Auto Supremo AS/0321/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0321/2015

Fecha: 13-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 321
Sucre, 13 de mayo de 2015

Expediente: 03/2015-A
Demandante: Henry Juan Dueri Saba
Demandados: Gerencia de Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa en representación de la Gerencia Distrital La Paz II del (SIN) de fs. 270 a 273 vta., y Henry Juan Dueri Saba de fs. 277 a 292 vta., contra el Auto de Vista Nº 153/2013 de 23 de diciembre de fs. 265 a 267, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Henry Juan Dueri Saba contra la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 19 a 24, el Auto de Nº 349/2014 de 3 de diciembre a fs. 295 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, la Juez segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 06/2006 del 07 de septiembre de fs. 63 a 68, declarando probada en parte a demanda y, disponiendo: 1º en cuanto a los Impuestos IVA, IT, RC-IVA; Al estar pagados, se deja sin efecto los impuestos omitidos de: Bs.3.349.- (TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE 00/100 BOLIVIANOS) por concepto del IVA, Bs.532.- (QUINIENTOS TREINTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS) por concepto de IT y Bs.1.500.- (UN MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) por multa por incumplimiento de deberes formales; 2º en cuanto al Impuesto a las Utilidades de la Empresas al ratificarse la fiscalización se mantiene el impuesto omitido de Bs.45.191.- (CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UNO) más intereses, actualizaciones y accesorios, salvaguardando los derechos que por ley le corresponde en cuanto a los pagos realizados en el RC-IVA. 3º en relación a la tipificación de su conducta se mantiene por defraudación fiscal en el 100% del impuesto omitido y actualizado por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación por Henry Juan Dueri Saba y la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante Auto de Vista Nº 153/2013 del 23 de diciembre de fs. 265 a 267, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 06/2006 del 7 de septiembre, que declaró probada en parte la demanda de fs. 9 a 10.
I.2. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó los recursos de casación, de los que se extrae como motivos, los siguientes:
Recurrente Gerencia Distrital II del (SIN)
1.2.1 Violación y errónea interpretación de la normativa legal aplicable.
I.2.1.1. El recurrente alega que, el Auto de Vista 156/13, que confirmó la Sentencia Nº 06/2006 de 7 de septiembre, contiene violación y errónea interpretación de la normativa legal, que excluyen la calificación de la conducta del contribuyente aplicando incorrectamente los arts. 98, 99 y 100 del CT Ley 1340.
I.2.1.2. Acusa la vulneración de los Arts. 58, 59 y 60 de la Ley 1340, al confirmar la sentencia que no especifica y menos se pronuncia si el contribuyente debe pagar los accesorios de ley de los impuestos omitidos que fueron cancelados, tomando en cuenta que los impuestos del IVA y el IT correspondían a la gestión 1997, cancelados el 11 de agosto de 1999.
Recurrente Henry Juan Dueri Saba
En el fondo
I.2.3. Interpretación errónea, aplicación indebida de la Ley y falta de valoración de la prueba.
I.2.3.1.El recurrente alega que tanto la Administración Tributaria, el A quo y el Tribunal ad quem, violaron los preceptos contenidos en los arts. 127, 133 al 140 de la Ley Nº 1340 y art. 36 de la Ley Nº 843, por no haber efectuado una correcta determinación en el proceso de fiscalización y menos adaptado el proceso de determinación a los preceptos legales citados. El Auto de Vista refiere a los arts. 127, 133 al 140 de la Ley Nº 1340 de manera sucinta y sin fundamento técnico y jurídico que llegue a subsanar el daño ocasionado a mi persona; se reclamó el pago del RC-IVA en lugar del IUE, el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre los pagos efectuados en ésta categoría impositiva.
I.2.3.2. Asimismo acusa violación de la Ley e interpretación errónea, en el Auto de Vista, alegando haber probado que canceló el RC-IVA, sin embargo la Administración Tributaria no aceptó la presentación de los formularios (DDJJ), justificando que la fiscalización solo revisaba obligaciones tributarias del IVA, IT y el IUE; existiendo una contradicción, porque la RD refiere una verificación parcial, posteriormente la Administración asevera que la verificación fue integral, hecho que no fue considerado por la Juez a quo y el ad quem, vulnerando el art. 134 de la Ley Nº 1340, norma que debió corregir la omisión de considerar el pago del RC-IVA, que grava los ingresos de las personas naturales.
