Auto Supremo AS/0331/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0331/2015-RRC

Fecha: 29-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 331/2015-RRC
Sucre, 29 de mayo de 2015

Expediente: La Paz 44/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Fernando Surco Calle y otros
Delitos: Asesinato y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

De los memoriales presentados por Germán Mamani Sirpa el 16 de agosto de 2013 y Marcelino Mamani Quispe el 17 de abril de 2014, cursantes de fs. 1985 a 1986 vta., y de fs. 1992 a 1997, respectivamente, interponen recurso de casación y nulidad, impugnando el Auto de Vista 04/2012 de 21 de septiembre, de fs. 1978 a 1983 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marcelina Hilda Blanco Machaca contra Fernando Surco Calle, Carlos Sebastián Tola Choque, Luis Machaca Guachalla y lo recurrentes, por la comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado, Asociación Delictuosa, Atentado Contra la Seguridad de Transportes y Violación, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3), 332 inc. 2), 132, 213 y 308 inc. 1) todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE NULIDAD O CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 423/2002 de 17 de julio (fs. 1572 a 1575), el Juez de Partido en lo Penal Liquidador de El Alto de la entonces Corte Superior Distrito Judicial de La Paz, declaró a Fernando Surco Calle, Carlos Sebastián Tola Choque, Luis Machaca Guachalla, Germán Mamani Sirpa y Marcelino Mamani Quispe, autores y culpables de la comisión de los delitos de: Asesinato, Robo Agravado, Asociación Delictuosa y Atentado Contra la Seguridad de Transportes, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3), 332 inc. 2), 132 y 213 todos de la norma sustantiva penal, respectivamente; además, para Luis Machaca Guachalla y los recurrentes se suma el delito de Violación previsto por el art. 308 inc. 1) del CP, condenándoles a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, Marcelino Mamani Quispe (fs. 1926 y vta.), Fernando Surco Calle (fs. 1928 a 1933), y Germán Mamani Sirpa (fs. 1938 a 1939 vta.) interpusieron recursos de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 04/2012 de 21 de septiembre (fs. 1978 a 1983 vta.), que confirmó la Sentencia, Resolución que motivó la interposición de los presentes recursos de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos

Recurso de casación de German Mamani Sirpa

De la revisión del recurso de casación y nulidad, se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia la infracción directa de la ley sustantiva en que incurrió el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia sin mayor fundamentación, cuando debió revocarla y declararlo inocente, incurriendo de esta manera en las causales del art. 298 incs. 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal abrogado (1972abrg). Así durante el juicio no se demostró su participación como autor o cómplice en el delito de Asesinato o Robo, sin haberse subsumido los hechos a estos tipos penales sino que fueron realizados de manera genérica y no individualizados, infringiendo la ley sustantiva; asimismo, señala que debe considerarse que al realizarse una correcta calificación de su conducta deriva que en la sentencia no exista la relación de causalidad, sin respetarse las reglas de la lógica, experiencia, premisa mayor, menor y conclusión; solicita se determine su inocencia.

2) Bajo el título de recurso de nulidad, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado se encuentra lleno de errores procesales, que son: i) Carencia del auto inicial de la instrucción en los antecedentes; ii) Al plantearse la apelación del incidente de la extinción de la acción penal, que es de previo y especial pronunciamiento, los Vocales no se pronunciaron anteriormente sobre el incidente sino sobre la apelación de la sentencia; iii) No se aplicó los principios de congruencia, inocencia, proporcionalidad y favorabilidad, ya que por las declaraciones testificales de descargo se constató que no participó del hecho delictivo; y, iv) Que la Sentencia carece de fundamentación jurídica y fáctica.

Recurso de casación de Marcelino Mamani Quispe

De la revisión del recurso de casación y nulidad, se extraen los siguientes motivos:

