TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 330/2015-RRC
Sucre, 29 de mayo de 2015
Expediente: La Paz 27/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Vicente Pacheco Ortega y otros
Recurso: Reparación de daño civil
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2014, cursante de fs. 1842 a 1843 Manuel Chambilla Rodríguez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 185/2014 de 3 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite de Responsabilidad Civil emergente del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marlene Cortéz de Camacho contra Vicente Pacheco Ortega, Raúl Vega Hermosa y el recurrente, por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE NULIDAD O CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Del proceso penal se tienen los siguientes actuados procesales: i) Por Sentencia 07/05 de 24 de enero de 2005 (fs. 842 a 848), el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Vicente Pacheco Ortega, Manuel Chambilla Rodríguez y Raúl Vega Hermosa (este último declarado rebelde), autores del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado por el art. 203 de CP, condenándolos a la pena de seis años de privación de libertad, más el pago de daños civiles, costas a la parte civil y al Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia; ii) Contra la mencionada Sentencia, Vicente Pacheco Ortega (fs. 852 a 853 vta.), Raúl Vega Hermosa (fs. 856 y vta.) y Manuel Chambilla Rodríguez (fs. 859 a 860), formularon recursos de apelación, resueltos por Auto de Vista 108/2005 de 12 de octubre (fs. 888 a 890), que confirmó la Sentencia apelada, con la modificación parcial del tiempo de condena; y, iii) Contra el merituado Auto de Vista, Vicente Pacheco Ortega (fs. 894 a 898 vta.), Manuel Chambilla Rodríguez (fs. 902 a 904) y Raúl Vega Hermosa (fs. 911 a 912), interpusieron recursos de casación y nulidad, resueltos por Auto Supremo 156 de 27 de mayo de 2011 (fs. 944 a 946), que los declaró infundados:
b) Del trámite de responsabilidad civil: i) Marlene Cortez Flores (fs. 1033 a 1034 vta.) interpuso demanda de calificación del daño civil, que previo al procedimiento establecido para el efecto, fue resuelta mediante Resolución 04/2014 de 24 de enero de 2014 (fs. 1765 a 1770), por la cual el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, falló declarando: “Haber Lugar” a la reparación del daño civil en favor de Marlene Cortez Flores, calificada en la suma de $us.- 8.573.- (ocho mil quinientos setenta y tres dólares estadounidenses), a ser pagada por Manuel Chambilla Rodríguez y Raúl Vega Hermosa, una vez ejecutoriada la referida Sentencia, en seis cuotas mensuales de 1.428,80 $us.- cada una de ellas; ii) Contra dicha Sentencia previa la solicitud de complementación y enmienda, Manuel Chambilla Rodríguez (fs. 1792 y vta.) y Raúl Vega Hermosa (fs. 1795 y vta.) interpusieron recursos de apelación, resueltos por Auto de Vista 185/2014 de 3 de octubre, por el cual la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia de los argumentos expuestos en ambos recursos; en consecuencia, confirmó la Resolución apelada.
c) El recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 30 de octubre de 2014 (fs. 1840), formulando su recurso de casación el 7 de noviembre del mismo año.
I.1.1. Motivos del recurso
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente sostiene que el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, no habría considerado que la demandante en la actualidad es propietaria del bien inmueble registrado en la oficina de Derecho Reales bajo el Folio Real Nº 2.01.99.0042137 correspondiente al módulo Nº 91 de la Galería Comercial La Paz, tal como se acreditó mediante prueba arrimada al expediente, extremo que demostraba que esta persona usó el citado bien inmueble con todas las prerrogativas legales que le asiste su derecho propietario; por lo tanto, no habría existido daño alguno, pues la víctima desde la adquisición del bien tuvo la posesión del mismo usándolo en su beneficio, tal así que incluso Marlene Cortez fue miembro activo de la Asociación de Co-propietarios de la galería La Paz-Charaña; consecuentemente, existió la propiedad de dicho módulo tal cual prevé el art. 105 del Código Civil (CC).
