Auto Supremo AS/0328/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0328/2015

Fecha: 13-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 328
Sucre, 13 de mayo de 2015

Expediente: 338/2010-A
Demandante: Caja Petrolera de Salud
Demandado: Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación de Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB S.A.), de fs. 64 vta., contra el Auto de Vista Nº 183/2010 del 17 de septiembre de fs. 61 a 62, pronunciado por la Sala Social y Administrativa la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por Esteban Sanabria Guzmán, Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional Cochabamba de fs. 18 a 19, el Auto de fs. 68 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Auto
Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció el Auto de 20 de septiembre de 2006, cursante de fs. 41 a 42 vta., declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, ordenando a la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., para que dentro de tercero día de ejecutoriado el presente Auto, pague a la CPS por los conceptos de la demanda de fs. 18 a 19 la suma de Bs. 4.679.906,55.- (CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SEIS 55/100 BOLIVIANOS), con mantenimiento de valor previsto en el D.S. Nº 25714 bajo alternativa de Ley.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo la parte demandada interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista Nº 183/2010 de 17 de septiembre, descrito al exordio, que confirmó el Auto de 20 de septiembre de 2006.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicho Auto motivó el recurso de casación, del que se extrae como motivos, los siguientes:
I.2.1 Señala el recurrente que se realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como de la prueba aportada al proceso, incurriendo en las causales de casación en el fondo y en la forma de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Acusa infracción del art. 253.1 y 3 del CPC al efectuar una mala aplicación e interpretación de la ley, debido a que en la parte introductiva de la resolución hacen referencia al Auto de 20 de septiembre de 2006 para luego considerar y resolver hechos supuestamente acontecidos a la gestión 2007, violando el principio de congruencia, hecho que hace a la nulidad del Auto de Vista conforme determina el art. 252 del CPC.
En el núm. 2) del único considerando del Auto de Vista recurrido, se expresó que la empresa coactivada no ha comprobado lo aseverado respecto de que el coactivante no habría prestado servicios a ningún trabajador, extremo que no fue negado por el demandante y fue de conocimiento público que la empresa no cuenta con seguro médico desde la crisis acaecida en la gestión 2006 y que ante el impago de los aportes la Caja Petrolera suspendió el servicio a todos los trabajadores; hecho que debió desvirtuar el coactivante, ya que no es aplicable el art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y la carga de la prueba no le corresponde al empleador.
Acusa la nulidad del fallo, debido a que fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución, infringiendo normas de orden público art. 267 del CPC. y fuera de plazo.
I.3 PETITORIO
El recurrente, afirma que el Auto de Vista lesiona las normas precedentemente descritas y solicita se case o en su caso se anule el citado Auto de Vista.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
1. Sobre la alegada incongruencia éste Tribunal no encuentra suficientes los fundamentos traídos por el recurrente a mérito que la cita del Auto cursante a fs. 61 como de 2006 siendo de 2008, constituye un error de transcripción insustancial e irrelevante, por cuanto el análisis y fundamento de la resolución de vista hacen alusión al contenido de dicho Auto cursante a fs. 61 de 20 de septiembre de 2008. Más aún en el mismo Auto de Vista se señala expresamente que tal resolución se expide a consideración de “En grado de apelación, el auto de 20 de septiembre de 2008…”.
Así entonces, éste Tribunal no encuentra censurable la resolución de vista bajo tal premisa, mucho menos causa que permita nulidad, mucho menos casación.
2. Sobre el hecho de que en los periodos demandados se encontraría a trabajadores que dejaron de prestar servicios y el conocimiento público en sentido que a raíz de la crisis suscitada en 2006 se hubiese prescindido del seguro de salud, el A quo refirió que el demandado debió acompañar en el término de prueba el aviso de baja del asegurado conforme lo dispone el art. 8 de la Ley 13214, situación que no se dio en el término de prueba, ni en segunda instancia pese al anuncio efectuado en la apelación. Asimismo el tribunal de apelación, refiere con relación a que el seguro no habría prestado servicios a los trabajadores, tampoco existe prueba, por lo que la determinación asumida en Sentencia es correcta.
Que, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que tanto el Tribunal a quo como el Tribunal ad quem, valoraron la prueba aportada por la CPS, consistente en las notas de cargo giradas, por prestaciones efectuadas en beneficio de los trabajadores de Lloyd Aéreo Boliviano, cursantes de fs. 5 a 16, sin embargo la empresa coactivada no aportó prueba que vaya a enervar la prueba presentada por la parte demandante, consiguientemente el entendimiento asumido por el Tribunal de Alzada es pertinente y se ajusta a la normativa legal vigente.
3. Con relación a la nulidad planteada por el recurrente respecto de la resolución dictada por el A quo, que fue pronunciada supuestamente fuera del plazo establecido por el art. 32.d) del DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, el Tribunal de Alzada estableció que la norma no es clara respecto al plazo de tres días que se computan para para dictar el auto motivado, el A quo computó el plazo de tres días a partir del ingreso del expediente a su despacho.
Al respecto se evidencia que a través del Auto de 30 de agosto de 2008 que cursa de fs. 33 el juez de primera instancia otorgó diez días comunes y perentorios a las partes, para acreditar los extremos del proceso, plazo que se venció en fecha 13 de septiembre de 2008, debido a que la notificación con el Auto de 30 de agosto de 2008 se efectuó el día 3 de septiembre; habiendo ingresado a despacho del A quo en fecha 17 de septiembre (fs40 vta.), el mismo que emitió la resolución en fecha 20 de septiembre de 2008 (fs. 41 a 42 vta.) dentro de plazo; consiguientemente no existió la pérdida de competencia y el acto no se encuentra viciado de nulidad, como aseveró el recurrente.
Por todo lo expuesto, se advierte que el Auto de Vista recurrido si bien no contiene una ampulosa argumentación empero resolvió todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación, advirtiéndose con claridad que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la dictación tanto del Auto de fecha 20 de septiembre de 2008, como la Resolución de Alzada, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva; por lo que se concluye que el razonamiento vertido en el Auto de Vista Nº 183/2010 del 17 de septiembre, es correcto y la decisión asumida pertinente, por lo que los agravios expuestos por el recurrente no son evidentes.
Consecuentemente, la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Adm. Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, concluye al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo y la forma, debido a que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, corresponde resolver aplicando los arts. 271.2 y 273 del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 64 y vta., respectivamente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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