Auto Supremo AS/0333/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0333/2015

Fecha: 18-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 333/2015 – L
Sucre: 18 de mayo 2015
Expediente: LP- 49-11-S
Partes: María del Carmen Camacho Aldana c/ Alcindo Jesús Claros Adad.
Proceso: Divorcio.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 171 a 173 vta., interpuesto por Alcindo Jesús Claros Adad contra el Auto de Vista S-35/2011 de 28 de marzo de 2011 que cursa de fs. 167 A 168, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de La Paz, en el proceso de divorcio seguido por María del Carmen Camacho Aldana en contra del recurrente, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, pronuncia la Sentencia signada con la Resolución Nº 418/2010 de 28 de agosto de 2010 que cursa de fs. 137 a 139, declarando probada la demanda de fs. 2 y vta. e improbada la reconvención de fs. 12 y vta., e improbadas las excepciones de falta de acción y derecho por extinción de la acción, asumiendo disolver el vínculo conyugal que une a los consortes Claros-Camacho, y ordenando que por la Dirección de Registro civil se proceda a cancelar la partida matrimonial.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el demandado y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 167 a 168 que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El Auto de Vista no consideró las tachas y no fundamentó porqué excluye las mismas, pese de haber sido propuestas a tiempo y no las toma en cuenta a tiempo de emitir resolución, asimismo desconoce la transcripción y el CD que fue adjuntado para su valoración, en el que su esposa le califica e intimida psicológicamente. Por tal razón el fallo incurre en error de hecho y de derecho, cuya prueba se encuentra en fs. 63 a 64, asimismo señala que varios certificados médicos acreditan el estado delicado de salud en el que se encontraba se encuentra en fs. 22, 28, 59 y 60, reitera la falta de un trato de falta de compasión a un ser humano.
Por otra parte, señala que en cuanto a las tachas opuestas antes de las declaraciones, fue desconocida pese a describir el vínculo y la relación de amistad, y una de las declaraciones señala que la amistad es de muchos años, pese a ello el inferior emitió su resolución en base a declaraciones que son discutibles, las tachas opuestas cursan en fs. 77 y vta., y las declaraciones de sus testigos cursan en fs. 100, 101 vta., y 113, arguye que se desconoció la prueba de descargo omitiendo lo acaecido en audiencia en el que de dos y cuatro testigos, demuestra la crueldad de la actora, que demuestran que fue abandonado en un accidente e internado en hospital y su esposa no vino a verlo existiendo confesión de parte, que fue probado en la confesión provocada de fs. 91, refiriendo que no tenía por que ir a verlo, demostrando con ello el mal trato, refiere haber presentado prueba testifical cuyas declaraciones demuestran los malos tratos y el abandono realizado por la actora, quien no se preocupó de la salud de su esposo, al margen que fue denigrado públicamente como un alcohólico, siendo también que la actora pretendió efectuar una notificación estando el recurrente internado, así cita las declaraciones de fs. 121 a 124 vta., en el que de manera real se observa el tipo de abuso mental del cual fue víctima.
Acusa una valoración de prueba mezquina respecto a la pretensión reconvencional, por lo que solicita se declare procedente el recurso, por haber sufrido agravios en el fallo recurrido.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

1.- Sobre la acusación relativa a que el Auto de Vista “no consideró las tachas” y no fundamentó por qué excluye las mismas, se dirá que la misma resulta ser una acusación en la forma, que debió ser argumentado dentro de un recurso de casación en la forma y no en el fondo; lo propio sucede con el argumento de que el Ad quem “haya desconocido el CD” y su transcripción, si el argumento acusa que el Tribunal de alzada no haya tomado en cuenta dicho medio de prueba, esto es que haya omitido su valoración, ante tal situación correspondía acusar la misma mediante un recurso de casación en la forma solicitando que dicho Tribunal de alzada proceda a valorar la prueba omitida, previa reclamación de la petición de explicación o complementación establecida en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte sobre ambos medios de prueba señala que se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, ahora en cuanto al CD (grabación de conversación telefónica entre los consortes), sobre el mismo corresponde señalar, primero que la obtención de la misma no ha sido observada por la demandante, y al margen de ello, los de instancia, tanto el Juez como el Ad quem dedujeron que no es posible determinar que la voz en la grabación le corresponda a la demandante, esa conclusión es la que el recurrente debió atacar para que el contenido del medio de prueba (CD) pudiera ser valorado, sin embargo de ello, el recurrente no describe ni señala que medio acreditaría que esa grabación le corresponda a la conversación sostenida entre la actora y el recurrente, por lo que no se deduce error de hecho ni de derecho en la apreciación de la prueba.
También se debe indicar que, respecto a los medios de prueba de fs. 22 (certificado médico que señala que la recuperación -post operatorio a la cirugía de 12 de noviembre de 2009 del recurrente- tendría un lapso de tiempo de 20 días), 28 (certificado médico que señala una reprogramación de cirugía del demandado para el 1 de diciembre de 2009), fs. 59 y 60 (certificados relativos a que el actor fue sometido a cirugía buco-maxilar en el que se recomienda reposo absoluto de 15 días); sobre dichos medios de prueba se dirá que los dos primeros solo hacen alusión a que el recurrente debía ser sometido a cirugía buco-maxilar, los dos últimos certificados señalan que el recurrente fue sometido a cirugía para el cual se recomendó reposo absoluto por el tiempo de 15 días, por la data de estos dos últimos certificados (15 de marzo de 2009) se tiene que son posteriores a la demanda reconvencional (en el que se alegó falta de asistencia y cooperación de la cónyuge), por lo que dichos medios de prueba no pueden ser considerados para acreditar los hechos descritos en la pretensión reconvencional, sin bien se deduce que el recurrente estaba en delicado estado de salud por la cirugía que le fue practicada, empero de ello, este resulta ser un suceso nuevo, pues para dicha fecha ya se había decretado la separación de los cónyuges.
2.- Sobre las tachas formuladas y que las acusa el recurrente, se dirá que la tacha por amistad íntima, consignada en el art. 446 num. 6) del Código de Procedimiento Civil, es la relativa a actos de familiaridad convivencia domiciliaria y actos de participación de la misma como señala el doctrinario Morales Guillen, estos aspectos de convivencia domiciliaria no han sido demostrados por el recurrente, no pudiendo confundirse estos con la generalidad de actividades que la demandante mantenía con algún grupo de amistades, consiguientemente las atestaciones no se consideran suficientes como para acreditar el grado de amistad íntima con algunos de los testigos de cargo.
Por otra parte en cuanto a la versión de confesión provocada de la actora, quien no hubiera concurrido al llamado del reconventor, en sentido de que se encontraba en estado de necesidad al estar internado por su estado de salud, alegando que los testigos de descargo señalaron dicho extremo; se dirá que en el acta de confesión provocada de fs. 91, si bien es cierto que la emplazada reconoce no haber acudido al llamado de su esposo en febrero de 2008, se debe tomar en cuenta que la confesión prestada en juicio por uno de los consortes individualmente no puede fundar prueba sino un solo indicio en los términos que señala el art. 391 del Código de Familia; pese de no estar acreditado la internación y el grado de necesidad para exigir la asistencia y cuidados de la cónyuge, la misma -conforme al cuestionario de fs. 90- su data refiere ser de febrero de 2008 pues si esa es la fecha, lo esgrimido como “malos tratos” ya hubiera caducado en los términos del art. 140 del Código de Familia, pues debe recordarse que María del Carmen Camacho Aldana formuló caducidad a la demanda reconvencional que fue presentada en mayo de 2009, sin embargo ello se debe señalar que no se puede emitir una resolución bajo la figura de “reformatio in pejus”, esto es agravar la situación del recurrente, por lo que se considera que este medio no es idóneo para demostrar el mal trato que alega el reconventor.
Por otra parte, corresponde reiterar que sobre la demanda reconvencional, María del Carmen Camacho Aldana, interpuso excepción de caducidad sobre la causal del divorcio descrita en la pretensión reconvencional conforme a lo establecido en el art. 140 del Código de Familia (fs. 16), consiguientemente la data de las agresiones, malos tratos o injurias alegadas en la pretensión reconvencional, debían de ser probadas por el reconventor de haberse producido dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la pretensión reconvencional, o sea que las agresiones acusadas debían de haberse generado dentro de seis meses antes de formularse la contrademanda presentada por Alcindo Jesús Claros Adad, que no fue demostrado por el recurrente, pues el interrogatorio de fs. 120 y las atestaciones de fs. 121 a 124, no describen la fecha de haberse producido esos malos tratos, muy al margen de que estas atestaciones sean o no idóneas para demostrar la internación en una clínica del reconventor –caso para el cual debía de acreditarse mediante una certificación del hospital o clínica y del médico tratante- y el latente estado de necesidad de contar con ayuda o colaboración de la cónyuge, pues debe recodarse las que agresiones, malos tratos o injurias descritas en el Código de Familia están sujetas a caducidad, conforme lo señala el art. 140 del Código de Familia, no existiendo error de hecho ni de derecho en la valoración de la prueba como lo expresa el recurrente.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 2) y 173 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 271 num. 1) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 171 a 173 vta., interpuesto por Alcindo Jesús Claros Adad contra el Auto de Vista S-35/2011 de 28 de marzo de 2011 que cursa de fs. 167 a 168, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de La Paz. Con costas.
Se regula honorario del abogado de la demandante en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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