2) Tampoco se tomó en cuenta el Acuerdo Transaccional suscrito entre la demandante y Vicente Pacheco, que cubrió la reparación de daños y perjuicios, con $us. 28.000.- (veintiocho mil dólares estadounidenses), suma que resultó mayor a la invertida en el inmueble de Marlene Cortez, hecho acreditado por el informe rápido emitido por la oficina de Derechos Reales.
Finalmente pide se tenga presente que a la fecha se viene tramitando en esta ciudad el “proceso de Revisión de Sentencia” (sic).
I.1.2. Requerimiento Fiscal
Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 306 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg) y previa providencia (fs. 1856), el Ministerio Público emitió Requerimiento (fs. 1857 a 1860), solicitando se declare improcedente el recurso interpuesto, de acuerdo a los siguientes argumentos:
El recurrente no demostró cómo la Sentencia 04/2014 y el Auto de Vista 185/2014, violaron derechos y garantías del debido proceso, por cuanto omitió identificar en cuál de las cuatro causales de casación previstas en el art. 298 del CPPabrg, hubieran incurrido los tribunales inferiores, siendo que recurrió de casación realizando una relación ambigua en su solicitud sin especificar las fojas donde se encuentran las violaciones o que normas fueron erróneamente aplicadas, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya sea se trate de un recurso de casación en el fondo, forma o ambos, tal cual lo establece el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable conforme al art. 355 del CPPabrg y arts. 301 y 307 inc. 1) del citado Código, por lo que el recurso de casación interpuesto por el recurrente no guarda relación con los presupuestos de sustento legal.
Asimismo, refiere que de la lectura de la Sentencia de calificación de responsabilidad civil, se evidenciaría que el Juez de Sentencia consideró oportunamente los puntos extrañados por el recurrente, Resolución que fue confirmada por el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, correspondiendo en consecuencia se resuelva el recurso conforme a la jurisprudencia emanada por la ex Corte Suprema de Justicia, que estableció que se debe especificar claramente los motivos de nulidad o los motivos de casación invocados; lo contrario, implica la improcedencia del recurso conforme precisaron los Autos Supremo 401 de 15 de octubre de 2002 y 193/2013.
I.1.3. De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante (fs. 1848 a 1849), contesta el recurso sujeto a análisis, refiriendo que como requisitos del recurso de casación, el recurrente debió citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, estas especificaciones debió hacerlas el recurrente en su recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente; por lo tanto, solicita se declare la improcedencia del mismo y se confirme la Resolución recurrida.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia de calificación de responsabilidad civil.
Mediante Resolución 04/2014, el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, falla declarando: Haber Lugar a la reparación del daño civil en favor de Marlene Cortez Flores, calificando en consecuencia en la suma de $us.- 8.573.-; a ser pagados por Manuel Chambilla Rodríguez y Raúl Vega Hermosa, una vez ejecutoriada la referida Sentencia, en seis cuotas mensuales de $us. 1.428,80.- cada una de ellas.
Para establecer la suma fijada para la responsabilidad civil, detalla los siguientes montos:
Monto de responsabilidad civil según documento de fojas 10: 18.000.- $us.-
Intereses legales 6% anual por 17 años, 2 meses y 11 días 18.573.- $us.-
Suma Total 36.573.- $us.-
Menos el pago de 28.000.- $us.- en efectivo a fs. 1092. -28.000.- $us.-
Total del daño civil. 8.573.- $us.-
II.2. Apelación, Auto de Vista y notificación.
