Auto Supremo AS/0321/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0321/2015-RRC

Fecha: 20-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 321/2015-RRC
Sucre, 20 de mayo de 2015

Expediente : Chuquisaca 2/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Eloy Paulino Rocha Calvimontes y otro
Delitos : Incumplimiento de Contrato y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de enero de 2015, cursante de fs. 658 a 677 vta., Eloy Paulino Rocha Calvimontes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 456/014 de 24 de noviembre de 2014, de fs. 602 a 617, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo de Chuquisaca representado por Jhonny Céspedes Flores, Víctor Ariel Velásquez Llanquipacha, Rosario del Carmen Vargas Berzain, Christian Max Mújica Angulo y Weymar Orlando Barrero Padilla, contra el recurrente y David Ortega, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas, Engaño en Productos Industriales, Incumplimiento de Contratos y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 193, 236, 222 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 20/2013 de 13 de diciembre (fs. 323 a 353 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Eloy Paulino Rocha Calvimontes, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Estafa, tipificados por los arts. 222 y 335 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión y doscientos días multa a razón de quince bolivianos por día, siendo absuelto por los delitos de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas y Engaño en Productos Industriales, previstos y sancionados en los arts. 193 y 236 del CP. Además, declaró absuelto al coimputado David Ortega, de la comisión de los citados delitos.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 433 a 444, subsanado de 476 a 489 vta.), resuelto por Auto de Vista 136/014 de 11 de abril de 2014, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 403/2014-RRC de 21 de agosto (583 a 595 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 456/014 de 24 de noviembre de 2014, que declaró admisibles e improcedentes los motivos del citado recurso, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación

1) El recurrente bajo el título “ARGUMENTACION Y FUNDAMENTACIÓN DE AGRAVIOS EXISTENTES EN LA SENTENCIA APELADA Y EN EL AUTO DE VISTA CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS” (sic) y el subtítulo “CON RELACIÓN AL PRIMER MOTIVO” (sic), denuncia que en apelación restringida sustentó la existencia de defectos en la Sentencia, previstos en el art. 370 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto los miembros del Tribunal, no dieron cumplimiento a las reglas de la deliberación en la valoración de la prueba de forma individual e integral conforme a la sana crítica, la lógica jurídica y la experiencia, para advertir que el hecho delictivo no existió porque fueron emergentes de contratos administrativos celebrados por una institución pública, por lo que: i) Pese a que el Tribunal penal no tiene competencia para conocer la acción penal en curso, sin previa existencia de responsabilidad penal establecida en la vía administrativa, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la jurisprudencia vinculante en los precedentes invocados consistentes en los Autos Supremos 534/2012 y 498/2012 y 193/2013, para sustentar que los hechos emergentes de contratos administrativos, son de competencia de los Jueces Coactivos conforme a los arts. 47 y siguientes de la Ley 1178 y 10.1 de la Ley 212, pues corresponde conocer a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del órgano Ejecutivo y de las demandadas contencioso-administrativas a que diesen lugar las respectivas resoluciones, por lo que se vulneró su derecho a ser oído y juzgado por un Juez natural competente e imparcial, más cuando no se explicó, cuál la norma legal que impidió un pronunciamiento sobre la nulidad de la Sentencia de acuerdo al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE). ii) Bajo el subtítulo de “precedentes contradictorios invocados”, considera innecesaria la cita de precedentes jurisprudenciales en razón a que se cuestiona actos judiciales ejecutados sin competencia legal; sin embargo, hace referencia a los Autos Supremos 534/2012, 498/2012 y 193/2013, dictados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los cuales el Tribunal de apelación no se pronunció en cuento a su pertinencia o no, para demostrar que los jueces en materia penal no tienen competencia con relación a aspectos emergentes de contratos administrativos. iii) No se consideraron los argumentos contenidos en el recurso de apelación restringida, referidos a la calificación y valoración de la prueba de Contrato Orden de Compra, que por ser un contrato de carácter civil, los jueces en materia penal no tienen competencia para conocer de acuerdo al Auto Supremo 133 de 5 de abril de 2002. iv) Arguye incongruencia omisiva, indebida argumentación y falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, porque no se pronunció sobre la incompetencia del Tribunal de Sentencia respecto de casos emergentes de contratos administrativos viciados de nulidad absoluta previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, y vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, con base a los Autos Supremos 85/2013 de 26 de marzo y 87/2013 de 26 de marzo, aplicables al caso, por cuanto el Tribunal de apelación no dio respuesta a los agravios de violación del derecho al juez natural y de ser juzgado por un tribunal competente e imparcial.

Con base a tales argumentos, pide que por el principio pro actione, se interpreten las normas procesales en sentido favorable a la admisibilidad del recurso sin excesivo rigorismo como establecen el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril y las Sentencias Constitucionales 0593/2004-R y 1112/2013 de 17 de julio y 1414/2013 de 16 de agosto, que se refieren a la no exigencia de precedente contradictorio ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías fundamentales del debido proceso, al juez natural, derecho a la defensa y seguridad jurídica previstos en los arts. 115, 117.I, 120.I y 178 de la CPE, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y finalmente se declare nula la Sentencia.

