Auto Supremo AS/0327/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0327/2015

Fecha: 13-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 327
Sucre, 13 de mayo de 2015

Expediente: 320/2010-A
Demandante: Josefa Justiniano Franco
Demandados: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Virginia Vidal Ayala Gerente Distrital a.i. Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de fs. 155 a 159, contra el Auto de Vista Nº 113/2010 de 29 de septiembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba de fs. 151 a 152 vta., dentro el proceso Contencioso Tributario seguido por Josefa Justiniano Franco, contra la entidad ahora recurrente de casación, la respuesta al recurso fs. 161 a 164 vta., el Auto de 17 de noviembre de 2010, de fs. 165., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, interpuesto la demanda Contencioso Tributario y tramitada la misma, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 01/2009 del 18 de febrero, de fs. 125 a 128, declarando probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 696/06 de 8 de diciembre, por la suma de 2.500 UFVs emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN.
I.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN de fs. 130 a 131, mediante Auto de Vista Nº 113/2010 del de 29 de septiembre, de fs. 151 a 152 vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia Nº 01/2009 del 18 de febrero.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Virginia Vidal Ayala Gerente Distrital a.i. Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 155 a 159, exponiendo el siguiente agravio:
Violación de los Decretos Supremos (DS) Nº 24484 y DS Nº 27494 relacionado al Régimen Simplificado.
El recurrente alega que, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, específicamente en el segundo considerando punto 2), cometió error interpretativo y mala aplicación de la Ley con relación a los arts. 2,3 y 18 del DS Nº 24484; los arts. 2 y 5 del Decreto Supremo (DS) Nº 27494, normativa transcrita in extenso.
II.1. Petitorio
Concluyó pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 113/2010 de 29 de septiembre, en la forma prevista por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
De la compulsa de antecedentes del proceso, la respuesta del mismo y las normas aplicables, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Respecto al error interpretativo y aplicación indebida de los arts. 2,3 y 18 del DS Nº 24484 de 29 de enero de 1997
Según lo establecido en el art. 2 del DS Nº 24484, el hecho generador resulta ser el ejercicio habitual de actividades realizadas por los artesanos, comerciantes minoristas y vivanderos, que generará la obligación de tributar en este régimen; siendo el sujeto pasivo previsto en el art. 3, la persona natural que habitualmente se dedica al comercio o a la prestación de un servicio; resultando ser comerciantes minoristas y vivanderos los que, su capital destinado a su actividad no es mayor a Bs. 18.800.- El capital se determinará tomando en cuenta los valores del activo circulante, que son las mercaderías a ser comercializadas, las bebidas alcohólicas y refrescantes, materiales e insumos expendidos y utilizados por los vivanderos, activos fijos, que son los muebles y enseres, vajilla y otros utensilios que, correspondan a la actividad gravada; las ventas anuales no deben ser mayores a Bs. 69.122.- por otra parte el precio unitario de las mercaderías comercializadas no debe ser mayor a Bs. 300.- para los Comerciantes Minoristas. Asimismo para la valoración de los activos fijos (bienes muebles, inmuebles, y otros), deberán tomarse en cuenta las condiciones físicas y los años de vida útil restantes de dichos bienes, debiendo considerarse el valor de adquisición de cada uno de los componentes del activo fijo.
Son considerados comerciantes minoristas, las personas natural que desarrollan actividades de compra venta de mercaderías, en mercados públicos, ferias, kioscos, pequeñas tiendas y puestos ubicados en la vía pública y que cumplan con los requisitos establecidos y mencionados precedentemente.
Por otra parte el art. 18 del DS Nº 24484, establecía que los contribuyentes que posean un capital de Bs.1 a Bs.2.000 están excluidos del Régimen Tributario Simplificado y aquellos cuyos capitales sean superiores a Bs.18.800.- o cuyas ventas anuales sean mayores a Bs.69.122.- deben inscribirse en el Régimen General de tributación.
Las modificaciones que fueron introducidas por el DS N° 27494 de 14 de mayo de 2004, sobre los valores consignados en el DS N° 24484 de 29 de enero de 1997, establece art. 1. “Tiene por objeto establecer nuevos montos de capital, ingreso, precios unitarios y pagos bimensuales del Régimen Tributario Simplificado”. art. 2 Se modifican los valores, de la siguiente manera: “El monto máximo de capital destinado a las actividades realizadas por Comerciantes Minoristas, Vivanderos y Artesanos, establecido en el inciso a) de los numerales 1 y 2 del Artículo 3 y en el Artículo 18 del Decreto Supremo N° 24484, de Bs. 27.736 a Bs. 37.000. “El monto de las ventas anuales establecido en el inciso c) de los numerales 1 y 2 del Artículo 3 y en el Articulo 18 del Decreto Supremo N° 24484 de Bs. 101.977 a Bs. 136.000”. “Los precios unitarios de las mercaderías comercializadas y/o de los servicios prestados según el inciso d) de los numerales 1 y 2 del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 24484, para comerciantes minoristas de Bs. 300 a Bs. 480, para Artesanos de Bs. 400 a Bs. 640 y para Vivanderos de Bs. 100 a Bs. 148”.
Al respecto el Auto de Vista en su segundo considerando, numeral 2., estableció que, “el capital promedio de las operaciones de la demandante fue de Bs. 2.078,83, mientras sus ingresos anuales no superaron el monto previsto para el RTS en Bs. 136.000, conforme lo dispuso el D.S.27924, con el advertido que la AT fijó en 43.481”.
Asimismo el Tribunal ad quem estableció que, “la AT no sustentó técnicamente ni legalmente la RS 696/06 para hacerla aplicable y exigible al no haber demostrado que la capacidad contributiva de la demandante sea del nivel que le exija ser parte del RST,” (…).
De la citada normativa y de la revisión del caso de autos se evidencia que, la Administración Tributaria no demostró cómo se configuró la contravención de Omisión de Inscripción en los Registro Tributarios, a más de limitarse a establecer que no existe evidencias de registros; que consideró suficiente para la aplicación de multa y sanción, cuando debió establecer objetivamente la actividad gravada o hecho generador y la calidad de sujeto pasivo.
Por consiguiente, quien es objeto de una sanción, con carácter previo tiene derecho a las garantías constitucionales del debido proceso y la presunción de inocencia, conforme se tiene establecido en los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que la Administración Tributaria para imponer sanción a la demandante, debió actuar en sujeción al debido proceso y presumiendo la inocencia de la demandante; consecuentemente correspondía demostrar con pruebas fehacientes las conclusiones a las que arribó en su Resolución Sancionatoria, aspecto que no fue cumplido.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0104/2014 de 10 de enero señala: “el Estado, en determinados supuestos, otorga a la Administración Pública la potestad sancionadora, cuyas normas constituyen el llamado Derecho Administrativo Sancionador. Ahora bien, al respecto, la SC 0757/2003-R de 4 de junio ha establecido que: "Esta potestad sancionadora, por los fines que persigue, se bifurca en dos: la disciplinaria y la correctiva.
La primera se dirige a proteger los propios intereses de la Administración como organización (eficiencia, puntualidad, etc); sus sanciones están dirigidas a sus funcionarios, así como a personas vinculadas a la Administración por especiales deberes y relaciones jurídicas. La segunda, se dirige a imponer sanciones a la generalidad de ciudadanos que pudieran transgredir los deberes jurídicos que las normas les imponen como administrados. Este es el caso de las infracciones que establece por ejemplo, el Código Tributario en su Título III, en el que se establecen sanciones específicas para quienes incumplan los mandatos y prohibiciones contenidos en la referida norma legal”
En ese sentido, al no ser cierta la vulneración del Ad quem, con relación la errónea interpretación y mala aplicación de la normativa mencionada por la entidad recurrente, se evidenció que el Tribunal de Alzada efectuó una correcta interpretación y aplicación a la normativa tributaria, además de la correcta apreciación y valoración de la prueba aportada al proceso.
Consecuentemente al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, debido a que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por lo que corresponde resolver aplicando los arts. 271.2 y 273 del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 155 a 159.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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