TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 343/2015
Sucre: 21 de Mayo 2015
Expediente: SC – 53 – 10- S
Partes: Julieta Sansuste Robles c/ Y.P.F.B., representado por Jaime José
Barrenechea Piñeiro
Proceso: Tacita Reconducción, Pago de Inversiones, Pago de Daños y Perjuicios
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 344 a 345, interpuesto por Julieta Sansuste Robles contra el Auto de Vista de 13 de abril de 2009, de fs. 341 a 342, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito d Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de tacita reconducción de contrato, pago de inversiones, pago de daños y perjuicios seguido por la parte recurrente contra Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos; el Auto de concesión de fs. 353 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Julieta Sansuste Robles, por memorial de fs. 19 a 21 y vta., adjuntando literales de fs. 1 a 18, en la vía ordinaria demanda tacita reconducción de contrato, pago de inversiones, pago de daños y perjuicios, aclarando la misma mediante memorial de fs. 23. Manifiesta la demandante que mediante Instrumento Público Nº 570, de fecha 12 de diciembre de 1.996 suscrito con Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) le fue otorgada la administración de la estación de servicios “21 de Diciembre”, de la ciudad de Camiri, posteriormente fueron suscritos otros documentos; siendo el último el contrato AJCO-003/02 protocolizado mediante Escritura Pública Nº 883/2002 de fecha 27 de junio de 2002, documento cuyas características son las de un contrato de arrendamiento, en el cual fueron modificadas algunas cláusulas como el pago de un canon de alquiler por parte de la concesionaria en favor de Y.P.F.B., equivalente a la suma de $us. 600 en forma mensual, mismas que debieron ser cancelados desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 01 de julio de 2002, siendo esta la vigencia del contrato antes mencionado; asimismo la demandante denuncia que Y.P.F.B. la hubiera obligado a firmar ese documento con engaños y promesas de renovación, por lo que pide opere la tacita reconducción del contrato suscrito mediante Escritura Pública Nº 883/2002 de 27 de junio de 2002, el pago de inversiones realizadas para el buen funcionamiento de la estación de servicios, así como el pago de daños y perjuicios.
Citado el demandado Jaime Barrenechea Pinheiro en su condición de Presidente Ejecutivo de Y.P.F.B., se apersona en su nombre y representación Carlos Luis Pérez López, negando la demanda en todas sus partes, alegando falta de fundamentación en la pretensión de la demandante.
Sustanciado el proceso el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia de 03 de junio de 2008, cursante a fs. 308 a 312 y vta., declaró improbada la demanda de fs. 19 a 21 y vta., más la aclaración de fs. 23. Con costas.
Contra esa Resolución de primera instancia la demandante interpuso recurso de apelación a fs. 321 a 322 contra la sentencia de 03 de junio de 2008, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz por Auto de Vista de 13 de abril de 2009, cursante a fs. 341 a 342, confirma en todas sus partes la Sentencia apelada de 03 de junio de 2008. Con costas; Resolución contra la cual, la parte demandante recurre de casación, misma que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso, se resume lo siguiente:
1.Respecto de la tacita reconducción del contrato, la recurrente señala, que el Tribunal de Apelación no habría tomado en cuenta las pruebas aportadas por su parte, mismas que a su criterio demostraron y probaron la renovación tacita del contrato de arrendamiento, pues según las Escrituras Públicas Nº 570, de 12 de diciembre de 1.996 y 883, de 27 de junio de 2.002, acreditaron la existencia de una relación contractual de arrendamiento, por lo que era aplicable el art. 710 del Código Civil, en lo referente a la tacita reconducción del contrato.
2.Con relación a las mejoras introducidas, hace alusión al inventario elaborado en fecha 02 de enero de 1.997 por Y.P.F.B., mediante el cual se hizo la entrega inicial de la Estación de Servicios a la Señora Julieta Sansuste Robles, el contrato de ejecución de obra del surtidor 21 de Diciembre, por el importe de $us. 41.104, suscrito con el constructor Armando Meruvia Aguirre en fecha 30 de marzo de 1997, factura fiscal, recibos de compra- venta de maquinarias y accesorios para el surtidor por el importe de $us. 41.620, suscrito con Robert Flores Robles.
