TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 334/2015 - L Sucre: 18 de mayo 2015 Expediente: CB-34-10-S Partes: Adriática de Seguros y Reaseguros S.A. c/ Consultora de Seguros Sociedad de Responsabilidad Ltda. (CONSESO Ltda.).
Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Cartas.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 700 a 703, interpuesto por Lenny Tatiana Valdivia Bautista en su condición de Interventora de Adriática de Seguros y Reaseguros S.A., contra el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2009 de fs. 688 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental), en el proceso de Nulidad de Carta y Anulabilidad de Carta, seguido por Adriática de Seguros y Reaseguros S.A., contra Consultora de Seguros Sociedad de Responsabilidad Ltda. (CONSECO Ltda.), concesión de fs. 715, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia de fecha 26 de mayo de 2006 cursante de fs. 396 a 400, por el que dispone: Sobre la demanda y trámite principal, se declara: I. En relación a la demandada CONSECO LIMITADA: a) IMPROBADA PARCIALMENTE la demanda de fojas 176 a 181 vuelta, sin costas, en relación a las solicitudes de: Nulidad de la Carta CITE/KZV/0119/2002 de 28 de enero de 2002 y, de Anulabilidad de la Carta CITE/KZV/0401/2002 de 15 de abril de 2002; y PROBADAS las excepciones perentorias de Falsedad, Ilegalidad, Falta de Acción y Derecho y Falta de Causa Legítima opuestas por los demandados a dichos petitorios. b) PROBADA PARCIALMENTE la demanda de fojas 176 a 181 vuelta, sin costas en relación a la solicitud de Declaración Judicial de que, al 31 de marzo de 2002, ADRIATICA S.A. adeuda a CONSECO LIMITADA la suma de $us. 367, 76, por concepto de saldo de comisiones –por intermediación en la colocación de seguros- por pagar; e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por los demandados de Falsedad, Ilegalidad, Falta de Acción y Derecho y Falta de Causa Legítima. En consecuencia, se declara que ADRIATICA S.A. (por absorción de LA NACIONAL S.A.) adeuda a CONSESO LIMITADA solamente la suma de $us. 367,76 por concepto de saldo de comisiones –por intermediación en la colocación de seguros- por pagar, al 31 de marzo de 2002. II. En relación al demandado Juan Carlos Quiroga Tejada: IMPROBADA en todas sus partes la demanda de Anulabilidad de Carta CITE/KZV/0401/2002 de 15 de abril de 2002, de fojas 176 a 181 vuelta, sin costas; y PROBADAS las excepciones perentorias de Improcedencia, Ilegalidad e Inviabilidad opuesta por el citado demandado a dicho petitorio. III. En relación a la demandada Ruth Sonia Beatriz López Beltrán: IMPROBADA en todas sus partes la demanda de Nulidad de la Carta CITE/KZV/0119/2002 de 15 de abril de 2002 cursante de fs. 176 a 181 vuelta. Sobre el incidente de Nulidad de Obrados opuesto por Juan Carlos Quiroga Tejada, se declara: IMPROBADO el mismo en todas sus partes.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación parcial por parte de Milan Harasic Pavisic en representación de Adriática Seguros y Reaseguros S.A., mediante memorial de fs. 403 a 406 vta. Y por Gustavo Andia Saavedra, Nadiezhda Grachov Yegorba y Mariano Ballivian Chávez por memorial de fs. 413 a 417, rechazado por Auto de fs. 621 vta. de 18 de agosto de 2006 por su presentación extemporánea.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental) emitió el Auto de Vista cursante a fs. 688 y vta., por el que CONFIRMA la Sentencia apelada con costas en cuanto a la apelación planteada por Adriática de Seguros y Reaseguros S.A. En cuando a la apelación planteada por los socios de la Corredora de Seguros CONSESO S.R.L. se declara incompetente para analizarla por los fundamentos del punto final del tercer párrafo, primer considerando.
Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Lenny Tatiana Valdivia Bautista en su condición de Interventora de Adriática Seguros y Reaseguros S.A., que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que el Auto de Vista de forma errada interpreta y aplica la norma al determinar que los arts. 374-2), 403 al 426 del Código de Procedimiento Civil expresa las formas de confesión, señalando a lo analizado en referencia a la confesión en las cartas cuya nulidad y anulabilidad se demandó. Que nunca se habría negado la existencia de negocio comercial entre la Nacional de Seguros y CONSESO S.R.L., por la simple razón de que existiera una deuda en el monto que señala.
Que el art. 549-2) del Código Civil señalaría la causal de nulidad “la falta de contrato, el consentimiento de las partes”, que cuando se actuara por cuenta de otros se debe acreditar poder o mandato, que para realizar actos de disposición de personas jurídicas fuera indispensable la existencia de poder suficiente, al no haberse demostrado mandato, y no existiendo consentimiento no habría nacido a la vida jurídica y no habrían surtido efecto alguno. Que al haberse determinado que la suma adeudada fuera $us. 367, 76 a favor de CONSESO S.R.L. se determinó la inexistencia del monto de $us. 83.100,52, en consecuencia el objeto de la carta recurrida de nula nunca existió, concluyendo que debía declararse la nulidad de aquella carta signada como 119/2002. Asimismo determinar que la sentencia debió anular la carta firmada por Juan Carlos Quiroga Tejada, refiriendo que no tenía mandato, que a esa fecha había renunciado, pero que en forma dolosa sin representar emitió carta, aspecto dice que no fue considerado por los que resolvieron en sentencia y Auto de Vista.
Que en ninguna de las cartas hubo consentimiento de La Nacional, que el art. 452-1) del Código Civil refiere al consentimiento de las partes, considerando que fueron declaraciones que no nacieron a la vida jurídica., que además los supuestos reconocimientos de deudas fueran de sumas inexistentes.
El art. 554 -4) y 5) del Código Civil establecería que el contrato es anulable por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa, encuentra dolo en el actuar de Juan Carlos Quiroga el dice no ser representante legal. Cita Auto Supremo de la Corte Suprema de Justicia del año 1980 que habría citado Carlos Morales Guillén.
Por lo que habría violación por la no aplicación de las leyes referidas a las causales de nulidad y anulación de las cartas objeto de Litis, concluyendo que hubo violación de las normas que cita de manera referencial sin desarrollar, ya que nunca se habría interpretado en su esencia, simplemente limitarse a decir que las cartas son válidas por que nunca habrían sido observadas por la institución demandante. De manera complementaria señala que las cartas fueron cuestionadas por falta de objeto lícito para su nacimiento a la vida jurídica, que tendría que ser considerada y enmendada.
Que en aplicación del art. 24 de la Constitución Política del Estado, arts. 250, 252 y siguientes del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación, a fin de que se case el Auto recurrido y se revoque la resolución recurrida y emitir una resolución justa.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Se hace preciso aclarar a efectos de resolver el recurso planteado, que cuando se lo formula o interpone en el fondo, se lo hace por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, debiendo los hechos denunciados circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, persiguiendo como finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Como requisito será de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
2.- Con ese antecedente, señalar que en el caso de autos, la parte recurrente refiere interponer recurso de casación en el fondo y en el acápite (IV) hace mención al art. 253 del Código de Procedimiento Civil, transcribiendo las tres causales para su procedencia. Sin embargo de lo anterior, cuando ya desarrolla los presuntos fundamentos se limita a señalar la norma en cuestión con descripción de lo que contendría ella, en primer término lo referido a los arts. 374-2), 403 al 426 del Código de Procedimiento Civil que habría interpretado y aplicado de forma errada el Ad quem, no existiendo solución a lo anterior, es decir, cual debió ser entonces la correcta interpretación y como debió aplicarse de considerarse que hubo falencia en la interpretación y aplicación del Tribunal de segunda instancia, situación que inhibe a este supremo Tribunal efectuar mayores consideraciones al respecto.
3.- Por otro lado, acude a lo previsto por el art. 549-2) del Código Civil con el argumento que señala la norma legal a la nulidad por falta de consentimiento de los contratos y lo referido al mandato, de su cuestionamiento se verifica que la recurrente, o no se cercioró del contenido de los fallos de instancia o pretende un entendimiento nuevo sin que haya sido objeto de debate y análisis, pues si bien es cierto que se demandó la nulidad de la carta CITE/KZV/0119/2002 por un lado, y la anulabilidad por otra de la carta CITE/KZV/0401/2002, los “argumentos” fueron desvirtuados por el análisis efectuado de manera clara en sentencia y confirmado por Auto de Vista con los elementos precisos para ello, es decir, se estableció que la Carta que suscribió Sonia López Beltrán lo hizo en representación de La Nacional de Seguros y que esta entidad no desconoció ni desautorizó la emisión de la referida epístola, menos aun la acusó de ser falsa, consecuentemente con la validez legal respectiva, aquello conllevó a fundar que es una declaración de voluntad exteriorizada al ser emitido por escrito, con causa lícita, por lo mismo existente válidamente.
En relación a la Carta que suscribió Juan Carlos Quiroga Tejada (segunda de las nombradas en el párrafo anterior) se pretendió su anulación en base al art. 554-4) y 5) del Código Civil, sin embargo alternativamente y reconociendo tácitamente la existencia de una deuda se impetró corregir el error de cálculo de la existencia del monto adeudado en la suma de $us. 367,76 en lugar del que consigna la carta cuestionada de $us. 73.942,14, entendiendo que en verdad era un negocio jurídico unilateral que produce efectos, al ser una declaración de voluntad unilateral de contenido patrimonial, que de similar forma a la carta suscrita por Sonia López Beltrán no fue desconocido ni desautorizado o acusado de falso por la entidad La Nacional, consecuentemente de válida existencia, tanto es así que vinculando al negocio existente la pretensión alternativa es porque se declare que la deuda al 31 de marzo de 2002 alcanza a la suma de $us.367.76, y para ese pretendido incluso produjo prueba pericial como se verifica de la documental que corre de fs. 309 a 314, consecuentemente aducir la nulidad de la carta y reconocer al mismo tiempo que existe negocio jurídico entre las dos entidades con el establecimiento de una deuda menor a la consignada y reconocida, resulta contradictoria, debiendo estarse al reconocimiento de la deuda en la suma establecida finalmente en un monto menor, aspectos que contradicen a lo pretendido en recurso de casación en la que de manera contradictoria se pretende la procedencia de su acción, no existiendo sustento válido para desvirtuar lo razonado en la Sentencia de primera instancia, confirmado por Auto de Vista que analizó desde la perspectiva que en la emisión de esas cartas hubo confesión; entenderemos que el reconocimiento de deuda es un acto que con plena validez, puede ser otorgado por una sola parte que, lógicamente, será la que reconoce la deuda y que, claro está deberá ser puesto en conocimiento de la otra (la acreedora o favorecida por el reconocimiento) como en el caso de autos, que sin embargo no confirmó que el monto señalado fuera el real sino conforme a la prueba pericial establecer su existencia en una suma mucho menor, quedando sin embargo vigentes las cartas cuestionadas aunque las sumas expresadas sean diferentes.
Por todo lo anterior, el análisis realizado por la entidad recurrente resulta sin sustento jurídico alguno, como se verifica del examen de los antecedentes.
Sin embargo de la respuesta otorgada, la solicitud del recurso se hace inentendible, pues si bien de principio se alegó la aplicación del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, en el petitorio alega la norma señalada en el art. 252 de la referida norma, con la generalización de “y siguientes”, sin establecer a cual de los incisos adecuaría su análisis para finalmente se case el Auto de Vista, que harían improcedente el recurso. Empero soslayando aquella situación al dar respuesta a los cuestionamientos y no encontrar sustento en sus aseveraciones, corresponde resolver el recurso en sujeción a lo previsto por el art. 271-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el “fondo” formulado contra el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2009, de fs. 688 y vta., de obrados, mediante memorial de fs. 700 a 703 por Lenny Tatiana Valdivia Bautista. Sin costas por no haber respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 334/2015 - L Sucre: 18 de mayo 2015 Expediente: CB-34-10-S Partes: Adriática de Seguros y Reaseguros S.A. c/ Consultora de Seguros Sociedad de Responsabilidad Ltda. (CONSESO Ltda.).
Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Cartas.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 700 a 703, interpuesto por Lenny Tatiana Valdivia Bautista en su condición de Interventora de Adriática de Seguros y Reaseguros S.A., contra el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2009 de fs. 688 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental), en el proceso de Nulidad de Carta y Anulabilidad de Carta, seguido por Adriática de Seguros y Reaseguros S.A., contra Consultora de Seguros Sociedad de Responsabilidad Ltda. (CONSECO Ltda.), concesión de fs. 715, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia de fecha 26 de mayo de 2006 cursante de fs. 396 a 400, por el que dispone: Sobre la demanda y trámite principal, se declara: I. En relación a la demandada CONSECO LIMITADA: a) IMPROBADA PARCIALMENTE la demanda de fojas 176 a 181 vuelta, sin costas, en relación a las solicitudes de: Nulidad de la Carta CITE/KZV/0119/2002 de 28 de enero de 2002 y, de Anulabilidad de la Carta CITE/KZV/0401/2002 de 15 de abril de 2002; y PROBADAS las excepciones perentorias de Falsedad, Ilegalidad, Falta de Acción y Derecho y Falta de Causa Legítima opuestas por los demandados a dichos petitorios. b) PROBADA PARCIALMENTE la demanda de fojas 176 a 181 vuelta, sin costas en relación a la solicitud de Declaración Judicial de que, al 31 de marzo de 2002, ADRIATICA S.A. adeuda a CONSECO LIMITADA la suma de $us. 367, 76, por concepto de saldo de comisiones –por intermediación en la colocación de seguros- por pagar; e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por los demandados de Falsedad, Ilegalidad, Falta de Acción y Derecho y Falta de Causa Legítima. En consecuencia, se declara que ADRIATICA S.A. (por absorción de LA NACIONAL S.A.) adeuda a CONSESO LIMITADA solamente la suma de $us. 367,76 por concepto de saldo de comisiones –por intermediación en la colocación de seguros- por pagar, al 31 de marzo de 2002. II. En relación al demandado Juan Carlos Quiroga Tejada: IMPROBADA en todas sus partes la demanda de Anulabilidad de Carta CITE/KZV/0401/2002 de 15 de abril de 2002, de fojas 176 a 181 vuelta, sin costas; y PROBADAS las excepciones perentorias de Improcedencia, Ilegalidad e Inviabilidad opuesta por el citado demandado a dicho petitorio. III. En relación a la demandada Ruth Sonia Beatriz López Beltrán: IMPROBADA en todas sus partes la demanda de Nulidad de la Carta CITE/KZV/0119/2002 de 15 de abril de 2002 cursante de fs. 176 a 181 vuelta. Sobre el incidente de Nulidad de Obrados opuesto por Juan Carlos Quiroga Tejada, se declara: IMPROBADO el mismo en todas sus partes.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación parcial por parte de Milan Harasic Pavisic en representación de Adriática Seguros y Reaseguros S.A., mediante memorial de fs. 403 a 406 vta. Y por Gustavo Andia Saavedra, Nadiezhda Grachov Yegorba y Mariano Ballivian Chávez por memorial de fs. 413 a 417, rechazado por Auto de fs. 621 vta. de 18 de agosto de 2006 por su presentación extemporánea.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental) emitió el Auto de Vista cursante a fs. 688 y vta., por el que CONFIRMA la Sentencia apelada con costas en cuanto a la apelación planteada por Adriática de Seguros y Reaseguros S.A. En cuando a la apelación planteada por los socios de la Corredora de Seguros CONSESO S.R.L. se declara incompetente para analizarla por los fundamentos del punto final del tercer párrafo, primer considerando.
Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Lenny Tatiana Valdivia Bautista en su condición de Interventora de Adriática Seguros y Reaseguros S.A., que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que el Auto de Vista de forma errada interpreta y aplica la norma al determinar que los arts. 374-2), 403 al 426 del Código de Procedimiento Civil expresa las formas de confesión, señalando a lo analizado en referencia a la confesión en las cartas cuya nulidad y anulabilidad se demandó. Que nunca se habría negado la existencia de negocio comercial entre la Nacional de Seguros y CONSESO S.R.L., por la simple razón de que existiera una deuda en el monto que señala.
Que el art. 549-2) del Código Civil señalaría la causal de nulidad “la falta de contrato, el consentimiento de las partes”, que cuando se actuara por cuenta de otros se debe acreditar poder o mandato, que para realizar actos de disposición de personas jurídicas fuera indispensable la existencia de poder suficiente, al no haberse demostrado mandato, y no existiendo consentimiento no habría nacido a la vida jurídica y no habrían surtido efecto alguno. Que al haberse determinado que la suma adeudada fuera $us. 367, 76 a favor de CONSESO S.R.L. se determinó la inexistencia del monto de $us. 83.100,52, en consecuencia el objeto de la carta recurrida de nula nunca existió, concluyendo que debía declararse la nulidad de aquella carta signada como 119/2002. Asimismo determinar que la sentencia debió anular la carta firmada por Juan Carlos Quiroga Tejada, refiriendo que no tenía mandato, que a esa fecha había renunciado, pero que en forma dolosa sin representar emitió carta, aspecto dice que no fue considerado por los que resolvieron en sentencia y Auto de Vista.
Que en ninguna de las cartas hubo consentimiento de La Nacional, que el art. 452-1) del Código Civil refiere al consentimiento de las partes, considerando que fueron declaraciones que no nacieron a la vida jurídica., que además los supuestos reconocimientos de deudas fueran de sumas inexistentes.
El art. 554 -4) y 5) del Código Civil establecería que el contrato es anulable por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa, encuentra dolo en el actuar de Juan Carlos Quiroga el dice no ser representante legal. Cita Auto Supremo de la Corte Suprema de Justicia del año 1980 que habría citado Carlos Morales Guillén.
Por lo que habría violación por la no aplicación de las leyes referidas a las causales de nulidad y anulación de las cartas objeto de Litis, concluyendo que hubo violación de las normas que cita de manera referencial sin desarrollar, ya que nunca se habría interpretado en su esencia, simplemente limitarse a decir que las cartas son válidas por que nunca habrían sido observadas por la institución demandante. De manera complementaria señala que las cartas fueron cuestionadas por falta de objeto lícito para su nacimiento a la vida jurídica, que tendría que ser considerada y enmendada.
Que en aplicación del art. 24 de la Constitución Política del Estado, arts. 250, 252 y siguientes del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación, a fin de que se case el Auto recurrido y se revoque la resolución recurrida y emitir una resolución justa.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Se hace preciso aclarar a efectos de resolver el recurso planteado, que cuando se lo formula o interpone en el fondo, se lo hace por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, debiendo los hechos denunciados circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, persiguiendo como finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Como requisito será de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
2.- Con ese antecedente, señalar que en el caso de autos, la parte recurrente refiere interponer recurso de casación en el fondo y en el acápite (IV) hace mención al art. 253 del Código de Procedimiento Civil, transcribiendo las tres causales para su procedencia. Sin embargo de lo anterior, cuando ya desarrolla los presuntos fundamentos se limita a señalar la norma en cuestión con descripción de lo que contendría ella, en primer término lo referido a los arts. 374-2), 403 al 426 del Código de Procedimiento Civil que habría interpretado y aplicado de forma errada el Ad quem, no existiendo solución a lo anterior, es decir, cual debió ser entonces la correcta interpretación y como debió aplicarse de considerarse que hubo falencia en la interpretación y aplicación del Tribunal de segunda instancia, situación que inhibe a este supremo Tribunal efectuar mayores consideraciones al respecto.
3.- Por otro lado, acude a lo previsto por el art. 549-2) del Código Civil con el argumento que señala la norma legal a la nulidad por falta de consentimiento de los contratos y lo referido al mandato, de su cuestionamiento se verifica que la recurrente, o no se cercioró del contenido de los fallos de instancia o pretende un entendimiento nuevo sin que haya sido objeto de debate y análisis, pues si bien es cierto que se demandó la nulidad de la carta CITE/KZV/0119/2002 por un lado, y la anulabilidad por otra de la carta CITE/KZV/0401/2002, los “argumentos” fueron desvirtuados por el análisis efectuado de manera clara en sentencia y confirmado por Auto de Vista con los elementos precisos para ello, es decir, se estableció que la Carta que suscribió Sonia López Beltrán lo hizo en representación de La Nacional de Seguros y que esta entidad no desconoció ni desautorizó la emisión de la referida epístola, menos aun la acusó de ser falsa, consecuentemente con la validez legal respectiva, aquello conllevó a fundar que es una declaración de voluntad exteriorizada al ser emitido por escrito, con causa lícita, por lo mismo existente válidamente.
En relación a la Carta que suscribió Juan Carlos Quiroga Tejada (segunda de las nombradas en el párrafo anterior) se pretendió su anulación en base al art. 554-4) y 5) del Código Civil, sin embargo alternativamente y reconociendo tácitamente la existencia de una deuda se impetró corregir el error de cálculo de la existencia del monto adeudado en la suma de $us. 367,76 en lugar del que consigna la carta cuestionada de $us. 73.942,14, entendiendo que en verdad era un negocio jurídico unilateral que produce efectos, al ser una declaración de voluntad unilateral de contenido patrimonial, que de similar forma a la carta suscrita por Sonia López Beltrán no fue desconocido ni desautorizado o acusado de falso por la entidad La Nacional, consecuentemente de válida existencia, tanto es así que vinculando al negocio existente la pretensión alternativa es porque se declare que la deuda al 31 de marzo de 2002 alcanza a la suma de $us.367.76, y para ese pretendido incluso produjo prueba pericial como se verifica de la documental que corre de fs. 309 a 314, consecuentemente aducir la nulidad de la carta y reconocer al mismo tiempo que existe negocio jurídico entre las dos entidades con el establecimiento de una deuda menor a la consignada y reconocida, resulta contradictoria, debiendo estarse al reconocimiento de la deuda en la suma establecida finalmente en un monto menor, aspectos que contradicen a lo pretendido en recurso de casación en la que de manera contradictoria se pretende la procedencia de su acción, no existiendo sustento válido para desvirtuar lo razonado en la Sentencia de primera instancia, confirmado por Auto de Vista que analizó desde la perspectiva que en la emisión de esas cartas hubo confesión; entenderemos que el reconocimiento de deuda es un acto que con plena validez, puede ser otorgado por una sola parte que, lógicamente, será la que reconoce la deuda y que, claro está deberá ser puesto en conocimiento de la otra (la acreedora o favorecida por el reconocimiento) como en el caso de autos, que sin embargo no confirmó que el monto señalado fuera el real sino conforme a la prueba pericial establecer su existencia en una suma mucho menor, quedando sin embargo vigentes las cartas cuestionadas aunque las sumas expresadas sean diferentes.
Por todo lo anterior, el análisis realizado por la entidad recurrente resulta sin sustento jurídico alguno, como se verifica del examen de los antecedentes.
Sin embargo de la respuesta otorgada, la solicitud del recurso se hace inentendible, pues si bien de principio se alegó la aplicación del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, en el petitorio alega la norma señalada en el art. 252 de la referida norma, con la generalización de “y siguientes”, sin establecer a cual de los incisos adecuaría su análisis para finalmente se case el Auto de Vista, que harían improcedente el recurso. Empero soslayando aquella situación al dar respuesta a los cuestionamientos y no encontrar sustento en sus aseveraciones, corresponde resolver el recurso en sujeción a lo previsto por el art. 271-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el “fondo” formulado contra el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2009, de fs. 688 y vta., de obrados, mediante memorial de fs. 700 a 703 por Lenny Tatiana Valdivia Bautista. Sin costas por no haber respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.