i) Bajo el título de recurso de nulidad (casación en la forma) denuncia que: a) Los Autos de Vista al ser también considerados sentencia, deben observar las disposiciones contenidas en el art. 242 del CPPbrg, lo cual no ocurrió en la Resolución de alzada, ya que el Tribunal de apelación no observó los incs. 2), 3), 5) y 10) del citado artículo, al no existir una breve exposición de los hechos que dieran lugar a la formación de la causa; existir interpretación o apreciación de los hechos probados sobre la base de la valoración de las pruebas; evidenciarse fundamentación jurídica de los hechos endilgados a los tipos penales acusados, calificándolo de manera correcta; y, precisarse la hora en la que fue pronunciada la sentencia; con ello ingresó en la causal prevista en el art. 297 inc. 7) del CPPabrg; b) El Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, al emitir una Resolución sin fundamentación de hecho y derecho, que es causal de nulidad conforme establece el art. 80 con relación al 297 inc. 7) del CPPabrg, infringiendo el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación; ya que, del cuarto considerando en los numerales 2.4., 2.5, 4 y 5, se realizó conclusiones que carecen de fundamentación y objetividad; pues si bien, en el tercer considerando de la Sentencia se desglosó las pruebas, pero los vocales no refirieron, ni valoraron cual de estos elementos probatorios sustentan las conclusiones en relación a su participación en los hechos endilgados. Asimismo, la carencia de fundamentación jurídica es notoria al no subsumir la conducta del imputado a cada uno de los elementos objetivos, subjetivos y normativos de los ilícitos referidos, incumpliendo entonces lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0207/2004-R, 1369/2001-R, 934/2003-R y 757/2003; c) Se vulneró el art. 1 del CPPabrg, sobre el debido proceso y derecho a la defensa previsto en el art. 115. II) de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que en su memorial de fundamentación de alzada ofreció pruebas testificales de descargo, que no fue recibida, ya que de haberse acogido dichas declaraciones hubieran tenido convencimiento de su inocencia; d) Pese a que los vocales acogieron que su declaración confesoria no fue valorada conforme el art. 164 del CPPabrg; contrariamente en la parte dispositiva confirmaron la Sentencia.

ii) En el acápite “RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO” (sic), denuncia que el Tribunal de alzada conforme al cuarto considerando numerales 4, 4.1, y 4.2 determinó la existencia del hecho sucedido el 28 de mayo de 1996, por el que fue juzgado; empero, en ningún razonamiento se le señaló como partícipe del hecho, cuál la acción que realizó y cuál el elemento de prueba que acreditó su participación; asimismo, los Vocales harían referencia a las diligencias de policía judicial e informe en conclusiones que acreditarían su participación, lo cual no es correcto, sino falsa toda vez que en dichos actuados no existen ningún elemento de prueba que lo vincule a los ilícitos atribuidos. Citando los artículos que lo endilgan concluye que debía haberse determinado su inocencia; incurriéndose de esta manera en las causales previstas en el art. 298 incs. 1), 2) y 4) de la norma adjetiva abrogada.

I.1.2. Requerimiento Fiscal

Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 306 del CPPabrg, por providencia cursante a fs. 2012, se dispuso pase a Vista Fiscal, habiendo el Ministerio Público, emitido el Requerimiento de fs. 2013 a 2020, solicitando declare infundados los recursos de casación interpuestos.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1.Requerimiento de apertura de causa, juicio y Sentencia.

En mérito a la denuncia de oficio a fs. 1 y vta., y fs. 407, se emitió el Auto inicial de la instrucción que fue repuesto mediante Resolución 184/98 de 13 de abril y como efecto del Auto final de procesamiento, se remitió el proceso para el plenario de la causa, que sustanciado concluyó con la Sentencia 423/2002 de 17 de julio (fs. 1573 a 1574 vta.), emitida por el Juez de Partido en lo Penal Liquidador El Alto del Distrito Judicial de La Paz, que declaró a: Fernando Surco Calle, Carlos Sebastián Tola Choque, Luis Machaca Guachalla, Germán Mamani Sirpa y Marcelino Mamani Quispe, autores y culpables de la comisión de los delitos de: Asesinato, Robo Agravado, Asociación Delictuosa y Atentado Contra la Seguridad de Transportes, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3), 332 inc. 2), 132 y 213, todos de la norma sustantiva penal, respectivamente; además, para Luis Machaca Guachalla y los recurrentes se suma el delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 inc. 1) del CP, condenándoles a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia. Cuyos fundamentos fueron los siguientes:

En el primer considerando, refirió que la etapa de la instrucción se inició con la investigación de los hechos acaecidos el 20 de junio de 1996, en la comunidad de Sisasani por un atraco a mano armada y por el atraco sucedido el 28 de mayo del mismo año, por el robo producido en la localidad de Chacaltaya por sujetos armados. Al haber sido desaforadas las piezas procesales el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto a fs. 778, repuso el Auto inicial de la instrucción en contra de: Germán Mamani Sirpa, Carlos Sebastián Tola Choque, Fernando Surco Calle, Luis Machaca Guachalla y Marcelino Mamani Quispe; disponiendo Auto Final de la Instrucción contra los citados por los delitos de Asesinato, Robo Agravado, Asociación Delictuosa, Atentado Contra la Seguridad de Transportes y Violación, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3), 332 inc. 2), 132, 213 y 308 todos del CP.

En el segundo considerando, señaló que iniciado el proceso en el plenario, prestaron sus declaraciones confesorias los acusados excepto Luis Machaca Guachalla declarado rebelde, se abrió el periodo de debates, llevándose a cabo las audiencias de debates hasta el cierre y apertura de la etapa de conclusiones realizada por todas las partes.

