TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 335/2015 - L Sucre: 18 de mayo 2015
Expediente: O-21-10-S
Partes: Pedro Celestino Sánchez Aguilar y Otro. c/ José Sánchez Aguilar.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1327 a 1328 vta., interpuesto por Pedro Sánchez Aguilar en representación de Emilio Sánchez Aguilar, contra el Auto de Vista Nº 30/2010 de 29 de enero de 2010 de fs. 1322 a 1324 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro (hoy Tribunal Departamental), en el proceso de Resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Pedro Celestino Sánchez Aguilar y Otro contra José Sánchez Aguilar, concesión de fs. 1333, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Sexto de Partido en lo Civil de la ciudad Oruro, dictó Sentencia No. 277/2009 de fecha 5 de junio de 2009 cursante de fs. 1259 a 1261 vta., por el que declara IMPROBADA la demanda de fs. 40 a 41, PROBADA la Excepción de Prescripción planteado por el demandado e IMPROBADAS las excepciones de Falta de Acción y Derecho e improcedencia de la demanda también planteada por la parte demandada. Complementada por Auto de fs. 1291 de 26 de octubre de 2009.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Emilio Sánchez Aguilar por intermedio de su apoderado J. Iver Pereira Vásquez, mediante memorial de fs. 1295 a 1296.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro (hoy Tribunal Departamental) emitió el Auto de Vista cursante de fs. 1322 a 1324 vta., por el que CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia de fs. 1259 a 1261 complementada, corregida y aclarada a fs. 1291 y 1298 vta., de fecha 5 de junio de 2009.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de Pedro Sánchez Aguilar, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- En una primera parte transcribe lo que el Auto de Vista sostiene respecto al art. 780.I del Código Civil, y que la interpretación que se dio fuera parcial con apariencia de obligatoriedad que resalta como “gestión y oportunidad de verificar el hecho”, en razón a que el Auto de Vista sostuviera que Emilio Sánchez tuvo la oportunidad de conocer el manejo económico durante todo el transcurso de la gestión sin que necesariamente espere su finalización, que la norma no obligaría a ninguna periodicidad, sino el momento que juzgue conveniente el socio, particularmente al final de la gestión o anualmente, de acuerdo a las circunstancia o el grado de confianza.
Explica que su padre fue el artífice de la sociedad y otros aspectos que no condicen con el recurso de casación, sin embargo retoma los sustentos para su recurso y explica lo que considera gestión como un periodo de tiempo con fecha de inicio y culminación, con la posibilidad de verificar su administración por un determinado tiempo. Que por Auto de Vista se interpretaría de manera errónea el artículo mencionado del Código Civil invadiendo el ámbito de la libre determinación de la voluntad de los socios que habría finalizado el año 2005 junio.
2.- En otro punto, se cuestiona lo referido a la prescripción trienal que hubo señalado el Ad quem, y manifiesta que, verificación no es la realización del acto (ejecución de obra, pago indebido etc.), sino la constatación del hecho lesivo. Interrogándose cuando se habría verificado ese hecho. Y que según el art. 1493 del Código Civil correría en los términos expresados en ella, que en el caso fuera desde que se revocó el poder el 16 de junio de 2005 indagándose sobre su administración, y que hubiera seguido con esa labor haciendo desaparecer documentación señala, habiéndose dado cuenta de los hechos ilícitos y generadores de responsabilidad en la administración de SANINCO.
Que ninguna norma obligaría a los socios con exactitud a pedir rendición de cuentas y el cómputo corre a partir del momento en que los socios hubieran dejado de ejercer su derecho, que en este caso fuera la revocatoria de poder, y los tres años correrían desde el 17 de junio de 2005, interrumpida por la presente acción.
3.- Se habría incurrido en confusión entre la rendición de cuentas y el resarcimiento del daño y perjuicios ocasionados por José Sánchez Aguilar, porque una cosa fuera el proceso de rendición de cuentas que habría sufrido perención de instancia y otra fuera la de daños y perjuicios a la finalización de la gestión del demandado.