2) Con el subtítulo “CON RELACIÓN AL SEGUNDO MOTIVO” (sic), aduce que el Auto de Vista impugnado, no respondió a cada uno de los cuestionamientos realizados en la apelación restringida, que impugna la Sentencia por: falta de determinación circunstanciada del objeto de juicio, fecha de comisión de los delitos, falta de subsunción de los hechos no acreditados, defectuosa y contradictoria valoración de pruebas inexistentes para acreditar la acusación sancionados con nulidad previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, que se hubiere invocado precedentes jurisprudenciales, como el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007; que por la prueba “MP-PD 3-f)”, no existe el tipo de Incumplimiento de Contrato ni de Estafa porque no existe daño o perjuicio económico al Estado, falta de exposición de fundamentación probatoria que acredite la subsunción de los hechos a los tipos penales acusados en contradicción al Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007. Además, agrega que: i) No se respondió respecto a la inexistencia de prueba que acredite la existencia de un contrato administrativo presuntamente incumplido, ya que no hay la firma de aceptación del contrato de su parte, ni constancia de recepción de la orden de compra; ii) No existe prueba que acredite fecha, mes, año y hora de consumación de los delitos atribuidos; iii) La prueba de la acusación es impertinente y el Auto de apertura de juicio, establece que los hechos ocurrieron el 2008, cuando el contrato refiere al 2009; iv) No existe prueba que acredite la existencia de un contrato administrativo que cumpla las exigencias del Decreto Supremo 29190; v) No se suscribió el contrato de adjudicación, habiendo quedado sin efecto tanto la propuesta como la adjudicación; y, vi) La Sentencia fundamenta que la contratación por la modalidad de Orden de Compra fue sujetado a las normas del Decreto Supremo 29190 y contrariamente se señala la existencia legal y válida del contrato orden de compra de 12 de junio de 2009.

Aspectos que al no ser debidamente respondidos, demuestran una falta de fundamentación vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el art. 115, 117.I y 120 de la CPE, solicitando ante la evidencia de vicios de nulidad, la anulación del Auto de Vista impugnado para ser declarado absuelto de los delitos acusados.

3) Especificando “CON RELACIÓN AL TERCER MOTIVO” (sic), el recurrente denuncia la falta de respuesta del Tribunal de alzada, a los agravios denunciados respecto a los defectos de la sentencia establecidos en los arts. 370 incs. 3), 4) 6) y 10; 169 incs. 3) y 4); 124 y 359 del CPP, por violación de derechos y garantías sancionados con nulidad, inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva, falta de determinación del objeto del proceso, defectuosa valoración de la prueba, insuficiente fundamentación de la Sentencia, inexistencia de hechos acusados y no acreditados, contradicción entre la parte dispositiva y considerativa e incongruencia de la Sentencia. Denota haber invocado precedentes jurisprudenciales para ser considerados por el Tribunal de apelación señalando los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 0384 de 22 de julio de 2009, 183 de 6 de febrero de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007 e impetra la anulación de la resolución recurrida y su absolución, ante la evidencia de vicios de nulidad de la Sentencia y del Auto de Vista impugnado.

4) Finalmente con el subtítulo “CON RELACIÓN AL CUARTO MOTIVO” (sic), arguye que: a) La Sentencia adolece de defectos absolutos previstos en el art. 370 inc. 11) de conformidad al art. 169 inc. 3) del CPP, sancionados con nulidad, en razón a la violación de derechos y garantías previstos en la CPE, Convenciones y Tratados Internacionales, por las siguientes razones: i) Los hechos acusados ocurrieron en junio de 2008 sin especificar fecha, como establece el auto de apertura de juicio de 11 de septiembre de 2013, que no fue cuestionado; ii) Todas las pruebas hacen referencia a los hechos ocurridos en el año 2007 y 2009, por lo que los Jueces del Tribunal de Sentencia sin ningún fundamento legal, establecen que los hechos ocurrieron el 2009; iii) La Sentencia fue dictada sin acusación y juicio legal previo, vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa, igualdad, ser oído por autoridad judicial competente e imparcial y a la presunción de inocencia, previstos en los arts. 115.II, 116, 117.I, 119.I y II, 120.I y 178 de la CPE. Indica haber invocado en apelación restringida, los siguientes precedentes: Autos Supremos 0384 de 22 de julio de 2009, 320 de 14 de junio de 2003; y, b) Alega un pronunciamiento subjetivo del Auto de Vista impugnado, con relación a la falta de fundamentación legal de la Sentencia y la evidente incongruencia de la Sentencia con la acusación fiscal, cuyos argumentos son propios y subjetivos, sin ninguna fundamentación de hechos y normas legales.

Por otro lado, cuestiona las definiciones del Tribunal de apelación en la contradictoria e incongruente introducción de pruebas no comprendidas en la acusación, el Tribunal carece de una posición porque no existe explicación ni fundamentación de la razón o motivo con relación al defecto de incongruencia, por lo que es violatoria al debido proceso y derecho a la defensa, porque determinó que el juicio oral se desarrollará sobre la base de los hechos ocurridos en junio de 2008, pero la Sentencia condena al acusado por hechos ocurridos en el año 2009, sin sustento legal ni lógica jurídica que implica defecto que viola el debido proceso, derecho a la defensa y derecho a ser oído por autoridad judicial competente e imparcial, previstos en los arts. 115, 117.I, 119, 120, 121 y 178 de la CPE, 8, 1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.2. Petitorio

En base a los argumentos que expone, solicita se anule el Auto de Vista recurrido y su Auto Complementario y, deliberando en el fondo, se declare su absolución por los delitos atribuidos por inexistencia de materia justiciable e incompetencia de los jueces en materia penal.

I.1.3. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 077/2015-RA de 3 de febrero, cursante de fs. 694 a 697 y vta., este Tribunal, admitió el recurso de casación formulado por Eloy Paulino Rocha Calvimontes, en vía de flexibilización para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Luego de transcurrido el juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia 20/2013 de 13 de diciembre y declaró a Eloy Paulino Rocha Calvimontes, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 222 y 335, respectivamente del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión y, absuelto por los delitos de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas y Engaño en Productos Industriales, tipificado por los arts. 193 y 236 del CP, con base a los siguientes fundamentos:

En la fundamentación fáctica, la Sentencia relacionó que en junio de 2008, previa convocatoria pública de la Unidad de Gestión de Riesgos de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, se adjudicó al imputado Eloy Paulino Rocha Calvimontes, para la provisión de cinco mil unidades de azadones, palas, picotas, hachas, machetes y sembradoras manuales de la marca Tramontina, que al momento de la entrega de dicho material se constató que una parte de las picotas no llevaban el logotipo de la marca TRAMONTINA”; posteriormente, se procedió a la tarea de verificación que generó duda, no obstante que la herramienta llevaba el logotipo de dicha marca. Realizadas las averiguaciones sobre la calidad de la herramienta a la sucursal de la marca mencionada en la ciudad de Santa Cruz, se recibió respuesta en agosto de 2008, en sentido de que dicha muestra no correspondía a la marca Tramontina. También la sentencia destacó que anteriormente el imputado sostuvo conversaciones con David Ortega, a quien le solicitó en la licitación adjudicada para que vaya a recoger a Santa Cruz herramientas y a su retorno procedió a pegar los stikers en los materiales que fueron entregados a la Prefectura. Hechos que aclara el Tribunal de Sentencia ocurrieron en la gestión 2009 no así el 2008.