En el tercer considerando, se ofrecieron las pruebas de cargo y descargo; el Ministerio Público ofreció las diligencias de policía judicial, certificados, testificales y físicas cursantes de fs. 1 al 352 y de fs. 407 al 630; asimismo la parte civil ratificó como prueba las diligencias de policía judicial; y, el imputado Marcelino Mamani, presentó pruebas consistentes en el voto resolutivo, certificados de: permanencia, del Sindicato de Trabajadores Campesinos, Instituto Boliviano de Teología, médico y psicológico; informe social, y ocho testigos ofrecidos pero que no fueron producidos en juicio. Respecto a los demás co-procesados no ofrecieron ninguna prueba.

En el cuarto considerando, relato sobre el atraco a mano armada producida el 20 de junio de 1996, aproximadamente a hrs. 11:30 en la curva de Sisasani ubicado en Ancoraimes de la Provincia de Omasuyos, donde un grupo de tres personas encapuchadas y armadas detuvieron el camión volvo atracando el mismo y dando muerte al conductor por un disparo de proyectil, dándose a la fuga los tres autores quienes fueron identificados como Fernando Surco, Carlos Sebastián Tola y Luis Machaca Guachalla.

Asimismo, anteriormente a este hecho el 28 de mayo de 1996, aproximadamente a hrs. 12:30 en el camino carretero hacia el nevado Chacaltaya un grupo de encapuchados en número de cinco, con características similares a los hechos anteriores detuvieron el minibus de la empresa de Turismo Diana Tours, en cuyo interior se encontraban turistas extranjeros, quienes fueron atracados y despojados de todo valor económico y documentos, siendo atacado por disparo de bala el conductor para posteriormente a consecuencia de ello fallecer; además que la turista de nacionalidad sueca fue violada por cuatro de los cinco atracadores. Llegándose a establecer que los principales autores serían Germán Sirpa, Luis Machaca Guachalla y Marcelino Mamani Quispe, en base a las pruebas e investigaciones y requisas que se realizaron en los domicilios de Germán Mamani Sirpa y Fernando Surco, debiendo tenerse presente que Germán Mamani “cuando fue detenido se le encontró en posesión de una billetera de cuero negro y en cuyo interior se encontraba documentos que pertenecían al súbdito extranjero (…) víctima del atraco de Chacaltaya con muerte y violación, en el citado pase de a bordo, en el reverso se encontró letras y firmas de Germán Mamani Sirpa plenamente establecidos con los informes grafológicos (…) el mismo que trato de desconocer su propia firma” (sic); además, el imputado mencionado no demostró que dicho elemento incriminatorio le fue entregado por otra persona, pero se tiene que con Marcelino Mamani tuvieron rencillas por la posesión de dicha billetera, de acuerdo a los antecedentes del proceso. Ahora bien, este imputado estando prófugo fue detenido ya que habría participado de manera directa en otro atraco a mano armada en la localidad de Sorata.

II.2.Apelación incidental.

El imputado Germán Mamani Sirpa, interpuso apelación incidental, toda vez que mediante Resolución 010/2010, se rechazó la solicitud de extinción de la acción penal basándose en el informe de secretaria que fue incompleto y no así en los antecedentes que reflejaron la retardación de los órganos de administración de justicia

II.3. Apelaciones Restringidas.

Notificadas las partes con la Sentencia interpusieron recurso de apelación: Fernando Surco Calle, en sentido que tanto el Ministerio Público como Órgano de administración de justicia hubiera incurrido en retardación de justicia, siendo atribuible a ellos la demora del proceso que inicio el 20 de junio de 1996, ratificando al presente su solicitud de extinción de la acción penal; Marcelino Mamani Quispe, a tiempo de ratificar su inocencia dicha en todas las declaraciones indagatorias y confesoria, refirió que el querellante basó su acusación en simples presunciones y las diligencias de policía judicial en las declaraciones de los otros coprocesados y no en pruebas fácticas; asimismo, las declaraciones de los investigadores son contradictorias quienes se remiten a las conclusiones sin hacer aporte ni aclaración, menos mencionar pruebas objetivas que lo incriminen, vulnerando sus derechos más elementales protegidos por la Constitución y normas supraestatales; solicitando consecuentemente se declare su inocencia al no existir prueba en contra de él; y, Germán Mamani Sirpa, refiriendo que i) el querellante y el Ministerio Público no demostraron la participación de su persona, las diligencias de policía judicial se basaron en presunciones y declaraciones de los coprocesados y no en pruebas fácticas sobre los hechos endilgados, además se lo involucra en casos de Pichari, Huarina, Achacachi y otros, sin que exista ninguna prueba; ii) Asimismo, presentó dos testigos que señalaron que el 20 y 21 de junio de 1996, estaba en la comunidad de Corpaputo labrando la tierra; también, iii) Despareció el Auto inicial de la Instrucción, aspecto que es causal de nulidad, esta resolución no individualiza su participación; iv) Las declaraciones ratificatorias del My. Luis Fernando Acuña, no aportaron nada al esclarecimiento de los hechos, y los investigadores Ivan Villegas y René Marcos Alcoba, no fueron testigos presenciales; y, v) No se describe individualmente el grado de participación. Tanto el Ministerio Público como la querellante no demostraron con prueba la responsabilidad de los hechos acusados.

