Auto Supremo AS/0325/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0325/2015

Fecha: 18-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 325/2015 - L Sucre: 18 de Mayo 2015 Expediente: SC - 38 - 10 – S Partes: Rivaldina Ríos Sánchez de Montenegro c/ Víctor Montenegro Gómez Proceso: Divorcio Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 185 a 189 y vta., interpuesto por Rivaldina Ríos Sánchez contra el Auto de Vista de 02 de octubre de 2009, de fs. 181 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de divorcio, instaurado por la recurrente Rivaldina Ríos Sánchez contra Víctor Montenegro Gómez; la respuesta al recurso de fs. 191 a 193; el Auto de concesión de fs. 193 vta., los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Rivaldina Ríos Sánchez de Montenegro, a fs. 9 a 10, adjuntando literales de fs. 1 a 8, interpone demanda ordinaria de divorcio, señalando haber contraído matrimonio civil en fecha 08 de septiembre de 1983 con Víctor Montenegro Gómez, lo hizo con la intención de formar un hogar feliz y con la esperanza de que el mismo durará toda la vida, de cuya unión nacieron sus hijas: Mary Yuvinka, Tania Meliza y Brushenca Varinya, evidenciándose por los certificados de matrimonio y nacimiento respectivamente; sin embargo señala que su vida matrimonial se fue tornando insoportable e intolerable, transformándose su diario vivir en constantes discusiones, reproches, rencor y odio, llegando al extremo de sufrir malos tratos físicos y psicológicos por parte de su esposo, por lo tanto intolerable la vida en común, a cuyo efecto y con la finalidad de consumar su separación suscribió con su cónyuge un documento privado de desvinculación matrimonial en fecha 5 de diciembre de 2000, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas en la misma fecha ante Notaria de Fe Pública Nº 2 a cargo de Norma Zelaya Márquez.
Con tales antecedentes interpuso demanda de divorcio en contra de Víctor Montenegro Gómez amparada en la causal establecida en el art. 131 del Código de Familia, pidiendo se declare probada su demanda y se orden la cancelación de la partida matrimonial ante la Dirección Departamental del Registro Civil.
Citado el demandando, contesta la demanda negando en todas sus partes y reconviene por las causales previstas en el inc. 1) del art. 130 y art. 131 del Código de Familia, solicitando se declare improbada la demanda y probada la reconvención.
El Juez Segundo de Partido y de Sentencia de Camiri, pronuncia Sentencia en fecha 01 de julio de 2009, corriente a fojas 136 a 138, declarando probada la demanda principal y probada parcialmente la demanda reconvencional, por la causal 131 del Código de Familia e improbada la causal de adulterio prevista por el inc. 1) del art. 130 del mismo cuerpo legal, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los esposos: Rivaldina Ríos Sánchez y Víctor Montenegro Gómez, disponiendo la cancelación de la partida matrimonial a la Dirección Departamental de Registro Civil, finalmente aprueba y homologa la capitulación matrimonial de fecha 05 de diciembre de 2000, suscrita entre ambos esposos de fs. 7 a 8.
Contra esa Resolución de primera instancia, el demandado a fs. 146 a 150, interpone recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista de 02 de octubre de 2009, cursante a fs. 181 y vta., confirma la Sentencia y el Auto complementario apelados, con una modificación de que se deja sin efecto la homologación del documento denominado Desvinculación Matrimonial de fecha 05 de diciembre de 2000, disponiendo la división y partición de los bienes gananciales en ejecución de Sentencia. Resolución recurrida en casación en la forma y en el fondo por la parte demandante, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación, en lo esencial se resume lo siguiente:
Agravios de forma:
1.Acusa violación del art. 237 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que los Vocales de la Sala Civil habrían dictado una Resolución inexistente en el procedimiento, ya que el art. 237 del Procedimiento Civil establece las formas de Resoluciones; entre las cuales no se encuentra establecido el término “MODIFICACION de que se deje sin efecto”, es decir que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia y el Auto complementario, dio a entender que fue en forma total, sin embargo el Auto de Vista al agregar la modificación antes mencionada habría viciado de nulidad el mencionado Auto; al mismo tiempo señala las formas de Resolución previstas por ley; entre las cuales no se encuentra prevista la forma de Resolución emitido por el Tribunal de Alzada, acarreando la nulidad establecida por el art. 252 concordante con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se case parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoque de forma total la parte que deja sin efecto la homologación del documento denominado de desvinculación matrimonial de fecha 5 de diciembre de 2000.