Previa referencia a los arts. 173 y 359 del CPP, el Tribunal de Sentencia estableció que la Prefectura por intermedio de la Unidad de Gestión de Riesgo, el 2009 inició el proceso de contratación de herramientas menores para cubrir desastres naturales generados en los municipios de Chuquisaca, habiéndose aprobado el documento base de contratación para dicha adquisición. El 14 de abril de 2009, el imputado se presentó como proponente con el nombre de “Importadora Rocha”, y ofertó herramientas consistentes en azadones, picotas, palas, machetes, sembradoras de maíz manuales y hachas, con una oferta de Bs. 291.140.-, de esta manera cumplió con todos los requisitos legales para su adjudicación, se dio a conocer el resultado el 27 de abril de 2009, que por recomendación de la Dirección de Análisis de Gestión Jurídica, la adquisición de las herramientas menores debía ser mediante Orden de Compra y de conformidad al Documento Base de Contratación (DBC), hasta el monto mencionado, por lo que el imputado adjudicatario debía entregar 600 palas completas, 850 picotas con mango, 1330 azadonas sueltos, 1330 machetes, 500 sembradoras manuales y 420 hachas todas de marca “TRAMONTINA”. Las herramientas fueron recibidas e ingresaron a almacenes con normalidad, se las consignó en activos fijos de la Prefectura, luego se verificó que los picos y palas que estaban en una bolsa de yute no eran de la mencionada marca, porque se realizó el cambio, no obstante tenían el logotipo de TRAMONTINA, recibiendo el pago en cheque de Bs. 291.140.-.

Ante la denuncia anónima por vía telefónica, se procedió a realizar el trabajo de verificación, se remitió una muestra a representantes de la marca TRAMONTINA de la ciudad de Santa Cruz, certificándose que las herramientas no eran de la fabricación de la marca indicada, pues el imputado había procedido a falsificar la marca de la fábrica TRAMONTINA en los stikers que fueron adheridos a las herramientas, escaneó en su serigrafía la cantidad de más o menos mil unidades pegadas en las herramientas para aparentar esa marca que originalmente no era, de esa forma obtuvo un beneficio indebido ya que entregó herramientas que no eran de la marca indicada camufladas con otras que eran, indujo a error y obtuvo un pago. El Tribunal de Sentencia también estableció que si bien se procedió a la falsificación de la marca TRAMONTINA, la misma no era una marca oficialmente usada, aspecto que conllevó a establecer que no se cumplió con los elementos constitutivos del delito de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas.

II.2. De la apelación restringida.

El imputado Eloy Paulino Rocha Calvimontes, interpuso recurso de apelación restringida estableciendo los siguientes motivos:

1.- Nulidad del proceso penal por defecto absoluto. Argumentó que las controversias emergentes de contratos administrativos según la Ley 1178 y sus Reglamentos, es de competencia exclusiva de la jurisdicción Coactivo Fiscal, y que fue condenado por un Tribunal incompetente, por lo que la Sentencia adolece de defectos absolutos. La Ley 1178 en el art. 48, prevé que en forma previa se cumplan los mecanismos de control interno y/o externo, a través de una auditoria interna o externa en la que se determine si corresponde la responsabilidad penal por incumplimiento de contrato administrativo; dicha situación no existió, como tampoco un contrato suscrito por su persona que hubiera sido incumplido; en los contratos administrativos, la responsabilidad civil o penal no puede ser determinada por jueces civiles o penales siendo de exclusiva competencia de los jueces Coactivos como refiere el art. 47 de la mencionada Ley.

Que de acuerdo al art. 10.I de la Ley 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y el Tribunal Constitucional Plurinacional, se otorgó competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo, para el conocimiento de causas contenciosas que resultaren de contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, por lo que los jueces del Tribunal de Sentencia, obraron sin competencia ya que no existe responsabilidad emergente de contrato administrativo suscrito entre la Prefectura y el imputado, razón por la que lo actuado es nulo de pleno derecho, de acuerdo al art. 122 de la CPE, ante la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y derecho al juez natural.

Que si bien la competencia no fue cuestionada por las partes, este silencio incluso aceptación, no otorgó competencia al Tribunal en materia penal por cuanto la competencia está determinada por ley y el Tribunal a sabiendas pronunció sentencia en forma ilegal e injusta cuando lo correcto era que decline competencia declarando la nulidad de todo lo actuado en observancia al art. 46 de la norma adjetiva y que de acuerdo a la jurisprudencia la inobservancia de las reglas de la competencia en razón a la materia produce la nulidad de los actos.

2.- Nulidad de la sentencia por defectos absolutos previstos en los arts. 169 incs. 3), 4) y 370 inc. 6) del CPP. Para determinar la existencia de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Estafa, es necesario establecer la existencia de un contrato administrativo incumplido, que para su validez debe observar los requisitos de validez y cumplir con las formalidades de la Ley 1178, en caso de contrataciones existir cotizaciones e inexcusablemente la constancia de la entrega y recepción, con especificación de la fecha y firma del proveedor y cuando estos no existen, tampoco la obligación de cumplir el contenido de la orden de compra de forma unilateral, en el caso presente no se tiene prueba alguna que acredite la existencia de un contrato administrativo que cumpla con las normas establecidas en el Decreto Supremo 29190 que determine el objeto, causa, plazo y fecha con firma de las partes, expresando su conformidad con las cláusulas del contrato; en el caso, la contratación fue por la modalidad de licitación pública adjudicado al imputado para la provisión de material y correspondía la suscripción de un contrato, el cual no existe, siendo el elemento esencial para determinar las condiciones de su incumplimiento.

La Sentencia al indicar que el contrato administrativo fue por la modalidad de Orden de Compra menores, significa que la propuesta de licitación quedó sin efecto y no existe proforma ni cotización propuesta por el imputado por cuanto fue por orden de compra y; por ende, no existía la obligación de entregar herramientas de marca TRAMONTINA como acreditan la pruebas documentales “MP-PD 3 f), g), h) e i)”.

Que, el art. 10 de la Ley 1178, refiere la forma de contratación de acuerdo al DS 29190, sobre cuya base se habría suscrito el contrato para la provisión de materiales, frente a lo afirmado en Sentencia de Contrato de Orden de Compra, provocó duda e incertidumbre para determinar si la relación contractual entre la Prefectura y el imputado fue de carácter civil o administrativo, por lo que existen defectos absolutos por falta de determinación circunstanciada del objeto de juicio no acreditados en el juicio penal sancionados con nulidad. Por otro lado, el documento Orden Compra, no acreditó aceptación del imputado ni genera obligaciones, por lo que no existe el tipo de Incumplimiento de Contrato y Estafa porque no reúnen las condiciones exigidas para cada tipo.

3.- Nulidad de la Sentencia por defectos absolutos previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 4), 5), 6), 8) y 11) del CPP. Acusó falta de precisión de términos sobre la adecuación de los hechos a los elementos constitutivos de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Estafa, porque no se explicó qué actos en concreto se subsumen a la norma penal, existiendo errónea aplicación de ley sustantiva a controversias emergentes de contratos administrativos; no se identificó la fecha ni el hecho dañoso a la economía del Estado, todas las pruebas documentales están referidas al proceso de contratación por licitación, la oferta de proponentes y la adjudicación al imputado, correspondía la suscripción de un contrato que no existe, por ello la Sentencia adolece del defecto de falta de fundamentación, porque no se explicó el resultado de la adjudicación y cual la razón para no suscribir el contrato a la conclusión del proceso de adjudicación, no existió aceptación de la orden de compra, cuyos cuestionamientos no fueron explicados con razones o criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas en la subsunción de los tipos penales.

Continuó señalando que la Sentencia, está basada en hechos inexistentes no acreditados en el proceso y en valoración defectuosa de la prueba, por cuanto los hechos acusados fueron cometidos en el mes de junio del 2008 y las pruebas refieren a hechos ocurridos el 2009, por ello no existen hechos delictivos objeto del proceso creando contradicción de la parte resolutiva y la parte considerativa, constituyendo defecto absoluto establecido en el art. 370 inc. 8) del CPP, por cuyas razones correspondía se dicte sentencia absolutoria en observación de los incs. 1), 2), 3), y 4 del art. 363 del CPP.

4.- Nulidad absoluta de la Sentencia por defectos absolutos insubsanables que vulneran el principio de congruencia. Adujo que la Sentencia adolece de defectos absolutos previstos en los arts. 370 inc. 11) de conformidad al 169 inc. 3) del CPP, porque el juicio fue aperturado sobre la base de la acusación fiscal que estableció los hechos ocurridos en junio de 2008, aspecto que no fue cuestionado por las partes, siendo que al momento de valorar las pruebas evidencian que están referidas a hechos ocurridos en el año 2009, que no son el objeto ni base legal del juicio oral, vulnerando de esa forma el Tribunal de Sentencia, la prohibición del art. 342 del CPP, que constituye la base del juicio oral, destruyendo la acusación fiscal sin explicación ni fundamentación aceptable por la sana crítica, que permita comprender esa decisión, habiéndose emitido sentencia sin acusación ni juicio legal previo.

Finalmente, es incongruente porque no existe pronunciamiento con relación a los hechos y delitos acusados que corresponden al año 2008 y se condena por hechos ocurridos el 2009.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Previamente es necesario explicar, que en principio la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 136 de 11 de abril de 2014 (fs. 503 a 513 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 583/2014-RRC de 21 de agosto, (fs. 583 a 595 vta.); en cuya virtud, la mencionada Sala Penal Segunda, emite nuevo Auto de Vista 456/014 de 24 de noviembre de 2014 (fs. 602 a 617), motivo de análisis, que declaró improcedentes los motivos del recurso de apelación restringida con base a los siguientes fundamentos:

En cuanto al primer motivo, puntualizó que el recurso de apelación restringida por el principio de especialidad está limitado o restringido a los aspectos cuestionados en sentencias absolutorias o condenatorias, que siendo de puro derecho, observa los requisitos de forma y de fondo de acuerdo al mandato previsto en el art. 407 del CPP, que se interpone por inobservancia o errónea aplicación de ley, en cuanto a la nulidad absoluta esta debe estar taxativamente prevista por ley, vinculada a los vicios de sentencia que vulneren derechos y garantías constitucionales como aspectos habilitantes del recurso.

Señaló que de la revisión de antecedentes, el imputado en ningún momento estuvo sometido a un estado de indefensión, contó con asistencia técnica profesional durante todo el proceso, que garantizó sus derechos y garantías constitucionales y legales; por lo que, a tiempo de acusar la competencia del Tribunal del juicio por una cuestión emergente de un contrato administrativo incumplido, no sustentó la normativa prohibitiva de la persecución penal pública del Ministerio Público, como la falta de competencia en el juzgador que le inhiba de perseguir y conocer un asunto penal por los tipos penales acusados.

En respuesta al segundo motivo, expresó que es conveniente describir el postulado básico expresado en el art. 370 inc. 6) del CPP, coligiendo que el juicio penal responde al principio de unidad, para efectos de prueba, no se puede separar cuestiones de hecho de las de derecho, debido a que constituye un todo, la valoración defectuosa de la prueba doctrinalmente está considerada como defecto fáctico y vulnera las reglas de la sana crítica, con la consecuencia vulneratoria del estado de presunción de inocencia. En el caso, el fallo condenatorio no significa vulneración al principio de la presunción de inocencia, tampoco se señaló cuáles son las reglas de la sana crítica que durante la valoración de las pruebas se hubieren inobservado, ni cual la relevancia de la prueba cuestionada tendiente a modificar el fondo de la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia siendo que la “MP-PD 3 f)”, no es la única relevante destacada en la Sentencia que cronológicamente y de forma fundamentada relacionó todo el proceso de contratación de herramientas, deviniendo igualmente este motivo en improcedente.

En cuanto al tercer motivo, señaló que dada la naturaleza especial del recurso de apelación restringida ligada al control de legalidad, no se realizó la valoración de prueba reservado al Tribunal de juicio, por lo que no es evidente la falta de subsunción del hecho al derecho como se acusa, ya que la Sentencia luego de realizar la valoración intelectiva en la parte “V. VALORACION INTEGRAL DE PRUEBAS Y CONCLUSIONES”, realizó una adecuación de la conducta a la descripción objetiva de los tipos penales, sin que se advierta una fundamentación contrapuesta o excluyente; por el contrario, guarda relación con el bien jurídico tutelado y la estructura de los tipos penales. En cuanto a la falta de criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, respondió en sentido de que el recurrente no sustentó qué reglas de la sana crítica no hubiesen sido advertidos por el tribunal de instancia, la lógica, ciencia o experiencia debidamente fundamentados, impidiendo al Tribunal realizar mayores consideraciones.

Por otro lado, en cuanto a la versión de que la Sentencia se basó en hechos distintos no acreditados y en valoración defectuosa de prueba, porque datan del 2009, mientras que la acusación describe el año 2008, denotando contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, expresó que por responder el juicio al principio de unidad y para efectos de la prueba no se pueden separar las cuestiones de hecho de las de derecho porque constituyen un todo, que siendo evidente que la acusación fiscal en el relato fáctico consigna el 2008 como año de los acontecimientos, dicho aspecto fue atribuido a un error de tipeo que no fue reclamado por las partes durante la sustanciación del juicio, error que no puede constituir una modificación del hecho punible, habiendo asumido defensa por los hechos ocurridos durante el año 2009, sin haber establecido observación alguna, por lo que tampoco puede constituir contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia y, finalmente el apelante no fundamentó cuáles las reglas de la sana crítica que no fueron observadas al acusar defectuosa valoración de la prueba.

Relativo al cuarto motivo, expresó que la congruencia se debe observar desde la etapa preparatoria hasta el juicio penal y no obstante haberse tocado el caso en el motivo tercero, se mencionó que hecha la aclaración al inicio de la Sentencia, no se refiere a una modificación de los hechos, menos el recurrente demostró que así sea, cuando dicho aspecto a lo largo del proceso no fue reclamado y porque los antecedentes y pruebas están referidos a lo acontecido el año 2009.

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS Y VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Este Tribunal admitió el recurso de casación, abriendo su competencia en vía de flexibilización por Auto Supremo 077/2015-RA de 3 de febrero, a objeto de verificar la posible existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales susceptibles de provocar defectos absolutos inconvalidables a partir de la emisión del Auto de Vista impugnado, ante la denuncia de falta de respuesta a los cuatro agravios relacionados en el recurso de apelación restringida. En esa labor, se abordará cada problemática o motivo planteado de forma separada, identificando las denuncias concretas, la referencia doctrinal y normativa vinculada al recurso de acuerdo al entendimiento asumido por este Tribunal sobre temáticas similares, para finalmente determinar si los motivos alegados tienen o carecen de mérito.

III.1. En cuanto al primer motivo.

El recurrente sostiene en su recurso, que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que los hechos objeto de proceso, son emergentes de contratos administrativos de competencia de los Jueces Coactivos, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 10.I de la Ley 212, corresponde su conocimiento a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo en recurso de apelación restringida solicitado que el Tribunal de alzada anule la Sentencia porque el mencionado Tribunal de Sentencia carece de competencia legal, por no haber observado las reglas de la competencia judicial sancionados con nulidad de acuerdo al art. 169 incs. 1), 3) y 4) del CPP, vulnerando el principio de la seguridad jurídica y violando su derecho a ser oído y juzgado por un juez natural competente e imparcial, sometiéndole a un total estado de indefensión.

Con relación al delito de Estafa, refiere que el documento base de la presunta Estafa, se encuentra dentro de los efectos previstos por los arts. 519 y 520 del Código Civil, siendo que el contrato, Orden de Compra, es de carácter civil.

Con relación a estos planteamientos, se evidencia del contenido del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de apelación al resolverlos, fundamentó indicando que el recurrente, en ningún momento fue sometido a un estado de indefensión, pues durante todo el proceso estuvo asistido de su abogado y por consiguiente tuvo la oportunidad de incidentar u oponer excepciones referidos al tema competencial, que a tiempo de acusar la competencia de una cuestión emergente de un contrato administrativo, no sustentó legalmente, cuál la normativa que haga prohibitiva la persecución penal del Ministerio Público, así como la competencia del juzgador que le inhiba de perseguir y conocer el asunto penal.

En efecto, el recurrente en la etapa recursiva, a partir del recurso de apelación restringida y casación, reitera el argumento dirigido a cuestionar la competencia del Tribunal de Sentencia en el juzgamiento del caso y en la emisión de la Sentencia condenatoria, alegando que el hecho objeto del proceso deriva de un contrato emergente de un contrato administrativo que a su criterio es de competencia de los Jueces Coactivos, de acuerdo a los arts. 47 y siguientes de la Ley 1178 y art. 10.I de la Ley 212, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal de Justicia.

Al respecto, y de acuerdo a la posición doctrinal sobre el tema, por definición, la jurisdicción, es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos de la administración de justicia conforme establece la Constitución Política del Estado y las leyes, cuya característica fundamental es que la misma no es delegable pues ella surge de la Ley, que tiene la función de realizar actividades por los órganos competentes para solucionar conflictos y controversias mediante resoluciones que tienen la autoridad suficiente para dirimir controversias y conflictos. Mientras que la competencia, constituye el límite de la jurisdicción; es decir, la aptitud del juzgador para conocer y juzgar los casos sometidos a su conocimiento en razón de la materia, calidad y lugar. En otras palabras, la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.

Cuando un juez o tribunal actúa sin competencia, sus actos son nulos, concurriendo el vicio que adolece el acto jurídico, cuando se efectuó violando ciertas formas u omitiendo requisitos necesarios de validez o ausencia de algunos requisitos legales que privan sus efectos normales. Hay nulidad cuando el acto contiene un vicio estructural esencial, o cuando en su producción no se observó el orden lógico de realización dentro del proceso; de modo que el juez o tribunal es competente cuando interviene legalmente en el proceso en mérito a la voluntad de la ley, pudiendo resolver válidamente sobre el fondo de un asunto.

Dicho instituto se encuentra reglado en los arts. 42 y siguientes del CPP, siendo que el art. 46 del CPP, describe la regla en lo pertinente: “La incompetencia por razón de materia, será declarada aún de oficio, en cualquier estado del proceso. Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente y, cuando corresponda, se pondrán los detenidos a su disposición.

La inobservancia de las reglas de la competencia por razón de materia producirá la nulidad de los actos”.

Por regla general constitucional, todo obrar carente de competencia, lleva aparejada la nulidad, como establece el art. 122 de la CPE que indica: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; significa en principio, que las cuestiones que inobserven los aspectos referidos a la competencia, como la incompetencia en razón de la materia, involucran actividades procesales defectuosas que se inscriben al rubro de las nulidades absolutas no susceptibles de convalidación o subsanación conforme describe el art. 169 inc. 3) del CPP y afectan el debido proceso.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis del reclamo, debe tenerse en cuenta que la norma procesal penal distingue los defectos absolutos y los relativos, los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; sin embargo, la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica en que en el defecto absoluto no puede ser convalidado, por cuanto su quebrantamiento está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo existe un quebrantamiento de forma. Por otro lado, de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no cualquier defecto es necesariamente invocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada.

Sin embargo, el conducto inmediato y primigenio para salvaguardar el respeto del instituto procesal, tiene a disposición al medio defensivo de la excepción, como estipula el art. 308 inc. 2) del CPP, al asignarle el carácter de previo y especial pronunciamiento y el art. 310 del mismo Código, que dice: “Esta excepción podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción.

Se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria”.

Esto significa que las partes, tienen este mecanismo inmediato de defensa, para hacer valer sus derechos cuando adviertan que se invierten las reglas relativas a la competencia, que en el caso no fueron invocadas asumiendo una postura de aceptación sin cuestionamientos en las etapas vencidas durante la sustanciación del proceso como tal; es decir, la etapa preparatoria y la del juicio oral y público, pretendiendo la parte recurrente en la vía recursiva, revelar dicha eventualidad como motivo reiterado en recurso de apelación restringida y casación, aspecto que no constituye establecer un óbice a la pretensión, tampoco un reconocimiento al carácter incompetente del Tribunal de Sentencia, que de ser así y tomando en cuenta lo argüido por el recurrente, la nulidad que pretende no solamente alcanza al actuar de dicho Tribunal y a su facultad de disponer o emitir sentencia condenatoria como lo hizo, sino que sobre todo se haría extensiva a todo el proceso desde su iniciación al estar referida a la incompetencia en razón de la materia, por lo que era menester –recomendable- establecerla en su fase inicial o durante su substanciación por razones de economía procesal y sus implicancias.

Ahora bien, descrito como se encuentra que la incompetencia y sus efectos se encuentran comprendidos al interior del régimen de las nulidades absolutas, para que éstas se efectivicen, deben además observarse circunstancias que deben concurrir para tenerse al acto como viciado de nulidad absoluta inconvalidable y que además deben ser necesariamente demostradas para a su vez ser consideradas como situaciones vulneradoras de derechos o garantías fundamentales, de manera que impidan el ejercicio de un derecho, específicamente en el caso presente a la defensa, conforme lo alegado por el recurrente, así el Auto Supremo 201/2013 de 16 de julio, estableció: “Respecto a las denuncias por defectos absolutos descritos en el artículo 169 relativo al artículo 167 del Código de Procedimiento Penal, por vulneración de garantías y/o derechos fundamentales, que podrían devenir la nulidad de actos, este Tribunal de Casación ha establecido, que en materia de nulidades, para que ésta sea declarada, se debe tomar en cuenta determinados principios, entre ellos, el principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que ‘no hay nulidad sin perjuicio’, es decir, se produce nulidad cuando se comprueba que los hechos denunciados como defectos procedimentales provoquen daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido, sin embargo, estas nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva, tomándose en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa; al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció, en la Sentencia Constitucional Nro. 995/2004-R de 29 de junio: ‘III.2.A tiempo de ingresar a considerar el fondo del recurso, corresponde recordar que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.’ (sic.), razonamiento replicado en las Sentencias Constitucionales Nros. 1262/2004-R, 1321/2005-R, 0713/2010-R, y SCP 0364/2012 de 22 de junio; en consecuencia, se deja sentado –una vez más- que el agraviado tiene la carga procesal de demostrar que el acto u omisión ilegal vulneró materialmente el derecho invocado, dejándolo en completo estado de indefensión, para el efecto no basta la identificación del aparente defecto, sino establecer la relación de causalidad entre el acto u omisión, el resultado dañoso, fundamentando y motivando clara y objetivamente de que manera pudo ser diferente el resultado de no haberse producido el defecto alegado”.

Con base a los entendimientos asumidos, se establece no ser evidente la denuncia formulada en casación, en sentido de que el Tribunal de alzada incurrió en falta de respuesta a este agravio denunciado en apelación restringida, habida cuenta que en el Auto de Vista impugnado se establecen de manera clara y precisa, las razones por las cuales se declaró improcedente el reclamo, emitiendo una respuesta fundada, sin que se advierta alguna situación vulneratoria de derecho o garantía constitucional; máxime cuando la denuncia del recurrente, no acredita los componentes relacionados en el Auto Supremo glosado precedentemente, relativos a la nulidad; consiguientemente, el motivo deviene en infundado.

III.2. Respecto al segundo motivo.

El recurrente, alegó que el Auto de Vista impugnado no respondió a los cuestionamientos expuestos en el recurso de apelación restringida respecto a la inexistencia de un contrato administrativo incumplido, porque en el contrato, Orden de Compra, no existe aceptación o constancia de recepción que permita el cómputo del plazo de cumplimiento de contrato, por ende no existe fecha, mes, año y hora de la comisión de los delitos acusados; que las pruebas “MP-PD 3 g) y h)”, son impertinentes ya que la fecha de los hechos establecidos en la acusación, señala hechos ocurridos en el 2008, incongruente con la data del contrato de 12 de junio de 2009; no se suscribió el contrato de adjudicación porque las herramientas se adquirieron por la modalidad de orden de compra; por todos estos cuestionamientos correspondía que el Tribunal de alzada se pronuncie con la debida fundamentación dando respuesta a cada uno de los cuestionamientos realizados, habiéndose violado su derecho a ser oído por autoridad competente y desconocido los hechos realizando una revalorización de las pruebas para justificar la improcedencia del motivo.

De la revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que los aspectos anteriormente detallados, merecieron la devolución por parte del Tribunal de alzada relacionando que la Sentencia, no denotó ninguna situación vulneratoria al principio de inocencia y por otro lado, observó que no se señalaron qué reglas de la sana crítica hubieren sido inobservadas durante la valoración de las pruebas; asimismo, respecto a la observación de la prueba “MP-PD 3 f)” -Orden de Compra-, no se indicó cual su relevancia para modificar el fondo de la decisión asumida, cuando el Tribunal de Sentencia, destacó en sus conclusiones haber realizado una valoración integral de los pormenores que giraron en torno al hecho o proceso de contratación para la provisión de herramientas, por lo que no era evidente que el Tribunal de Sentencia, se haya alejado de realizar una valoración integral de las pruebas; al contrario, tomó en cuenta las pertinentes que hacían al hecho acusado.

Al respecto, por mandato de lo dispuesto por el art. 398 del CPP, el Tribunal de apelación está en la obligación de adecuar la resolución a los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, pues de no hacerlo implicaría resolver aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados, más aún cuando se denuncian situaciones que podrían constituir vulneraciones de derechos fundamentales susceptibles de derivar en defectos absolutos insubsanables; siendo su función principal, el análisis y pronunciamiento de la existencia de errores in judicando o errores in procedendo en que hubiera incurrido el Juez o Tribunal de Sentencia, de acuerdo a los alcances del art. 414 del CPP, procediendo en su caso a subsanar los errores de derecho en la fundamentación de la resolución que no haya incidido en la resolución del fondo del asunto o conforme determina el art. 413 del mismo compilado procedimental, de tal manera que no dé lugar a incertidumbres o interpretaciones diversas por el silencio o ambigüedad en sus razonamientos y decisiones; ante la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, disponer la anulación total o parcial de la sentencia y la consiguiente reposición del juicio o en su defecto proceder a la emisión de nueva Sentencia sin la necesidad de la realización de nuevo juicio resolviendo directamente.

En el motivo en análisis, se advierte, en primer término, que el Tribunal de Sentencia arribó a la convicción de la culpabilidad del imputado, realizando un ejercicio intelectual de valoración de la prueba de manera individual y después de manera integral, sobre cuya base estableció la responsabilidad penal del imputado respecto de los hechos ilícitos atribuidos de Incumplimiento de Contrato y Estafa, al mismo tiempo absolviendo del delito de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas, valorando los elementos probatorios bajo el sistema de las reglas de la sana crítica, siendo evidente lo manifestado por el Tribunal de apelación en sentido de carecer de facultades para la revalorización de las pruebas por la imposibilidad material de aplicar el principio de inmediación y a su vez acertadamente sustentó, que el recurrente no señaló qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas en el proceso de valoración de las pruebas, puesto que ante eventuales denuncias relativas a la defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis, de modo que esa imprecisión no permite ahondar mayor explicación relacionado al caso, cuando dicho reclamo, se limita a su simple referencia sin establecer los fundamentos pertinentes, aspecto que implica a su vez haberse fundamentado debidamente el Auto de Vista respecto de los puntos que acusó no haberse respondido, al margen de observarse de que en un motivo se consigna varios aspectos que bien podrían haber sido individualmente considerados con los fundamentos del caso, por lo que esta situación, la torna confusa y poco coherente.

III.3. En cuanto al tercer motivo

El recurrente igualmente, denuncia no haber recibido respuesta a los cuestionamientos del recurso de apelación restringida respecto a la falta de determinación circunstanciada del objeto del proceso, inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva por falta de determinación del objeto del proceso, defectuosa valoración de la prueba e insuficiente fundamentación de la Sentencia, inexistencia de hechos delictivos y no acreditados en juicio oral, contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia e inexistencia de enunciación circunstanciada de los hechos, que considera importan defectos absolutos insubsanables sancionados con nulidad conforme prevé el art. 169 inc. 3) y 4) del CPP.

Ahora bien, este planteamiento complejo que aglutina en este motivo, diversos aspectos de los que en criterio del recurrente adolece la Sentencia, fue respondido por el Tribunal de alzada, en sentido de que se encontraba impedido para revalorizar la prueba reservada sólo al Tribunal de juicio, no siendo evidente la falta de subsunción del hecho al derecho para disponer la condena del imputado por los delitos de Incumplimiento de Contratos y Estafa, sobre la base de una adecuada valoración intelectiva de la prueba y una adecuada fundamentación en cuanto a la subsunción en base a un análisis que no resultó contrapuesto ni excluyente; reiteró en cuanto a la observación referida, la carencia de fundamentos sólidos que fundamentaran la valoración de las pruebas, donde no se sustentó, qué reglas de la sana crítica no fueron advertidos, la lógica, ciencia o la experiencia, sin que sobre estos aspectos el recurrente haya establecido explicación alguna.

En cuanto a la Sentencia basada en hechos acaecidos el 2009, por cuanto la acusación y el Auto de apertura de juicio consignaron como hechos ocurridos el 2008, apoyó su decisión para desestimar este aspecto en lo advertido en Sentencia, cuando indicó expresamente, la existencia de un error en la “RELACION CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO”, habiéndose consignado el año 2008, cuando de la lectura íntegra de la acusación, los alegatos de apertura, acusación particular, prueba y alegatos en conclusiones, se estableció que los hechos sucedieron el 2009, siendo un aspecto evidente, pues todo el proceder del juicio en cuanto a los hechos giró en torno a lo acontecido el mismo año, relacionados con el proceso de contratación, sin que se avisore una circunstancia contrapuesta, pues se ignora supuestos hechos ocurridos el 2008, para siquiera deducir o advertir situaciones contrarias, atribuyendo a un error de taipeo, que mayormente no tiene ninguna significación de acuerdo al entendimiento íntegro de todo lo sucedido durante la substanciación del juicio, sin que pueda confundirse con otros hechos que se desconocen, como pretende el recurrente, tratando de confundir los hechos que están claros y determinados de acuerdo a la relación fundamentada realizada en Sentencia, por lo que la explicación y justificativo expresados en Sentencia, son suficientes cuando de ellos no deviene ningún aspecto contario o manifiestamente ilegal que motive perjuicio a las partes, por lo que el Tribunal de apelación con sobrada razón alegó que no se podían separar las cuestiones de hecho con las de derecho, porque el juicio responde al principio de unidad; por lo que sostener que por este elemento se aduzca la existencia de defecto absoluto insubsanable constituye un despropósito que contraria el principio de trascendencia, especificidad y finalidad ya explicado, que por lo mismo tampoco es razonable invocar que la Sentencia es incongruente cuando el mismo contiene un error insustancial como se atribuyó y solventó; de igual manera, no se puede atribuir a este aspecto pueril, como consistente para sostener que la resolución del Juez de Sentencia, se basó hechos inexistentes o que contradicen la parte considerativa con la resolutiva, cuando la Sentencia emitida en la causa, resguardado el principio de congruencia y la condena establecida, respondió a la determinación de la participación del imputado en los hechos atribuidos, respaldada con los elementos probatorios incorporados al juicio valorados debidamente y con suficiencia para arribar coherentemente a las conclusiones fundadas.

III.4. Al cuarto motivo.

Por último, el recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado, no dio respuesta al defecto absoluto de incongruencia de la Sentencia con la acusación y el Auto de apertura del juicio, porque con absoluto subjetivismo dispuso la improcedencia del motivo, sin ninguna fundamentación de hecho y legal, por la modificación del tiempo de los hechos, del año 2008 y 2009, que no se fundamentó en qué momento del juicio debía haberse reclamado este defecto de incongruencia, ni la norma legal que obliga al imputado realizar el reclamo, por cuanto el argumento del Tribunal de apelación fue subjetivo y sin sustento legal, que viola el debido proceso, derecho a la defensa y a ser oído por autoridad judicial competente e imparcial.

Al respecto, nuevamente la posición reiterada con algunos aditamentos del recurrente, procura la nulidad de la Sentencia en sujeción al aspecto referido al año de sucedidos los hechos, en cuya circunstancia el Tribunal de alzada fundamentó: “…que el tema ya ha sido abordado al resolver el tercer motivo…” (sic), y que la aclaración realizada por la Sentencia respecto al año de los hechos, no implica modificación de los hechos; ciertamente no se conoce qué hechos fueron modificados, o cuáles son los hechos concernientes al año 2008, cuando el juicio se desarrolló sobre la base de un solo hecho y la Sentencia obedece justamente a los acontecimientos relacionados al año 2009, y el elemento relativo a la gestión 2008, obedece como se estableció, a un error aclarado oportunamente, que no tiene mayor incidencia en el fondo, ni fue un factor que constituya vulneración de derechos y garantías fundamentales; por consiguiente, no se presenta ningún defecto absoluto que amerite declarar la nulidad del Auto de Vista impugnado.

En definitiva, se concluye que los argumentos esbozados en los motivos, en principio de recurso de apelación restringida y luego en el recurso de casación, contienen manifestaciones cargadas de complejidad, que aglutinan diversos aspectos que de acuerdo al criterio del recurrente constituyen defectos absolutos; de igual manera, los argumentos dirigidos a cuestionar la labor del Tribunal de alzada, reiterativos en gran medida del recurso de apelación restringida en sus distintos motivos, revela el factor ambiguo carente de fundamentación, que no obstante, fueron debidamente respondidos por el Tribunal de alzada en base a postulados adecuadamente descritos a los aspectos cuestionados en estricto cumplimiento de los establecido en los arts. 398 y 124 del CPP, cumpliendo su labor de realizar un adecuado control a la labor de la subsunción jurídica, de los razonamientos exteriorizados efectuados por el juzgador de primera instancia, sin que se detecte ninguna situación que devenga en defectos absolutos inconvalidables, así tampoco una situación vulneratoria de derechos y garantías fundamentales que afecten el debido proceso; consecuentemente, corresponde declarar infundados los motivos alegados en el recurso de casación formulado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eloy Paulino Rocha Calvimontes.

Regístrese hágase conocer y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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