II.4. Auto de Vista.

Radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, el Tribunal de alzada pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista 04/2012 de 21 de septiembre, de la siguiente manera:

Refirió que se dispuso oír a los apelantes con la finalidad de que fundamenten sus agravios, habiéndose presentado solamente Germán Mamani Sirpa y Marcelino Mamani Quispe.

Con relación a Fernando Surco Calle, al no haber formulado ningún agravio importa que no exista fundamento que exponer.

Sobre lo denunciado por Germán Mamani Sirpa, quien se limita a observar el requerimiento fiscal, sin considerar que debió observar la prueba producida y la correspondiente sentencia, careciendo de fundamentación, y que los requerimientos fiscales son meras opiniones pudiendo la autoridad judicial apartarse en todo o en parte; consiguientemente, no se hizo conocer los agravios sobre la apelación de la sentencia. Asimismo, respecto a la prueba que hubiere servido para desvirtuar la acusación fiscal, realiza afirmaciones genéricas, sin especificar a qué tipo de prueba de descargo se refirió los cuales desvirtuarían la acusación; y, sobre el reclamo que el cuerpo del delito se desvincula con relación a su persona, es una afirmación contradictoria, ya que se obró conforme el art. 133 del CPPabrg.

En referencia al apelante Marcelino Mamani Quispe, respecto a la falta de precisión del elemento probatorio que permita afirmar a la autoridad judicial su participación en el hecho de 28 de mayo de 1996, el juzgador “…disgrega los hechos ocurridos, haciendo mención a los hechos de fecha 28 de mayo de 1996 a partir de la conclusión c) del cuarto considerando, conclusiones que tienen estrecha relación con el tercer considerando del fallo que es donde se produce el desglose de los elementos de prueba que incriminan al acusado” (sic).

Sobre que no existe elemento probatorio que lo vincule porque no existiría testigo, la sentencia tiene base en las diligencias de policía judicial, sus conclusiones, las cuales se ratificaron en los debates; asimismo, es impertinente referir que no existen testigos de los hechos, ya que rara vez se cometen esta clase de delitos en presencia de testigos.

Asimismo, cuando el apelante señaló que el hecho atribuido por el atraco del 28 de mayo de 1996, en el camino carretero a Chacaltaya, él estuvo en su comunidad resolviendo problemas de terrenos, pero lo presentado es una mera fotocopia simple que no tiene ningún valor legal.

También, de las sentencias constitucionales presentadas, ellas son de tiempo posterior a la sentencia citada, por lo que no se vulneró ninguna garantía.

En cuanto a su declaración confesoria que no fue analizada, la resolución de juicio no tiene base en las declaraciones confesorias sino en las pruebas recolectadas en las diligencias de policía judicial y las conclusiones a la que arribaron.

Finalmente señalan los vocales que: “…de una revisión de todo lo obrado se concluye que en la presente causa se llegó a juzgar por dos hechos producidos en fechas 28 de mayo y 20 de junio ambos de 1996” (sic).

Así, en la Localidad de Sisasani el 20 de junio de 1996, se realizó un atraco con la muerte de Carlos Blanco Huanca, mientras conducía un camión a consecuencia de un disparo; asimismo de la declaración de Carlos Sebastián Tola Choque (fs. 185 a 189) reconoce su participación junto a Luis Machaca y Fernando Surco Calle; además, “Reconoce haber participado en otro atraco en Tola Tola junto a Luis Machaca Guachalla el largo y German Mamani el `Tison´” (sic). Asimismo, se realizaron inspecciones en los domicilios de los partícipes, encontrando elementos de prueba relacionados al hecho ilícito; entonces, de las pruebas de la investigación cursantes en diligencias se establece que los autores del hecho fueron Fernando Surco Calle (El Mallku); Carlos Sebastián Tola Choque y Luis Machaca Guachalla (El choco).