I.2.3.3. Que, la revisión efectuada tanto por el SIN, ratificada por el Juez a quo y el Tribunal ad quem, no tiene una correcta determinación tributaria, Ley Nº 1340 a partir del art. 131 y, no se puede pretender sobre la base de dos categorías impositivas como el IVA y el IT, que una persona este obligada a pagar el IUE; la Administración Tributaria ha sustituido el proceso de determinación en un proceso de control, con la simple liquidación de ingresos basándose en los estados financieros; Por otra parte el Tribunal ad quem respecto a la determinación se limitó a señalar que la administración tributaria en uso de sus facultades ha procedido a determinar la carga tributaria, no existiendo violación a la normativa; existiendo interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
I.2.3.4. El recurrente alega que el debido proceso en la determinación no es sólo una facultad del SIN, es también un derecho del contribuyente que le garantiza que no se cometan excesos, así lo señala los art. 133 y 136 de la Ley Nº 1340, velando que los reparos contengan fundamentos ciertos, además del beneficio a favor del contribuyente art. 145 del citado cuerpo legal.
I.2.3.5. Que el Tribunal ad quem sin sustento normativo aseveró que en su calidad de contribuyente existiría un tributo aplicando el 25% de la alícuota de donde se desprende el supuesto adeudo. El art. 36 de la Ley Nº 843, establece que el IUE se aplicará sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las Empresas al cierre de cada gestión, reglamentado por el DS Nº 24051; el art. 47 de la Ley Nº 843.
I.2.3.6. El Tribunal ad quem a momento de la determinación consideró solo los gastos de la actividad de radiodifusión y no los gastos de preservación de la fuente productora de la renta, se remitió a lo establecido en la Sentencia, indicando que se ajusta a derecho, extremo que se traduce en una interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 127, 131, 133, 136 al 140 de la Ley Nº 1340 en el caso específico del art. 36 y siguientes de la Ley Nº 843, así como el art. 236 del CPC.
I.2.3.7. El recurrente reclama la mala interpretación de la ley respecto del art. 48 de la Ley Nº 1340, por el Ad quem al no aplicar la compensación del pago del RC-IVA.
I.2.3.8. Con relación al pago del RC-IVA, en lugar del IUE, que el asesor técnico de la Sala verificó que se canceló, hecho obviado por el Tribunal ad quem, por falta de revisión de la prueba, debiendo aplicarse lo establecido en el art. 48 de la Ley Nº 1340, el recurrente advierte la violación e interpretación errónea de la ley y falta de apreciación de la prueba, que pudo servir de base para una Sentencia justa e imparcial.
I.2.3.9. El recurrente refiere que el Tribunal ad quem ha infringido y violado la ley al aplicar erróneamente como base de determinación del IUE el art. 1 y 72 de la Ley Nº 843, en lugar del art. 36 , dando como resultado la violación del art. 4 de la Ley Nº 1340
En la forma
El recurrente en los seis puntos señalados como agravios en la forma, alega que la Administración Tributaria presentó recurso de apelación contra la Sentencia Nº 06/2006 de forma extemporánea y fuera de plazo, sin embargo el recurso que fue concedido por el A quo, aspecto que conlleva la nulidad de obrados, sin embargo tampoco el Tribunal de Alzada se pronunció al respecto.
I.3 PETITORIO
Concluyeron pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia:
La Administración Tributaria, case en parte, dejando firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 58/99 en su integridad.
Por su parte Henry Juan Dueri Saba, que, el recurso interpuesto por la Gerencia Distrital de La Paz del (SIN) sea declarado improcedente e infundado, por consiguiente se ratifique y mantenga subsistente el Auto de Vista Nº 153/2013; en lo que respecta al IUE al no haber existido una correcta determinación por parte del Ad quem con relación al RC-IVA, cancelado, solicita se case parcialmente en la forma y en el fondo el Auto de Vista Nº 153/2013 cursante a fs. 265 a 267.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En mérito de estos antecedentes; para resolver estos recursos, por el principio de congruencia, es preciso responder en el mismo orden los puntos expresados por los recurrentes en el acápite I.2 de la presente resolución; por lo que, de la compulsa de antecedentes del proceso, la respuesta del mismo y las normas aplicables, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Administración Tributaria
1.- El recurrente alega la violación y errónea interpretación de la normativa legal aplicable, que en el Auto de Vista se excluye la calificación de la conducta del contribuyente aplicando incorrectamente los arts. 98, 99 y 100 del Código Tributario (CT) Ley Nº 1340.