Notificadas las partes, con dicha Sentencia previa la solicitud de complementación y enmienda, los imputados Manuel Chambilla Rodríguez y Raúl Vega Hermosa, interponen recursos de apelación, resueltos por Auto de Vista 185/2014 de 3 de octubre, por el cual la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declara la improcedencia de los argumentos expuestos en ambos recursos; en consecuencia, confirma la Resolución 04/2014 de 24 de enero, estableciendo en lo sustancial lo siguiente: “De otra parte, si se trata de un recurso de apelación de sentencia y concedido en el efecto suspensivo, no solo el Art. 331 del D.L. Nº 10426, sino también el Art. 278 del mismo CPP; en su caso los Arts. 227 y 236 del CPC, orientan a que los recursos deben ser presentados de manera fundamentada, consignando los agravios sufridos, para que el tribunal de alzada pueda pronunciarse sobre los mismos, a través del principio de limitación por competencia; por lo tanto la omisión de fundamentar debidamente un recurso, no puede ser suplida de oficio por el tribunal de apelación, bajo pena de vulnerarse el principio de imparcialidad establecido por el Art. 178.1 de la CPE, porque las autoridades judiciales somos los terceros imparciales, más aún si se considera que las resoluciones de alzada deben circunscribirse a los puntos cuestionados o puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, como señala las normas legales invocadas líneas arriba” (sic).
Con el Auto de Vista antes referido el recurrente fue notificado el 30 de octubre de 2014 e interpuso recurso de casación el 7 de noviembre del mismo año.
III. RESOLUCIÓN DEL RECURSO
III.1. El recurso de casación o nulidad en el Código de Procedimiento Penal abrogado, dentro del trámite de responsabilidad civil.
En previsión de lo dispuesto por el art. 331 del CPPabrg, aplicable al caso de autos, procede el recurso de nulidad o casación, contra el Auto de Vista que se pronuncie emergente de la apelación formulada contra la sentencia que califique la responsabilidad civil, norma que debe ser aplicada acorde a los exigencias previstas por el art. 258-1) del Código de Procedimiento Civil, que establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, teniendo en cuenta que el citado art. 331 del CPPabrg, en la parte final establece que estos recursos –con referencia a los de casación-, serán conocidos por las Salas en Materia Penal de las respectivas Cortes, de acuerdo a las normas procesales y alternativas establecidas para las causas civiles, previendo la norma civil en el art. 253 del Código Procesal de esa materia, tres supuestos en los que procede el recurso de casación en el fondo; en cuyo mérito, su planteamiento debe sujetarse a las requisitos previstos por la ley, pues conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia, el recurso de casación y nulidad regulado por el CPPabrog., se asemeja a una demanda nueva de puro derecho y por tal concepto, el recurrente tiene la carga de motivar con razonamientos jurídicos el error de hecho o de derecho en que hubieran incurrido los Tribunales inferiores o señalar expresamente el motivo de nulidad con el correspondiente respaldo legal, ritual procesal que permite abrir la competencia del Supremo Tribunal para el examen de fondo.
En ese sentido, en el caso de que la parte recurrente, no observe las exigencias legales establecidas en la norma, corresponderá declarar la improcedencia del recurso de casación formulado, de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 272 del CPC que establece ese supuesto cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandado del inc. 2 del art. 258 del referido cuerpo legal, disposición concordante con el art. 307 inc. 1) del CPPabrg, que refiere que corresponderá la improcedencia del recurso de casación, entre otros motivos, por el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 301 del mismo cuerpo de leyes. Por último, el art. 331 del CPPabrg, en cuanto a los recursos de casación sobre la calificación del daño civil, establece que el término para interponer dichos recurso es de ocho días, que correrá de momento a momento, desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente
III.2. Análisis del caso concreto.
En el presente proceso, se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue presentado dentro el término de ocho días, dando cumplimiento al art. 331 del CPPabrg., ya que fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 30 de octubre de 2014, interponiendo el recurso de casación, el 7 de noviembre del mismo año.
En cuanto a la forma del recurso, de las alegaciones expresadas en el memorial de fs. 1842 a 1843, se advierte que el recurrente simplemente se limitó a realizar una exigua descripción o referencia de antecedentes expresados en la Sentencia de calificación de daño civil, citando el art. 105 del CC (en cuanto al derecho propietario) y el art. 253 inc. 1) del CPC, para sustentar su recurso de casación en el fondo; omitiendo expresar en forma clara y precisa, la presunta denuncia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, pues si bien señaló las normas legales antes citadas, no existe una fundamentación vinculada a cada una de estas, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal de casación.