Del segundo hecho ocurrido el 28 de mayo de 1996, en la localidad de Chacaltaya del atraco por personas armadas y encapuchadas, falleciendo el conductor del minibús Juan Guarachi Chipana quien transportada un grupo de turistas. A uno de los imputados Germán Mamani Sirpa “…se le encontró una billetera cuero con un pasaje de IBERIA (pase a bordo) a nombre de Willesberger Rainer de Nacionalidad Austriaca y que era una de las víctimas del atraco y muerte de persona, mas violación. Hecho el estudio pericial correspondiente, de fojas 603 a 618 se concluye que la firma y rúbrica de Germán Mamani Sirpa obrante en ese documento (…), es auténtica y fue pulsada por el Sr. Germán Mamani Sirpa…” (sic), negando su participación señaló que le quitó a su padrino Marcelino Mamani Quispe, sin corroborar dicha afirmación por ningún elemento probatorio. Resultando por las conclusiones de las diligencias (fs. 624 a 629), que son contundentes las pruebas para afirmar que el 28 de mayo de 1996, cinco sujetos atracaron en la ruta de Chacaltaya el minibús conducido por Juan Guarachi, siendo herido el conductor y abusada Nicole Pascale Stalder por tres de los atracadores.

Las diligencias de policía judicial y las conclusiones fueron plenamente ratificadas en audiencia de debates, existiendo la declaración incriminatoria de Carlos Tola Choque que describe detalles y nombre de los autores del atraco de 20 de junio de 1996; y, sobre el atraco de Chacaltaya, habría sido producido de manera similar por un grupo de personas armadas y encapuchados; “En este otro hecho de los domicilios de los procesados se llegó a incautar los elementos de prueba que acreditan la participación de los mismos” (sic). Consiguientemente, confirmaron la Sentencia de mérito.

III. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

III.1. El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal abrogado.

La primera Disposición Final del vigente Código de Procedimiento Penal, establece que entrará en vigencia plena, veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del 31 de mayo de 2001; es así, que en aplicación de tal normativa, la extinta Corte Suprema de Justicia, por Circular 37-1 de 12 de noviembre de 2001, instruyó que todas las causas ingresadas a los despachos judiciales hasta el 30 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas con el régimen procesal anterior y que todas las denuncias o querellas en trámite en la Policía Técnica Judicial o Fiscalía, anteriores a la vigencia plena del actual Código de Procedimiento Penal y que ingresen a los despachos judiciales después del 31 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas de acuerdo al nuevo sistema procesal penal. Así también la Sentencia Constitucional 0812/2003- R de 17 de junio de 2003, precisó que: “…de la línea jurisprudencial emergente de la interpretación de la Primera Disposición Final de la Ley 1970, se extrae claramente que la iniciación de la causa se da cuando se dicta el Auto Inicial de la Instrucción, pues antes de ello, no se puede hablar del inicio de la misma…”.

En el caso de autos, se tiene de los antecedentes, que el presente proceso, tuvo su inicio el 13 de abril de 1998 conforme la Resolución de reposición del Auto Inicial de la Instrucción, por lo que su trámite de manera correcta se sujetó a las disposiciones del CPPabrg, disposición legal aplicable al caso de Autos.

Ahora bien, en previsión de lo dispuesto por el art. 296 del CPPabrg, aplicable al caso de autos, procede el recurso de nulidad o casación, por inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, y por violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa; a este efecto, en cuanto al contenido del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 301 y 303 del citado cuerpo legal. En ese sentido, conforme señala el art. 301 del CPPabrg, se debe fundamentar el recurso de casación, cumpliendo con requisitos insoslayables, como la especificación de los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse en el recurso, y señalar en qué consiste el quebrantamiento o vulneración de esas normas; asimismo, el art. 303 del CPP de 1972, establece que el término para interponer el recurso de casación es de diez días, que correrá de momento a momento, desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente. Finalmente, cumplido con el plazo para la interposición del recurso de casación o nulidad el Tribunal de casación resolverá: a) Declarando improcedente, entre otros motivos, por el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 301 del mismo cuerpo de leyes; b) Determinará establecer en infundado, cuando del examen resulta no ser evidente la violación de las leyes acusadas; c) Casará la resolución que se recurre, cuando sea evidente la violación de las leyes sustantivas denunciadas; y, d) Anulará reponiendo hasta el vicio más antiguo, al establecerse que se incurrió en una de las causales del art. 297 de la norma adjetiva abrogada.

III.2. Análisis del caso concreto.

III.2.1. Del recurso de casación interpuesto por Germán Mamani Sirpa.

En el presente proceso, se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue presentado dentro el término de diez días, dando cumplimiento al art. 303 del CPPabrg, ya que fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 9 de agosto de 2013, interponiendo el recurso de casación el 16 del mismo mes y año.