Agravios de fondo:
1.Alega que el Auto de Vista al haber modificado en parte la Sentencia de primera instancia y dejado sin efecto la homologación del acuerdo denominado “DESVINCULACION MATRIMONIAL” de 05 de diciembre de 2000, hubiera violado los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, arts. 90, 236, 251, 252, 253 inc. 1), 2) y 3); 254 -4) y 7) y 397 del Código de Procedimiento Civil y art. 1.286 del Código Civil, pues el Tribunal Ad quem al haber anulado de oficio el Auto complementario que nunca fue apelado, habría obrado “ULTRAPETITA”, conducta que hubiera vulnerado el debido proceso concretamente se habría infringido el art. 236 del Adjetivo Civil, al no haberse circunscrito a los puntos apelados en el memorial de fs. 146 a 150.
2.Acusa violación del inc. 9) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el demandado en su reconvención no cumplió con el requisito establecido en la citada norma; es decir la pretensión en términos claros, pues en la demanda y en su recurso de apelación no solicito esta modificación concedida por el Tribunal de Alzada, habiendo los Vocales actuado sin competencia, con exceso de poder, extra y ultra petita al modificar la Sentencia de 01 de julio de 2009. Asimismo considera que el juez no está facultado para subsanar errores y omisiones en que hubiere incurrido el demandado reconvencionista, atentando de esta forma al debido proceso y cayendo en nulidades previstas por ley. Por lo que pide al Tribunal de Casación considere la jurisdicción y competencia que nace de la propia ley y que atañe al orden público, por lo que considera que no puede otorgarse una pretensión no deducida en la demanda y menos en el recurso de apelación.
3.Denuncia violación del art. 63 – I de la Constitución Política del Estado, en el entendido que el Tribunal de Apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista objeto del presente recurso no ha considerado que el demandado a tiempo de presentar su reconvención no objetó el acuerdo de fecha 5 de diciembre de 2000, por lo que no correspondía la modificación de la Sentencia, ya que el mismo reunía todas la formalidades establecidas por el art. 519 del Código Civil y art. 23 de la Ley del Notariado, considerándolo valido de pleno derecho y por ello se hubiera infringido el art. 63 – I de la C.P.E.
4.Acusa vulneración de los arts. 101 y 102 del Código de Familia, manifestando que el documento suscrito en fecha 5 de diciembre de 2000, establece claramente cuáles son los bienes gananciales y la división de los mismos, habiendo el demandado firmado y manifestado su conformidad, prueba de ello es que desde entonces habría usado el vehículo a su entera satisfacción. Habiendo prescrito su derecho a solicitar la anulabilidad, asimismo señala que en materia familiar debe protegerse el interés de la comunidad familiar y la constitución de gananciales se forma únicamente entre los cónyuges y se extingue, por lo regular cuando se disuelve el matrimonio, es así que el mencionado documento claramente refiere la existencia de dos bienes y que por acuerdo de partes fueron divididos entre los dos cónyuges, por lo que no se habría atentado en ningún momento a la comunidad de gananciales, simplemente esta fue la forma de partición.
5.Denuncia violación del art. 348 y 227 del Código de Procedimiento Civil, incide en señalar que el Juez A quo dictó Sentencia de acuerdo a las pretensiones de las partes y no así el Tribunal Ad quem, que no habría considerado su derecho constitucional como es la Seguridad Jurídica y la defensa en juicio consagrados en la Constitución Política del Estado, continua señalando que todo proceso tiene diferentes etapas, mismas que no pueden ser obviadas bajo ningún concepto, por consiguiente habiéndose interpuesto la demanda, citado que fue el demando contesto y reconvino la demanda pero en ningún momento objeto el documento, asimismo habiéndose fijado los puntos de hecho a probar; entre ellos se dispuso la acreditación y existencia de bienes gananciales, en el ofrecimiento de pruebas el demandado no solicito se deje sin efecto el mencionado documento de 5 de diciembre de 2000, por tanto la recurrente considera que este tiene toda la validez ante la ley.
6.Violación y errónea interpretación de los art. 554 – 1) del Código Civil y art. 101 del Código de Familia, señala una vez más que el contrato desvinculatorio fue suscrito por los esposos Rivaldina Ríos Sánchez y Víctor Montenegro Gómez, quienes hubieran dado su conformidad con el mismo y en ninguna parte de su contenido hubo modificación en la comunidad de gananciales, definiendo al consentimiento como la manifestación de voluntad con la que una persona presenta su sentimiento a otra, para vincularse entre sí contractualmente. Es así que el Código Civil establece que todo acto jurídico se perfecciona con el consentimiento que puede ser verbal o escrito conforme lo dispone el art. 543 del Código Sustantivo de la materia. En el presente caso el contrato “Desvinculación Familiar” celebrado entre las partes tiene aceptación de ambos, habiendo dado su consentimiento para realizar dicha partición de bienes.