Al no haberse dado cumplimiento a todos los presupuestos establecidos para conocer el fondo del recurso, el mismo deriva en improcedente, por incumplimiento del art. 301 del CPPabrg.; así lo ha establecido la amplia jurisprudencia de la ex Corte Suprema de Justicia como la establecida en el Auto Supremo 20 de 31 de enero de 2005, emitido dentro de una demanda de calificación de responsabilidad civil emergente de un proceso penal, al señalar: “(…) por previsión de lo dispuesto por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de nulidad o casación (en materia penal) para su procedencia necesariamente debe contener la especificación de los motivos con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna o de las leyes sustantivas o de fondo, cuya violación se acusa por uno u otro motivo, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas, y la manera en que deberían ser aplicadas; su inobservancia impide que el máximo Tribunal abra su competencia para conocer el fondo del recurso deducido, correspondiendo la declaratoria de improcedencia.
Que el recurso de nulidad o casación planteado en contra del Auto de Vista (…) constituye una demanda nueva de puro derecho que debe reunir requisitos formales expresamente determinados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a la recurrente a citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurre, su folio dentro el expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, requisitos que no cumple el recurso (…) imposibilitando que se abra la competencia del Tribunal Supremo para conocer y resolver el recurso planteado”.
Finalmente se aclara al recurrente, respecto de su recurso de revisión de sentencia que fuera interpuesto ante este Tribunal Supremo de Justicia, que normativamente no existe efecto alguno que impida la tramitación de la reparación del daño civil motivo de Autos, por corresponder dicho recurso a un procedimiento extraordinario.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 1857 a 1860, con la atribución conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial abrogada y en aplicación del art. 307 inc. 1) del CPPabrg, declara IMPROCEDENTE, el recurso de casación, interpuesto por Manuel Chambilla Rodríguez, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 330/2015-RRC
Sucre, 29 de mayo de 2015
Expediente: La Paz 27/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Vicente Pacheco Ortega y otros
Recurso: Reparación de daño civil
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2014, cursante de fs. 1842 a 1843 Manuel Chambilla Rodríguez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 185/2014 de 3 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite de Responsabilidad Civil emergente del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marlene Cortéz de Camacho contra Vicente Pacheco Ortega, Raúl Vega Hermosa y el recurrente, por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE NULIDAD O CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Del proceso penal se tienen los siguientes actuados procesales: i) Por Sentencia 07/05 de 24 de enero de 2005 (fs. 842 a 848), el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Vicente Pacheco Ortega, Manuel Chambilla Rodríguez y Raúl Vega Hermosa (este último declarado rebelde), autores del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado por el art. 203 de CP, condenándolos a la pena de seis años de privación de libertad, más el pago de daños civiles, costas a la parte civil y al Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia; ii) Contra la mencionada Sentencia, Vicente Pacheco Ortega (fs. 852 a 853 vta.), Raúl Vega Hermosa (fs. 856 y vta.) y Manuel Chambilla Rodríguez (fs. 859 a 860), formularon recursos de apelación, resueltos por Auto de Vista 108/2005 de 12 de octubre (fs. 888 a 890), que confirmó la Sentencia apelada, con la modificación parcial del tiempo de condena; y, iii) Contra el merituado Auto de Vista, Vicente Pacheco Ortega (fs. 894 a 898 vta.), Manuel Chambilla Rodríguez (fs. 902 a 904) y Raúl Vega Hermosa (fs. 911 a 912), interpusieron recursos de casación y nulidad, resueltos por Auto Supremo 156 de 27 de mayo de 2011 (fs. 944 a 946), que los declaró infundados:
b) Del trámite de responsabilidad civil: i) Marlene Cortez Flores (fs. 1033 a 1034 vta.) interpuso demanda de calificación del daño civil, que previo al procedimiento establecido para el efecto, fue resuelta mediante Resolución 04/2014 de 24 de enero de 2014 (fs. 1765 a 1770), por la cual el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, falló declarando: “Haber Lugar” a la reparación del daño civil en favor de Marlene Cortez Flores, calificada en la suma de $us.- 8.573.- (ocho mil quinientos setenta y tres dólares estadounidenses), a ser pagada por Manuel Chambilla Rodríguez y Raúl Vega Hermosa, una vez ejecutoriada la referida Sentencia, en seis cuotas mensuales de 1.428,80 $us.- cada una de ellas; ii) Contra dicha Sentencia previa la solicitud de complementación y enmienda, Manuel Chambilla Rodríguez (fs. 1792 y vta.) y Raúl Vega Hermosa (fs. 1795 y vta.) interpusieron recursos de apelación, resueltos por Auto de Vista 185/2014 de 3 de octubre, por el cual la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia de los argumentos expuestos en ambos recursos; en consecuencia, confirmó la Resolución apelada.