1) Respecto al primer motivo reclama que el Tribunal de alzada incurrió en la infracción directa de la ley sustantiva al confirmar la sentencia sin mayor fundamentación, debiendo dictar sentencia de inocencia, y al no hacerlo infringió las causales del art. 298 incs. 1) y 4) del CPPabrg. Además que en el juicio no se demostró su participación en los ilícitos endilgados, habiendo sido subsumidas su conducta de manera genérica y no individualizada sin respetarse las reglas de la lógica, experiencia, premisa mayor, menor, y conclusión.

Sobre el presente motivo, se establece de la lectura del recurso de apelación, que sus reclamos se centraron en que: Tanto el querellante como el Ministerio Público no llegaron a demostrar con pruebas su participación en los ilícitos atribuidos, inclusive se lo involucró en los atracos de Pichari, Huarina, Achacachi y otros; no se consideró que presentó dos testigos que refirieron que los días 20 y 21 de junio de 1996, estaba en su comunidad labrando la tierra; además despareció el Auto inicial de la instrucción, lo que es causal de nulidad; las declaraciones ratificatorias de los investigadores no aportaron nada al esclarecimiento de los hechos; y, sin describirse individualmente su grado de participación; ante ello el Tribunal de alzada resolvió señalando dos aspectos, el primero, que el apelante sólo observó el requerimiento fiscal, sin percatarse que debió observar la prueba producida y la correspondiente sentencia, debiendo tener presente que los requerimientos fiscales son opiniones a los que no está atada la autoridad judicial; entonces existe la ausencia de los agravios que pudo sufrir; el segundo, cuando refirió aspectos relativos a la prueba que le hubiere sido útil para desvirtuar la acusación lo hace de manera genérica, sin especificar cuál fue la prueba de descargo que serviría para desvirtuar la acusación.

De la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada se evidencia que la misma ha sido debidamente fundamentada, toda vez que el apelante en su recurso de apelación claramente hizo alusión directa al querellante y al Ministerio Público, en sentido que no hubieren demostrado con prueba su responsabilidad penal, argumentación equivoca en esta clase de recursos, ya que la misma debió estar orientada a los agravios que sufrió a partir de la emisión de la sentencia, esto conforme establece el art. 284 del CPPabrg, que señaló: “(Apelación de las sentencias) Procede la apelación de las sentencias, sean condenatorias, absolutorias o de inocencia y de las que se concedieren o negaren la suspensión condicional de la pena y el beneficio de libertad condicional…” (Resaltado nuestro). Es decir la apelación es concerniente a la sentencia emitida por el juzgador y no así sobre aspectos referidos por el querellante, menos a las opiniones vertidas por el Ministerio Público en sus requerimientos fiscales; toda vez que conforme precisó el Tribunal de apelación, estos no son más que mera opiniones que pueden ser tomadas en cuenta o no en la dictación de su fallo.

Además, el denunciante efectúa un reclamo genérico, sin especificar sobre qué aspectos o elementos la Corte de apelación no realizó la correcta fundamentación, lo cual genera la imposibilidad de poder atender su reclamo.

Por otro lado, es errado la afirmación que realiza el recurrente en sentido que en juicio no se demostró su participación en los hechos atribuidos, toda vez que en la Sentencia en base a todas las pruebas tanto testificales como físicas se llegó a determinar de manera inequívoca su participación en el atraco con muerte y violación de persona el 28 de mayo de 1996, en el sector de Chacaltaya; sobre todo porque en su poder se le encontró una billetera de cuero con pasaje de IBERIA, (pase a bordo) documento correspondiente a una de las víctimas, en el que estaba inscrito algunos datos, escritura que luego de un examen pericial determinó que Germán Mamani Sirpa, fue quien pulsó lo escrito; entonces no puede pretender desconocer estos aspectos que fueron tomados en cuenta por el juzgador, y que fue ratificado en segunda instancia por el Tribunal de apelación; consecuentemente el presente motivo deviene como infundado.

2) Con relación a su reclamo planteando bajo el título de recurso de nulidad, en sentido que la Resolución de alzada contenía errores procesales como ser: i) La inexistencia del Auto inicial de la instrucción en los antecedentes; ii) Los vocales no se pronunciaron previamente sobre el incidente sino la apelación de la sentencia; iii) No se aplicó los principios de congruencia, inocencia, proporcionalidad y favorabilidad, al no participar en el ilícito atribuido; y, iv) La carencia de la sentencia de fundamentación jurídica y fáctica.

Es preciso señalar que respecto a las nulidades, el art. 308 del CPP abrg, establece que no habrá nulidad si no existe previsión expresa de la Ley, en el caso de autos esta previsión se encuentra detallada en el art. 297 (Causales de nulidad), las que verificadas en sus diez numerales ninguna de ellas se adecua a las cuatro problemáticas planteadas por el recurrente, máxime si a pesar de lo señalado, se tiene que conforme se precisó en el anterior acápite la apelación fue dirigida contra lo argumentado por el querellante y el Ministerio Público, y no así contra la sentencia.

