Auto Supremo AS/0326/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0326/2015

Fecha: 13-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 326
Sucre, 13 de mayo de 2015

Expediente: 36/2015-S
Demandante: Guadalupe Bascopé Parada
Demandada: Empresa “C&C Lencería Import Export”
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Pastor S. Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 173 a 174, interpuesto por Cinthia Osuna de Dechazal en representación legal de la Empresa “C&C Lencería Import Export”, contra el Auto de Vista Nº 287 de 3 de octubre de 2014, de fs. 170 a 171, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Guadalupe Bascopé Parada contra la Empresa recurrente, el Auto que concedió de 18 de diciembre de 2014, a fs. 181 los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso del exordio, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 104/2009 de 26 de noviembre (fs. 142 a 145 y vta.), declarando probada la demanda más no la cuantía que fue ajustada a los datos del proceso e improbada la excepción de pago porque no se presentó el recibo y finiquito debidamente firmado por la actora, ordenando a la empresa demandada pague a Guadalupe Bascopé Parada la suma de $us. 5.893,97.- (cinco mil ochocientos noventa y tres con 97/100 dólares estadounidenses), más la multa del 30% conforme lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin lugar a la actualización por encontrarse en moneda americana.
Sentencia complementada y enmendada mediante Auto Nº 478 de 27 de octubre de 2010, señalando que el cálculo del bono de antigüedad debía realizarse sobre el salario mínimo nacional de Bs. 577,50.- fijados por el DS Nº 29473 de 5 de marzo de 2008, para la gestión 2008, fecha de la extinción de la relación laboral, debiendo adicionarse Bs.77,50.- faltantes con la operación para determinar el bono de antigüedad, calculando el dólar americano a Bs. 7.- siendo el total a adicionar $us. 162, 09.-
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por la Empresa demandada de fs. 149 a 150 y por la actora de fs. 155 a 157, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 287/2014 de 3 de octubre de fs. 170 a 171., confirmó la Sentencia Nº 104/2009 de 26 de noviembre y el Auto de Complementario Nº 478 de 27 de octubre de 2010 a fs. 153, con costas.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 173 a 174 interpuesto por, Cinthia Osuna de Dechazal, en representación legal de la Empresa C&C Lencería, que en lo substancial de su contenido expreso:
a) Acusó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, indicando que el Tribunal de apelación no valoró la carta de renuncia de 13 de julio de 2005, cursante a fs. 79, con cargo de recepción en la Dirección del Trabajo el 15 de julio de 2009, ni la documental de fs. 80, documentos que no pueden ser tildados de fraguados.
Sobre lo anterior indica que lo evidente fue que la demandante antes de irse sustrajo los originales de esa documentación y con conocimiento que la misma no fue presentada a la Dirección del Trabajo demandó a la Empresa de manera temeraria, pues se le canceló el finiquito como lo demuestra el documento de fs. 80 habiendo recibido $us 2036,05.- el 13 de julio de 2005; aseveración a partir de la que la recurrente solicita que esa documental sea tomada en cuenta.
b) Añadió que existió un corte y/o interrupción de la relación laboral existiendo el pago de los derechos sociales del 19 de noviembre al 13 de julio de 2005, debiéndose considerar que el pago del quinquenio o indemnización por tiempo de servicios, son pagos definitivos por lo tanto irrevisables, así los señalan los Autos Supremos (AA.SS) Nº. 171 (SSAII) de 19 de mayo de 2006, 368 (SSAI) de 6 de diciembre de 2005, 246 de 24 de noviembre de 1989, ente muchos otros, por lo mismo lo recibido por la demandante el 13 de julio de 2005, es irrevisable, consolidado y definitivo.
c) De los documentos de fs. 56 a 58 se puede evidenciar que los descuentos por faltantes de mercadería aplicados a la actora se realizaron los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008; sin embargo la nota que rechazó esos descuentos es de 29 de abril de 2008, cuatro meses después del primer descuento, planteando la interrogante de por qué la actora tuvo tal espera o bien cual la razón de no acogerse al despido indirecto por rebaja de salario, hecho que el Tribunal de Alzada tampoco valoró, en los hechos existió aceptación tácita de su responsabilidad en la pérdida de mercadería y dieron lugar a que la Empresa adelante el cumplimiento del preaviso aplicando el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.
d) Finalmente alega que el pago de aguinaldo no corresponde, toda vez que de conformidad al art. 3 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, la actora percibía un sueldo en dólares americanos y no habiendo existido interrupción el año 2005, la escala del bono de antigüedad no corresponde.
I.2.1 Petitorio
Por lo expuesto, existiendo error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba de descargo así como interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley solicitó al Tribunal de casación case el Auto recurrido y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.
I.2.2 Respuesta al recurso de casación
Guadalupe Bascopé Parada, respondió el recurso de casación señalando que el mismo no cumplió con las exigencias del inc. 2) del art. 258 del CPC, limitándose a indicar que el recurso se amparaba en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT) además de contener un petitorio incongruente que no se acomoda a las formas de resolución contempladas en el art. 271 del CPC lo que impide su consideración.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Auto de Vista Nº 287/2014 de 03 de octubre, pronunciado por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de la ciudad de Santa Cruz, fue impugnado por la Empresa demandada por haber incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la documental cursante de fs. 79 y 80 de obrados por haber sido excluidas de la comunidad de la prueba por ser fotocopias simples; tampoco consideró los documentos de fs. 56 a 58, que demuestran la aceptación tácita de la actora en la responsabilidad por la pérdida de mercadería que dio lugar a que la Empresa adelante el cumplimiento del preaviso en aplicación del art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario. Asimismo observó que no correspondía el pago de aguinaldo de conformidad al art. 3 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, ya que la actora percibía un sueldo en dólares americanos y no existiendo interrupción el año 2005, no correspondía la aplicación de la escala del bono de antigüedad.
Respecto a la no valoración de la prueba documental cursante a fs. 79, 80 y 56 a 58, presentada por la parte demandada, que constituye una causal de casación en el fondo, conforme lo dispone el art. 253.3) del CPC al señalar que: procederá el recurso de casación en el fondo “cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que lo demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.
Al efecto es necesario aclarar que el error de hecho y de derecho conllevan presupuestos diferentes, así el Dr. Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, señala: "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
De ese modo si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, pues en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho, en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas. Además no basta relacionar las pruebas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Este error por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
Revisada la resolución impugnada, no es evidente la denuncia, pues el reclamo de falta de valoración de la prueba cursante de fs. 79, 80 y 56 a 58, fue resuelto por el Tribunal de apelación cuando afirmó que las pruebas extrañadas fueron consideradas; siendo que, efectivamente así aconteció, ya que las literales de fs. 79 y 80, fueron consideradas y excluidas de la valoración porque eran fotocopias simples observadas por la actora. El Tribunal de alzada apoyó su resolución en un conjunto de medios de prueba que concurrieron a formar la convicción del de instancia, mismos que no fueron observados. Además la recurrente se limitó a identificar las fojas de las pruebas que observa pero no explicó de manera precisa qué acreditan cada una de ellas y de qué manera su falta de valoración incidió en la decisión, elementos que permitirían a esta Sala establecer la magnitud de la omisión, misma que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Respecto a la prueba cursante de fs. 56 a 58 de obrados corresponde a la libre valoración de la prueba realizada por los de instancia y no corresponde a un error de hecho o de derecho.
De ese modo, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, debiendo recordarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 253.3) del CPC.
A ello se añade, la consideración de que el Derecho Laboral, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos. Ahora bien, la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, en ese entendido se observa que la Resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.
Respecto al reclamo de que no correspondía el pago de aguinaldo a la actora de conformidad al art. 3 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, porque la misma percibía sueldo en dólares americanos debe tenerse en cuenta que la Ley de 22 de noviembre de 1950, interpretando la Ley de 18 de noviembre de 1944, reconoció el derecho de empleados y obreros sin exclusión al aguinaldo de navidad.
Finalmente respecto al reclamo de la no consideración de la interrupción el año 2005, por la que no correspondía la aplicación de la escala del bono de antigüedad, no debe olvidarse que los derechos laborales por principio son irrenunciables, por lo que este reclamo no tiene asidero legal.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Empresa demandada a través de su representante Legal Cinthia Osuna De Dechazal de fs. 173 a 174 ,con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado del demandante en la suma de Bs. 500, que deberá hacer efectivo el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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