Sobre éste particular, se advierte que el Auto de Vista recurrido estableció que, fueron analizados y dilucidados en la Sentencia apelada, con relación a la defraudación fiscal en que incurrió el contribuyente, al haber omitido el pago de las obligaciones tributarias, correspondientes a sus actividades propias, habiendo fallado con total sindéresis jurídica, aspecto que resulta correcto a mérito que, el ilícito tributario, es toda infracción o transgresión del ordenamiento jurídico tributario, que tiene que ver esencialmente, con su incumplimiento que, puede ser como resultado de la intencionalidad (defraudación) o en otros, por una acción culposa (error o equivocación), esta diferencia es importante para la calificación del ilícito, por cuya consecuencia se castiga de acuerdo al tipo de incumplimiento, con una pena o una sanción; los citados artículos de la Ley 1340, describen los elementos, características de la comisión del ilícito de defraudación, de tal modo que habiéndose apegado los de instancia a tales presupuestos, se concluye que lo señalado por la Administración Tributaria respecto de la violación y errónea interpretación de la normativa legal aplicable citada resulta no ser evidente.
2.- La Administración Tributaria alega la vulneración de los Arts. 58, 59 y 60 de la Ley Nº 1340.
El Tribunal de Alzada señaló: en lo que concierne a los arts. 58, 59 y 60 de la Ley Nº 1340, correspondientes a los intereses y actualizaciones sobre las cargas tributarias impuestas, la Sentencia, efectuó un adecuado análisis al respecto, considerando que la referida norma es inaplicable en el caso de autos; por cuanto no se ha desvirtuado fehacientemente los agravios que supuestamente hubiere causado la Sentencia a los intereses de la Administración Tributaria.
De lo descrito precedentemente y la revisión efectuada por el Tribunal Supremo se considera que el citado agravio mereció una respuesta debidamente fundamentada, por parte del Tribunal de Alzada; siendo correcto el entendimiento del Ad quem.
Contribuyente
1 y 2.- El recurrente asevera la violación de los preceptos contenidos en la Ley Nº 1340 y art. 36 de la Ley Nº 843.
Con el objetivo de obtener un mejor entendimiento es importante efectuar la cita de los arts. de la ley Nº 1340 y 843, mencionados como agravio por parte del recurrente (contribuyente). El art. 127 de la Ley Nº 1340 establece, que la Administración Tributaria que percibe y fiscaliza los tributos, podrá dictar normas administrativas reglamentarias generales, con relación a promedios, coeficientes que sirvan de base para estimar de oficio la materia imponible, forma y plazo de presentación de declaraciones juradas; intereses recargos y multas intervención y supresión de agentes de retención; fijar el tipo de interés que devengan las deudas y prorrogas impositivas a la exención total o parcial, con carácter general, de recargos e intereses punitorios.
Por su parte los arts. 133 al 140 del mismo cuerpo legal establecen que, ocurrido el hecho generador de la obligación, los contribuyentes cumplirán dicha obligación, en los plazos preestablecidos; la determinación o liquidación por la Administración, es el acto que declara la existencia y cuantía de un crédito o deuda tributaria, de acuerdo a las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes.
La Administración podrá verificar la exactitud de las declaraciones y enmendar los errores mediante liquidación, cuando hayan originado un menor valor a pagar para compensar o devolver y cuando el contribuyente o responsable hubiera omitido presentar la declaración. La determinación por la Administración se realiza aplicando la base cierta, en base a documentos e informaciones que demuestren el hecho generador de la obligación y base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación.
La Administración podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación cuando verifique la falta de registro o el registro por importes diferentes de notas fiscales declaradas como crédito fiscal por otros contribuyentes, habiendo establecido varias formas de presunciones, en base a un control de los ingresos de un establecimiento determinado, el resultado de promediar el total de ventas, servicios, prestaciones u operaciones de cualquier naturaleza. Asimismo el art. 140 de la Ley Nº 1340 dispone, que cuando la ley encomiende la determinación a la Administración, total o parcialmente, aquella debe practicarse sobre base cierta prescindiendo del contribuyente y sólo podrá utilizar indicios o presunciones en caso de imposibilidad de conocer los hechos.
Al respecto y de la revisión de obrados, se advierte que el Tribunal de Alzada, estableció que la Administración Tributaria en uso de sus facultades y en cumplimiento de las normas administrativas, ha procedido a determinar la carga tributaria correspondiente al contribuyente, verificando con exactitud las declaraciones efectuadas por el sujeto pasivo, en la etapa administrativa, por lo que no hay razón para establecer que la Sentencia hubiese vulnerado la normativa citada.
Asimismo el Tribunal ad quem establece respecto al art. 36 de la Ley Nº 843 que, en el caso de Autos se ha establecido correctamente el reparo en la RD, impugnada y que en Sentencia se ha mantenido el monto de Bs.45.191, más intereses, actualizaciones y accesorios, decisión que es salvaguardada por el A quo respecto de los derechos del contribuyente, en cuanto a los pagos efectuados por el RC-IVA, decisión que no fue desvirtuada por el apelante.
Con relación a lo descrito precedentemente éste Tribunal infiere que, la Administración Tributaria tiene facultades dispuestas taxativamente por Ley, para emitir normativa administrativa a efecto de que los contribuyentes en cumplimiento a la obligación tributaria, por distintas actividades comerciales, hagan efectivos los pagos de tributos en plazos preestablecidos; asimismo, la Administración Tributaria tiene la potestad de efectuar la determinación de la deuda tributaria, sin la intervención total o parcial del contribuyente, determinación que se efectuará sobre base cierta, en base a la documentación generada por los contribuyentes, y registrada en el SIN; por otra parte el Tribunal de Alzada fundamentó debidamente su respuesta, respecto del supuesto agravio sufrido por el recurrente, resultando que éste no es evidente.
Por su parte el art. 36 de la Ley Nº 843, crea el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que es aplicable a las utilidades (gananciales), que se muestran en los estados financieros al cierre de cada gestión anual; al respecto el Ad quem estableció en base al principio de legalidad sobre la configuración del hecho imponible del IUE, carece de sustento legal, por cuanto la Administración Tributaria en uso de sus facultades y bajo el principio mencionado emitió la Resolución Determinativa Nº 0058/99 de 17 de diciembre, aspectos que no fueron enervados por el contribuyente, por lo que corresponde mantener firme la Sentencia.
Al respecto se colige que la Vista de Cargo fue emitida por la falta de pago del señalado impuesto, y que el contribuyente no demostró haber cumplido con esa obligación tributaria, aspecto que fue debidamente fundamentado y respondido por el Ad quem, por lo que el agravio citado por el recurrente resulta ser totalmente impertinente.
Sobre los puntos 4, 5, 6, 7, 8 y 9.- Respecto a los agravios señalados por el contribuyente y, de la revisión del Auto de Vista Nº 153/2013 del 23 de diciembre, se colige que todos se refieren a la supuesta violación y errónea interpretación de algunos arts. de la Ley Nº 1340, que son redundantes y se subsumen en los puntos citados anteriormente, los que merecieron respuesta fundamentada por el Ad quem, y a los cuales nos remitimos y, por lo que se concluye que el razonamiento vertido en el Auto de Vista Nº 153/2013, son correctos y la decisión asumida es pertinente, por lo que los agravios expuestos por el recurrente no son evidentes.
Consecuentemente, se concluye al no ser evidentes las infracciones acusadas en los recursos de casación en el fondo y la forma, debido a que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, corresponde resolver aplicando los arts. 271.2 y 273 del CPC, por mandato de las normas permisivas contenidas en los arts. 1 y 24 de la Ley de Procesamiento Coactivo Fiscal, aprobado por Decreto Ley Nº 14933 del 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del art. 52 de la Ley 1178 del 20 de julio de 1990
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la Gerencia Distrital del (SIN) y Henry Juan Dueri Saba de fs. 270 a 273 vta., y 277 a 292 vta., contra el Auto de Vista Nº 153/2013 del 23 de diciembre, Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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