Por todo lo expuesto, no es posible atender los reclamos expuestos por el recurrente, deviniendo en consecuencia este motivo como infundado.

III.2.2. Del recurso de casación interpuesto por Marcelino Mamani Quispe.

De la revisión de antecedentes se evidencia que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, ya que fue presentado dentro del término de diez días, en observancia a lo previsto por el art. 303 del CPP.1972, al haber sido notificado con el Auto de Vista impugnado, el 10 de abril de 2014, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año.

1)El recurrente denuncia como primer motivo, con el título de recurso de nulidad (casación en la forma) que: a) La Resolución de alzada, no contiene los requisitos de una sentencia respecto al art. 242 incs. 2), 3), 5) y 10) del CPPabrg; además de no precisarse la hora del pronunciamiento de la sentencia, incurriendo en la causal prevista en el art. 297 inc. 7) del CPPabrg; reclamo que resulta por demás genérico, sin identificar ni explicar cuál el agravio que sufrió al referir que, al ser el Auto de Vista una sentencia debiera contener todos los requisitos para la emisión de una sentencia; al respecto, debe aclararse que si bien el art. 290 de la norma procesal abrogada dice que: “(Sentencia de segundo grado) Las sentencias de segunda instancia serán confirmatorias o revocatorias.

Las sentencias apeladas que a juicio de la Corte fueren irregulares, incompletas, contradictorias u oscuras, darán lugar a que sean anuladas, debiendo en este caso dictar, el tribunal, otra sentencia, con imposición de costas al juez negligente, las que serán fijadas en el mismo fallo”. Identificando evidentemente al Auto de Vista como una Sentencia de segundo grado; empero, aclara en el segundo párrafo que se dictará otra sentencia en caso de constatarse irregularidades, que sea incompleta, contradictoria u oscura, con la lógica consecuencia de ser anulada; lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que el Auto de Vista confirmó la Sentencia apelada; ello quiere decir que sólo tendría que existir un mayor abundamiento de razones y cumplimiento de requisitos de la sentencia cuando se anulen las sentencias de primer grado.

La afirmación anterior está comprendida, en el contexto del art. 278 del CPPabrg, que señala: “(Limitación por competencia) Los jueces y tribunales circunscribirán sus resoluciones a los puntos recurridos. Sin embargo, si existieren aspectos que afecten al orden público, se pronunciarán de oficio”. Lo cual aclara la limitación que tienen los tribunales de alzada, cuyas resoluciones al estar circunscritos a los aspectos apelados, tiene como obligación esencial el responder a los mismos, siendo cuestiones de mera formalidad el hecho de esgrimir aquellos requisitos que son parte de la sentencia citada en el art. 242 del CPPabrg; es decir, en una segunda instancia el Auto de Vista puede o no contener todos los requisitos que señale el artículo referido, lo cual es una simple formalidad -ya que los aspectos de contenido de la sentencia se encuentran en la resolución de primer grado-; sin embargo, lo primordial en la actividad de los vocales es responder a todos los puntos cuestionados y debidamente fundamentados; hecho que sucedió en el presente motivo.

En relación a las denuncias en sentido que: b) El Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación de hecho y derecho, siendo causal de nulidad de acuerdo con el art. 80 con relación al 297 inc. 7) del CPPabrg; c) Se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa previsto en el art. 115. II) de la CPE, al no recibir el Tribunal de alzada las pruebas testificales de descargo; y, d) Pese a referir los Vocales que su confesoria no fue valorada, pero de manera contradictoria se confirmó la sentencia. Debemos precisar, que el art. 308 del CPPabrg, refiere que: “(No habrá nulidad si existe previsión expresa de la ley) Ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo sí la nulidad no estuviere formalmente prevista en las disposiciones del presente Código…”; entonces esto significa que no se determinará la nulidad si no existe previsión expresa de la norma, identificándose que las causales de nulidad se encuentran contenidos expresamente en los diez numerales del art. 297 de la norma procesal abrogada, constatándose que ninguna de ellas se aplica a las tres problemáticas traídas en estos reclamos.

Consecuentemente, al no ser evidente la denuncia formulada buscando la nulidad del Auto de Vista impugnado, este motivo deviene en infundado.