c) El recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 30 de octubre de 2014 (fs. 1840), formulando su recurso de casación el 7 de noviembre del mismo año.
I.1.1. Motivos del recurso
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente sostiene que el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, no habría considerado que la demandante en la actualidad es propietaria del bien inmueble registrado en la oficina de Derecho Reales bajo el Folio Real Nº 2.01.99.0042137 correspondiente al módulo Nº 91 de la Galería Comercial La Paz, tal como se acreditó mediante prueba arrimada al expediente, extremo que demostraba que esta persona usó el citado bien inmueble con todas las prerrogativas legales que le asiste su derecho propietario; por lo tanto, no habría existido daño alguno, pues la víctima desde la adquisición del bien tuvo la posesión del mismo usándolo en su beneficio, tal así que incluso Marlene Cortez fue miembro activo de la Asociación de Co-propietarios de la galería La Paz-Charaña; consecuentemente, existió la propiedad de dicho módulo tal cual prevé el art. 105 del Código Civil (CC).
2) Tampoco se tomó en cuenta el Acuerdo Transaccional suscrito entre la demandante y Vicente Pacheco, que cubrió la reparación de daños y perjuicios, con $us. 28.000.- (veintiocho mil dólares estadounidenses), suma que resultó mayor a la invertida en el inmueble de Marlene Cortez, hecho acreditado por el informe rápido emitido por la oficina de Derechos Reales.
Finalmente pide se tenga presente que a la fecha se viene tramitando en esta ciudad el “proceso de Revisión de Sentencia” (sic).
I.1.2. Requerimiento Fiscal
Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 306 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg) y previa providencia (fs. 1856), el Ministerio Público emitió Requerimiento (fs. 1857 a 1860), solicitando se declare improcedente el recurso interpuesto, de acuerdo a los siguientes argumentos:
El recurrente no demostró cómo la Sentencia 04/2014 y el Auto de Vista 185/2014, violaron derechos y garantías del debido proceso, por cuanto omitió identificar en cuál de las cuatro causales de casación previstas en el art. 298 del CPPabrg, hubieran incurrido los tribunales inferiores, siendo que recurrió de casación realizando una relación ambigua en su solicitud sin especificar las fojas donde se encuentran las violaciones o que normas fueron erróneamente aplicadas, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya sea se trate de un recurso de casación en el fondo, forma o ambos, tal cual lo establece el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable conforme al art. 355 del CPPabrg y arts. 301 y 307 inc. 1) del citado Código, por lo que el recurso de casación interpuesto por el recurrente no guarda relación con los presupuestos de sustento legal.
Asimismo, refiere que de la lectura de la Sentencia de calificación de responsabilidad civil, se evidenciaría que el Juez de Sentencia consideró oportunamente los puntos extrañados por el recurrente, Resolución que fue confirmada por el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, correspondiendo en consecuencia se resuelva el recurso conforme a la jurisprudencia emanada por la ex Corte Suprema de Justicia, que estableció que se debe especificar claramente los motivos de nulidad o los motivos de casación invocados; lo contrario, implica la improcedencia del recurso conforme precisaron los Autos Supremo 401 de 15 de octubre de 2002 y 193/2013.
I.1.3. De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante (fs. 1848 a 1849), contesta el recurso sujeto a análisis, refiriendo que como requisitos del recurso de casación, el recurrente debió citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, estas especificaciones debió hacerlas el recurrente en su recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente; por lo tanto, solicita se declare la improcedencia del mismo y se confirme la Resolución recurrida.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia de calificación de responsabilidad civil.
Mediante Resolución 04/2014, el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, falla declarando: Haber Lugar a la reparación del daño civil en favor de Marlene Cortez Flores, calificando en consecuencia en la suma de $us.- 8.573.-; a ser pagados por Manuel Chambilla Rodríguez y Raúl Vega Hermosa, una vez ejecutoriada la referida Sentencia, en seis cuotas mensuales de $us. 1.428,80.- cada una de ellas.
Para establecer la suma fijada para la responsabilidad civil, detalla los siguientes montos:
Monto de responsabilidad civil según documento de fojas 10: 18.000.- $us.-
Intereses legales 6% anual por 17 años, 2 meses y 11 días 18.573.- $us.-
Suma Total 36.573.- $us.-
Menos el pago de 28.000.- $us.- en efectivo a fs. 1092. -28.000.- $us.-
Total del daño civil. 8.573.- $us.-
II.2. Apelación, Auto de Vista y notificación.
Notificadas las partes, con dicha Sentencia previa la solicitud de complementación y enmienda, los imputados Manuel Chambilla Rodríguez y Raúl Vega Hermosa, interponen recursos de apelación, resueltos por Auto de Vista 185/2014 de 3 de octubre, por el cual la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declara la improcedencia de los argumentos expuestos en ambos recursos; en consecuencia, confirma la Resolución 04/2014 de 24 de enero, estableciendo en lo sustancial lo siguiente: “De otra parte, si se trata de un recurso de apelación de sentencia y concedido en el efecto suspensivo, no solo el Art. 331 del D.L. Nº 10426, sino también el Art. 278 del mismo CPP; en su caso los Arts. 227 y 236 del CPC, orientan a que los recursos deben ser presentados de manera fundamentada, consignando los agravios sufridos, para que el tribunal de alzada pueda pronunciarse sobre los mismos, a través del principio de limitación por competencia; por lo tanto la omisión de fundamentar debidamente un recurso, no puede ser suplida de oficio por el tribunal de apelación, bajo pena de vulnerarse el principio de imparcialidad establecido por el Art. 178.1 de la CPE, porque las autoridades judiciales somos los terceros imparciales, más aún si se considera que las resoluciones de alzada deben circunscribirse a los puntos cuestionados o puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, como señala las normas legales invocadas líneas arriba” (sic).
Con el Auto de Vista antes referido el recurrente fue notificado el 30 de octubre de 2014 e interpuso recurso de casación el 7 de noviembre del mismo año.
III. RESOLUCIÓN DEL RECURSO
III.1. El recurso de casación o nulidad en el Código de Procedimiento Penal abrogado, dentro del trámite de responsabilidad civil.
En previsión de lo dispuesto por el art. 331 del CPPabrg, aplicable al caso de autos, procede el recurso de nulidad o casación, contra el Auto de Vista que se pronuncie emergente de la apelación formulada contra la sentencia que califique la responsabilidad civil, norma que debe ser aplicada acorde a los exigencias previstas por el art. 258-1) del Código de Procedimiento Civil, que establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, teniendo en cuenta que el citado art. 331 del CPPabrg, en la parte final establece que estos recursos –con referencia a los de casación-, serán conocidos por las Salas en Materia Penal de las respectivas Cortes, de acuerdo a las normas procesales y alternativas establecidas para las causas civiles, previendo la norma civil en el art. 253 del Código Procesal de esa materia, tres supuestos en los que procede el recurso de casación en el fondo; en cuyo mérito, su planteamiento debe sujetarse a las requisitos previstos por la ley, pues conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia, el recurso de casación y nulidad regulado por el CPPabrog., se asemeja a una demanda nueva de puro derecho y por tal concepto, el recurrente tiene la carga de motivar con razonamientos jurídicos el error de hecho o de derecho en que hubieran incurrido los Tribunales inferiores o señalar expresamente el motivo de nulidad con el correspondiente respaldo legal, ritual procesal que permite abrir la competencia del Supremo Tribunal para el examen de fondo.
