Auto Supremo AS/0339/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0339/2015

Fecha: 18-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 339
Sucre, 18 de mayo de 2015

Expediente: 54/2015-S
Demandante: Edgar Ángel Sanjinez Asturizaga
Demandada: Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 272 a 275, interpuesto por Noel Carlos Blacutt Peredo, en representación legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro (COTEOR) LTDA., contra el Auto de Vista Nº 01/2015 de 02 de enero (fs. 258 a 262), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso social de reincorporación laboral, que sigue Edgar Ángel Sanjinez Asturizaga contra COTEOR LTDA.; la respuesta de fs. 278 y vta.; el Auto de fs. 279 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso de reincorporación laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Oruro, emitió Sentencia N° 057/2014 de 13 de junio (fs. 231 a 235 vta.), mediante la cual declaró probada la demanda de fs. 14 a 16 vta., con costas, determinando que COTEOR LTDA., mediante su personero legal, reincorpore al demandante a su fuente de trabajo en la misma condición salarial y laboral, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución bajo alternativa de Ley, y en lo referente al pago de sueldos devengados y otros derechos laborales que correspondan durante el tiempo de su ilegal despido, los mismos serán liquidados en ejecución de Sentencia.
I.2 Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por la entidad demandada (fs. 238 a 240 vta.), mereciendo el Auto de Vista N° 01/2015 de 02 de enero (fs. 258 a 262), que confirmó totalmente la Sentencia N° 057/2014 de 13 de junio, cursante a fs.
231 a 235 vta., con costas.
II. Recurso de casación - motivos
Este último Auto de Vista originó que la entidad demandada, formule recurso de casación en el fondo (fs. 272 a 275), que en lo esencial de su contenido señaló:
Que el Tribunal de apelación, no hizo una correcta valoración de los antecedentes que motivaron el retiro del trabajador, toda vez que, mediante fs. 170 a 173, se demostró que no existe el cargo de coordinador de proyectos, y que la verdadera causal del retiro que no fue considerada, fue el incumplimiento de convenio como está estipulado en el art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su reglamento, puesto que el demandante no estaba cumpliendo funciones para las cuales se lo contrató y venía desempeñando funciones diametralmente distintas, tal cual se evidencia con el memorándum de fs. 5.
Señaló también que, el Tribunal de alzada concluyo no ser evidente que no existiera en la estructura administrativa de COTEOR LTDA. de la gestión 1999, el cargo de Coordinador de Proyectos de Ampliación, aspecto que fue demostrado con prueba idónea a fs. 170, por lo que no se tomó en cuenta el principio de primacía de la realidad, puesto que en la gestión 2014, se aprobó la nueva estructura organizacional de COTEOR LTDA., la cual fue aprobada y homologada por el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución Administrativa N° 20/2014, no existiendo el cargo señalado, aspecto que fue demostrado a fs. 172 y 173 vta.
Finalmente acusó que, el Auto de Vista respecto a que la Juez que emitió la Sentencia, no hizo uso de la sana crítica, que es una de las facultades que se le atribuyen al director del proceso, tal cual refiere el art. 152; y citó el Auto Supremo N° 173 de 06 de junio de 2011.
Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, “…dictar Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declarar PROBADA el recurso de Casación planteada” (sic).
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, se advierte que el único reclamo se concentra en la causal de desvinculación laboral, por cuanto la entidad recurrente alega que el despido del trabajador habría sido de manera justificada al incurrir el mismo en la causal prevista en el art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9.e) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT); correspondiendo así el siguiente análisis.
Es necesario empezar recordando que, por previsión imperativa del art. 46.I de
la Constitución Política del Estado (CPE):“Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”. Por su parte el art. 23.I de la Declaración de Derechos Universales Humanos (DUDH), en cuanto al derecho al trabajo, dispone: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. A su vez, el art. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo”. Entendiéndose, que el derecho al trabajo constituye la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual.
En ese mismo sentido, es preciso traer a colación el principio de la estabilidad laboral consagrado constitucionalmente, denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido; así, constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la LGT y el art.9 del DR- LGT; debe comprenderse que el principio mencionado, encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades personales y familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros; expresando entonces este principio, la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador. En ese sentido se tiene expresado en la Sentencia Constitucional (SC) Nº SCP 0177/2012 de 14 de mayo.
En ese contexto también, con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, nuestra Constitución en su art. 48.II establece: “Las normas laborales se interpretaran y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. Dentro de ese mismo contenido se tiene regulado en el art. 3.g) del CPT, cuando refiere al principio de proteccionismo laboral. Igual lineamiento se marca en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto, establece; “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
En el marco de la normativa social anotada en el caso que nos ocupa se advierte que: si bien la entidad recurrente señaló que el retiro del demandante fue con causa justificada, como establece el art. 16.e) de la LGT y art. 9.e) del DR-LGT; sin embargo dicha afirmación no fue probada dentro del proceso, toda vez que no basta la simple afirmación del supuesto hecho como tal, siendo en todo caso necesario comprobar, que en el caso el demandante hubiere incurrido en la causal antes señalada, puesto que en aplicación del principio de estabilidad laboral, la entidad recurrente debió demostrar con prueba pertinente, eficaz y suficiente, que el demandante haya incurrido en la causal de despido anotado, lo cual evidentemente no sucedió; puesto que no puede simplemente afirmarse que el trabajador no estaba
cumpliendo las labores para las cuales éste había sido contratado, sin señalar en concreto cuáles eran esas labores para las que se le contrató inicialmente, así como por qué estaría desempeñando labores distintas, y si tal hecho fue advertido oportunamente por la empleadora, que medidas de carácter preventivo o correctivo más proporcionales habría adoptado la entidad contratante para que ello no suceda, y finalmente si tal hecho que afirma por la entidad recurrente, era atribuible al trabajador como tal, para que de esa manera sea pasible a responsabilidad y por consiguiente a una posible causal legal de despido, como es el caso del incumplimiento total o parcial del convenio; máxime si la causal referida se encuentra inclusive prevista como motivo de pérdida de beneficios sociales, conforme se tiene del propio art. De la LGT y 9 del DR-LGT, no siendo suficiente para tan drástica medida, la simple afirmación de hecho como tal, resultando así que las literales que cursan a fs. 5 y 170 a 173, no hacen fe probatoria suficiente para demostrar dicho incumplimiento de convenio, encontrando por ello correcto el proceder del Juez A quo
y del Tribunal Ad quem al respecto.
Por otra parte, respecto a la afirmación hecha por la parte recurrente, que el cargo del demandante no existiría en la estructura administrativa de COTEOR LTDA.; aquello no resulta evidente, pues se tiene evidenciado con prueba de cargo de fs. 6 a 8, que el demandante recibió su salario por los meses de diciembre 2007, enero y febrero 2008, con el cargo de Coordinador de Proyectos, con lo que se demostró
la existencia del cargo; no siendo necesario considerar la estructura de la gestión 2014 como señaló la entidad recurrente, toda vez que, el reclamo de reincorporación laboral data de la gestión 2008.
Finalmente, debe quedar anotado que en relación a la facultad valorativa de la que goza el Juez laboral, éste no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de la prueba y entendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, todo esto como se encuentra establecido en los arts. 3.j) y 158 del CPT, en ese sentido, advertimos que en el caso de examen, los de instancia realizaron una crítica de la
prueba de cargo y descargo de manera correcta y adecuada, en el marco de la normativa señalada ut supra, al concluir que el retiro del demandante fue injustificado, pues no se ha demostrado con suficiencia por la parte empleadora, conforme a la carga de la prueba que le incumbe según la previsión de los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, que el retiro haya obedecido a causa justificada.
Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, de fs. 272 a 275, conforme los fundamentos antes expuestos, corresponde dar aplicación a las disposiciones legales contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 272 a 275, interpuesto por Noel Carlos Blacutt Peredo, en representación legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro “COTEOR LTDA.” contra el Auto de Vista Nº 01/2015 de 02 de enero (fs. 258 a 262), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con Costas.
En ejecución de Autos, previo al pago de los derechos reconocidos en Sentencia, el demandante debe prestar juramento de no haber percibido remuneración alguna durante el tiempo transcurrido desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación.
Se regula el honorario profesional del abogado en el monto de Bs.500.-, que mandará a pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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