TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 345/2015 - L
Sucre: 21 de mayo 2015
Expediente: CB- 39- 10- S
Partes: Pedro Saravia Cáceres y Otros. C/ H. Alcaldía Municipal de Cochabamba
y Otros.
Proceso: Nulidad de escrituras, reconocimiento de derecho propietario,
reivindicación y restitución de terreno y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 815 a 817, interpuesto por Osvaldo Baya Clavijo y Nicolás Claros Lazarte en representación de Pedro Saravia Cáceres, Eduardo Saravia Cáceres, Aquilina Saravia Cáceres, Humberto Saravia Cáceres, Silvia Teodocia Saravia Cáceres, Vicente Saravia Cáceres, María Lourdes Saravia Cáceres, Justina Saravia de Rojas, María Valentina Saravia de Suyo y Evangelina Saravia de Zurita, contra el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2009, de fs. 810 a 811 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de Nulidad de escrituras, reconocimiento de derecho propietario, reivindicación y restitución de terreno y pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes en contra del Gobierno Municipal de Cochabamba y Otros, las contestaciones de fs. 820 a 821 y de fs. 824 y vlta., el Auto de concesión de fs. 828 vlta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil de la Ciudad de Cochabamba, dicta Sentencia cursante de fs. 643 a 652, FALLA declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 45 a 49 y la excepción de prescripción en cuanto se refiere al retiro de y/o demolición de construcciones levantadas, PROBADAS las excepciones opuestas a la reconvención de fs. 546 e IMPROBADAS la reconvención y las excepciones a la demanda principal opuestas por escrito de fs. 73, con la excepción mencionada anteriormente IMPROBADAS las excepciones planteadas por el Abogado Defensor de Oficio de fs. 194, ratificado por escrito de fs. 488. IMPROBADAS las excepciones de fs. 244 ratificada a fs. 551 por el Abogado Defensor de Oficio de los garantes de evicción. En consecuencia, se declara a) La nulidad de la Escritura Pública de 27 de abril de 1979, registrada en Derechos Reales a fojas y partida No. 949 del Libro Primero “A” de propiedad de la ciudad y el cercado: b) la nulidad de la Escritura Pública de 15 de junio de 1979 y de las hijuelas extendidas a favor de Lote No. 19, Lilian Villegas Claros, lote No. 215, Alberto Chaleo Torrico, fojas 1379, partida 1379, lote No. 24, Roberto Sandoval Leo, fojas 1380, partida 1380, lote No. 3, Mirtha Mayorga Saavedra, fojas 1381, partida 1381, lote No. 2, Juan Roca Kikunagua, fojas 1382, partida 1382, lote No. 23, Liborio Fernández Lizarazu, fojas 1383, partida 1383, lote No. 22, Teófilo Gómez Bustillos, fojas 1384, partida 1384, lote No. 1, Francisco Paz Mendieta, fojas 1385, partida 1385; lote No. 6, David Echalar Barrientos, fojas1386, partida 1386, lote No. 5, Hernán Navia García, fojas 1387, partida 1387, lote No. 24, Carlos Pommier Butrón, fojas 1388, partida 1388, lote No. 20, Adhemar Zambrana Lobo, fojas 1389, partida 1389, Lote No. 18, Samuel Palenque Palenque, fojas 1390, partida 1390, lote No. 4. Osvaldo Pericón Rivera, fojas 1391, partida 1391, lote No. 9. Jorge Toro Valverde, fojas 1392, partida 1392. Lote No. 8 Manuel Gil Aoiz, fojas 1393, partida 1393. Lote No. 17, Roberto Claros Becerra, fojas 1394, partida 1394. Lote No. 16 José Pantoja Sotelo, fojas 1395, partida 1395. Lote No. 15 Daisy Vargas de Salomón fojas 1396 partida 1396. Lote No. 7 Rainier Tapia Lazo, fojas 1397, partida 1397. Lote No. 12 Orlando Requena Soriano, fojas 1398, partida 1398. Lote No. 8, Armando Rudon Echalar, fojas 1399, partida 1399. Lote No. 10, Mario L. Guzmán Moreno, fojas 1400, partida 1400. Lote No. 14, Mario Trigo Iriarte, fojas 1401, partida 1401. Lote No. 3 Lidio Aparicio Aparicio, fojas 1402, partida 1402; c) Se reconoce el derecho de propiedad de los actores sobre 7.096.16 m2., de terreno ubicado en la manzana No. 951 de la zona del Hipódromo y; d) el pago de daños y perjuicios a favor de los actores que serán averiguados en ejecución de Sentencia.
Contra dicha Sentencia de fs. 655 a 659, Humberto Suarez García apoderado de Zoraida Quiroz y Marcela de Masson, así como Armando Rudon Echalar y Johnny Vargas Vargas en representación de los señores Jorge Toro Valverde, José Antonio Pantoja Sotelo y Carlos Lidio Aparicio Aparicio, interponen recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista de fecha 21 de diciembre de 2009, de fs. 810 a 811 y vlta., que REVOCA la Sentencia apelada, Resolución que dio lugar al recurso de casación presentado por los demandantes el mismo que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Refieren conforme a la documentación detallada, los ahora recurrentes tenían el derecho de propiedad indiscutible, sobre el lote “F” de 7.723. m2, adjudicado en el procedimiento de división y partición de bienes, al fallecimiento de Jorge Cáceres, trámite que se inició el 20 de agosto de 1954, cinco días antes de que se dicte el Decreto Ley 3819 de 25 de agosto de 1954, conocida como Ley de Reforma Urbana, siendo que el decreto de admisión de la demanda de división y partición es del 26 de agosto de 1954, fecha que aún no habría sido publicado el Decreto Ley 3819, puesto que la propiedad objeto de la presente Litis, no estaba alcanzada por la mencionada Ley de Reforma Urbana, de donde se tiene que el Auto de Vista recurrido a desconocido la validez y efecto legal de la prueba referida precedentemente, infringiendo de esta manera los arts. 1289, 1296, 1297 del Código Civil, que constituye en causal de nulidad establecida en el inc. 3 del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que se solicita al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y mantenga en todas sus partes la Sentencia de fs. 643 a 652 de obrados.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interposición del recurso de casación, ya sea en el fondo o en la forma, fue ampliamente desarrollada en distintos casos, donde se estableció que el recurso de casación es un recurso extraordinario, el cual es concedido para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley (art. 250 Código de Procedimiento Civil), siempre y cuando cumplan con los requisitos formales previstos en el art. 258 núm. 2) del Adjetivo Civil, es por ello que se afirma que el recurso de casación es equiparado a una demanda nueva de puro derecho en la que tienen que cumplirse requisitos de orden formal para su procedencia. No puede considerarse a este recurso como una nueva instancia, porque no se revisan hechos, no se agregan pruebas, no se consideran aspectos que no fueron demandados y/o apelados que sean nuevos e insertos en la casación, al contrario este recurso extraordinario procede sólo en interés de la ley y se limita a determinar si concurren las causales que se especifican en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil en sus distintos numerales.
Para ello, es trascendental que el recurrente cumpla con citar en términos claros, concretos y precisos cuáles las causales por las que recurre de casación; si es en el fondo, deberá señalar si el Auto de Vista recurrido contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, especificando qué leyes fueron violadas y en qué consistió dicha violación, falsedad o error y cual la correcta interpretación, o en su caso si dicha resolución contiene disposiciones contradictorias, finalmente si acusare errónea valoración de la prueba, es deber inexcusable especificar si ha incurrido en error de derecho o de hecho, demostrando la equivocación manifiesta del juzgador; toda vez que al interponer recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es casar el Auto de Vista.
Si recurre en la forma debe especificar cuál de las siete causales señaladas en el art. 254 del Procedimiento Civil se han violado, exigencia que se encuentra debidamente justificada, es decir por errores “in procedendo” ya que su finalidad es la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad y que conlleven a la afectación del debido proceso.
Entonces, ya sea que se interpone recurso de casación en el fondo o en la forma o ambos a la vez, al ser dos medios de impugnación distintos y que persiguen finalidades diferentes, quienes recurren se encuentran obligados a manifestar qué recurso plantean, cuál la pretensión ya sea de nulidad o casación puesto que es deber del recurrente fundamentar su recurso para la procedencia de cada una de ellas conforme expresa el art. 258 núm. 2) del Código antes referido.
En el caso de autos, los recurrentes observan a la valoración de la prueba, acusando la infracción de los arts. 1289, 1296 y 1297 del Código Civil, señalan que no se han valorado adecuadamente la prueba documental, empero no cumplen con lo normado en el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, en vista de que los recurrentes a momento de plantear su recurso de casación no precisan si los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, requisito de inexcusable cumplimiento a efectos de que el Tribunal Supremo efectúe una nueva revisión y compulsa de la misma, aunque ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, además que los recurrentes no precisan en términos claros y concretos, en qué consisten los errores, qué ley o leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente, o en qué consiste la violación, falsedad o error que acusa o como debió interpretarse o valorarse lo que no sucedió en el caso de autos, limitándose a señalar que se ha desconocido la validez legal de la prueba, al margen de ello de la revisión del memorial del recurso de casación no contiene agravios lo suficientemente claros para tomar en cuenta, aspecto que imposibilita ingresar a considerar el presente error en la valoración de las mismas.
Finalmente como se tiene precitado, los recurrentes cuando hacen alusión referente a la valoración de la prueba indican que el Ad quem, habría incurrido en una causal de nulidad procesal, sin embargo termina peticionando que se case el Auto de Vista, hechos que hacen ver la escasa técnica recursiva con la que fue planteado el recurso, de lo que se concluye que los recurrentes no cumplen con las formalidades de orden legal previstas en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita al Tribunal Supremo de Justicia abrir su competencia para poder resolver el mismo, correspondiendo se resuelva de la forma prevista en los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 815 a 817, interpuesto por Osvaldo Baya Clavijo y Nicolás Claros Lazarte en representación de Pedro Saravia Cáceres, Eduardo Saravia Cáceres, Aquilina Saravia Cáceres, Humberto Saravia Cáceres, Silvia Teodocia Saravia Cáceres, Vicente Saravia Cáceres, María Lourdes Saravia Cáceres, Justina Saravia de Rojas, María Valentina Saravia de Suyo y Evangelina Saravia de Zurita, contra el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2009, de fs. 810 a 811 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 345/2015 - L
Sucre: 21 de mayo 2015
Expediente: CB- 39- 10- S
Partes: Pedro Saravia Cáceres y Otros. C/ H. Alcaldía Municipal de Cochabamba
y Otros.
Proceso: Nulidad de escrituras, reconocimiento de derecho propietario,
reivindicación y restitución de terreno y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 815 a 817, interpuesto por Osvaldo Baya Clavijo y Nicolás Claros Lazarte en representación de Pedro Saravia Cáceres, Eduardo Saravia Cáceres, Aquilina Saravia Cáceres, Humberto Saravia Cáceres, Silvia Teodocia Saravia Cáceres, Vicente Saravia Cáceres, María Lourdes Saravia Cáceres, Justina Saravia de Rojas, María Valentina Saravia de Suyo y Evangelina Saravia de Zurita, contra el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2009, de fs. 810 a 811 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de Nulidad de escrituras, reconocimiento de derecho propietario, reivindicación y restitución de terreno y pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes en contra del Gobierno Municipal de Cochabamba y Otros, las contestaciones de fs. 820 a 821 y de fs. 824 y vlta., el Auto de concesión de fs. 828 vlta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil de la Ciudad de Cochabamba, dicta Sentencia cursante de fs. 643 a 652, FALLA declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 45 a 49 y la excepción de prescripción en cuanto se refiere al retiro de y/o demolición de construcciones levantadas, PROBADAS las excepciones opuestas a la reconvención de fs. 546 e IMPROBADAS la reconvención y las excepciones a la demanda principal opuestas por escrito de fs. 73, con la excepción mencionada anteriormente IMPROBADAS las excepciones planteadas por el Abogado Defensor de Oficio de fs. 194, ratificado por escrito de fs. 488. IMPROBADAS las excepciones de fs. 244 ratificada a fs. 551 por el Abogado Defensor de Oficio de los garantes de evicción. En consecuencia, se declara a) La nulidad de la Escritura Pública de 27 de abril de 1979, registrada en Derechos Reales a fojas y partida No. 949 del Libro Primero “A” de propiedad de la ciudad y el cercado: b) la nulidad de la Escritura Pública de 15 de junio de 1979 y de las hijuelas extendidas a favor de Lote No. 19, Lilian Villegas Claros, lote No. 215, Alberto Chaleo Torrico, fojas 1379, partida 1379, lote No. 24, Roberto Sandoval Leo, fojas 1380, partida 1380, lote No. 3, Mirtha Mayorga Saavedra, fojas 1381, partida 1381, lote No. 2, Juan Roca Kikunagua, fojas 1382, partida 1382, lote No. 23, Liborio Fernández Lizarazu, fojas 1383, partida 1383, lote No. 22, Teófilo Gómez Bustillos, fojas 1384, partida 1384, lote No. 1, Francisco Paz Mendieta, fojas 1385, partida 1385; lote No. 6, David Echalar Barrientos, fojas1386, partida 1386, lote No. 5, Hernán Navia García, fojas 1387, partida 1387, lote No. 24, Carlos Pommier Butrón, fojas 1388, partida 1388, lote No. 20, Adhemar Zambrana Lobo, fojas 1389, partida 1389, Lote No. 18, Samuel Palenque Palenque, fojas 1390, partida 1390, lote No. 4. Osvaldo Pericón Rivera, fojas 1391, partida 1391, lote No. 9. Jorge Toro Valverde, fojas 1392, partida 1392. Lote No. 8 Manuel Gil Aoiz, fojas 1393, partida 1393. Lote No. 17, Roberto Claros Becerra, fojas 1394, partida 1394. Lote No. 16 José Pantoja Sotelo, fojas 1395, partida 1395. Lote No. 15 Daisy Vargas de Salomón fojas 1396 partida 1396. Lote No. 7 Rainier Tapia Lazo, fojas 1397, partida 1397. Lote No. 12 Orlando Requena Soriano, fojas 1398, partida 1398. Lote No. 8, Armando Rudon Echalar, fojas 1399, partida 1399. Lote No. 10, Mario L. Guzmán Moreno, fojas 1400, partida 1400. Lote No. 14, Mario Trigo Iriarte, fojas 1401, partida 1401. Lote No. 3 Lidio Aparicio Aparicio, fojas 1402, partida 1402; c) Se reconoce el derecho de propiedad de los actores sobre 7.096.16 m2., de terreno ubicado en la manzana No. 951 de la zona del Hipódromo y; d) el pago de daños y perjuicios a favor de los actores que serán averiguados en ejecución de Sentencia.
Contra dicha Sentencia de fs. 655 a 659, Humberto Suarez García apoderado de Zoraida Quiroz y Marcela de Masson, así como Armando Rudon Echalar y Johnny Vargas Vargas en representación de los señores Jorge Toro Valverde, José Antonio Pantoja Sotelo y Carlos Lidio Aparicio Aparicio, interponen recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista de fecha 21 de diciembre de 2009, de fs. 810 a 811 y vlta., que REVOCA la Sentencia apelada, Resolución que dio lugar al recurso de casación presentado por los demandantes el mismo que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Refieren conforme a la documentación detallada, los ahora recurrentes tenían el derecho de propiedad indiscutible, sobre el lote “F” de 7.723. m2, adjudicado en el procedimiento de división y partición de bienes, al fallecimiento de Jorge Cáceres, trámite que se inició el 20 de agosto de 1954, cinco días antes de que se dicte el Decreto Ley 3819 de 25 de agosto de 1954, conocida como Ley de Reforma Urbana, siendo que el decreto de admisión de la demanda de división y partición es del 26 de agosto de 1954, fecha que aún no habría sido publicado el Decreto Ley 3819, puesto que la propiedad objeto de la presente Litis, no estaba alcanzada por la mencionada Ley de Reforma Urbana, de donde se tiene que el Auto de Vista recurrido a desconocido la validez y efecto legal de la prueba referida precedentemente, infringiendo de esta manera los arts. 1289, 1296, 1297 del Código Civil, que constituye en causal de nulidad establecida en el inc. 3 del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que se solicita al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y mantenga en todas sus partes la Sentencia de fs. 643 a 652 de obrados.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interposición del recurso de casación, ya sea en el fondo o en la forma, fue ampliamente desarrollada en distintos casos, donde se estableció que el recurso de casación es un recurso extraordinario, el cual es concedido para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley (art. 250 Código de Procedimiento Civil), siempre y cuando cumplan con los requisitos formales previstos en el art. 258 núm. 2) del Adjetivo Civil, es por ello que se afirma que el recurso de casación es equiparado a una demanda nueva de puro derecho en la que tienen que cumplirse requisitos de orden formal para su procedencia. No puede considerarse a este recurso como una nueva instancia, porque no se revisan hechos, no se agregan pruebas, no se consideran aspectos que no fueron demandados y/o apelados que sean nuevos e insertos en la casación, al contrario este recurso extraordinario procede sólo en interés de la ley y se limita a determinar si concurren las causales que se especifican en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil en sus distintos numerales.
Para ello, es trascendental que el recurrente cumpla con citar en términos claros, concretos y precisos cuáles las causales por las que recurre de casación; si es en el fondo, deberá señalar si el Auto de Vista recurrido contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, especificando qué leyes fueron violadas y en qué consistió dicha violación, falsedad o error y cual la correcta interpretación, o en su caso si dicha resolución contiene disposiciones contradictorias, finalmente si acusare errónea valoración de la prueba, es deber inexcusable especificar si ha incurrido en error de derecho o de hecho, demostrando la equivocación manifiesta del juzgador; toda vez que al interponer recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es casar el Auto de Vista.
Si recurre en la forma debe especificar cuál de las siete causales señaladas en el art. 254 del Procedimiento Civil se han violado, exigencia que se encuentra debidamente justificada, es decir por errores “in procedendo” ya que su finalidad es la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad y que conlleven a la afectación del debido proceso.
Entonces, ya sea que se interpone recurso de casación en el fondo o en la forma o ambos a la vez, al ser dos medios de impugnación distintos y que persiguen finalidades diferentes, quienes recurren se encuentran obligados a manifestar qué recurso plantean, cuál la pretensión ya sea de nulidad o casación puesto que es deber del recurrente fundamentar su recurso para la procedencia de cada una de ellas conforme expresa el art. 258 núm. 2) del Código antes referido.
En el caso de autos, los recurrentes observan a la valoración de la prueba, acusando la infracción de los arts. 1289, 1296 y 1297 del Código Civil, señalan que no se han valorado adecuadamente la prueba documental, empero no cumplen con lo normado en el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, en vista de que los recurrentes a momento de plantear su recurso de casación no precisan si los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, requisito de inexcusable cumplimiento a efectos de que el Tribunal Supremo efectúe una nueva revisión y compulsa de la misma, aunque ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, además que los recurrentes no precisan en términos claros y concretos, en qué consisten los errores, qué ley o leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente, o en qué consiste la violación, falsedad o error que acusa o como debió interpretarse o valorarse lo que no sucedió en el caso de autos, limitándose a señalar que se ha desconocido la validez legal de la prueba, al margen de ello de la revisión del memorial del recurso de casación no contiene agravios lo suficientemente claros para tomar en cuenta, aspecto que imposibilita ingresar a considerar el presente error en la valoración de las mismas.
Finalmente como se tiene precitado, los recurrentes cuando hacen alusión referente a la valoración de la prueba indican que el Ad quem, habría incurrido en una causal de nulidad procesal, sin embargo termina peticionando que se case el Auto de Vista, hechos que hacen ver la escasa técnica recursiva con la que fue planteado el recurso, de lo que se concluye que los recurrentes no cumplen con las formalidades de orden legal previstas en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita al Tribunal Supremo de Justicia abrir su competencia para poder resolver el mismo, correspondiendo se resuelva de la forma prevista en los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 815 a 817, interpuesto por Osvaldo Baya Clavijo y Nicolás Claros Lazarte en representación de Pedro Saravia Cáceres, Eduardo Saravia Cáceres, Aquilina Saravia Cáceres, Humberto Saravia Cáceres, Silvia Teodocia Saravia Cáceres, Vicente Saravia Cáceres, María Lourdes Saravia Cáceres, Justina Saravia de Rojas, María Valentina Saravia de Suyo y Evangelina Saravia de Zurita, contra el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2009, de fs. 810 a 811 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani