TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 323/2015-RA
Sucre, 22 de mayo de 2015
Expediente: La Paz 50/2015
Parte Acusadora : Andrea Daniela Camacho Viscarra
Parte Imputada: María Teresa Borjes Michovich de Villegas
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de enero de 2015, que cursa de fs. 705 a 709 vta., María Teresa Borjes Michovich de Villegas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 100/2014 de 25 de noviembre, cursante de fs. 699 a 703, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Andrea Daniela Camacho Viscarra en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 75 a 81 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Sexto de Sentencia en lo penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 06/2013 de 12 de marzo (fs. 612 a 616), declaró a la imputada María Teresa Borjes Michovich de Villegas absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Estafa, previsto por el art. 335 del CP; asimismo, la declaró autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato tipificado y sancionado por el art. 337 del citado Código, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el resarcimiento del daño civil y costas a favor de la parte querellante. Notificado el mandatario de la acusadora particular Franklin Marcial Amaru Limachi con la referida Sentencia, solicitó explicación y complementación (fs. 620), mismo que fue rechazado por Auto de 14 de marzo de 2013 (fs. 621).
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Teresa Borjes Michovich de Villegas formuló recurso de apelación restringida (fs. 625 a 633), resuelto por Auto de Vista 100/2014 de 25 de noviembre (fs. 699 a 703), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 13 de enero de 2015 (fs. 704), interpuso recurso de casación el 20 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 705 a 709 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer agravio la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de motivación y contradicción, ante su reclamo referido al incidente de actividad procesal defectuosa por la abusiva conversión de acciones; toda vez, que el proceso se habría iniciado por el delito de Estelionato; sin embargo, en el curso de la etapa preparatoria las víctimas habrían solicitado al fiscal departamental la conversión de acciones, autoridad que mediante Resolución JGR 579/2009 de 2 de junio, autorizó dicha conversión; empero, habría incluido otro tipo penal como es el delito de Estafa, no considerando que los elementos constitutivos del referido delito son completamente diferentes al delito de Estelionato; aspecto, que a su criterio, vulneró su derecho al debido proceso, relacionado con el principio de legalidad; puesto que, alega, no pudo asumir defensa sobre el señalado delito; sin embargo, habría sido convalidado por el Tribunal de alzada, que confirmó la determinación de la autoridad judicial que emitió la Sentencia en clara violación del art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial, incurriendo en contradicción; toda vez, que por una parte reconoció que la Resolución de conversión de acciones incluyó un tipo penal que no estaría involucrado en el aviso de inicio de investigaciones; y por otro lado, habría manifestado que ese hecho carece de relevancia y no constituiría argumento habilitante para su recurso de apelación; en consecuencia, afirma la recurrente, que si se reconoció un error del Ministerio Público, debió señalar si es absoluto o relativo y fundamentar por qué la Resolución emitida por la fiscalía carecería de relevancia, incurriendo en defecto absoluto por violación al principio de legalidad, el debido proceso y los límites del iuspuniendi del Estado creando un grave precedente, al efecto invoca los Autos Supremos 284 de 13 de mayo de 2004 y 177 de 27 de mayo de 2005.
2) Por otro lado, arguye, que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación ante su reclamo referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; puesto que, la autoridad jurisdiccional habría equivocado los alcances del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), criminalizando relaciones civiles, sin considerar que las acusadas al tener el documento de la operación jurídica con su persona por la suma de $us. 35.000 (Treinta y cinco mil dólares estadounidenses), figurando en dicho documento el número de folio real; además, de tener la posesión del bien inmueble, jamás habrían registrado el mismo ante las oficinas de Derechos Reales conforme prevé el art. 1430 del Código Civil (CC); es decir, que al no haber sido registrado en Derechos Reales como manda la ley, carecería de eficacia en el ámbito de aplicación de la ley penal; puesto que, al omitirse ese registro no se habrían configurado todos los elementos del tipo, existiendo a su criterio, únicamente prueba semiplena que bajo ninguna circunstancia determinaría su condena; agrega que, invocó el Auto Supremo 278 de 12 de marzo de 2007; empero, el Tribunal de apelación con el argumento de que el Juez a quo en la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica habría realizado una adecuada apreciación de los hechos; -asevera- que no explicó por qué considera que el Juez actuó correctamente y si contravino o no al Auto invocado; toda vez, que ni siquiera lo habría mencionado, al efecto ratifica el Auto Supremo citado.