Que si bien una acción pudiera estar asociada a la otra, en razón de las partes y su situación legal dentro la sociedad, empero no fuera acciones iguales inclusive en su procedimiento. De lo anterior infiere que hubo errónea interpretación y aplicación de los arts. 780-I y 1508 del Código Civil.
Como petitorio señala que su recurso de casación en el fondo lo ampara en lo previsto por el art. 253 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil y las otras normas ya señaladas y que la resolución sea casando el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de antecedentes, se establece que la demanda versa sobre resarcimiento económico por hechos ilícitos, especificando que el demandado José Sánchez Aguilar entre los años comprendidos entre 1986 a 1992 estuviera a cargo de la administración de la empresa SANINCO en la ciudad de Oruro, y que en ese periodo hubiera causado daños y perjuicios, y que sin embargo de solicitar la rendición de cuentas y la entrega de los bienes o dineros no se hubiera concretado ello, especificando en un número de quince las obras que la empresa se adjudicó y ejecutó expresando diferentes montos a manera de referencia sin especificar sin embargo a cuanto alcanzaría el resarcimiento del daño económico perseguido por los presuntos hechos ilícitos.
Bajo ese antecedente, se desarrolló el proceso, habiendo el juez de primera instancia declarado improbada la demanda, aspecto confirmado por el Ad quem, además de la declaratoria de prescripción ante el transcurso del tiempo para exigir se rinda cuentas sobre los manejos de la empresa ante expresa interposición de la excepción de prescripción.
En ese antecedente y en consideración a que se pretende “resarcimiento económico por hecho ilícito”, será conveniente abordar lo que el Art. 984 del Código Civil señala al respecto: “Quien por hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”, de lo que se entiende que hecho ilícito es una conducta o un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la imprudencia, impericia, negligencia, mala fe, abuso de confianza, en los que va acompañado el elemento dolo ó culpa; y ante la comisión del mismo la persona o actor se obliga a resarcir por el daño causado, y que cuando se ocasiona el hecho ilícito cuya conducta contiene lo referido, es decir, -dolo o culpa-, genera indefectiblemente responsabilidad que debe ser resarcida.
En el caso de autos, existe confusión en el entendimiento final de lo perseguido, pues de manera vaga señala la existencia del daño económico en la administración de la empresa, se especifica las obras en las que considera se materializó aquella, los tiempos en los que presuntamente su produjeron esos daños, sin embargo no existe determinación exacta ni aproximada del monto supuestamente perjudicado a la sociedad, en razón a que nunca se estableció aquella, precisamente porque en el caso de autos no existe evidencia de haberse concretado una rendición de cuentas, que sin duda es la base para establecer si existieron o no los presuntos malos manejos que pudieran generar responsabilidad tanto con dolo como con culpa.
Otro aspecto a considerar a efectos de resolver el recurso de casación, encontramos en el art. 1508 del Código Civil que refiere: “Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó”; que resulta importante considerar en razón al desacuerdo que muestra el actor con el transcurso del tiempo a efectos establecer la producción de prescripción conforme a la norma señalada supra, afirmando que debiera correr o computarse desde que el Poder hubiera sido revocado, aspecto que nada tiene que ver con la culminación de la ejecución de las obras en los que presuntamente se habría generado el hecho ilícito al que refieren en la demanda, transcurriendo los tiempos para exigir se hagan los respectivos informes o rendición de cuentas por su manejo.