3.En relación a los daños y perjuicios señala que, en el trascurso de proceso se hubiera demostrado documentalmente los daños y perjuicios ocasionados, como son: las cartas adjuntas al proceso y reproducidas en el periodo probatorio, el proceso penal iniciado en contra de la demandante, la suspensión de entrega de combustible, hechos que han dado lugar a que se cierre el surtidor, inclusive se le habría generado cargas sociales por pago de beneficios sociales a sus trabajadores, aspectos que no habrían sido interpretados por el Tribunal de Superior, pues las mejoras introducidas y no restituidas darían lugar a un enriquecimiento ilícito.
4.En cuanto a la interpretación del art. 710 del Código Civil, transcribe el mismo, señalando que en el caso que nos ocupa; todo aviso de despido debió ser requerido antes del vencimiento; es decir hasta antes el 01 de julio de 2002, fecha en la que en ningún momento se le ha requerido la entrega del bien, objeto del arrendamiento, por lo tanto considera que se habría operado la tacita reconducción, y no como el Tribunal Superior lo hubiera interpretado.
En base a esos antecedentes, su pretensión es porque se Case el Auto de Vista y la Sentencia, declarando probada la demanda principal, con costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión del recurso de casación en el fondo planteado por la recurrente se observa falta de técnica recursiva, debido a que la misma no señala de manera clara y concreta cuales son los agravios sufridos con la Resolución recurrida en casación, simplemente hace alusión a diferentes documentos presentados durante la sustanciación del proceso; mismos que supuestamente no hubieran sido considerados por el Tribunal de Alzada; sin embargo en mérito al derecho de impugnación y el principio “pro actione”, pasaremos a considerar el mismo.
Con referencia al primer agravio, sobre la tacita reconducción del contrato, la recurrente alega que el Tribunal de Alzada no habría tomado en cuenta las pruebas documentales aportadas por su parte, con las cuales habría probado la relación contractual de arrendamiento existente entre la demandante y el demandado, por consiguiente aplicable al caso el art. 710 del Código Civil, habiendo operado la tacita reconducción del contrato, más si la concesionaria aún se encontraba en posesión física de la Estación de Servicios “21 de Diciembre”.
Al respecto debemos considerar lo dispuesto por el art. 519 del Código Civil que dice: (Eficacia del Contrato).- “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”. De la interpretación de la citada norma se tiene que las partes intervinientes en el contrato deben sujetarse a las clausulas estipuladas en el mismo, debiendo las partes cumplir las obligaciones contraídas y asumidas en el contrato.
Asimismo, el contrato de arrendamiento, denominado también Contrato de Alquiler o Contrato de Locación, es aquel por el que una persona llamada arrendadora, locadora o propietaria, concede a otra, llamada arrendataria, inquilina o locataria, el uso de alguna cosa mueble o bien inmueble, por un determinado tiempo bajo estipulaciones de un precio, que esta última debe pagar por concepto de arrendamiento, alquiler o renta. Constituyéndose en un contrato conmutativo, bilateral o sinalagmático, oneroso y consensual.
En nuestra economía jurídica el art. 685 del Código Civil nos da el concepto de arrendamiento y dice: "El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes concede a la otra el uso y goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon”. De tal manera que, de acuerdo a la definición expuesta se tiene que puede ser objeto de esta clase de contratos: muebles de cualquier naturaleza, vehículos de transporte, fundos rústicos, fundos urbanos destinados a vivienda; locales para el ejercicio de una profesión, una industria o un comercio.
En este antecedente tenemos evidenciado la existencia de contratos suscritos entre la demandante hoy recurrente y Y.P.F.B., siendo la primera; la Escritura Pública Nº 570, de 12 de diciembre de 1.996, cursante a fs. 1 a 4 vta., posteriormente fueron suscritos otros documentos de renovación de contratos, de los cuales el último es la Escritura Pública Nº 883, de fecha 27 de junio de 2002, cursante a fs. 10 y 11 vta., documento equiparado al contrato de arrendamiento, en el que claramente se tiene establecido en la Cláusula Quinta (La Validez y Eficacia del Contrato).- cuyo contenido dispone de manera textual lo siguiente: “El presente contrato tendrá plena validez y eficacia a partir del 01 de agosto de 2001, hasta el 01 de julio de 2002, el mismo que no podrá ser ampliado bajo ninguna razón, en consecuencia no opera la tacita reconducción y la Estación de Servicios 21 de Diciembre debe ser restituida a Y.P.F.B…”, de lo que se deduce que las partes a tiempo de suscribir el mismo acordaron de manera expresa que el contrato fenecía el 01 de julio de 2002; sin que opere la tacita renovación; es así que Y.P.F.B. mediante nota ADVO-225/02 de 2 de julio de 2002, cursante a fs. 13 envió la nota de débito por concepto de alquileres de la estación de servicios “21 de Diciembre”, correspondiente a la gestión 2001 (agosto- diciembre) y gestión 2002 (enero a junio), a cuyo efecto la demandante respondió con nota de 12 de septiembre del mismo año, pidiendo se deje sin efecto la solicitud de devolución del surtidor en tanto se concilien cuentas entre ambas partes; aspectos legales que fueron interpretados correctamente por los jueces de instancia, pues si el documento estableció de antemano la fecha de conclusión del contrato, no podría alegarse la aplicación del art. 710 del Código Sustantivo; debido a que ya estaba establecido el plazo y la prohibición de la tácita renovación en el documento antes mencionado.
Además que la concesionaria no había cumplido con el pago de los alquileres mensuales por el lapso de un año, mismos que ascendían a la suma de Bs. 47.985, según factura emitida por Y.P.F.B. de fs. 12, siendo esta una causal de Resolución prevista por la Cláusula Decima de la Escritura Pública Nº 883/2002. Por otra parte la Escritura Pública objeto de la presente acción también tenía previsto en la Cláusula Undécima la Rescisión Unilateral por parte de Y.P.F.B., entidad que estaba facultada para rescindir y dejar sin efecto ni valor legal alguno el contrato de manera unilateral, así se tiene establecidos en las clausulas contenidas en los contratos señalados supra, mismos que han sido considerados y valorados tanto por el Juez de primera instancia como por el Tribunal de Alzada, a tiempo de dictar la Sentencia y el Auto de Vista respectivamente.
Al segundo agravio, respecto de la mejoras introducidas, la recurrente señala que habría probado la introducción de mejoras en la estación de servicio, a cuyo efecto habría contratado los servicios del constructor Armando Meruvia Aguirre por el importe de $us. 41.104, la adquisición de maquinarias y accesorios para el surtidor por el importe de $us. 41.620, prueba documental que a su criterio no fue valorada por el juzgador.
De la revisión de obrados se advierte que las partes en litigio durante el periodo de prueba han producido todas la pruebas previstas por ley como ser: documentales, testificales, periciales, inspección judicial y otras; mismas que han sido plenamente consideradas y valoradas por el juzgador conforme a ley a tiempo de dictar la Resolución de primera instancia, es así que en el primer considerando de la Sentencia, cursante a fs. 309 de obrados, la autoridad judicial llegó a la conclusión de que la demandante no habría probado las pretensiones de su demanda, como la tacita renovación, ser propietaria de las mejoras introducidas en la estación de servicios, que el contrato protocolizado en el Nº 883 de 27 de junio de 2002, hubiera sido impuesto de manera abusiva, bajo falsas promesas y presión por parte de Y.P.F.B.
Si bien se realizaron ciertas mejoras, la parte demandada considera que estas son de rigor y de mantenimiento para el buen funcionamiento de los surtidores y que los mismos corren a cargo de los concesionarios y en cuanto a las cuantiosas mejoras que hubiera introducido la demandante, se tiene demostrado con prueba documental, emitida por el Gobierno Municipal de Camiri, de fs. 236 y 237 que Julieta Sansuste Robles en ningún momento había solicitado autorización de construcción, remodelación o mejoramiento del surtidor “21 de Diciembre” y menos hubiera cancelado ningún importe por concepto de dicha autorización de refacción, prueba que ha sido corroborada por el acta de inspección judicial de fs. 201, llevada adelante por el Juez de la causa, en la que intervino el señor Roger Ruiz Flores ex trabajador de Y.P.F.B. y funcionario del surtidor, quien de manera concreta señaló que la estación de servicios desde su inició (año 1.985) ya tenía enlocetado, servicios de agua y luz, servicios indispensables para su funcionamiento, habiendo la demandante introducido como mejoras únicamente el cambio de techo y las bombas, pues lo demás ya existía en el lugar. Así lo pudo corroborar el señor Juez.
Finalmente de la interpretación de la Cláusula Quinta de la Escritura Pública Nº 883/2002 último parágrafo se tiene establecido que “una vez concluida la vigencia del presente contrato, todas las instalaciones y equipos en operación de la Estación de Servicios pasan a propiedad de Y.P.F.B., sin retribución alguna que deba reconocerse a la CONCESIONARIA, consecuentemente esta renuncia expresamente a todo y cualquier tipo de reclamo, sea administrativa y/o judicial por este concepto”. Como se tiene ya manifestado supra conforme lo establecido en el art. 519 del Código Civil, el contrato es ley entre las partes.
Asimismo cabe señalar que el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la carga de la prueba, misma que corresponde al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, en el caso que nos ocupa la demandante no ha probado las pretensiones de su demanda, como es la tacita renovación del contrato, las mejoras introducidas, y los daños y perjuicios que le hubiera ocasionado el demandado (Y.P.F.B.).
Es importante tener presente el significado del contrato en particular, noción que se encuentra establecida en el art. 450 del Código Civil y que señala: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”; por tanto es el acuerdo de voluntades de los contratantes que se efectiviza con la expresión del consentimiento reciproco y dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad, las partes pueden celebrar contratos de índole diversa, lo que su imaginación les sugiera, siempre y cuando no afecte al orden público, no sea contraria a Ley, ni afecte a las buenas costumbres y cumpla en su caso con las formalidades de ley, en el caso que nos ocupa los suscribientes del contrato; Y.P.F.B. y la Señora Julieta Sansuste Robles, han dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la citada norma, habiendo acordado mutuamente que en dicho contrato no operaba la tacita renovación, el pago de alquileres, el reconocimiento expreso por parte de la demandante de todas las instalaciones, equipos de operación de la estación de servicios a favor de Y.P.F.B., reconociéndolo como propietario, renunciado a cualquier tipo de reclamos, esta fue la manifestación de voluntades que perfeccionó la Escritura Pública Nº 883/2002.
Al tercer agravio, con relación a los daños y perjuicios, la recurrente señala en su recurso de casación que durante la sustanciación del proceso habría demostrado los daños y perjuicios ocasionados en su contra, al efecto aduce haber presentados cartas, copias del proceso penal que se le instauro, la suspensión de provisión de combustible, quedado con cargas sociales de pago a sus trabajadores.
Es evidente que Y.P.F.B. corto la provisión del combustible en merito a las atribuciones contenidas en la Cláusula Decima (Causales de Resolución).- entre las cuales se estableció la falta de pago de dos mensualidades, en el caso en particular la concesionaria hoy recurrente no cumplió con sus obligaciones de pago de alquileres por el espacio de un año, no obstante haber hecho ofertas de pago, estas no se materializaron, a cuyo efecto la Institución Pública se vio en la obligación de interponer una acción penal en su contra por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de contrato tipificado en el art. 222 del Código Penal, proceso que fue suspendido en merito a la interposición de excepción de prejudicialdad. Al respecto se debe tener presente que los representantes legales y personeros de Y.P.F.B. tenían la obligación de defender los bienes e intereses del Estado, caso contrario estarían incurriendo en incumplimiento de deberes sujetos a sanción.
Al cuarto agravio, referido a la interpretación del art. 710 del Código Civil, alega que no se procedió a dar el aviso de despido con la debida anticipación: es decir antes del vencimiento del contrato como era el 01 de julio de 2002, por lo que habría operado la tacita renovación por el silencio. En el caso de Autos se tiene suscrito una Escritura Pública en la que de manera expresa en la Cláusula Quinta se menciona que la concesión es a partir del 01 de agosto de 2001 hasta el 01 de julio de 2002, el mismo que no podrá ser ampliado por ninguna razón, en consecuencia no opera la tacita renovación y la estación de servicio 21 de Diciembre deberá ser restituida a Y.P.F.B., lo que significa que opera la disposición legal citada, como se tiene fundamentado en la respuesta al agravio primero de la presente Resolución.
En consecuencia, se concluye que al existir una Escritura Publica signada con el Nº 883, de 27 de junio de 2002 referida a la administración de la estación de servicios “21 de diciembre” otorgada por Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos en favor de la Señora Julieta Sansuste Robles, en cuyo contenido se estableció la no tacita renovación, el reconocimiento expreso de derechos sobre todos los bienes existentes en el surtidor a favor de Y.P.F.B. por parte de la demandante, quien a su vez no demostró ser propietaria de los mismos, ni los daños y perjuicios supuestamente ocasionados.
Este Tribunal de Casación no encuentra sustento legal en el recurso de fondo, por lo que es aplicable el art. 271 num. 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto en el art. 271 num. 2) y art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Julieta Sansuste Robles contra el Auto de Vista de 13 de abril de 2009, de fs. 341 a 342, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con Costas.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 343/2015
Sucre: 21 de Mayo 2015
Expediente: SC – 53 – 10- S
Partes: Julieta Sansuste Robles c/ Y.P.F.B., representado por Jaime José
Barrenechea Piñeiro
Proceso: Tacita Reconducción, Pago de Inversiones, Pago de Daños y Perjuicios
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 344 a 345, interpuesto por Julieta Sansuste Robles contra el Auto de Vista de 13 de abril de 2009, de fs. 341 a 342, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito d Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de tacita reconducción de contrato, pago de inversiones, pago de daños y perjuicios seguido por la parte recurrente contra Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos; el Auto de concesión de fs. 353 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Julieta Sansuste Robles, por memorial de fs. 19 a 21 y vta., adjuntando literales de fs. 1 a 18, en la vía ordinaria demanda tacita reconducción de contrato, pago de inversiones, pago de daños y perjuicios, aclarando la misma mediante memorial de fs. 23. Manifiesta la demandante que mediante Instrumento Público Nº 570, de fecha 12 de diciembre de 1.996 suscrito con Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) le fue otorgada la administración de la estación de servicios “21 de Diciembre”, de la ciudad de Camiri, posteriormente fueron suscritos otros documentos; siendo el último el contrato AJCO-003/02 protocolizado mediante Escritura Pública Nº 883/2002 de fecha 27 de junio de 2002, documento cuyas características son las de un contrato de arrendamiento, en el cual fueron modificadas algunas cláusulas como el pago de un canon de alquiler por parte de la concesionaria en favor de Y.P.F.B., equivalente a la suma de $us. 600 en forma mensual, mismas que debieron ser cancelados desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 01 de julio de 2002, siendo esta la vigencia del contrato antes mencionado; asimismo la demandante denuncia que Y.P.F.B. la hubiera obligado a firmar ese documento con engaños y promesas de renovación, por lo que pide opere la tacita reconducción del contrato suscrito mediante Escritura Pública Nº 883/2002 de 27 de junio de 2002, el pago de inversiones realizadas para el buen funcionamiento de la estación de servicios, así como el pago de daños y perjuicios.
Citado el demandado Jaime Barrenechea Pinheiro en su condición de Presidente Ejecutivo de Y.P.F.B., se apersona en su nombre y representación Carlos Luis Pérez López, negando la demanda en todas sus partes, alegando falta de fundamentación en la pretensión de la demandante.
Sustanciado el proceso el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia de 03 de junio de 2008, cursante a fs. 308 a 312 y vta., declaró improbada la demanda de fs. 19 a 21 y vta., más la aclaración de fs. 23. Con costas.
Contra esa Resolución de primera instancia la demandante interpuso recurso de apelación a fs. 321 a 322 contra la sentencia de 03 de junio de 2008, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz por Auto de Vista de 13 de abril de 2009, cursante a fs. 341 a 342, confirma en todas sus partes la Sentencia apelada de 03 de junio de 2008. Con costas; Resolución contra la cual, la parte demandante recurre de casación, misma que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso, se resume lo siguiente:
1.Respecto de la tacita reconducción del contrato, la recurrente señala, que el Tribunal de Apelación no habría tomado en cuenta las pruebas aportadas por su parte, mismas que a su criterio demostraron y probaron la renovación tacita del contrato de arrendamiento, pues según las Escrituras Públicas Nº 570, de 12 de diciembre de 1.996 y 883, de 27 de junio de 2.002, acreditaron la existencia de una relación contractual de arrendamiento, por lo que era aplicable el art. 710 del Código Civil, en lo referente a la tacita reconducción del contrato.
2.Con relación a las mejoras introducidas, hace alusión al inventario elaborado en fecha 02 de enero de 1.997 por Y.P.F.B., mediante el cual se hizo la entrega inicial de la Estación de Servicios a la Señora Julieta Sansuste Robles, el contrato de ejecución de obra del surtidor 21 de Diciembre, por el importe de $us. 41.104, suscrito con el constructor Armando Meruvia Aguirre en fecha 30 de marzo de 1997, factura fiscal, recibos de compra- venta de maquinarias y accesorios para el surtidor por el importe de $us. 41.620, suscrito con Robert Flores Robles.
3.En relación a los daños y perjuicios señala que, en el trascurso de proceso se hubiera demostrado documentalmente los daños y perjuicios ocasionados, como son: las cartas adjuntas al proceso y reproducidas en el periodo probatorio, el proceso penal iniciado en contra de la demandante, la suspensión de entrega de combustible, hechos que han dado lugar a que se cierre el surtidor, inclusive se le habría generado cargas sociales por pago de beneficios sociales a sus trabajadores, aspectos que no habrían sido interpretados por el Tribunal de Superior, pues las mejoras introducidas y no restituidas darían lugar a un enriquecimiento ilícito.
4.En cuanto a la interpretación del art. 710 del Código Civil, transcribe el mismo, señalando que en el caso que nos ocupa; todo aviso de despido debió ser requerido antes del vencimiento; es decir hasta antes el 01 de julio de 2002, fecha en la que en ningún momento se le ha requerido la entrega del bien, objeto del arrendamiento, por lo tanto considera que se habría operado la tacita reconducción, y no como el Tribunal Superior lo hubiera interpretado.
En base a esos antecedentes, su pretensión es porque se Case el Auto de Vista y la Sentencia, declarando probada la demanda principal, con costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión del recurso de casación en el fondo planteado por la recurrente se observa falta de técnica recursiva, debido a que la misma no señala de manera clara y concreta cuales son los agravios sufridos con la Resolución recurrida en casación, simplemente hace alusión a diferentes documentos presentados durante la sustanciación del proceso; mismos que supuestamente no hubieran sido considerados por el Tribunal de Alzada; sin embargo en mérito al derecho de impugnación y el principio “pro actione”, pasaremos a considerar el mismo.
Con referencia al primer agravio, sobre la tacita reconducción del contrato, la recurrente alega que el Tribunal de Alzada no habría tomado en cuenta las pruebas documentales aportadas por su parte, con las cuales habría probado la relación contractual de arrendamiento existente entre la demandante y el demandado, por consiguiente aplicable al caso el art. 710 del Código Civil, habiendo operado la tacita reconducción del contrato, más si la concesionaria aún se encontraba en posesión física de la Estación de Servicios “21 de Diciembre”.
Al respecto debemos considerar lo dispuesto por el art. 519 del Código Civil que dice: (Eficacia del Contrato).- “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”. De la interpretación de la citada norma se tiene que las partes intervinientes en el contrato deben sujetarse a las clausulas estipuladas en el mismo, debiendo las partes cumplir las obligaciones contraídas y asumidas en el contrato.
Asimismo, el contrato de arrendamiento, denominado también Contrato de Alquiler o Contrato de Locación, es aquel por el que una persona llamada arrendadora, locadora o propietaria, concede a otra, llamada arrendataria, inquilina o locataria, el uso de alguna cosa mueble o bien inmueble, por un determinado tiempo bajo estipulaciones de un precio, que esta última debe pagar por concepto de arrendamiento, alquiler o renta. Constituyéndose en un contrato conmutativo, bilateral o sinalagmático, oneroso y consensual.
En nuestra economía jurídica el art. 685 del Código Civil nos da el concepto de arrendamiento y dice: "El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes concede a la otra el uso y goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon”. De tal manera que, de acuerdo a la definición expuesta se tiene que puede ser objeto de esta clase de contratos: muebles de cualquier naturaleza, vehículos de transporte, fundos rústicos, fundos urbanos destinados a vivienda; locales para el ejercicio de una profesión, una industria o un comercio.
En este antecedente tenemos evidenciado la existencia de contratos suscritos entre la demandante hoy recurrente y Y.P.F.B., siendo la primera; la Escritura Pública Nº 570, de 12 de diciembre de 1.996, cursante a fs. 1 a 4 vta., posteriormente fueron suscritos otros documentos de renovación de contratos, de los cuales el último es la Escritura Pública Nº 883, de fecha 27 de junio de 2002, cursante a fs. 10 y 11 vta., documento equiparado al contrato de arrendamiento, en el que claramente se tiene establecido en la Cláusula Quinta (La Validez y Eficacia del Contrato).- cuyo contenido dispone de manera textual lo siguiente: “El presente contrato tendrá plena validez y eficacia a partir del 01 de agosto de 2001, hasta el 01 de julio de 2002, el mismo que no podrá ser ampliado bajo ninguna razón, en consecuencia no opera la tacita reconducción y la Estación de Servicios 21 de Diciembre debe ser restituida a Y.P.F.B…”, de lo que se deduce que las partes a tiempo de suscribir el mismo acordaron de manera expresa que el contrato fenecía el 01 de julio de 2002; sin que opere la tacita renovación; es así que Y.P.F.B. mediante nota ADVO-225/02 de 2 de julio de 2002, cursante a fs. 13 envió la nota de débito por concepto de alquileres de la estación de servicios “21 de Diciembre”, correspondiente a la gestión 2001 (agosto- diciembre) y gestión 2002 (enero a junio), a cuyo efecto la demandante respondió con nota de 12 de septiembre del mismo año, pidiendo se deje sin efecto la solicitud de devolución del surtidor en tanto se concilien cuentas entre ambas partes; aspectos legales que fueron interpretados correctamente por los jueces de instancia, pues si el documento estableció de antemano la fecha de conclusión del contrato, no podría alegarse la aplicación del art. 710 del Código Sustantivo; debido a que ya estaba establecido el plazo y la prohibición de la tácita renovación en el documento antes mencionado.
Además que la concesionaria no había cumplido con el pago de los alquileres mensuales por el lapso de un año, mismos que ascendían a la suma de Bs. 47.985, según factura emitida por Y.P.F.B. de fs. 12, siendo esta una causal de Resolución prevista por la Cláusula Decima de la Escritura Pública Nº 883/2002. Por otra parte la Escritura Pública objeto de la presente acción también tenía previsto en la Cláusula Undécima la Rescisión Unilateral por parte de Y.P.F.B., entidad que estaba facultada para rescindir y dejar sin efecto ni valor legal alguno el contrato de manera unilateral, así se tiene establecidos en las clausulas contenidas en los contratos señalados supra, mismos que han sido considerados y valorados tanto por el Juez de primera instancia como por el Tribunal de Alzada, a tiempo de dictar la Sentencia y el Auto de Vista respectivamente.
Al segundo agravio, respecto de la mejoras introducidas, la recurrente señala que habría probado la introducción de mejoras en la estación de servicio, a cuyo efecto habría contratado los servicios del constructor Armando Meruvia Aguirre por el importe de $us. 41.104, la adquisición de maquinarias y accesorios para el surtidor por el importe de $us. 41.620, prueba documental que a su criterio no fue valorada por el juzgador.
De la revisión de obrados se advierte que las partes en litigio durante el periodo de prueba han producido todas la pruebas previstas por ley como ser: documentales, testificales, periciales, inspección judicial y otras; mismas que han sido plenamente consideradas y valoradas por el juzgador conforme a ley a tiempo de dictar la Resolución de primera instancia, es así que en el primer considerando de la Sentencia, cursante a fs. 309 de obrados, la autoridad judicial llegó a la conclusión de que la demandante no habría probado las pretensiones de su demanda, como la tacita renovación, ser propietaria de las mejoras introducidas en la estación de servicios, que el contrato protocolizado en el Nº 883 de 27 de junio de 2002, hubiera sido impuesto de manera abusiva, bajo falsas promesas y presión por parte de Y.P.F.B.
Si bien se realizaron ciertas mejoras, la parte demandada considera que estas son de rigor y de mantenimiento para el buen funcionamiento de los surtidores y que los mismos corren a cargo de los concesionarios y en cuanto a las cuantiosas mejoras que hubiera introducido la demandante, se tiene demostrado con prueba documental, emitida por el Gobierno Municipal de Camiri, de fs. 236 y 237 que Julieta Sansuste Robles en ningún momento había solicitado autorización de construcción, remodelación o mejoramiento del surtidor “21 de Diciembre” y menos hubiera cancelado ningún importe por concepto de dicha autorización de refacción, prueba que ha sido corroborada por el acta de inspección judicial de fs. 201, llevada adelante por el Juez de la causa, en la que intervino el señor Roger Ruiz Flores ex trabajador de Y.P.F.B. y funcionario del surtidor, quien de manera concreta señaló que la estación de servicios desde su inició (año 1.985) ya tenía enlocetado, servicios de agua y luz, servicios indispensables para su funcionamiento, habiendo la demandante introducido como mejoras únicamente el cambio de techo y las bombas, pues lo demás ya existía en el lugar. Así lo pudo corroborar el señor Juez.
Finalmente de la interpretación de la Cláusula Quinta de la Escritura Pública Nº 883/2002 último parágrafo se tiene establecido que “una vez concluida la vigencia del presente contrato, todas las instalaciones y equipos en operación de la Estación de Servicios pasan a propiedad de Y.P.F.B., sin retribución alguna que deba reconocerse a la CONCESIONARIA, consecuentemente esta renuncia expresamente a todo y cualquier tipo de reclamo, sea administrativa y/o judicial por este concepto”. Como se tiene ya manifestado supra conforme lo establecido en el art. 519 del Código Civil, el contrato es ley entre las partes.
Asimismo cabe señalar que el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la carga de la prueba, misma que corresponde al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, en el caso que nos ocupa la demandante no ha probado las pretensiones de su demanda, como es la tacita renovación del contrato, las mejoras introducidas, y los daños y perjuicios que le hubiera ocasionado el demandado (Y.P.F.B.).
Es importante tener presente el significado del contrato en particular, noción que se encuentra establecida en el art. 450 del Código Civil y que señala: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”; por tanto es el acuerdo de voluntades de los contratantes que se efectiviza con la expresión del consentimiento reciproco y dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad, las partes pueden celebrar contratos de índole diversa, lo que su imaginación les sugiera, siempre y cuando no afecte al orden público, no sea contraria a Ley, ni afecte a las buenas costumbres y cumpla en su caso con las formalidades de ley, en el caso que nos ocupa los suscribientes del contrato; Y.P.F.B. y la Señora Julieta Sansuste Robles, han dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la citada norma, habiendo acordado mutuamente que en dicho contrato no operaba la tacita renovación, el pago de alquileres, el reconocimiento expreso por parte de la demandante de todas las instalaciones, equipos de operación de la estación de servicios a favor de Y.P.F.B., reconociéndolo como propietario, renunciado a cualquier tipo de reclamos, esta fue la manifestación de voluntades que perfeccionó la Escritura Pública Nº 883/2002.
Al tercer agravio, con relación a los daños y perjuicios, la recurrente señala en su recurso de casación que durante la sustanciación del proceso habría demostrado los daños y perjuicios ocasionados en su contra, al efecto aduce haber presentados cartas, copias del proceso penal que se le instauro, la suspensión de provisión de combustible, quedado con cargas sociales de pago a sus trabajadores.
Es evidente que Y.P.F.B. corto la provisión del combustible en merito a las atribuciones contenidas en la Cláusula Decima (Causales de Resolución).- entre las cuales se estableció la falta de pago de dos mensualidades, en el caso en particular la concesionaria hoy recurrente no cumplió con sus obligaciones de pago de alquileres por el espacio de un año, no obstante haber hecho ofertas de pago, estas no se materializaron, a cuyo efecto la Institución Pública se vio en la obligación de interponer una acción penal en su contra por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de contrato tipificado en el art. 222 del Código Penal, proceso que fue suspendido en merito a la interposición de excepción de prejudicialdad. Al respecto se debe tener presente que los representantes legales y personeros de Y.P.F.B. tenían la obligación de defender los bienes e intereses del Estado, caso contrario estarían incurriendo en incumplimiento de deberes sujetos a sanción.
Al cuarto agravio, referido a la interpretación del art. 710 del Código Civil, alega que no se procedió a dar el aviso de despido con la debida anticipación: es decir antes del vencimiento del contrato como era el 01 de julio de 2002, por lo que habría operado la tacita renovación por el silencio. En el caso de Autos se tiene suscrito una Escritura Pública en la que de manera expresa en la Cláusula Quinta se menciona que la concesión es a partir del 01 de agosto de 2001 hasta el 01 de julio de 2002, el mismo que no podrá ser ampliado por ninguna razón, en consecuencia no opera la tacita renovación y la estación de servicio 21 de Diciembre deberá ser restituida a Y.P.F.B., lo que significa que opera la disposición legal citada, como se tiene fundamentado en la respuesta al agravio primero de la presente Resolución.
En consecuencia, se concluye que al existir una Escritura Publica signada con el Nº 883, de 27 de junio de 2002 referida a la administración de la estación de servicios “21 de diciembre” otorgada por Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos en favor de la Señora Julieta Sansuste Robles, en cuyo contenido se estableció la no tacita renovación, el reconocimiento expreso de derechos sobre todos los bienes existentes en el surtidor a favor de Y.P.F.B. por parte de la demandante, quien a su vez no demostró ser propietaria de los mismos, ni los daños y perjuicios supuestamente ocasionados.
Este Tribunal de Casación no encuentra sustento legal en el recurso de fondo, por lo que es aplicable el art. 271 num. 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto en el art. 271 num. 2) y art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Julieta Sansuste Robles contra el Auto de Vista de 13 de abril de 2009, de fs. 341 a 342, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con Costas.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.