioso el hecho de que los padres de la menor pese a conocer el hecho el 2008 no hicieran nada, concluyendo que la prueba en la que se fundó la sentencia condenatoria no era suficiente para generar convicción de su autoría en el hecho atribuido. Finalmente solicitó al Tribunal de apelación efectúe una valoración correcta de la prueba tanto de cargo como de descargo, a los fines de establecer si la misma era capaz de generar convicción suficiente que respalde una sentencia condenatoria.
A estos planteamientos, el Tribunal de alzada respondió haciendo referencia que a partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto, no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente en el proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas; en esa líneas, puntualizó que en el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios.
También destacó que el principio de la libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano sentenciador respecto de los hechos probados ya que el citado principio significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia, debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.
En el contexto anterior, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, estableció que el Tribunal de Sentencia valoró la declaración de la víctima, el certificado médico forense MP1, así como las declaraciones de la médico forense, de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Miriam Ruth Barreto Castedo, de la madre de la víctima y del testigo Aníbal Alejandro Retamozo Martínez, profesor de psicología del nivel secundario, y realizando una valoración integral aplicando la sana crítica en sus elementos de la lógica, la experiencia y psicología, adquirió la certeza positiva que el imputado aprovechando que la menor estaba sola en su casa abusó sexualmente de la víctima, por lo que no resultaba evidente lo manifestado por el apelante en sentido de que el Tribunal de mérito, haya realizado una valoración e interpretación equivocada y defectuosa de la prueba producida por parte del Ministerio Público.
También estableció que fueron valoradas las declaraciones de los testigos de descargo Mónica Rojas Encinas, Marcial Cruz Llanos, Santos Velasquez, Olga Benítez y María Eugenia Huarachi, llegando a establecer que el imputado “se vino de Villa Abecia el año 2001 después del ataque sufrido por la víctima, y lo llamativo es que se vino a San Lorenzo lugar alejado de la ciudad, donde difícilmente se lo encontraría y solo fue la casualidad que hizo que precisamente cuando vino a pasear por el mercado Campesino son sus familiares fue reconocido y aprehendido” (sic).
Más adelante el Tribunal de alzada, estableció que el Tribunal de mérito efectuó un trabajo valorativo, intelectivo, realizando una fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, formando convicción de que el imputado es el autor del delito acusado, por la misma declaración vivida de la víctima quien recordó que fue “Don heladero” (sic) quien la violó y que se llamaba Cecilio, y que la lógica confirmaba que en un pueblo tan pequeño como es Villa Abecia, no deben haber más de dos heladeros que se llamen Cecilio y venda helados en un carrito, por lo que no podía existir confusión, sobre todo cuando la víctima aseguró que lo conocía que era amigo de su padre y que solía verlo siempre vendiendo helados en el pueblo. Con estos argumentos y al concluir que no era evidente que la sentencia impugnada no tenga la debida fundamentación, declara sin lugar dicho motivo.
La necesaria relación precedente, acredita que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, ejerció a cabalidad la función de debido control respecto a la valoración de los elementos probatorios, emitiendo una resolución expresa, clara, completa, legítima y lógica, respecto a los reclamos del imputado, señalando que evidenció que no existen los defectos denunciados, toda vez que el Tribunal de Sentencia realizó una valoración integral de la prueba y aplicando la sana crítica en sus elementos de la lógica, la experiencia y psicología, adquiriendo de esta manera certeza sobre la autoría y participación del imputado. Esta argumentación del Tribunal de apelación cumple con lo establecido en el art. 124 del CPP, al haber respondido los cuestionamientos efectuados por el imputado a la sentencia pronunciada en la presente causa, de manera concisa pero en observancia de las exigencias que hacen a una resolución fundamentada, razón por la cual, no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado, con los precedentes contradictorios invocados en el recurso.
Además, cuando el Tribunal de alzada de manera fundamentada y cumpliendo con los elementos o requisitos para una correcta fundamentación sobre el control efectivo realizado en la valoración de la prueba por el Tribunal de juicio, expresó haber evidenciado la realización de una correcta valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, esto es la ciencia, la experiencia y la lógica, de modo que la apreciación conjunta de todos los elementos de prueba permitieron al Tribunal de instancia determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito atribuido; lo que implica, que las pruebas fueron correctamente valoradas en estricto cumplimiento del art. 124, sin vulnerar el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, así se establece del análisis efectuado en el Considerando III, punto III.3 de la Resolución impugnada por el recurrente. A lo señalado, debe agregarse que del contenido del memorial de apelación restringida, notoriamente se advierte un error conceptual de parte del recurrente, al haberse limitado en su denuncia de “valoración e interpretación equivocada y defectuosa de la Prueba”, a formular simples conjeturas y a solicitar al Tribunal de alzada una valoración correcta de la prueba, cuando esta tarea no le es inherente en la resolución de un recurso de apelación restringida, atentos los principios rectores que regulan el proceso penal, como el de inmediación, entre otros; en consecuencia, el recurso de casación sujeto al presente análisis, deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cecilio Rivera Ortiz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA