TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 344
Sucre, 18 de mayo de 2015
Expediente: 18/2011-CA
Demandante: Juana Lizbeth Ojopi Leigue
Demandado: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 71 a 73 vta., interpuesto por Juana Lizbeth Ojopi Leigue, contra el Auto de Vista Nº 127/2010 de 27 de octubre, cursante de fs. 67 a 69, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario que sigue Juana Lizbeth Ojopi Leigue, contra la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la respuesta al recurso, cursante de fs. 80 a 81 vta.; el Auto de 23 de diciembre de 2010 de fs. 83, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, interpuesta la demanda Contencioso Tributario y tramitada la misma, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 8 de julio de 2010, cursante de fs. 40 a 46, declarando improbada la demanda contenciosa tributaria, y en consecuencia confirmó la validez, legalidad y exigibilidad de la Resolución Determinativa (RD) Nº VC-GDC/DF/VI-IF/029/2007 de 15 de marzo de 2007.
I.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Juana Lizbeth Ojopi Leigue de fs. 49 a 52, mediante Auto de Vista Nº 127/2010 del 27 de octubre de fs. 67 a 69, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 8 de julio de 2010.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 71 a 73 vta., interpuesto por Juana Lizberth Ojopi Leigue, que en lo sustancial de su contenido expresó:
Recurso de casación en el fondo
La recurrente alega que, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, específicamente en el último considerando punto 2, estableció que era deber de la contribuyente efectuar sus Declaraciones Juradas (DDJJ), validando la presunción de la Administración Tributaria (AT) de que todo lo comprado de YANBAL DE BOLIVIA fue vendido por mi persona.
La recurrente sostuvo que, en el último considerando punto 3, establecieron que la contribuyente no ofreció prueba de descargo que desvirtúe la presunción aplicada; cuando se efectuó una inspección ocular al domicilio y se demostró la existencia de productos en 7 cajas, los Vocales no advirtieron que en la actuación administrativa debe predominar el principio de verdad material establecido en el art. 3 del Decreto Supremo (DS) Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001, reglamenta la Ley de Servicio de Impuestos Nacionales, que transforma el Servicio Nacional de Impuestos Internos, en Servicio de Impuestos Nacionales, que fueron abiertamente desconocidos en el Auto de Vista.
La recurrente mencionó que, la Administración Tributaria (AT), determinó sobre base cierta, sin embargo la cuantificación de tributos omitidos se efectuó sobre base presunta, sobre una prueba global (compras - menos - ventas presuntas = ventas totales), procedimiento que no permite determinar tributos sobre base cierta; asimismo los auditores de la AT no identificaron diferencias inesperadas o la ausencia de diferencias esperadas, hechos avalados por el Juez a quo que libera a la administración de su responsabilidad de descubrir la verdad material.
Recurso de casación en la forma
Que, el domicilio fiscal está ubicado en la Urbanización de Salud Nº 61 zona de Huayllani – Sacaba, sin embargo la notificación con la RD se efectuó en la calle Lucas Mendoza de la Tapia Nº 873 Cala Cala, lo que configura la nulidad establecida en el art. 36.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), además de las formalidades y procedimientos establecidos en el art. 83 y siguientes del Código Tributario Boliviano (CTB) Por otra parte el art. 33 de la LPA aplicable al presente caso por disposición del art. 74.I del CTB, establece que los actos administrativos deberán ser notificados en el plazo máximo de 5 días, sin embargo la notificación se efectuó 24 días después.
II.1. Petitorio
Concluyó pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 127/2010 del 27 de octubre, (fs. 67 a 69), determinando la revocatoria en todas sus partes de la Sentencia de 8 de julio de 2010 de fs. 40 a 46, debiendo declarar probada la demanda en todas su partes y disponer la nulidad de la RD Nº -VC-GDC/DF/VI-IF/029/2007 de 15 de marzo de 2007, por las violaciones denunciados.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En mérito de estos antecedentes, por el principio de congruencia, es preciso responder en el mismo orden los puntos expresados por el recurrente; por lo que, de la compulsa de antecedentes del proceso, la respuesta del mismo y las normas aplicables, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo
Con relación a la obligación de la contribuyente de efectuar las DDJJ, al respecto el art. 22 del CTB establece que, el sujeto pasivo o contribuyente, es quien debe cumplir las obligaciones tributarias; concordante con el art. 70 del mismo cuerpo legal, dentro de las que se encuentran: 1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria. 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas. 6. Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones.
De la revisión efectuada al caso de autos, se evidencia que el Tribunal de alzada en el segundo considerando numeral 2., estableció el deber de la contribuyente efectuar sus declaraciones juradas, sin embargo como la contribuyente omitió este deber, la AT basó su decisión en la documentación proporcionada por la proveedora YANBAL, consiguientemente este Tribunal evidencia que el extremo mencionado como agravio por la recurrente no tiene asidero legal, debido a que la AT, actuó enmarcada en la Ley al emitir la RD Nº VC-GDC/DF/VI-IF/029/2007 de 15 de marzo de 2007, que fue confirmada por el Tribunal ad quem.
Respecto a que en la actuación administrativa debe predominar el principio de verdad material establecido en el art. 3 del DS Nº 26462, es pertinente establecer lo dispuesto por el citado articulado que, los actos de la Administración Tributaria estarán regidos por los principios básicos del Derecho Administrativo; dentro de los que evidentemente se encuentra la búsqueda de la verdad material. Asimismo el art. 4.d) de la LPA establece que, Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil; por su parte el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
El art. 80.II del CTB que establece: “En las presunciones legales que admiten prueba en contrario, quien se beneficie con ellas, deberá probar el hecho conocido del cual resulte o se deduzca la aplicación de la presunción. Quien pretenda desvirtuar la presunción deberá aportar la prueba correspondiente”; asimismo el art. 76 del CTB. Dispone: “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos.(...)”.
En ese entendido, resulta evidente que el contribuyente, a pesar de haber sido emplazado a la presentación de la documentación que demuestre la efectiva realización de sus transacciones, antes y después de la Vista de Cargo, en el presente caso no lo hizo, aun siendo que de acuerdo a lo previsto en el art. 70.4 y5 del CTB, se encontraba obligado a respaldar adecuadamente los reparos, mediante la presentación de documentación pertinente, establecidos de forma obligatoria por los arts. 36, 37 y 40 del Código de Comercio (Ccom), y conforme a la carga de la prueba establecida en el art. 76 del CTB.
De lo descrito precedentemente, la revisión de caso, se evidencia que el Tribunal de Alzada mencionó que la AT en el procedimiento de verificación de impuestos; la contribuyente no ofreció ninguna prueba que vaya a enervar los aseverado por la AT, sin embargo la AT estableció la contravención de omisión de pago, basada en las compras efectuadas por la demandante a la empresa YANBAL BOLIVIA S.A, obteniendo la verdad material, de la documentación obtenida por la AT de la empresa proveedora de productos a la contribuyente; por consiguiente el supuesto agravio manifestado por la recurrente es inexistente.
Resolviendo el recurso de casación en la forma
Con relación a la notificación a la contribuyente de la revisión del caso de autos se evidencia de fs. 81 la solicitud de autorización para efectuar la notificación con la RD en la calle Lucas Mendoza de la Tapia Nº 873 Zona de Cala Cala, debido a que la recurrente se empadronó al NIT, según los registros de la AT con esa nueva dirección; al respecto el art. 83 del CTB establece que, las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas, deberán ser notificados personalmente al sujeto pasivo, la notificación personal se practicará con la entrega de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, aspecto que fue cumplido por la AT.
Respecto del art. 33 de la LPA citado por la demandante aplicable al presente caso por disposición del art. 74.I del CTB, es evidente que la AT notificó al sujeto pasivo con la RD vencido el plazo de (5) días que prevé el art. 33 de la LPA; sin embargo, la norma no establece de forma expresa que la notificación fuera de plazo del acto administrativo, pueda ser sancionado con la nulidad del mismo; salvo, cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, conforme establece el art. 36.III de la mencionada Ley, siendo pasible a la responsabilidad por la función pública para los funcionarios actuantes que incumplieron con los plazos que prevé la norma.
Asimismo, cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el art. 36 de la LPA, la condición para que un acto sea anulable es que el mismo carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión del contribuyente. En el presente caso, se evidencia que el contribuyente en ningún momento se encontró en estado de indefensión, toda vez que habiendo sido notificado con la RD tuvo la oportunidad de interponer la demanda Contenciosa Administrativa contra dicho acto administrativo, dentro del plazo legalmente establecido por el art. 147 del CTB. En este sentido, considerando que la causa de anulabilidad debe ser expresa y puntualmente establecida en la Ley, situación que no sucede en el presente caso; por tanto, el argumento del recurrente no cuenta con respaldo legal; consiguientemente, la Resolución emitida por la AT cumplió con el objetivo de poner a conocimiento del contribuyente el acto administrativo; resultando que el Tribunal ad quem, no hizo una errónea interpretación y peor aún una mala aplicación de la normativa mencionada por el recurrente, por lo que los agravios señalados no son evidentes.
En consecuencia, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, debido a que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por lo que corresponde resolver aplicando los arts. 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
POR TANTO: La Sala Social Contenciosa y Contenciosa Adm., y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 71 a 73 vta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 344
Sucre, 18 de mayo de 2015
Expediente: 18/2011-CA
Demandante: Juana Lizbeth Ojopi Leigue
Demandado: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 71 a 73 vta., interpuesto por Juana Lizbeth Ojopi Leigue, contra el Auto de Vista Nº 127/2010 de 27 de octubre, cursante de fs. 67 a 69, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario que sigue Juana Lizbeth Ojopi Leigue, contra la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la respuesta al recurso, cursante de fs. 80 a 81 vta.; el Auto de 23 de diciembre de 2010 de fs. 83, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, interpuesta la demanda Contencioso Tributario y tramitada la misma, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 8 de julio de 2010, cursante de fs. 40 a 46, declarando improbada la demanda contenciosa tributaria, y en consecuencia confirmó la validez, legalidad y exigibilidad de la Resolución Determinativa (RD) Nº VC-GDC/DF/VI-IF/029/2007 de 15 de marzo de 2007.
I.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Juana Lizbeth Ojopi Leigue de fs. 49 a 52, mediante Auto de Vista Nº 127/2010 del 27 de octubre de fs. 67 a 69, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 8 de julio de 2010.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 71 a 73 vta., interpuesto por Juana Lizberth Ojopi Leigue, que en lo sustancial de su contenido expresó:
Recurso de casación en el fondo
La recurrente alega que, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, específicamente en el último considerando punto 2, estableció que era deber de la contribuyente efectuar sus Declaraciones Juradas (DDJJ), validando la presunción de la Administración Tributaria (AT) de que todo lo comprado de YANBAL DE BOLIVIA fue vendido por mi persona.
La recurrente sostuvo que, en el último considerando punto 3, establecieron que la contribuyente no ofreció prueba de descargo que desvirtúe la presunción aplicada; cuando se efectuó una inspección ocular al domicilio y se demostró la existencia de productos en 7 cajas, los Vocales no advirtieron que en la actuación administrativa debe predominar el principio de verdad material establecido en el art. 3 del Decreto Supremo (DS) Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001, reglamenta la Ley de Servicio de Impuestos Nacionales, que transforma el Servicio Nacional de Impuestos Internos, en Servicio de Impuestos Nacionales, que fueron abiertamente desconocidos en el Auto de Vista.
La recurrente mencionó que, la Administración Tributaria (AT), determinó sobre base cierta, sin embargo la cuantificación de tributos omitidos se efectuó sobre base presunta, sobre una prueba global (compras - menos - ventas presuntas = ventas totales), procedimiento que no permite determinar tributos sobre base cierta; asimismo los auditores de la AT no identificaron diferencias inesperadas o la ausencia de diferencias esperadas, hechos avalados por el Juez a quo que libera a la administración de su responsabilidad de descubrir la verdad material.
Recurso de casación en la forma
Que, el domicilio fiscal está ubicado en la Urbanización de Salud Nº 61 zona de Huayllani – Sacaba, sin embargo la notificación con la RD se efectuó en la calle Lucas Mendoza de la Tapia Nº 873 Cala Cala, lo que configura la nulidad establecida en el art. 36.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), además de las formalidades y procedimientos establecidos en el art. 83 y siguientes del Código Tributario Boliviano (CTB) Por otra parte el art. 33 de la LPA aplicable al presente caso por disposición del art. 74.I del CTB, establece que los actos administrativos deberán ser notificados en el plazo máximo de 5 días, sin embargo la notificación se efectuó 24 días después.
II.1. Petitorio
Concluyó pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 127/2010 del 27 de octubre, (fs. 67 a 69), determinando la revocatoria en todas sus partes de la Sentencia de 8 de julio de 2010 de fs. 40 a 46, debiendo declarar probada la demanda en todas su partes y disponer la nulidad de la RD Nº -VC-GDC/DF/VI-IF/029/2007 de 15 de marzo de 2007, por las violaciones denunciados.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En mérito de estos antecedentes, por el principio de congruencia, es preciso responder en el mismo orden los puntos expresados por el recurrente; por lo que, de la compulsa de antecedentes del proceso, la respuesta del mismo y las normas aplicables, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo
Con relación a la obligación de la contribuyente de efectuar las DDJJ, al respecto el art. 22 del CTB establece que, el sujeto pasivo o contribuyente, es quien debe cumplir las obligaciones tributarias; concordante con el art. 70 del mismo cuerpo legal, dentro de las que se encuentran: 1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria. 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas. 6. Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones.
De la revisión efectuada al caso de autos, se evidencia que el Tribunal de alzada en el segundo considerando numeral 2., estableció el deber de la contribuyente efectuar sus declaraciones juradas, sin embargo como la contribuyente omitió este deber, la AT basó su decisión en la documentación proporcionada por la proveedora YANBAL, consiguientemente este Tribunal evidencia que el extremo mencionado como agravio por la recurrente no tiene asidero legal, debido a que la AT, actuó enmarcada en la Ley al emitir la RD Nº VC-GDC/DF/VI-IF/029/2007 de 15 de marzo de 2007, que fue confirmada por el Tribunal ad quem.
Respecto a que en la actuación administrativa debe predominar el principio de verdad material establecido en el art. 3 del DS Nº 26462, es pertinente establecer lo dispuesto por el citado articulado que, los actos de la Administración Tributaria estarán regidos por los principios básicos del Derecho Administrativo; dentro de los que evidentemente se encuentra la búsqueda de la verdad material. Asimismo el art. 4.d) de la LPA establece que, Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil; por su parte el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
El art. 80.II del CTB que establece: “En las presunciones legales que admiten prueba en contrario, quien se beneficie con ellas, deberá probar el hecho conocido del cual resulte o se deduzca la aplicación de la presunción. Quien pretenda desvirtuar la presunción deberá aportar la prueba correspondiente”; asimismo el art. 76 del CTB. Dispone: “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos.(...)”.
En ese entendido, resulta evidente que el contribuyente, a pesar de haber sido emplazado a la presentación de la documentación que demuestre la efectiva realización de sus transacciones, antes y después de la Vista de Cargo, en el presente caso no lo hizo, aun siendo que de acuerdo a lo previsto en el art. 70.4 y5 del CTB, se encontraba obligado a respaldar adecuadamente los reparos, mediante la presentación de documentación pertinente, establecidos de forma obligatoria por los arts. 36, 37 y 40 del Código de Comercio (Ccom), y conforme a la carga de la prueba establecida en el art. 76 del CTB.
De lo descrito precedentemente, la revisión de caso, se evidencia que el Tribunal de Alzada mencionó que la AT en el procedimiento de verificación de impuestos; la contribuyente no ofreció ninguna prueba que vaya a enervar los aseverado por la AT, sin embargo la AT estableció la contravención de omisión de pago, basada en las compras efectuadas por la demandante a la empresa YANBAL BOLIVIA S.A, obteniendo la verdad material, de la documentación obtenida por la AT de la empresa proveedora de productos a la contribuyente; por consiguiente el supuesto agravio manifestado por la recurrente es inexistente.
Resolviendo el recurso de casación en la forma
Con relación a la notificación a la contribuyente de la revisión del caso de autos se evidencia de fs. 81 la solicitud de autorización para efectuar la notificación con la RD en la calle Lucas Mendoza de la Tapia Nº 873 Zona de Cala Cala, debido a que la recurrente se empadronó al NIT, según los registros de la AT con esa nueva dirección; al respecto el art. 83 del CTB establece que, las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas, deberán ser notificados personalmente al sujeto pasivo, la notificación personal se practicará con la entrega de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, aspecto que fue cumplido por la AT.
Respecto del art. 33 de la LPA citado por la demandante aplicable al presente caso por disposición del art. 74.I del CTB, es evidente que la AT notificó al sujeto pasivo con la RD vencido el plazo de (5) días que prevé el art. 33 de la LPA; sin embargo, la norma no establece de forma expresa que la notificación fuera de plazo del acto administrativo, pueda ser sancionado con la nulidad del mismo; salvo, cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, conforme establece el art. 36.III de la mencionada Ley, siendo pasible a la responsabilidad por la función pública para los funcionarios actuantes que incumplieron con los plazos que prevé la norma.
Asimismo, cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el art. 36 de la LPA, la condición para que un acto sea anulable es que el mismo carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión del contribuyente. En el presente caso, se evidencia que el contribuyente en ningún momento se encontró en estado de indefensión, toda vez que habiendo sido notificado con la RD tuvo la oportunidad de interponer la demanda Contenciosa Administrativa contra dicho acto administrativo, dentro del plazo legalmente establecido por el art. 147 del CTB. En este sentido, considerando que la causa de anulabilidad debe ser expresa y puntualmente establecida en la Ley, situación que no sucede en el presente caso; por tanto, el argumento del recurrente no cuenta con respaldo legal; consiguientemente, la Resolución emitida por la AT cumplió con el objetivo de poner a conocimiento del contribuyente el acto administrativo; resultando que el Tribunal ad quem, no hizo una errónea interpretación y peor aún una mala aplicación de la normativa mencionada por el recurrente, por lo que los agravios señalados no son evidentes.
En consecuencia, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, debido a que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por lo que corresponde resolver aplicando los arts. 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
POR TANTO: La Sala Social Contenciosa y Contenciosa Adm., y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 71 a 73 vta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.