Auto Supremo AS/0346/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0346/2015

Fecha: 21-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 346/2015 - L
Sucre: 21 de mayo 2015
Expediente: T-18-10-S
Partes: Asociación colectiva Mercado Abasto “ASCOMA” c/ CREAK SRL.
Proceso: Resolución de Contrato.
Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Remberto Fernández Vargas de fs.220 a 222 vlta., impugnando el Auto de Vista Nº 047/2010 de fecha 21 de abril de 2010, pronunciado por la Sala CivilSegunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Tarija, dentro del procesoresolución de contrato seguido porla Asociación Colectiva del mercado de Abasto ASCOMAcontra CREAK SRL, la concesión de fs. 230, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la Capital, dicta sentencia de fs. 184 a 187, resolución por la cualdeclara PROBADA la demanda de fs. 69 a 70 vlta. e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho de 109 a 113 vlta., con costas.
Contra esa resolución, Ricardo Valdez Montalvointerpone recurso de apelación de fs.190 a 194, motivo por el cual, la Sala CivilSegunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Tarija emitió el Auto de VistaNº 047/2010 de fecha 21 de abril de 2010 de fs. 214 a 216 vlta, por el cual, confirma en parte la sentencia de fs. 184 a 187 y Revoca en lo que corresponde la resolución del contrato de Diseño de fs. 4 a 5, declarando sin lugar la pretensión de resolución por incumplimiento voluntario planeado en la demanda de fs. 69 a 70 vlta, sin costas por la revocatoria.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Remberto Fernández Vargas quien interpuso recurso de casaciónde fs. 220 a 222 vlta. con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1. Señala que el contrato de fs. 4 a 5 establece sin lugar a duda que se contrató a la consultoría CREARK SRL para realizar el proyecto arquitectónico Mercado de Abasto que incluía la aprobación del proyecto ante la dirección de desarrollo urbano, de ahí que la voluntad de ASCOMA,ya que, en aquel tiempo SOCOMA tenía su origen en un documento valido y legal por lo tanto se incurrió en error de derecho en apreciación de la prueba puesto que el término “PROYECTO ” en el lenguaje técnico de la arquitectura en el marco de la Legislación municipal sobre aprobaciones del Municipio de Tarija se refiere un diseño arquitectónico que se encuentra aprobado por la dirección de desarrollo urbano ante su aprobación por parte de esta repartición municipal ese es el termino técnico del diseño anteproyecto . la voluntad de las partes en el presente contrato era pagar los22.000 $us.Paratener el proyecto arquitectónico.
2. En la conclusión del acápite IV del auto de vista se evidencia error de derecho en la valoración del contrato de fs. 4, este contrato es claro al señalar que el diseño a tiempo de ser presentado ante la dirección de desarrollo urbano se denomina anteproyecto y una vez aprobado se denomina proyecto la intención de las parte contratantes era pagar por el diseño proyecto que se obtendría luego de que la dirección de Desarrollo urbano delGobiernoMunicipal de la ciudad de Tarija.
3. También señala que cuando contrataron al grupo consultor CREARK SRL para que elabora el proyecto arquitectónico mercado abasto por un monto de 22 .000 $us, se compromete a lograr la aprobación del proyecto ante la Dirección de Desarrollo Urbano a nombre de la Asociación Mercado de Abasto, esa fue la intención de ASCOMA lograr la aprobación del proyecto arquitectónico Mercado de Abasto para cumplir con el compromiso ante el Alcalde Municipal, de ahí que el auto de vista hubiera incurrido en violación del art. 510 del CC, o sea que las circunstancia del contrato determinan que el cumplimiento del trabajo de diseño estaba sujeto a la aprobación por parte de la dirección de desarrollo urbano.
4. El Grupo consulta CREAK SRL no cumplió con el contrato porque no logro la aprobación del proyecto ante la dirección de desarrollo urbano a nombre de la Asociación Mercado de Abasto y de acuerdo al informe legal de fecha 9 de abril de fs. 29, es decir que nunca se aprobara el plano, cuando el objeto del control era la aprobación del plano ante la dirección de desarrollo urbano para tener un proyecto aprobado y ejecutable
5. Y por prueba pericial de fs. 165 a 167 de obrados se demostró con claridad meridiana que no existiótrámite alguno ante la dirección de desarrollo urbano, es decir que nunca se presentó el anteproyecto alainstancia que revisa el cumplimiento de las normas de uso de suelo, entonces como se pretendía aprobar un proyecto cuando nunca se presentó, y que la parte demandante no tenía conocimientoalguno del anteproyecto quienes tenían conocimiento son la parte demanda ellos debía saber si se podía aprobar o no para convertirse en proyecto
6. Se vulnero el art. 514 del Código Civil ya que el presente caso en la cláusula cuartaultimoparágrafo se estable que el costo de tributación se establece que será cancelada por el Grupo Consultor Creak SRL más el informe pericial de fs. 165 a 167 de donde se evidencia que no se presentó ningún proyecto al colegio de arquitecto de Tarija es decir, no se procedió al registro de propiedad intelectual del diseño , estableciéndose que la parte demandada no cumplió con las normas legales de uso de suelo que son de cumplimiento obligatoria.
Por lo que en definitiva solicita que se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis del recurso de casación se advierte que los todos fundamentos giran en torno a la errónea interpretación del art. 510 del CC y errónea valoración de la prueba, ya que, el documento firmado por el monto de 22.000 $us entre partes tendría por finalidad lograr la aprobación del proyecto ante la Dirección de Desarrollo Urbano a nombre de la Asociación Mercado de Abasto, en vista de que fue la intención de ASCOMA lograr la aprobación del proyecto arquitectónico Mercado de Abasto para cumplir con el compromiso ante el Alcalde Municipal, puesto que las circunstancias del contrato determinan que el cumplimiento del trabajo de diseño estaba sujeto a la aprobación por parte de la dirección de desarrollo urbano, extremo que no se cumplió.
Siendo este el tema del recurso, corresponde en principio precisar que el art. 450 del Código Civil refiere: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, sobre el termino contrato podemos hacer alusión al DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS POLITICAS Y SOCIALES de MANUEL OSORIO, el cual define este término como: “Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinadas y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas”. Asimismo, Capitant lo define como: “Acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el objeto de crear entre ellas vínculos y obligaciones”. De las alusiones doctrinarias podemos destacar que la concepción más clara de un contrato resulta ser el acuerdo de dos o más voluntades, con la finalidad de generar obligaciones y derechos, teniendo presente este entendimiento corresponde precisar que en materia de contratos nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema de la voluntad contractual adopta el sistema de la Teoría de la Voluntad contractual Real o interna, el cual se halla plasmada de manera expresa en el art. 510 del mismo Código Sustantivo Civil norma que de manera clara establece que -en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabra.- norma que halla su fuente en el aforismo -IN CONVENTIONIBUS CONTRAHENTUIM VOLUNTAS POTIUS QUAM VERBA EFECTARI PLACUITT- el cual significa en las convenciones se debe mirarmás las intenciones de los contratos que las palabras, en suma debe advertirse al momento de interpretar un contrato el juzgador debe apreciar cual ha sido la intencionalidad de este, más allá del sentido literal del mismo contrato, para establecer cual la voluntad de los contratantes, criterio claramente establecido por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 64/2014 de fecha 11 de marzo 2014 que entre otros señalo: “Es decir, cuando se hace necesario interpretar un contrato, debemos comenzar por averiguar la intención común … ”.
Teniendo presente todo lo anotado, conforme al agravio descrito corresponde analizar el Auto de Vista impugnado para establecer si ha existido errónea aplicación o no de la norma en cuanto al tema de la interpretación de los contratos, debiendo a tal efecto citar el entendimiento adoptado por el Auto de vista de fs. 214 a 217 que en lo pertinente refiere:“¿Cuáles son las obligaciones que surgen del contrato? 1) Para el Grupo Consultor CREAK SRL, la obligación de elaborar un proyecto arquitectónico del Mercado de Abasto por la suma de 22.000 $us, monto que debió ser cancelado de acuerdo al avance del proyecto cuyo plazo fue de 90 días desde la aprobación del Anteproyecto por parte de los socios de SOCOMA.2) Por su parte los representantes de SOCOMA se comprometen al pago de la retribuciónpactada en la sigte. Forma:” Al suscribir el contrato el anticipo del 30% del monto total; a la presentación del anteproyecto, la primera cuota del 30% y al cumplir el servicio en su etapa de diseño final y previa aprobación en la Dirección de Desarrollo Urbano se cancelará la segunda cuota que comprende el 40% que corresponde al saldo total del proyecto (clausula cuarta del contrato de fs.4/5).
Conclusión:En ninguna de las cláusulas del contrato de prestación de servicios en examen, se ha establecido como obligación del GrupoConsultor CREARS.R.L, la aprobación del Anteproyecto, es decir, que hubieren asumido la obligación de hacer aprobar el anteproyecto en la Dirección de Desarrollo Urbano. Por lo tanto, realizada la elaboración del anteproyecto se cumplió con la obligación asumidacontractualmente por parte del grupo consultor.
El contrato de prestación de servicios es un contrato bilateral y sinalagmático, genera obligaciones para ambas partes y en ese caso el Grupo Consultor ha cumplido con la obligación asumida contractualmente: la elaboración del anteproyecto, cuestión que no es el conflicto de este proceso sino la falta de aprobación del anteproyecto en la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal obligación que no ha sido asumida por la parte contratante y por lo tanto la falta de esta aprobación no puede ser tenido como incumplimiento del contrato suscrito en 19 de julio 2006y menos puede dar lugar o esa causa de la resolución contractual demandada porque no se dan los presupuestosestablecidos enel art. 568 del C.C….”, del fundamento realizado por el Tribunal de segunda instancia a prima facie, se advierte que la interpretación otorgada al contrato, fue de manera literal o voluntad real declarada, empero, corresponde tener en cuenta otros antecedentes para establecer cual la intención delas partes contratantes.
En principio corresponde enfatizar que de antecedentes se desprende que el motivo que dio origen a la presente Litis, es el hecho de que se ha dictado una ordenanza municipal destinada a delimitar el área de propiedad del Mercado Abasto, posteriormente se realiza un convenio interinstitucional con la Alcaldía Municipal donde se analiza la petición de compra de terreno, y entre otros requisitos se solicita el proyecto debidamente aprobado por regulación urbana, motivo por el cual se ha firmado un contrato el CREAK S.R.L.,
Siendo este el antecedente bajo el cual se ha elaborado el documento objeto de Litis de fs. 4 a 5, documental que en su cláusula cuarta de manera textual refiere:” La retribución estipulada será cancela de acuerdo a los avances del Proyecto. Anticipo de suscribir el presente Contrato se cancelará como Anticipo el 30% del Monto Total; a la presentación del Anteproyecto, se cancelara una Primera Cuota del 30% del monto total Contratado; y al cumplir el servicio en su Etapa de Diseño Final, y previa Aprobación en la dirección de Desarrollo Urbano, se cancelará la segunda cuota que corresponde al 40% como Saldo Total del Proyecto.
El costo de Tributación por la APROBACION del PROYECTO ARQUITECTONICO, ante las oficinas de la DIRECCION DE DESARROLLO URBANO, será cancelado por los SOCIOS DE SOCOMA, mientras que el costo de Tributación por el Visto bueno al Colegio de Arquitectos de TARIJA, SERA CONCELADO POR EL Grupo Consultor CREARK S.R.L.”, (el subrayando es nuestro) de esta cláusula claramente se advierten cuatros puntos referentes a la forma de pago al grupo consultor 1) A la suscripción del contrato de fs. 4 a 5 se pagó el 30% del monto total, 2) A la presentación del proyecto se debía cancelar 30%, 3) En la etapa final del diseño y después de la aprobación en la Dirección de Desarrollo Urbano se tenía que cancelar el otro 40% y 4) se establecía como aclaración que el costo de tributación en la aprobación del proyecto arquitectónico en la Dirección del Desarrollo Urbano debía ser cancelado por los ahora demandante y el costo de Tributación por el visto bueno del Colegio de Arquitectos de Tarija seria cancelado por el grupo consultor.
De estos antecedentes descritos claramente se advierte que si bien en principio el contrato objeto de Litis aparentaría una “obligación de medios” para la elaboración de anteproyecto, empero, de la misma clausula (cuarta)- establece que previa aprobación del proyecto en el desarrollo urbano se cancelaria el restante 40%- y que era obligación por un lado el pago del visto bueno en el colegio de arquitectos, resultando esta también responsabilidad de la empresa consultora, o sea que el contrato tenia por finalidad no solo la elaboración del proyecto, -sino también la aprobación del mismo-, es por eso que previa aprobación se tenía acordado el pago del 40%, restantes teniendo claro que este es el real enfoque que se establece del mismo contrato, de los presupuestos anotados se advierte que el contrato (acuerdo de partes) objeto de Litisse encontraba enmarcado a una “obligación de resultado”.
En cuanto al tema de las obligaciones de resultado, debemos referir que doctrinariamente en este tipo de obligaciones -el deudor debe obtener el resultado esperado por el acreedor, no siendo suficiente con que haya hecho todo lo posible para conseguirlo. En definitiva, el deudor garantiza y compromete la obtención de un resultado y de ahí que al acreedor le resulten irrelevantes los esfuerzos realizados por el deudor para conseguirlo-.
Partiendo de todo lo anotado en el caso en cuestión como se expuso por la naturaleza de la obligación asumida, esta era una de resultado, por los fundamentos antes expuestos, la cual ha sido incumplida, ya que, si bien ha sido elaborado el proyecto arquitectónico del Mercado Abasto, empero, como se expuso la obligación no concluía en ese acto, sino, con la previa aprobación del mismo en la dirección de Desarrollo Urbano, donde se debía pagar el ultimo 40%e restante, si bien la aprobación no estaba sujeta de manera directa a realizarla la parte demandada, empero este hecho aludido en el auto de vista carece de trascendencia, ya que, dicho proyecto no ha sido aprobado, conforme se advierte de la literales de fs. 165 a 167, es decir que no se ha cumplido con el fin perseguido del proyecto de diseño que debía ser aprobado, es decir la aprobación del proyecto arquitectónico del Mercado Abasto, pese a que la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar todo el monto acordado, por cuanto no habiéndose cumplido con la finalidad de la contrato con obligación de resultado, y pese a ello habiendo cumplido con su prestación, corresponde la procedencia de la figura establecida en el art. 568 del CC, ya que se trata de una obligación bilateral, sinalagmática, al margen no se ha cumplido con la obligación de que el colegio de arquitectos dé el visto bueno al proyecto antes citado.
Por lo que, se evidencia que el Tribunal Ad quem no ha valorado de manera correcta los antecedentes ni ha realizado una correcta apreciación de la prueba.
En razón a lo expuesto, corresponde a éste Tribunal resolver conforme prevé los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ha evidenciado que el Ad quem no ha hecho un análisis correcto de los antecedentes de la causa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41, 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista de Nº 047/2010 de fecha 21 de abril de 2010, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Tarija, y deliberando en el fondo, mantiene vigente la sentencia dictada en primera instancia.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Rómulo Calle Mamani
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