2) Como segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada conforme al cuarto considerando numerales 4, 4.1, y 4.2 determinó la existencia del hecho acaecido el 28 de mayo de 1996, por el que fue juzgado, pero, en ningún razonamiento se le señaló como partícipe, qué acción efectúo y cuál la prueba que acreditó su participación; haciendo referencia los Vocales a las diligencias de policía judicial y el informe en conclusiones; empero, en dichos actuados no existe ningún elemento de prueba que lo vincule al hecho ilícito, incurriendo en las causales establecidas en el art. 298 incs. 1), 2) y 4) del CPPabrg.

Tenido el agravio denunciado por el recurrente, se verificará cuál fue la denuncia en la apelación restringida interpuesta y que respondió el Tribunal de alzada, para luego considerar si corresponde lo pedido, que es la declaratoria de inocencia.

Así, se constata que en la apelación restringida denunció que la sentencia adolece de lo siguiente: que la acusación se basó en simples presunciones y las diligencias de policía judicial sólo en declaraciones de los otros co-procesados y no así en pruebas fácticas; además que las declaraciones de los investigadores no menciona con las pruebas que lo incriminan, vulnerando sus derechos más elementales; pidiendo se declare su inocencia ante la inexistencia de prueba, ante este reclamo el Tribunal de apelación refirió sobre la ausencia de elemento probatorio que relaciona al apelante al hecho de 28 de mayo de 1996, el juzgador “…disgrega los hechos ocurridos, haciendo mención a los hechos de fecha 28 de mayo de 1996 a partir de la conclusión c) del cuarto considerando, conclusiones que tienen estrecha relación con el tercer considerando del fallo que es donde se produce el desglose de los elementos de prueba que incriminan al acusado” (sic), teniendo base el fallo en las diligencias de policía judicial y conclusiones que fue ratificado en debates. Asimismo, no es posible reclamar que no hubo testigos porque en este tipo de ilícitos rara vez existen testigos presenciales; además no tiene valor legal la copia presentada que supuestamente avale que en la fecha del hecho estuvo en su comunidad. Para finalmente referir que: “…de una revisión de todo lo obrado se concluye que en la presente causa se llegó a juzgar por dos hechos producidos en fechas 28 de mayo y 20 de junio ambos de 1996” (sic).

Continúan argumentado los Vocales que el primer hecho sucedido el 28 de mayo de 1996, fue en la localidad de Chacaltaya donde se produjo el atraco con cinco personas armadas y encapuchadas, a turistas que se transportaban en un minibús, habiendo fallecido el conductor del mismo a causa de un disparo. Sobre el otro hecho ocurrido el 20 de junio de 1996, en el que también se realizó el atracó por tres personas encapuchadas y con armas a un volvo, provocando la muerte del conductor siendo los implicados Carlos Sebastian Tola Choque, Luis Machaca y Fernando Surco Calle; asimismo, el primero de ellos refirió que reconoció “haber participado en otro atraco en Tola Tola junto a Luis Machaca Guachalla el largo y German Mamani el `Tison´” (sic).

Esta respuesta otorgada por el Tribunal de alzada resulta coherente, y debidamente fundamentada sobre el reclamo realizado en apelación restringida por el ahora recurrente; toda vez que el Tribunal de apelación claramente describió como el Juzgador en el plenario adquirió convicción de la responsabilidad del acusado en relación a su participación en el hecho sucedido el 28 de mayo de 1996, resultando evidente, conforme precisaron los vocales que tanto las diligencias de policía judicial, así como las conclusiones fueron totalmente ratificadas en audiencia de debates, constando la declaración incriminatoria de Carlos Tola Choque quien describe detalles y nombre de los autores del atraco de 20 de junio de 1996; y, sobre la planificación del asalto en el sector de Chacaltaya, que fuera consumado dicho atraco el 28 de mayo de 1996, con características similares a la primera. A esto se suma que el referido testigo en varias declaraciones realizadas en la investigación preliminar identificó de manera precisa a Marcelino Mamani conocido como el Tyson, quien en coordinación con otras personas – después del atraco en Tola Tola- habrían planificado el asalto de Chacaltaya, lo cual ocurrió como se establece de los antecedentes del proceso.

Por todo lo expuesto, en cumplimiento del art. 307 inc. 2) del CPP.1972 habiéndose establecido del examen de autos que no es evidente la violación de las leyes denunciadas por el recurrente como es el art. 298 incs. 1), 2) y 4) de la norma adjetiva abrogada, corresponde devenir por infundado el presente motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo con el requerimiento Fiscal de fs. 2270 a 2271, con la atribución conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial abrogada y en aplicación del art. 307 inc. 2) del CPP.1972, deliberando en el fondo, declara INFUNDADO, los recursos de casación cursantes a: fs. 1985 a 1986 vta., interpuesto por Germán Mamani Sirpa; y, fs. 1992 a 1997, por Marcelino Mamani Quispe, con costas a ambos recurrentes.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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