En ese sentido, en el caso de que la parte recurrente, no observe las exigencias legales establecidas en la norma, corresponderá declarar la improcedencia del recurso de casación formulado, de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 272 del CPC que establece ese supuesto cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandado del inc. 2 del art. 258 del referido cuerpo legal, disposición concordante con el art. 307 inc. 1) del CPPabrg, que refiere que corresponderá la improcedencia del recurso de casación, entre otros motivos, por el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 301 del mismo cuerpo de leyes. Por último, el art. 331 del CPPabrg, en cuanto a los recursos de casación sobre la calificación del daño civil, establece que el término para interponer dichos recurso es de ocho días, que correrá de momento a momento, desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente
III.2. Análisis del caso concreto.
En el presente proceso, se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue presentado dentro el término de ocho días, dando cumplimiento al art. 331 del CPPabrg., ya que fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 30 de octubre de 2014, interponiendo el recurso de casación, el 7 de noviembre del mismo año.
En cuanto a la forma del recurso, de las alegaciones expresadas en el memorial de fs. 1842 a 1843, se advierte que el recurrente simplemente se limitó a realizar una exigua descripción o referencia de antecedentes expresados en la Sentencia de calificación de daño civil, citando el art. 105 del CC (en cuanto al derecho propietario) y el art. 253 inc. 1) del CPC, para sustentar su recurso de casación en el fondo; omitiendo expresar en forma clara y precisa, la presunta denuncia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, pues si bien señaló las normas legales antes citadas, no existe una fundamentación vinculada a cada una de estas, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal de casación.
Al no haberse dado cumplimiento a todos los presupuestos establecidos para conocer el fondo del recurso, el mismo deriva en improcedente, por incumplimiento del art. 301 del CPPabrg.; así lo ha establecido la amplia jurisprudencia de la ex Corte Suprema de Justicia como la establecida en el Auto Supremo 20 de 31 de enero de 2005, emitido dentro de una demanda de calificación de responsabilidad civil emergente de un proceso penal, al señalar: “(…) por previsión de lo dispuesto por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de nulidad o casación (en materia penal) para su procedencia necesariamente debe contener la especificación de los motivos con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna o de las leyes sustantivas o de fondo, cuya violación se acusa por uno u otro motivo, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas, y la manera en que deberían ser aplicadas; su inobservancia impide que el máximo Tribunal abra su competencia para conocer el fondo del recurso deducido, correspondiendo la declaratoria de improcedencia.
Que el recurso de nulidad o casación planteado en contra del Auto de Vista (…) constituye una demanda nueva de puro derecho que debe reunir requisitos formales expresamente determinados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a la recurrente a citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurre, su folio dentro el expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, requisitos que no cumple el recurso (…) imposibilitando que se abra la competencia del Tribunal Supremo para conocer y resolver el recurso planteado”.
Finalmente se aclara al recurrente, respecto de su recurso de revisión de sentencia que fuera interpuesto ante este Tribunal Supremo de Justicia, que normativamente no existe efecto alguno que impida la tramitación de la reparación del daño civil motivo de Autos, por corresponder dicho recurso a un procedimiento extraordinario.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 1857 a 1860, con la atribución conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial abrogada y en aplicación del art. 307 inc. 1) del CPPabrg, declara IMPROCEDENTE, el recurso de casación, interpuesto por Manuel Chambilla Rodríguez, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA