TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 341
Sucre, 18 de mayo de 2015
Expediente: 026/2015-A
Demandante : Caja Nacional de Salud
Demandada: Empresa “PIELES BOLIVIANAS S.R.L.”
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 56 a 58, interpuesto por la Empresa PIELES BOLIVIANAS (PILBO) S.R.L., representada legalmente por César Augusto Fiorilo Antezana, contra el Auto de Vista de 28 de marzo de 2014, de fs. 52 a 53, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud (CNS) Cochabamba, contra la Empresa PILBO S.R.L., la respuesta de fs. 62 y vta., el Auto e 09 de diciembre de 2014, de fs. 64 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1. Auto Interlocutorio
Tramitado el proceso coactivo social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto Motivado de 31 de octubre de 2011, que corre de fs.37 a 38 de obrados, declarando probada la demanda coactiva social de fs. 6 a 7 y vigente el Auto Solvendo de fs. 9 e IMPROBADA la excepción de impersonería, conminando a la empresa demandada para que dentro de tercero día de ejecutoriado el Auto, cancele la suma total de la Nota de Cargo N° 234-064/2011 de 8 de julio por el monto de Bs.11.032,77.- en favor de la CNS.
I.1.2. Auto de Vista
Contra esa resolución, la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA PIELBO, por memorial de fs. 41 y vta., interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 066/2014 de 28 de marzo por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que CONFIRMÓ el Auto Motivado de 31 de octubre de 2011.
I.2. MOTIVOS RECURSO DE CASACIÓN
Contra el señalado Auto de Vista, la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA PILBO, interpuso recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 56 a 58 de cuya revisión se extraen como motivos del mismo, los siguientes:
I.2.1. Acusa el recurrente la incorrecta valoración de la impersonería del demandante, porque el poder que le otorgó la CNS es amplio y suficiente, no especial como correspondía para que siga el proceso; mandato que está en y total contradicción con sus estatutos que disponen que sólo deberían extenderse poderes generales y especiales, y, para este caso, correspondía el segundo.
Manifiesta asimismo que existe violación a su derecho a la legítima defensa, porque habría sido notificada directamente con la Sentencia, disponiendo la cancelación inmediata, sin recurrir a un proceso de conciliación de cuentas, previo al proceso.
Que el actuar de ambos jueces viola de forma inminente su derecho a la legítima defensa y el debido proceso, derechos y principios garantizados por la CPE, que se encuentra dispuesto en los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), considerado en su triple dimensión, como derecho, principio y garantía y está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento.
Señala asimismo que el derecho a la defensa no solo implica la obligación de los jueces de administrar justicia, sino que se debe garantizar un proceso justo y en igualdad de condiciones, en este caso, el derecho a presentar sus descargos de Ley sobre una supuesta infracción , previo a la imposición de cualquier sanción.
Realizando la transcripción de varias citas doctrinales sobre el debido proceso y el derecho a la defensa, así como de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo y la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre.
I.1. PETITORIO.-
Concluyó su recurso, manifestando que al haberse demostrado en su integridad que el Auto Motivado de 31 de octubre de 2011 y el Auto de Vista de 28 de marzo de 2014, han violado flagrantemente disposiciones legales sustantivas y procedimentales, solicita que realizando correcta valoración de la prueba, el Tribunal Supremo, CASE el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II.
II.1.FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Planteado el recurso en los términos que anteceden, los antecedentes del proceso y las normas que hacen a la materia, se ingresa a resolver el mismo, bajo los siguientes fundamentos:
Con relación a la observación que hace el recurrente a la supuesta falta de personería del demandante porque el poder otorgado en su favor por la CNS, es un poder general y amplio, no especial para el proceso; de la revisión del Testimonio de Poder N°0140/2011 que corre de fs. 1 a 3 vta. se evidencia que se trata de un Poder amplio y suficiente, otorgado a Luis Bazán Arteaga en su calidad de Administrador Regional a.i. de la CNS de Cochabamba, para que en nombre de la Institución a la que representa, pueda instaurar o seguir procesos judiciales de toda naturaleza y materia, con todas sus emergencias y en todas sus instancias sin limitación alguna cuando se trate de la defensa de los intereses de la institución, mandato que de ninguna manera puede ser tachado de insuficiente, advirtiéndose asimismo que el mismo poder contiene la transcripción de partes pertinentes del Estatuto Orgánico de la CNS, que en el art. 16 inc. f) señala que el Director Ejecutivo de la CNS, está facultado para otorgar poderes generales y especiales, cláusula que de ninguna manera limita las decisiones de las autoridades de la CNS, pudiendo según convenga a sus interés, otorgar el Poder que considere pertinente, no existiendo vicio alguno en el referido mandato que goza de toda la legalidad para hacer efectivo lo mandado.
En cuanto a la supuesta conculcación del debido proceso en su vertiente al derecho a la legítima defensa porque no tuvo la oportunidad de asumir defensa adecuada al haber sido notificada directamente con la Sentencia, habiéndosele privado de asumir defensa adecuada; de la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal, a fs. 3 de obrados cursa el informe-representación de 30 de septiembre por el que se constata que el oficial de diligencias del juzgado se apersonó al domicilio de la Empresa en dos oportunidades, el 28 y el 29 de septiembre de 2011 a objeto de citar con la demanda al representante legal de la misma, César Augusto Fiorilo Antezana, que no fue encontrado en ambas oportunidades, razón por la que el Juez, mediante Auto de 01 de octubre de 2011, cursante a fs. 14, dispuso su citación mediante cédula, en previsión del art. 32 inc. b) del D.L. 10173; actuado procesal que se realizó el 12 de octubre a hs. 16:52 pm. según consta en la cédula de fs. 16, en virtud de cual la Empresa demandada se apersonó al proceso por memorial de fs. 20 a 21 oponiendo excepción de impersonería, actuado procesal que demuestra objetivamente que la Empresa demandada estuvo a derecho durante la tramitación del proceso y tuvo la oportunidad de desvirtuar los cargos acusados en la demanda para accionar los mecanismos y recursos de defensa que la Ley le franquea, en todas las instancias del proceso, hasta etapa casacional, no siendo evidente que se hubiera conculcado el debido proceso ni el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y el art. 16.IV de la CPE abrogada por falta de citación con la demanda, como arguye de manera infundada el recurrente, siendo correcto el entendimiento del Ad quem que de manera pertinente confirmó el Auto de fs. 37 a 38.
Cabe asimismo aclarar que los agravios acusados, constituyen vicios in procedendo, que debieron haber sido reclamados en recurso de casación en la forma, empero en previsión del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal ingresó en la resolución del recurso, evidenciándose que los agravios acusados carecen de sustento, deviniendo el mismo en infundado.
Por los fundamentos expuestos supra, corresponde emitir fallo en aplicación de los arts. 271.2) y 273 del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y de conformidad a lo previsto por los arts. 217.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el la Empresa PIELES BOLIVIANAS S.R.L., cursante de fs.56 a 58 de obrados, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 341
Sucre, 18 de mayo de 2015
Expediente: 026/2015-A
Demandante : Caja Nacional de Salud
Demandada: Empresa “PIELES BOLIVIANAS S.R.L.”
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 56 a 58, interpuesto por la Empresa PIELES BOLIVIANAS (PILBO) S.R.L., representada legalmente por César Augusto Fiorilo Antezana, contra el Auto de Vista de 28 de marzo de 2014, de fs. 52 a 53, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud (CNS) Cochabamba, contra la Empresa PILBO S.R.L., la respuesta de fs. 62 y vta., el Auto e 09 de diciembre de 2014, de fs. 64 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1. Auto Interlocutorio
Tramitado el proceso coactivo social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto Motivado de 31 de octubre de 2011, que corre de fs.37 a 38 de obrados, declarando probada la demanda coactiva social de fs. 6 a 7 y vigente el Auto Solvendo de fs. 9 e IMPROBADA la excepción de impersonería, conminando a la empresa demandada para que dentro de tercero día de ejecutoriado el Auto, cancele la suma total de la Nota de Cargo N° 234-064/2011 de 8 de julio por el monto de Bs.11.032,77.- en favor de la CNS.
I.1.2. Auto de Vista
Contra esa resolución, la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA PIELBO, por memorial de fs. 41 y vta., interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 066/2014 de 28 de marzo por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que CONFIRMÓ el Auto Motivado de 31 de octubre de 2011.
I.2. MOTIVOS RECURSO DE CASACIÓN
Contra el señalado Auto de Vista, la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA PILBO, interpuso recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 56 a 58 de cuya revisión se extraen como motivos del mismo, los siguientes:
I.2.1. Acusa el recurrente la incorrecta valoración de la impersonería del demandante, porque el poder que le otorgó la CNS es amplio y suficiente, no especial como correspondía para que siga el proceso; mandato que está en y total contradicción con sus estatutos que disponen que sólo deberían extenderse poderes generales y especiales, y, para este caso, correspondía el segundo.
Manifiesta asimismo que existe violación a su derecho a la legítima defensa, porque habría sido notificada directamente con la Sentencia, disponiendo la cancelación inmediata, sin recurrir a un proceso de conciliación de cuentas, previo al proceso.
Que el actuar de ambos jueces viola de forma inminente su derecho a la legítima defensa y el debido proceso, derechos y principios garantizados por la CPE, que se encuentra dispuesto en los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), considerado en su triple dimensión, como derecho, principio y garantía y está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento.
Señala asimismo que el derecho a la defensa no solo implica la obligación de los jueces de administrar justicia, sino que se debe garantizar un proceso justo y en igualdad de condiciones, en este caso, el derecho a presentar sus descargos de Ley sobre una supuesta infracción , previo a la imposición de cualquier sanción.
Realizando la transcripción de varias citas doctrinales sobre el debido proceso y el derecho a la defensa, así como de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo y la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre.
I.1. PETITORIO.-
Concluyó su recurso, manifestando que al haberse demostrado en su integridad que el Auto Motivado de 31 de octubre de 2011 y el Auto de Vista de 28 de marzo de 2014, han violado flagrantemente disposiciones legales sustantivas y procedimentales, solicita que realizando correcta valoración de la prueba, el Tribunal Supremo, CASE el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II.
II.1.FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Planteado el recurso en los términos que anteceden, los antecedentes del proceso y las normas que hacen a la materia, se ingresa a resolver el mismo, bajo los siguientes fundamentos:
Con relación a la observación que hace el recurrente a la supuesta falta de personería del demandante porque el poder otorgado en su favor por la CNS, es un poder general y amplio, no especial para el proceso; de la revisión del Testimonio de Poder N°0140/2011 que corre de fs. 1 a 3 vta. se evidencia que se trata de un Poder amplio y suficiente, otorgado a Luis Bazán Arteaga en su calidad de Administrador Regional a.i. de la CNS de Cochabamba, para que en nombre de la Institución a la que representa, pueda instaurar o seguir procesos judiciales de toda naturaleza y materia, con todas sus emergencias y en todas sus instancias sin limitación alguna cuando se trate de la defensa de los intereses de la institución, mandato que de ninguna manera puede ser tachado de insuficiente, advirtiéndose asimismo que el mismo poder contiene la transcripción de partes pertinentes del Estatuto Orgánico de la CNS, que en el art. 16 inc. f) señala que el Director Ejecutivo de la CNS, está facultado para otorgar poderes generales y especiales, cláusula que de ninguna manera limita las decisiones de las autoridades de la CNS, pudiendo según convenga a sus interés, otorgar el Poder que considere pertinente, no existiendo vicio alguno en el referido mandato que goza de toda la legalidad para hacer efectivo lo mandado.
En cuanto a la supuesta conculcación del debido proceso en su vertiente al derecho a la legítima defensa porque no tuvo la oportunidad de asumir defensa adecuada al haber sido notificada directamente con la Sentencia, habiéndosele privado de asumir defensa adecuada; de la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal, a fs. 3 de obrados cursa el informe-representación de 30 de septiembre por el que se constata que el oficial de diligencias del juzgado se apersonó al domicilio de la Empresa en dos oportunidades, el 28 y el 29 de septiembre de 2011 a objeto de citar con la demanda al representante legal de la misma, César Augusto Fiorilo Antezana, que no fue encontrado en ambas oportunidades, razón por la que el Juez, mediante Auto de 01 de octubre de 2011, cursante a fs. 14, dispuso su citación mediante cédula, en previsión del art. 32 inc. b) del D.L. 10173; actuado procesal que se realizó el 12 de octubre a hs. 16:52 pm. según consta en la cédula de fs. 16, en virtud de cual la Empresa demandada se apersonó al proceso por memorial de fs. 20 a 21 oponiendo excepción de impersonería, actuado procesal que demuestra objetivamente que la Empresa demandada estuvo a derecho durante la tramitación del proceso y tuvo la oportunidad de desvirtuar los cargos acusados en la demanda para accionar los mecanismos y recursos de defensa que la Ley le franquea, en todas las instancias del proceso, hasta etapa casacional, no siendo evidente que se hubiera conculcado el debido proceso ni el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y el art. 16.IV de la CPE abrogada por falta de citación con la demanda, como arguye de manera infundada el recurrente, siendo correcto el entendimiento del Ad quem que de manera pertinente confirmó el Auto de fs. 37 a 38.
Cabe asimismo aclarar que los agravios acusados, constituyen vicios in procedendo, que debieron haber sido reclamados en recurso de casación en la forma, empero en previsión del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal ingresó en la resolución del recurso, evidenciándose que los agravios acusados carecen de sustento, deviniendo el mismo en infundado.
Por los fundamentos expuestos supra, corresponde emitir fallo en aplicación de los arts. 271.2) y 273 del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y de conformidad a lo previsto por los arts. 217.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el la Empresa PIELES BOLIVIANAS S.R.L., cursante de fs.56 a 58 de obrados, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.