En ese contexto corresponde señalar además que al no haberse establecido una cuantificación certera o aproximada del presunto daño económico, no es posible demandar su resarcimiento, en razón de estar frente a una situación incierta, este aspecto sin embargo es posible establecer precisamente mediante una demanda de rendición de cuentas. En el caso de autos, se evidencia el inicio de un proceso destinado a ello, es decir, rendición de cuentas, sin embargo en esa acción se produjo la perención de instancia, no habiendo seguido nueva acción persiguiendo su concreción, consiguientemente nunca se estableció si efectivamente hubo o no un mal manejo o irregularidades que pudieran considerarse hecho ilícito a fin de su resarcimiento por la responsabilidad que hubiera generado, no habiendo el demandante hoy recurrente cumplido con la carga de la prueba de demostrar la culpabilidad del “deudor Autor” del hecho ilícito conforme a lo demandado que rige para establecer la responsabilidad extracontractual; consecuentemente no existe el elemento que pudiera configurar la existencia de “responsabilidad” en los actos de administración de la Empresa SANINCO S.R.L., en la ejecución de obras y aun en el presunto manejo de una gasolinera y distribución de gas, siendo argumento insustentable el señalar que el cómputo de la prescripción debiera efectuarse recién desde la revocatoria de poder, interpretando a su manera lo que representa gestión, bajo ese concepto, no se producirían el transcurso de los tiempos tornándose interminables, aspecto que además contradice a su propia afirmación en la demanda cuando de manera específica señalan las fechas de ejecución de las obras por la empresa cuya responsabilidad se hubiera delegado al demandado.
Bajo esa consideración el pretender interpretación parcial del art. 780-I del Código Civil, no tiene razón de ser, pues se pretende dejar al libre albedrío no solo en las obligaciones del administrador o apoderado sino y fundamentalmente en las obligaciones y derechos del propio poder conferente, que no condicen con la normativa legal ni la realidad.
Llama la atención que el recurrente pretenda hacer consentir de manera forzada que en sujeción a lo previsto por el art 1493 del Código Civil debiera computarse el tiempo para efectos de prescripción desde la fecha en que se revocó el poder otorgado en favor del demando de fecha 16 de junio de 2005, en consideración a que no es posible razonablemente concebir que a la finalización de la ejecución de las obras realizadas entre los años 1.986 a 1.992 los socios no hubieran percibido nada y menos exigido sobre el destino que se dio de los ingresos generados por la ejecución de aquellas obras, entendiendo que a la finalización de los mismos era perfectamente posible exigirlas, por ello la norma sustantiva civil prevé en su art. 1493 que “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”, pues lo contrario denota o una exagerada negligencia, una dejadez en su intereses o finalmente renuncia a aquellas, no siendo sustentable la posición que se hubieran sometido de manera voluntaria hasta que se revoque el poder a fin de informarse sobre los destinos de los ingresos de la empresa transcurridos mas de diez años a la finalización de la ejecución de las obras, que resulta sencillamente inverosímil a efectos de dar curso a la interpretación del recurrente.
Por otro lado en la pretendida confusión que refiere entre la rendición de cuentas y el resarcimiento de daño y perjuicios, aclarando que en el proceso de rendición de cuentas fue que se declaró la perención de instancia, habrá que considerar que precisamente en esa acción es que pudo determinarse la existencia o no daños y perjuicios, al no ocurrir ello y mas bien dejar transcurrir el tiempo dejando que se declare la perención, se está frente a una situación en la que no se aportó elemento probatorio alguno que sustente la existencia de aquel daño, y aun en la posibilidad de que en el presente caso se hubiera establecido la concurrencia de esos daños, se razonó en sentido de que el tiempo para peticionarlos transcurrió, por lo mismo se produjo la prescripción, de manera que forzar otro entendimiento no tiene mayor relevancia ni sustento jurídico alguno.
Entonces la acusación de que se hubiera interpretado y aplicado los arts. 780-I y 1508 del Código Civil no son evidentes, correspondiendo por lo mismo resolver el recurso en sujeción a lo previsto por el art. 271-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación formulado contra el Auto de Vista Nº 30/2010 de fs. 1322 a 1324 vta., mediante memorial de fs. 1327 a 1328 vta., por Pedro Sánchez Aguilar. Con costas.
Se regulan los honorarios del profesional abogado en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 335/2015 - L Sucre: 18 de mayo 2015
Expediente: O-21-10-S
Partes: Pedro Celestino Sánchez Aguilar y Otro. c/ José Sánchez Aguilar.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1327 a 1328 vta., interpuesto por Pedro Sánchez Aguilar en representación de Emilio Sánchez Aguilar, contra el Auto de Vista Nº 30/2010 de 29 de enero de 2010 de fs. 1322 a 1324 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro (hoy Tribunal Departamental), en el proceso de Resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Pedro Celestino Sánchez Aguilar y Otro contra José Sánchez Aguilar, concesión de fs. 1333, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Sexto de Partido en lo Civil de la ciudad Oruro, dictó Sentencia No. 277/2009 de fecha 5 de junio de 2009 cursante de fs. 1259 a 1261 vta., por el que declara IMPROBADA la demanda de fs. 40 a 41, PROBADA la Excepción de Prescripción planteado por el demandado e IMPROBADAS las excepciones de Falta de Acción y Derecho e improcedencia de la demanda también planteada por la parte demandada. Complementada por Auto de fs. 1291 de 26 de octubre de 2009.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Emilio Sánchez Aguilar por intermedio de su apoderado J. Iver Pereira Vásquez, mediante memorial de fs. 1295 a 1296.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro (hoy Tribunal Departamental) emitió el Auto de Vista cursante de fs. 1322 a 1324 vta., por el que CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia de fs. 1259 a 1261 complementada, corregida y aclarada a fs. 1291 y 1298 vta., de fecha 5 de junio de 2009.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de Pedro Sánchez Aguilar, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- En una primera parte transcribe lo que el Auto de Vista sostiene respecto al art. 780.I del Código Civil, y que la interpretación que se dio fuera parcial con apariencia de obligatoriedad que resalta como “gestión y oportunidad de verificar el hecho”, en razón a que el Auto de Vista sostuviera que Emilio Sánchez tuvo la oportunidad de conocer el manejo económico durante todo el transcurso de la gestión sin que necesariamente espere su finalización, que la norma no obligaría a ninguna periodicidad, sino el momento que juzgue conveniente el socio, particularmente al final de la gestión o anualmente, de acuerdo a las circunstancia o el grado de confianza.
Explica que su padre fue el artífice de la sociedad y otros aspectos que no condicen con el recurso de casación, sin embargo retoma los sustentos para su recurso y explica lo que considera gestión como un periodo de tiempo con fecha de inicio y culminación, con la posibilidad de verificar su administración por un determinado tiempo. Que por Auto de Vista se interpretaría de manera errónea el artículo mencionado del Código Civil invadiendo el ámbito de la libre determinación de la voluntad de los socios que habría finalizado el año 2005 junio.
2.- En otro punto, se cuestiona lo referido a la prescripción trienal que hubo señalado el Ad quem, y manifiesta que, verificación no es la realización del acto (ejecución de obra, pago indebido etc.), sino la constatación del hecho lesivo. Interrogándose cuando se habría verificado ese hecho. Y que según el art. 1493 del Código Civil correría en los términos expresados en ella, que en el caso fuera desde que se revocó el poder el 16 de junio de 2005 indagándose sobre su administración, y que hubiera seguido con esa labor haciendo desaparecer documentación señala, habiéndose dado cuenta de los hechos ilícitos y generadores de responsabilidad en la administración de SANINCO.
Que ninguna norma obligaría a los socios con exactitud a pedir rendición de cuentas y el cómputo corre a partir del momento en que los socios hubieran dejado de ejercer su derecho, que en este caso fuera la revocatoria de poder, y los tres años correrían desde el 17 de junio de 2005, interrumpida por la presente acción.
3.- Se habría incurrido en confusión entre la rendición de cuentas y el resarcimiento del daño y perjuicios ocasionados por José Sánchez Aguilar, porque una cosa fuera el proceso de rendición de cuentas que habría sufrido perención de instancia y otra fuera la de daños y perjuicios a la finalización de la gestión del demandado.
Que si bien una acción pudiera estar asociada a la otra, en razón de las partes y su situación legal dentro la sociedad, empero no fuera acciones iguales inclusive en su procedimiento. De lo anterior infiere que hubo errónea interpretación y aplicación de los arts. 780-I y 1508 del Código Civil.
Como petitorio señala que su recurso de casación en el fondo lo ampara en lo previsto por el art. 253 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil y las otras normas ya señaladas y que la resolución sea casando el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de antecedentes, se establece que la demanda versa sobre resarcimiento económico por hechos ilícitos, especificando que el demandado José Sánchez Aguilar entre los años comprendidos entre 1986 a 1992 estuviera a cargo de la administración de la empresa SANINCO en la ciudad de Oruro, y que en ese periodo hubiera causado daños y perjuicios, y que sin embargo de solicitar la rendición de cuentas y la entrega de los bienes o dineros no se hubiera concretado ello, especificando en un número de quince las obras que la empresa se adjudicó y ejecutó expresando diferentes montos a manera de referencia sin especificar sin embargo a cuanto alcanzaría el resarcimiento del daño económico perseguido por los presuntos hechos ilícitos.
Bajo ese antecedente, se desarrolló el proceso, habiendo el juez de primera instancia declarado improbada la demanda, aspecto confirmado por el Ad quem, además de la declaratoria de prescripción ante el transcurso del tiempo para exigir se rinda cuentas sobre los manejos de la empresa ante expresa interposición de la excepción de prescripción.
En ese antecedente y en consideración a que se pretende “resarcimiento económico por hecho ilícito”, será conveniente abordar lo que el Art. 984 del Código Civil señala al respecto: “Quien por hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”, de lo que se entiende que hecho ilícito es una conducta o un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la imprudencia, impericia, negligencia, mala fe, abuso de confianza, en los que va acompañado el elemento dolo ó culpa; y ante la comisión del mismo la persona o actor se obliga a resarcir por el daño causado, y que cuando se ocasiona el hecho ilícito cuya conducta contiene lo referido, es decir, -dolo o culpa-, genera indefectiblemente responsabilidad que debe ser resarcida.
En el caso de autos, existe confusión en el entendimiento final de lo perseguido, pues de manera vaga señala la existencia del daño económico en la administración de la empresa, se especifica las obras en las que considera se materializó aquella, los tiempos en los que presuntamente su produjeron esos daños, sin embargo no existe determinación exacta ni aproximada del monto supuestamente perjudicado a la sociedad, en razón a que nunca se estableció aquella, precisamente porque en el caso de autos no existe evidencia de haberse concretado una rendición de cuentas, que sin duda es la base para establecer si existieron o no los presuntos malos manejos que pudieran generar responsabilidad tanto con dolo como con culpa.
Otro aspecto a considerar a efectos de resolver el recurso de casación, encontramos en el art. 1508 del Código Civil que refiere: “Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó”; que resulta importante considerar en razón al desacuerdo que muestra el actor con el transcurso del tiempo a efectos establecer la producción de prescripción conforme a la norma señalada supra, afirmando que debiera correr o computarse desde que el Poder hubiera sido revocado, aspecto que nada tiene que ver con la culminación de la ejecución de las obras en los que presuntamente se habría generado el hecho ilícito al que refieren en la demanda, transcurriendo los tiempos para exigir se hagan los respectivos informes o rendición de cuentas por su manejo.
En ese contexto corresponde señalar además que al no haberse establecido una cuantificación certera o aproximada del presunto daño económico, no es posible demandar su resarcimiento, en razón de estar frente a una situación incierta, este aspecto sin embargo es posible establecer precisamente mediante una demanda de rendición de cuentas. En el caso de autos, se evidencia el inicio de un proceso destinado a ello, es decir, rendición de cuentas, sin embargo en esa acción se produjo la perención de instancia, no habiendo seguido nueva acción persiguiendo su concreción, consiguientemente nunca se estableció si efectivamente hubo o no un mal manejo o irregularidades que pudieran considerarse hecho ilícito a fin de su resarcimiento por la responsabilidad que hubiera generado, no habiendo el demandante hoy recurrente cumplido con la carga de la prueba de demostrar la culpabilidad del “deudor Autor” del hecho ilícito conforme a lo demandado que rige para establecer la responsabilidad extracontractual; consecuentemente no existe el elemento que pudiera configurar la existencia de “responsabilidad” en los actos de administración de la Empresa SANINCO S.R.L., en la ejecución de obras y aun en el presunto manejo de una gasolinera y distribución de gas, siendo argumento insustentable el señalar que el cómputo de la prescripción debiera efectuarse recién desde la revocatoria de poder, interpretando a su manera lo que representa gestión, bajo ese concepto, no se producirían el transcurso de los tiempos tornándose interminables, aspecto que además contradice a su propia afirmación en la demanda cuando de manera específica señalan las fechas de ejecución de las obras por la empresa cuya responsabilidad se hubiera delegado al demandado.
Bajo esa consideración el pretender interpretación parcial del art. 780-I del Código Civil, no tiene razón de ser, pues se pretende dejar al libre albedrío no solo en las obligaciones del administrador o apoderado sino y fundamentalmente en las obligaciones y derechos del propio poder conferente, que no condicen con la normativa legal ni la realidad.
Llama la atención que el recurrente pretenda hacer consentir de manera forzada que en sujeción a lo previsto por el art 1493 del Código Civil debiera computarse el tiempo para efectos de prescripción desde la fecha en que se revocó el poder otorgado en favor del demando de fecha 16 de junio de 2005, en consideración a que no es posible razonablemente concebir que a la finalización de la ejecución de las obras realizadas entre los años 1.986 a 1.992 los socios no hubieran percibido nada y menos exigido sobre el destino que se dio de los ingresos generados por la ejecución de aquellas obras, entendiendo que a la finalización de los mismos era perfectamente posible exigirlas, por ello la norma sustantiva civil prevé en su art. 1493 que “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”, pues lo contrario denota o una exagerada negligencia, una dejadez en su intereses o finalmente renuncia a aquellas, no siendo sustentable la posición que se hubieran sometido de manera voluntaria hasta que se revoque el poder a fin de informarse sobre los destinos de los ingresos de la empresa transcurridos mas de diez años a la finalización de la ejecución de las obras, que resulta sencillamente inverosímil a efectos de dar curso a la interpretación del recurrente.
Por otro lado en la pretendida confusión que refiere entre la rendición de cuentas y el resarcimiento de daño y perjuicios, aclarando que en el proceso de rendición de cuentas fue que se declaró la perención de instancia, habrá que considerar que precisamente en esa acción es que pudo determinarse la existencia o no daños y perjuicios, al no ocurrir ello y mas bien dejar transcurrir el tiempo dejando que se declare la perención, se está frente a una situación en la que no se aportó elemento probatorio alguno que sustente la existencia de aquel daño, y aun en la posibilidad de que en el presente caso se hubiera establecido la concurrencia de esos daños, se razonó en sentido de que el tiempo para peticionarlos transcurrió, por lo mismo se produjo la prescripción, de manera que forzar otro entendimiento no tiene mayor relevancia ni sustento jurídico alguno.
Entonces la acusación de que se hubiera interpretado y aplicado los arts. 780-I y 1508 del Código Civil no son evidentes, correspondiendo por lo mismo resolver el recurso en sujeción a lo previsto por el art. 271-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación formulado contra el Auto de Vista Nº 30/2010 de fs. 1322 a 1324 vta., mediante memorial de fs. 1327 a 1328 vta., por Pedro Sánchez Aguilar. Con costas.
Se regulan los honorarios del profesional abogado en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.