En virtud a los fundamentos de derecho expuestos solicita a este Tribunal case parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoque en forma total la parte que deja sin efecto la homologación del documento denominado de desvinculación matrimonial de fecha 5 de diciembre de 2000, debiendo en forma expresa declararse subsistente y valido en toda su extensión y contenido el documento mencionado.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis del recurso se tiene que los agravios denunciados son tanto en la forma como en el fondo, por lo que nos referiremos de principio en lo que corresponde a la forma e indicaremos que:
En la forma:
La recurrente acusa violación del art. 237 del Código de Procedimiento Civil denunciando que los Vocales de la Sala Civil habrían dictado una Resolución inexistente en el procedimiento, ya que el art. antes mencionado no estaría previsto la forma de Resolución con el término “modificación de que se deja sin efecto”, tal como lo tiene dispuesto el Auto de Vista objeto del presente recurso, alegando que dicha modificación habría viciado de nulidad el mencionado Auto. Al respecto cabe señalar que si bien es cierto y evidente que el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas de Resolución de los Autos de Vista, entre los cuales no se encuentra de manera textual “la modificación que se deja sin efecto”, sin embargo analizada que fue la parte resolutiva del cuestionado Auto, claramente se entiende que es una decisión revocatoria con respecto a la homologación del acuerdo transaccional suscrito entre los entonces esposos Montenegro – Ríos, el hecho de que el Ad-quem haya utilizado una terminología distinta a la establecida en la ley no constituye motivo para anular la Resolución, sin que ello implique consentir sobre el aspecto sustancial de la decisión. Por lo que deviene en infundado el agravio denunciado.
En el fondo.
Dentro de ese contexto corresponde considerar si es correcta o no la decisión asumida por el Ad quem de modificar la Sentencia en lo relativo a la división y partición de bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio y sean distribuidos en ejecución de Sentencia, dando lugar a que la demandante sostenga que el Tribunal de Segunda instancia se hubiere equivocado, puesto que se pretende que bienes adquiridos durante el matrimonio sean resueltos en ejecución de Sentencia, cuando éstos ya fueron resueltos en el acuerdo transaccional debidamente homologados en Sentencia de primera instancia.
Así expuesto el presente recurso de casación en el fondo, una vez analizados los antecedentes del proceso y con referencia a que el Auto de Vista recurrido hubiere violado, interpretado erróneamente o aplicando indebidamente la ley, como lo expresa la recurrente y que hubiere violado los artículos 15 de la L.O.J., art. 90, 227, 236, 251, 252, 253, 254, 327-9), 348 y 397 del Código de Procedimiento Civil, 1.286 del Código Civil; art. 101 y 102 del Código de Familia, se establece que la transacción al ser considerada un contrato, tiene que concurrir para su formación y validez los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil y en tanto cumpla con los mismos tiene eficacia y surte efectos conforme lo establece el art. 519 del mismo cuerpo legal.
El Código Civil en su art. 945.I establece que “la transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley”; quedando claro que es un contrato necesariamente escrito, que se hace por documento público o privado conforme manda el art. 492 del Código Civil, normas legales que se operativizan en los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, y que establecen que todo litigio podrá terminar por transacción de las partes, presentando el convenio al juez o tribunal que corresponda, quién se limitará a examinar si se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y en su caso homologarla.
Sin embargo este Tribunal debe hacer también las consideraciones necesarias desde el ámbito del Código de Familia, por ser una normativa especial y que atañe al caso en particular, máxime si el Juez Ad quem basó su criterio en los arts. 101 y 102 del Código Familiar.
El art. 101 del Código de Familia señala de manera textual que: “ El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos. La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no” Por otra parte el art. 102 del mismo cuerpo de leyes dice: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”, habida cuenta la igualdad jurídica de los esposos y el régimen legal de la sociedad conyugal es irrenunciable e inmodificable, puede resumirse de acuerdo a Valencia Zea, así: “ La nueva sociedad conyugal tiene dos jefes y dos administradores, que son los cónyuges y la administración recae sobre sus bienes…”, de tal forma que una vez establecido el vínculo matrimonial ninguno de los cónyuges puede establecer reglas o formas distintas de administración de los bienes, sino las establecidas por normativa especial de orden público, conforme lo establece el art. 5 del Código de Familia que a la letra dice: “Las normas del derecho de familia son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo los casos expresamente permitidos por ley”; en este entendido debemos señalar que la norma de orden público es aquella que tiene relación con la protección del interés general inmediatamente y el interés particular mediatamente.
El matrimonio es una institución de orden social cuyas normas legales que rigen tanto su celebración como su disolución no pueden ser convenidas particularmente bajo sanción de nulidad. Vale decir que la comunidad de gananciales se opera a partir del momento de la celebración del matrimonio ante el Oficial de Registro Civil, no importando que uno de los esposos trabaje y el otro no, que ejerza actividad lucrativa y el otro no, de forma que también a posteriori no interesaría cuál de los cónyuges habría llevado más aporte o capital y de igual forma subsiste con referencia al pasivo; es decir respecto de las deudas, pero no por esto deja de existir la comunidad de gananciales. Ante todo presupone esencialmente la existencia de una masa común que pertenece en lo proindiviso a los cónyuges y que está destinada a distribuirse entre ellos cuando la sociedad se disuelve.
Cabe señalar que un acuerdo entre cónyuges es atentatorio al régimen de gananciales cuando supone o conlleva renuncia o modificación del régimen impuesto por ley. En el caso particular ambos cónyuges acordaron libremente disponer patrimonialmente del derecho que a cada uno le correspondía como consecuencia precisamente del régimen de comunidad impuesto por ley tal como lo establece el art. 390 del Código de Familia en su última parte, que dispone: “Se salvan las convenciones entre Cónyuges”. De la interpretación de la citada norma se tiene que el acuerdo transaccional suscrito en fecha 5 de diciembre de 2.000 debidamente reconocidos en sus firmas y rubricas, por el cual los esposos decidieron distribuirse los bienes, en nada contradice a lo establecido en los arts. 101 y 102 del Código de Familia, ya que supone que el mismo se efectivizó una vez que ambos reconocieron su derecho ganancialicio en la comunidad conyugal y que a fin de proceder a la liquidación de esa comunidad de gananciales realizaron acuerdos de tipo patrimonial del derecho que a cada uno le correspondía dentro de la autonomía de la voluntad, por acuerdo mutuo, es decir que ese acuerdo supone haber reconocido la existencia de una serie de bienes que formaban parte de la comunidad y en consecuencia al derecho ganancialicio que a cada uno le correspondía sobre los mismos y a fin de liquidar esa comunidad las partes están en la libertad de disponer libremente del patrimonio que les corresponde, incluso para favorecer al otro cónyuge, a otros miembros de la familia o a terceros, lo que de ninguna manera supone renuncia o modificación del régimen de ganancialidad impuesto por ley, porque el acuerdo de distribución de bienes supone haber reconocido la vigencia plena del régimen de comunidad de gananciales impuesto por ley así como el carácter gananialicio de todos los bienes que forman dicha comunidad, por lo que no existe renuncia ni modificación al régimen legalmente impuesto, sino que con base al reconocimiento pleno de los efectos generados por ese régimen, las partes deciden luego, de manera libre, arribar a un acuerdo que supone disposición patrimonial de aquello que les correspondió como consecuencia precisamente del régimen de comunidad de gananciales.
Convenio que además no fue objetado por el demandado, a cuyo efecto el Juez de primera instancia declaró probadas la demanda y la reconvención fundamentando sobre lo pedido, en base al artículo 131 del Código de Familia, referidos ambos a la desvinculación por la separación libremente consentida y continuada por más de dos años y la aprobación del acuerdo transaccional previo, homologándolo. Puesto que en el mismo se estarían otorgando ambos cónyuges concesiones reciprocas sin que sean para nada atentatorias al régimen de comunidad de bienes. Por lo que los argumentos vertidos por la recurrente son aplicables al presente caso.
Ante esta situación, la decisión del Ad quem de modificar la Sentencia respecto a la división y partición de bienes, restando validez a una parte del documento transaccional, no es conforme a derecho, ni comprendió en su verdadera dimensión lo establecido en dichas normas legales, misma que corresponde ser enmendada por este Tribunal Supremo.
Consiguientemente, por lo precedentemente expuesto corresponde resolver el recurso de casación en la forma y el fondo de acuerdo a lo previsto por los arts. 271 num. 2), 4), 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2), 4), 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista emitido el 02 de octubre de 2009, cursante a fs. 181 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, referente a lo determinado sobre División y Partición de Bienes y deliberando en el fondo mantener vigente en todas sus partes la SENTENCIA Nº 178, de 01 de julio de 2009, de fojas 136 a 138 y Auto complementario de 15 de julio de 2009, de fs. 142. Sin costas.
Siendo excusable el error, no se impone multa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
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