3) Por último reclama que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva; toda vez, que no habría respondido ante su denuncia referida a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, (art. 370 inc. 6) del CPP), hecho que vulnera su derecho a la defensa, al debido proceso y a recurrir, sobre esta problemática invoca el Auto Supremo 309 de 29 de octubre de 2012.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de enero de 2015 (fs. 704), presentando su recurso de casación el 20 del mismo mes y año, conforme consta del sello de recepción a fs. 709 vta., cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al primer motivo, referido a que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y contradicción en cuanto a su reclamo referido al incidente de actividad procesal defectuosa por la abusiva conversión de acciones; puesto que, el proceso se habría iniciado por el delito de Estelionato; empero, se habría incluido el delito de Estafa, aspecto convalidado por el Auto de Vista que si bien reconoció el error en el que incurrió el Ministerio Público ante la emisión de la Resolución JGR 579/2009 de 2 de junio; sin embargo, no habría señalado si el defecto fue absoluto o relativo ni fundamentó, por qué la Resolución emitida por la fiscalía carecería de relevancia, aspecto que su criterio incurre en defecto absoluto por violación al principio de legalidad y el debido proceso, invocando al efecto los Autos Supremos 284 de 13 de mayo de 2004 y 177 de 27 de mayo de 2005. Sobre esta denuncia, corresponde señalar que, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra sentencias y no contra apelaciones incidentales, aun se alegue vulneración al debido proceso como lo hace la recurrente, deviniendo en consecuencia este motivo en inadmisible.
Con relación al segundo agravio, en la que denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación, ante su reclamo referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; toda vez, que no se habría considerado que únicamente existió prueba semiplena; habida cuenta, que las acusadas al no haber registrado ante las oficinas de Derechos Reales el documento de la operación jurídica con su persona por la suma de $us. 35.000 (Treinta y cinco mil dólares estadounidenses), habrían incumplido lo dispuesto por el art. 1430 del CC, careciendo de eficacia dicha prueba en el ámbito de aplicación de la ley penal que bajo ninguna circunstancia determinaría su condena, no habiéndose considerado además ni siquiera la invocación del Auto Supremo 278 de 12 de marzo de 2007; puesto que, no habría explicado por qué consideró que el Juez actuó correctamente. Sobre este reclamo la recurrente ratifica la invocación del Auto Supremo supra citado; empero, es menester precisar que el mismo resolvió una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, la referida Resolución Judicial no puede considerarse precedente oponible al presente caso por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio, aspecto que impide a este Tribunal efectuar la labor de contraste que le encomienda la ley, en consecuencia este motivo deviene en inadmisible.
Respecto a la tercera denuncia, referida a que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva; puesto que, no habría otorgado respuesta ante su denuncia referida a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, [art. 370 inc. 6) del CPP]. Sobre esta problemática invoca el Auto Supremo 309 de 29 de octubre de 2012, que estaría referida a que existe incongruencia omisiva cuando en el Auto de Vista no se resolvió todos y cada uno de los puntos denunciados, de donde se constata que en la argumentación del presente motivo, la recurrente explicó que la Resolución impugnada es contradictoria al precedente invocado; por cuanto, habría omitido pronunciarse sobre su reclamo denunciado en apelación restringida, cumpliéndose de esta manera con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando viable el análisis de fondo de este motivo, deviniendo en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Teresa Borjes Michovich de Villegas, de fs.705 a 709 vta., únicamente con relación al tercer motivo del acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 323/2015-RA
Sucre, 22 de mayo de 2015
Expediente: La Paz 50/2015
Parte Acusadora : Andrea Daniela Camacho Viscarra
Parte Imputada: María Teresa Borjes Michovich de Villegas
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de enero de 2015, que cursa de fs. 705 a 709 vta., María Teresa Borjes Michovich de Villegas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 100/2014 de 25 de noviembre, cursante de fs. 699 a 703, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Andrea Daniela Camacho Viscarra en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 75 a 81 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Sexto de Sentencia en lo penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 06/2013 de 12 de marzo (fs. 612 a 616), declaró a la imputada María Teresa Borjes Michovich de Villegas absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Estafa, previsto por el art. 335 del CP; asimismo, la declaró autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato tipificado y sancionado por el art. 337 del citado Código, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el resarcimiento del daño civil y costas a favor de la parte querellante. Notificado el mandatario de la acusadora particular Franklin Marcial Amaru Limachi con la referida Sentencia, solicitó explicación y complementación (fs. 620), mismo que fue rechazado por Auto de 14 de marzo de 2013 (fs. 621).
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Teresa Borjes Michovich de Villegas formuló recurso de apelación restringida (fs. 625 a 633), resuelto por Auto de Vista 100/2014 de 25 de noviembre (fs. 699 a 703), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 13 de enero de 2015 (fs. 704), interpuso recurso de casación el 20 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 705 a 709 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer agravio la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de motivación y contradicción, ante su reclamo referido al incidente de actividad procesal defectuosa por la abusiva conversión de acciones; toda vez, que el proceso se habría iniciado por el delito de Estelionato; sin embargo, en el curso de la etapa preparatoria las víctimas habrían solicitado al fiscal departamental la conversión de acciones, autoridad que mediante Resolución JGR 579/2009 de 2 de junio, autorizó dicha conversión; empero, habría incluido otro tipo penal como es el delito de Estafa, no considerando que los elementos constitutivos del referido delito son completamente diferentes al delito de Estelionato; aspecto, que a su criterio, vulneró su derecho al debido proceso, relacionado con el principio de legalidad; puesto que, alega, no pudo asumir defensa sobre el señalado delito; sin embargo, habría sido convalidado por el Tribunal de alzada, que confirmó la determinación de la autoridad judicial que emitió la Sentencia en clara violación del art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial, incurriendo en contradicción; toda vez, que por una parte reconoció que la Resolución de conversión de acciones incluyó un tipo penal que no estaría involucrado en el aviso de inicio de investigaciones; y por otro lado, habría manifestado que ese hecho carece de relevancia y no constituiría argumento habilitante para su recurso de apelación; en consecuencia, afirma la recurrente, que si se reconoció un error del Ministerio Público, debió señalar si es absoluto o relativo y fundamentar por qué la Resolución emitida por la fiscalía carecería de relevancia, incurriendo en defecto absoluto por violación al principio de legalidad, el debido proceso y los límites del iuspuniendi del Estado creando un grave precedente, al efecto invoca los Autos Supremos 284 de 13 de mayo de 2004 y 177 de 27 de mayo de 2005.
2) Por otro lado, arguye, que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación ante su reclamo referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; puesto que, la autoridad jurisdiccional habría equivocado los alcances del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), criminalizando relaciones civiles, sin considerar que las acusadas al tener el documento de la operación jurídica con su persona por la suma de $us. 35.000 (Treinta y cinco mil dólares estadounidenses), figurando en dicho documento el número de folio real; además, de tener la posesión del bien inmueble, jamás habrían registrado el mismo ante las oficinas de Derechos Reales conforme prevé el art. 1430 del Código Civil (CC); es decir, que al no haber sido registrado en Derechos Reales como manda la ley, carecería de eficacia en el ámbito de aplicación de la ley penal; puesto que, al omitirse ese registro no se habrían configurado todos los elementos del tipo, existiendo a su criterio, únicamente prueba semiplena que bajo ninguna circunstancia determinaría su condena; agrega que, invocó el Auto Supremo 278 de 12 de marzo de 2007; empero, el Tribunal de apelación con el argumento de que el Juez a quo en la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica habría realizado una adecuada apreciación de los hechos; -asevera- que no explicó por qué considera que el Juez actuó correctamente y si contravino o no al Auto invocado; toda vez, que ni siquiera lo habría mencionado, al efecto ratifica el Auto Supremo citado.
3) Por último reclama que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva; toda vez, que no habría respondido ante su denuncia referida a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, (art. 370 inc. 6) del CPP), hecho que vulnera su derecho a la defensa, al debido proceso y a recurrir, sobre esta problemática invoca el Auto Supremo 309 de 29 de octubre de 2012.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de enero de 2015 (fs. 704), presentando su recurso de casación el 20 del mismo mes y año, conforme consta del sello de recepción a fs. 709 vta., cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al primer motivo, referido a que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y contradicción en cuanto a su reclamo referido al incidente de actividad procesal defectuosa por la abusiva conversión de acciones; puesto que, el proceso se habría iniciado por el delito de Estelionato; empero, se habría incluido el delito de Estafa, aspecto convalidado por el Auto de Vista que si bien reconoció el error en el que incurrió el Ministerio Público ante la emisión de la Resolución JGR 579/2009 de 2 de junio; sin embargo, no habría señalado si el defecto fue absoluto o relativo ni fundamentó, por qué la Resolución emitida por la fiscalía carecería de relevancia, aspecto que su criterio incurre en defecto absoluto por violación al principio de legalidad y el debido proceso, invocando al efecto los Autos Supremos 284 de 13 de mayo de 2004 y 177 de 27 de mayo de 2005. Sobre esta denuncia, corresponde señalar que, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra sentencias y no contra apelaciones incidentales, aun se alegue vulneración al debido proceso como lo hace la recurrente, deviniendo en consecuencia este motivo en inadmisible.
Con relación al segundo agravio, en la que denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación, ante su reclamo referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; toda vez, que no se habría considerado que únicamente existió prueba semiplena; habida cuenta, que las acusadas al no haber registrado ante las oficinas de Derechos Reales el documento de la operación jurídica con su persona por la suma de $us. 35.000 (Treinta y cinco mil dólares estadounidenses), habrían incumplido lo dispuesto por el art. 1430 del CC, careciendo de eficacia dicha prueba en el ámbito de aplicación de la ley penal que bajo ninguna circunstancia determinaría su condena, no habiéndose considerado además ni siquiera la invocación del Auto Supremo 278 de 12 de marzo de 2007; puesto que, no habría explicado por qué consideró que el Juez actuó correctamente. Sobre este reclamo la recurrente ratifica la invocación del Auto Supremo supra citado; empero, es menester precisar que el mismo resolvió una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, la referida Resolución Judicial no puede considerarse precedente oponible al presente caso por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio, aspecto que impide a este Tribunal efectuar la labor de contraste que le encomienda la ley, en consecuencia este motivo deviene en inadmisible.
Respecto a la tercera denuncia, referida a que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva; puesto que, no habría otorgado respuesta ante su denuncia referida a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, [art. 370 inc. 6) del CPP]. Sobre esta problemática invoca el Auto Supremo 309 de 29 de octubre de 2012, que estaría referida a que existe incongruencia omisiva cuando en el Auto de Vista no se resolvió todos y cada uno de los puntos denunciados, de donde se constata que en la argumentación del presente motivo, la recurrente explicó que la Resolución impugnada es contradictoria al precedente invocado; por cuanto, habría omitido pronunciarse sobre su reclamo denunciado en apelación restringida, cumpliéndose de esta manera con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando viable el análisis de fondo de este motivo, deviniendo en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Teresa Borjes Michovich de Villegas, de fs.705 a 709 vta., únicamente con relación al tercer motivo del acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA