Auto Supremo AS/0340/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0340/2015

Fecha: 21-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 340/2015 -L
Sucre: 21 de mayo 2015
Expediente: SC – 80 – 11- S
Partes: Nemecio Zurita Soto y Salomón Zurita Soto. c/ Margarita Zurita Soto de
Jaldín y María Luisa Zurita Soto de Ajhuacho.
Proceso: Anulabilidad de Contrato.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 943 a 944 y vta., interpuesto por Nemecio Zurita Soto y Salomón Zurita Soto contra el Auto de Vista de 15 de abril de 2.011, de fs. 939 a 941, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de anulabilidad de contrato seguido por la parte recurrente contra Margarita Zurita Soto de Jaldín y María Luisa Zurita Soto de Ajhuacho, las respuestas de fs. 948 a 950 y de fs. 956 a 964 extemporáneas, el Auto de concesión de fs. 946; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Nemecio Zurita Soto y Salomón Zurita Soto por memorial de fs. 36 a 38 vta., adjuntando las literales de fs. 1 a 35, en la vía ordinaria demandan anulabilidad de contrato de Escrituras Públicas, ante el Juzgado Primero de Partido y Sentencia de la localidad de Montero, manifestando ser herederos forzosos de sus padres Paulino Zurita Flores y Simona Soto Flores, quienes en vida habrían adquirido bienes materiales, consistentes en inmuebles (casas y propiedades); entre los cuales uno de ellos ubicado sobre la calle Pastor Díaz (entre calles Cochabamba y Juan XXIII) de la ciudad de Montero, cuya superficie sería de 231 m2 y una parcela de terreno denominada “Cuatro Ojitos”, ubicada en el Cantón Minero de la Provincia Obispo Santisteban, cuya superficie sería de 19.8000 hectáreas, adquiridas mediante dotación agraria.
Refieren que los bienes descritos precedentemente habrían sido transferidos por su extinta madre Señora Simona Soto Vda. de Zurita a favor de sus dos hijas Margarita Zurita Soto de Jaldin y María Luisa Zurita Soto de Ajhuacho, mediante documento suscrito en fecha 21 de septiembre de 2.004 por la suma libremente convenida de Bs. 10.000, señalan además que las compradoras habrían aprovechado el delicado estado de salud de su madre la vendedora; quien al momento de suscribir el mencionado documento se encontraba sufriendo una enfermedad senil y perdida del conocimiento, existiendo error sustancial, violencia, dolo y coacción sobre las cualidades de las cosas. Asimismo denuncian que el reconocimiento de firmas de fecha 20 de octubre de 2.004 realizado ante Notaria de Fe Pública Nº 5 de Segunda Clase de la ciudad de Montero, a cargo de Rosa M. Justiniano de Hurtado sería ilegal e inexistente, motivos por los que solicitan la anulación del Documento de Compraventa de un fundo rústico denominado “Cuatro Ojitos” y del inmueble ubicado en la ciudad de Montero suscritos en fecha 21 de septiembre de 2.004 y reconocido en fecha 20 de octubre de 2.004.
Citadas las demandadas, por memorial de fs. 43 a 46 y vta. Margarita Zurita de Jaldin, contesta negando la demanda, opone excepción de impersonería y reconviene por eficacia del contrato privado. Asimismo por memorial de fs. 78 a 81, María Luisa Zurita Soto de Ajhuacho, contesta la demanda y opone excepciones de impersonería y prescripción.
El Juez de Partido y Sentencia de Yapacani en suplencia legal del Juez de la Provincia Sara (Portachuelo), mediante Sentencia de 04 de diciembre de 2010, cursante a fs. 896 a 910, declaró improbada la demanda y probada la demanda reconvencional respecto de la eficacia del contrato privado de 21 de septiembre de 2.004 respecto de inmueble urbano registrado bajo la Matricula Nº 7.10.0.00.0001847 e igualmente respecto de la trasferencia del fundo rustico registrado bajo la Matricula Nº 7.10.3.01.0000852 a nombre del tercer interesado Gualberto Jiménez Pedraza, por consiguiente legales las transferencias.
Contra esa resolución de primera instancia, los demandantes Menecio Zurita Soto y Salomón Zurita Soto, interpusieron recurso de apelación a fs. 916 a 918, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante a fs. 939 a 941, confirma en todas sus partes la Sentencia de 04 de diciembre de 2.010; resolución que es recurrida en casación por los demandantes, mismo que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

Del contenido del recurso de casación en el fondo, se resume lo siguiente:
Acusa que el Tribunal de Apelación no habría valorado los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, en virtud que el Juez de primera instancia, al dictar sentencia no valoró las pruebas de cargo, documentales, testificales producidas durante la tramitación del proceso, señalan los demandantes que habrían probado que su madre Simona Soto Vda. de Zurita se encontraba gravemente enferma de demencia senil y pérdida de memoria, con la declaración del Dr. Roberto Paz Rea, asimismo alegan que los documentos suscritos en fecha 01 de septiembre de 2004, reconocidas en sus firmas y rúbricas de fecha 20 de octubre de 2004 por ante Notaria de Fe Pública Nº 5, a cargo de Rosa M. Justiniano de Hurtado son nulos y no tienen valor legal alguno, en el entendido de que la Notaria antes mencionada habría cumplido sus funciones en 04 de octubre de 2004.
Denuncian violación e interpretación errónea de la ley, inciden en la incorrecta valoración de las pruebas documentales y testificales, mismas que hubieran acreditado que su madre Simona Soto Vda. de Zurita se encontraba con demencia senil. Acusan transgresión de los arts. 1286, 1287, 1289, 1330, del Código Sustantivo Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando se case el Auto de Vista de fecha 05 de abril de 2011 y la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2010.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

El recurso de casación en el fondo tiene lugar cuando existe una infracción a la ley, según lo previsto en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el Tribunal de Casación casa el auto recurrido y dicta un nuevo fallo resolviendo el fondo del recurso.
De la revisión del recurso de casación planteado por los recurrentes, se advierte que el mismo desarrolla aspectos solamente de fondo, cuyo petitorio aunque de manera confusa solicitan “casar el Auto de Vista y la Sentencia”, por lo que en cumplimiento al principio “pro actione” se ingresa a considerar el mismo:
Analizado que ha sido el proceso se tiene que el Juez A-quo ha valorado todas y cada una de las pruebas producidas por las partes durante la sustanciación del proceso, de manera minuciosa, detallada y razonada, hace alusión a todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo producidas en el transcurso del proceso; asignándoles el valor legal que les corresponde, tanto a las documentales, testificales, confesiones provocadas, inspección judicial y otras, de manera global, llegando a la conclusión de que la parte demandante no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 375 (Carga de la Prueba).- “La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho…” , ello significa que no ha demostrado su pretensión; es decir el grave estado de salud de su madre Simona Soto Vda. de Zurita, quien supuestamente sufría de demencia senil, tampoco han probado que las demandadas Margarita Zurita Soto de Jaldín y María Luisa Zurita Soto de Ajhuacho se hubieran aprovechado maliciosamente de su madre para obtener en compra los inmuebles objetos de la presente acción, circunstancias que han sido debidamente consideradas y valoradas con por el Juez A quo. Es por ello que el Tribunal de Alzada ha confirmado en todas sus partes la sentencia apelada, mediante Auto de fecha 15 de abril de 2011, cuyos fundamentos se basan en el hecho de que los demandantes no han probado sus pretensiones y en su recurso de apelación no han fundamentado los agravios sufridos, limitándose únicamente a mencionar pruebas documentales forzadas e irregulares, carentes de sustento científico suficientes como para probar su pretensión. Consiguientemente se llegó a la conclusión de no haber error sustancial, violencia, dolo y coacción sobre la cualidad de las cosas conforme lo establece el art. 554 del Código Civil, por lo que no concurre ninguna causal de anulabilidad de los contratos, más al contrario la parte demandada ha probado la legalidad de los documentos de compraventa suscritos con su señora madre Simona Soto Vda. de Zurita, consiguientemente los tribunales de instancia han actuado correctamente y dentro del marco legal a tiempo de valorar las pruebas.
En el caso de autos es menester mencionar uno de los principios generales que rigen a las pruebas judiciales, como es el “principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, deber ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley y conforme a las reglas de la sana critica. De modo tal que los recurrentes no pueden pretender un análisis y valoración de la prueba producida de manera aislada, en el caso presente la prueba ha sido valorada de forma conjunta e integral como se tiene manifestado precedentemente.
Por los motivos expuestos precedentemente, este Tribunal de Casación no encuentra sustento legal en el recurso de casación de fondo, por lo que es aplicable el art. 271 num. 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto en el art. 271 num. 2) y art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Nemecio Zurita Soto y Salomón Zurita Soto contra el Auto de Vista de 15 de abril de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con Costas.
No se regula honorarios al haber sido contestado el recurso de forma extemporánea.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
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