TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 347
Sucre, 19 de mayo de 2015
Expediente: 47/2015-S
Demandante: Franz Iban Soto Villalta
Demandada: COOPERATIVA DE TELÉFONOS LA PAZ (COTEL LTDA.)
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 464 a 467 interpuesto por Franz Iban Soto Villalta contra el Auto de Vista A.I. N° 35/2014-SSA-I de 19 de febrero, de fs. 448 a 449, complementado a fs. 466, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral, seguido por el recurrente contra la Cooperativa de Teléfonos La Paz (COTEL LTDA.), el auto que concedió el recurso de fs.472, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia y Auto de Vista
Tramitado el proceso, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz pronunció la Sentencia 09/2011 de 31 de enero, de fs. 49 a 50 vta. que declaró probada la demanda e improbada la excepción de pago, ordenando que la entidad demandada cancele a favor de actor la suma de Bs.44.047,03.- conforme al detalle inmerso en aquel Fallo.
Contra aquella Resolución, por memorial de fs. 60 y vta., la parte demandada opuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 192/11 de 25 de octubre que confirmó la Sentencia con costas.
El precitado Auto de Vista, fue declarado ejecutoriado por Auto 3/12 SSA-III de 16 de enero de fs. 148.
I.1.2 Excepción perentoria de pago y Auto Interlocutorio
Por memorial de fs. 219 a 220, la entidad demandada opuso “excepción de pago documentado sobreviniente”, a cuyo trámite, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto Definitivo N° 078/2012 de 28 de noviembre de fs. 300 a 303, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago, debiendo pagar esta entidad a través de su personero legal, el saldo adeudado de Bs.7.788,97.- al demandante Franz Iban Soto Villalta.
I.1.3 Auto de Vista
El actor a través de memorial de fs. 307 a 309 vta., dedujo apelación, motivando que la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista A.I. N° 35/2014-SSA-I de 19 de febrero, de fs. 448 a 449, confirme el Auto N° 078/2012 de 28 de noviembre.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
La resolución de segunda instancia, motivó que Franz Iban Soto Villalta interponga recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
a)Manifiesta que conforme el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT) concordante con el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en ejecución de fallos el proceso no se suspende por ningún recurso ordinario, ni extraordinario ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución; pero la Juez de grado suspendió la ejecución de fallos abriendo un término probatorio contradictorio con lo dispuesto por el art. 135 del CPT en un proceso que goza de la característica de cosa juzgada.
b)Arguye que la Juez no considero lo dispuesto por el art. 133 del CPT concordante con el art. 344 del CPC que disponen que en ejecución de fallos solo pondrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos pre-constituidos, a cuyo efecto el único requisito para la admisión de dicha excepción es que las pruebas documentales que la respalden se hubieran originado o producido con posterioridad a responder la demanda o posteriores a que el proceso del exordio entre en ejecución de fallos; empero la Juez taxativamente afirma en la última parte considerativa de la resolución, que habiendo tramitado las averiguaciones pertinentes aperturó un término de prueba en ejecución de fallos el mismo que duro aproximadamente 90 días, llegando a establecer que su persona habría procedido al endose y cobro del cheque 000731; a tal efecto -prosigue- por memorial de 27 de noviembre de 2012, solicitó a la Juez ordene el estudio grafológico de aquel cheque, y se proceda a una inspección ocular en dependencias del Banco Mercantil Santa Cruz, con la finalidad de que dicha institución bancaria proceda a realizar la correspondiente exhibición y reproducción de la filmación de seguridad de dicha entidad financiera.
c)Refiere que de igual forma la Juez omitió el cumplimiento de la exigencia prevista por el art. 135 del CPT, referida al acompañamiento de la liquidación o el recibo debidamente suscrito por el demandante o en su defecto el impetrante deberá reconocer su autenticidad.
d)En estrecha relación a lo anterior, alega que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 340 inc. 3) del CPC, que obliga a que las excepciones descritas en tal articulado deben ir acompañadas de documentos que las acrediten, ocurriendo que en el caso de autos COTEL LTDA., en el memorial de 4 de octubre de 2012, no adjuntó prueba legal alguna para su correspondiente valoración.
e)Denuncia que la Juez de grado vulneró lo dispuesto por el art. 66 del CPT en sentido que la carga de la prueba le corresponde al empleador y no así a la administradora de justicia; siendo que la misma autoridad no considera lo dispuesto por el art. 56 el mismo que dispone que el juez o tribunal velaran por el derecho de la defensa entre las partes no solo del empleador o solo del trabajador.
f)Exterioriza que la Juez de grado omitió el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 128 del CPT concordante con el art. 337 del CPC, normas legales y vigentes que disponen que las excepciones previas y perentorias deben ser interpuesta antes de responder la demanda.
g)Alega que el actuar de la Juez de grado no se ajusta a una conducta de una administradora de justicia, toda vez que dicha autoridad violó lo dispuesto por el art. 382 del CPC, pues el 27 de noviembre de 2012, se le notificó con el proveído de fs. 296 vta. y la nota de fs. 296, y el 28 de noviembre de 2012, se dictó la Resolución 078/2012, sin que se haya previsto que por mandato de aquella norma su persona contaba tres días para objetar o tácitamente aceptar la prueba presentada por la parte contraria.
Añade que, la Juez de grado ignoró el principio de contradicción principio que está estrechamente en relación con el debido proceso y la defensa en juicio, violando lo dispuesto por el “art. 3 inc. 3) el mismo que dispone que la autoridad debe tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso” (sic).
h)Por último afirma que los vocales de la Sala Social Administrativa Primera en una lectura caprichosa, pretenden hacer creer que el pago del monto de dinero por concepto de beneficios sociales se encuentra en discusión en instancias penales, ha dicho efecto, conforme se evidencia en el proceso cursa resolución de imputación formal N° 32/2010 por el presunto delito de robo de documentos y no así de dinero por otra parte robo que se habría realizado en el ministerio del trabajo en un día hábil y en horas laborales en presencia de varios funcionarios de dicha repartición y bajo la mirada de todo el personal de seguridad de dicho ministerio.
I.2.1 Petitorio
Finalizó su recurso, pidiendo se remitan obrados ante el superior en grado para que el Tribunal ad quem en estricta aplicación de la norma vigente de la materia a momento de dictar el correspondiente Auto Supremo anulen obrados inclusive la Resolución N° 078/2012.
I.2.2 Contestación al recurso
Fernando Molina Rivera representante legal de COTEL LTDA., en la contestación al recurso de casación manifiesta que el demandante en su recurso no cumple con lo establecido por el art. 258 inc. 2) del CPC, por otro lado refiere que se cumplió con la obligación del pago de beneficios sociales a favor del demandante Franz Iban Soto Villalta.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el caso de autos se hace preciso verificar si este planteamiento corresponde analizarlo y fue correcta la concesión del mismo ante este Supremo Tribunal y, si es procedente su consideración.
En ese antecedente, confrontado los actuados se establece que tramitada la demanda de beneficios sociales, se dictó Sentencia N° 9/2011 de 31 de enero, por la que declaró probada la demanda con costas e improbada la excepción de pago ordenado a la entidad demandada el pago de Bs.44.047,03.- (cuarenta y cuatro mil cuarenta y siete 03/100 bolivianos) a favor del demandante Franz Iban Soto Villalta la que es confirmada por Auto de Vista N° 192/11 de 25 de octubre.
En ese estado de tramitación, COTEL LTDA., a través de su representante, interpuso excepción perentoria de pago documentado sobreviniente en ejecución de Sentencia, y tramitado el mismo es resuelto por Auto Definitivo N° 078/2012 de 28 de noviembre de fs. 300 a 303, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago sobreviniente planteada por la entidad demandada, debiendo pagar esta entidad a través de su personero legal, el saldo adeudado de Bs.7.788,97.- al demandante.
De lo señalado se verifica que la excepción perentoria de pago documentado sobreviniente se formalizó en ejecución de Sentencia, consecuentemente la apelación planteada de fs. 307 a 309 vta., contra el merituado fallo estaba sujeto a lo dispuesto por el art. 518 del CPC, concordante con el art. 130 del CPT, quedando claramente establecido que toda apelación promovida contra resoluciones emitidas en ejecución de Sentencia, debe ser concedida únicamente en el efecto devolutivo, sin que exista posibilidad de hacerlo en efecto suspensivo, consecuentemente un Auto de Vista que resuelve una apelación en ejecución de Sentencia no es recurrible en casación conforme a la norma citada. Consecuentemente le correspondía al Tribunal de apelación negar su concesión.
A propósito de lo anterior, es preciso recordar que el recurso de casación necesariamente debe estar basado a lo dispuesto por el art. 255 del CPC en sus diferentes numerales, debiendo vigilarse que las resoluciones contra los cuales procede el recurso de casación no sean dictadas en ejecución de Sentencia como ocurre en autos, considerando como se dijo, que la excepción perentoria de pago documentado sobreviniente fue planteada en ejecución de Sentencia y producto de ella se pronunció Auto de Vista confirmatorio, recurriéndose de casación contra el mismo. La previsión contenida por el Art. 518 de la norma adjetiva de la materia es clara al establecer que: "Las Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior", así como de la previsión contenida en el art. 26 de la Ley No. 1760 de Abreviación Procesal Civil, que contempla en el art. 262 del CPC (competencia para negar la concesión del recurso), contemplando en su núm. 3) que "Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255", no estando consignados como recurribles de casación, las dictadas en ejecución de Sentencia, evidenciándose que la Resolución recurrida en el caso en análisis no está comprendida entre ellas.
Le correspondía entonces, al Tribunal de apelación verificar aquel aspecto y negar la concesión del recurso formulado, al no haberlo hecho, se apartó de la normativa legal pertinente, es decir, lo referido de manera taxativa por el art. 518 del CPC y, siendo de aplicación esta norma, no es atendible el recurso planteado, ante su manifiesta improcedencia. La norma es imperativamente restrictiva, ya que de un lado, define expresamente la vía de impugnación a una resolución emitida en ejecución de Sentencia, la misma que es la apelación en el efecto devolutivo; y, del otro, niega toda posibilidad de que la decisión adoptada por el Tribunal de Alzada pueda ser impugnada por recurso ordinario o extraordinario alguno ante la jurisdicción ordinaria, entre ellos la casación, por cuanto cuando refiere "sin recurso ulterior" se entiende una negativa rotunda y absoluta de cualquier posibilidad de impugnar la resolución adoptada por el Tribunal de Apelación en la fase de ejecución de Sentencia, aspecto que tiene vinculación a lo determinado por los arts. 250 y 255 del CPC.
Este aspecto ha sido analizado por el Tribunal Constitucional en Sentencias Constitucionales como la signada con el No. 1300/2010-R en el que refirió que: "Las Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior..." "tener presente que las normas jurídicas -en cuanto se refiere a la tramitación de las causas y los recursos- son de orden público y de cumplimiento obligatorio, pues los litigantes no pueden crear su propio procedimiento o sus propios mecanismos de impugnación o pretender calificar un recurso de Alzada en el efecto que les convenga, como acontece en el caso analizado; las Autoridades demandadas quieren dar a la apelación concedida, un efecto que no le corresponde, cuando dicho aspecto no está a disposición de los sujetos procesales, pues la procedencia del recurso, en sus diferentes efectos, emana de la Ley y no de la voluntad de las partes ni de los juzgadores: Los justiciables saben de los hechos y los juzgadores el derecho, conforme al principio "Iuranovit curia...". Este entendimiento fue replicado en la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0144 de fecha 14 de mayo 2012, que además concluyó que: "...al provenir el Auto de Vista de la apelación de un incidente de nulidad planteado en ejecución de Sentencia únicamente, procedía la apelación directa a tramitarse en el efecto devolutivo conforme al art. 518 del CPC, por lo que la casación no se constituía en un recurso idóneo a agotar".
En ese sentido, el Auto de Vista impugnado, es consecuencia de la apelación de un Auto dictado en ejecución de Sentencia, Resolución de Alzada que sin circunscribirse estrictamente a la apelación que habilita su competencia, aperturó la revisión de los actuados procesales cumplidos en la sustanciación de la causa, sin reparar en la cosa juzgada que aunque aparente, operaba en el proceso, irregularidad que aún no sea consentida por este Tribunal, no habilitaba el planteamiento del recurso de casación, sino en todo caso la acción de Amparo Constitucional por la aparente infracción del debido proceso, el que supone el pronunciamiento de Alzada, que pretendió ejercer revisión de los actuados dentro del proceso sin tener en cuenta el límite que le imponía la cosa juzgada.
En definitiva, no corresponde analizar los argumentos expuestos en el memorial planteado como recurso de casación, estando enmarcado el mismo en la previsión contenida en los arts. 271.1), 272.1) y 262.3) todos del CPC, aplicables en virtud a lo dispuesto por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Franz Iban Soto Villalta. Sin costas.
Se apercibe al Tribunal de apelación por no haber dado cumplimiento a lo determinado por el art. 262.3) del CPC.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 347
Sucre, 19 de mayo de 2015
Expediente: 47/2015-S
Demandante: Franz Iban Soto Villalta
Demandada: COOPERATIVA DE TELÉFONOS LA PAZ (COTEL LTDA.)
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 464 a 467 interpuesto por Franz Iban Soto Villalta contra el Auto de Vista A.I. N° 35/2014-SSA-I de 19 de febrero, de fs. 448 a 449, complementado a fs. 466, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral, seguido por el recurrente contra la Cooperativa de Teléfonos La Paz (COTEL LTDA.), el auto que concedió el recurso de fs.472, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia y Auto de Vista
Tramitado el proceso, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz pronunció la Sentencia 09/2011 de 31 de enero, de fs. 49 a 50 vta. que declaró probada la demanda e improbada la excepción de pago, ordenando que la entidad demandada cancele a favor de actor la suma de Bs.44.047,03.- conforme al detalle inmerso en aquel Fallo.
Contra aquella Resolución, por memorial de fs. 60 y vta., la parte demandada opuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 192/11 de 25 de octubre que confirmó la Sentencia con costas.
El precitado Auto de Vista, fue declarado ejecutoriado por Auto 3/12 SSA-III de 16 de enero de fs. 148.
I.1.2 Excepción perentoria de pago y Auto Interlocutorio
Por memorial de fs. 219 a 220, la entidad demandada opuso “excepción de pago documentado sobreviniente”, a cuyo trámite, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto Definitivo N° 078/2012 de 28 de noviembre de fs. 300 a 303, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago, debiendo pagar esta entidad a través de su personero legal, el saldo adeudado de Bs.7.788,97.- al demandante Franz Iban Soto Villalta.
I.1.3 Auto de Vista
El actor a través de memorial de fs. 307 a 309 vta., dedujo apelación, motivando que la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista A.I. N° 35/2014-SSA-I de 19 de febrero, de fs. 448 a 449, confirme el Auto N° 078/2012 de 28 de noviembre.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
La resolución de segunda instancia, motivó que Franz Iban Soto Villalta interponga recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
a)Manifiesta que conforme el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT) concordante con el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en ejecución de fallos el proceso no se suspende por ningún recurso ordinario, ni extraordinario ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución; pero la Juez de grado suspendió la ejecución de fallos abriendo un término probatorio contradictorio con lo dispuesto por el art. 135 del CPT en un proceso que goza de la característica de cosa juzgada.
b)Arguye que la Juez no considero lo dispuesto por el art. 133 del CPT concordante con el art. 344 del CPC que disponen que en ejecución de fallos solo pondrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos pre-constituidos, a cuyo efecto el único requisito para la admisión de dicha excepción es que las pruebas documentales que la respalden se hubieran originado o producido con posterioridad a responder la demanda o posteriores a que el proceso del exordio entre en ejecución de fallos; empero la Juez taxativamente afirma en la última parte considerativa de la resolución, que habiendo tramitado las averiguaciones pertinentes aperturó un término de prueba en ejecución de fallos el mismo que duro aproximadamente 90 días, llegando a establecer que su persona habría procedido al endose y cobro del cheque 000731; a tal efecto -prosigue- por memorial de 27 de noviembre de 2012, solicitó a la Juez ordene el estudio grafológico de aquel cheque, y se proceda a una inspección ocular en dependencias del Banco Mercantil Santa Cruz, con la finalidad de que dicha institución bancaria proceda a realizar la correspondiente exhibición y reproducción de la filmación de seguridad de dicha entidad financiera.
c)Refiere que de igual forma la Juez omitió el cumplimiento de la exigencia prevista por el art. 135 del CPT, referida al acompañamiento de la liquidación o el recibo debidamente suscrito por el demandante o en su defecto el impetrante deberá reconocer su autenticidad.
d)En estrecha relación a lo anterior, alega que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 340 inc. 3) del CPC, que obliga a que las excepciones descritas en tal articulado deben ir acompañadas de documentos que las acrediten, ocurriendo que en el caso de autos COTEL LTDA., en el memorial de 4 de octubre de 2012, no adjuntó prueba legal alguna para su correspondiente valoración.
e)Denuncia que la Juez de grado vulneró lo dispuesto por el art. 66 del CPT en sentido que la carga de la prueba le corresponde al empleador y no así a la administradora de justicia; siendo que la misma autoridad no considera lo dispuesto por el art. 56 el mismo que dispone que el juez o tribunal velaran por el derecho de la defensa entre las partes no solo del empleador o solo del trabajador.
f)Exterioriza que la Juez de grado omitió el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 128 del CPT concordante con el art. 337 del CPC, normas legales y vigentes que disponen que las excepciones previas y perentorias deben ser interpuesta antes de responder la demanda.
g)Alega que el actuar de la Juez de grado no se ajusta a una conducta de una administradora de justicia, toda vez que dicha autoridad violó lo dispuesto por el art. 382 del CPC, pues el 27 de noviembre de 2012, se le notificó con el proveído de fs. 296 vta. y la nota de fs. 296, y el 28 de noviembre de 2012, se dictó la Resolución 078/2012, sin que se haya previsto que por mandato de aquella norma su persona contaba tres días para objetar o tácitamente aceptar la prueba presentada por la parte contraria.
Añade que, la Juez de grado ignoró el principio de contradicción principio que está estrechamente en relación con el debido proceso y la defensa en juicio, violando lo dispuesto por el “art. 3 inc. 3) el mismo que dispone que la autoridad debe tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso” (sic).
h)Por último afirma que los vocales de la Sala Social Administrativa Primera en una lectura caprichosa, pretenden hacer creer que el pago del monto de dinero por concepto de beneficios sociales se encuentra en discusión en instancias penales, ha dicho efecto, conforme se evidencia en el proceso cursa resolución de imputación formal N° 32/2010 por el presunto delito de robo de documentos y no así de dinero por otra parte robo que se habría realizado en el ministerio del trabajo en un día hábil y en horas laborales en presencia de varios funcionarios de dicha repartición y bajo la mirada de todo el personal de seguridad de dicho ministerio.
I.2.1 Petitorio
Finalizó su recurso, pidiendo se remitan obrados ante el superior en grado para que el Tribunal ad quem en estricta aplicación de la norma vigente de la materia a momento de dictar el correspondiente Auto Supremo anulen obrados inclusive la Resolución N° 078/2012.
I.2.2 Contestación al recurso
Fernando Molina Rivera representante legal de COTEL LTDA., en la contestación al recurso de casación manifiesta que el demandante en su recurso no cumple con lo establecido por el art. 258 inc. 2) del CPC, por otro lado refiere que se cumplió con la obligación del pago de beneficios sociales a favor del demandante Franz Iban Soto Villalta.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el caso de autos se hace preciso verificar si este planteamiento corresponde analizarlo y fue correcta la concesión del mismo ante este Supremo Tribunal y, si es procedente su consideración.
En ese antecedente, confrontado los actuados se establece que tramitada la demanda de beneficios sociales, se dictó Sentencia N° 9/2011 de 31 de enero, por la que declaró probada la demanda con costas e improbada la excepción de pago ordenado a la entidad demandada el pago de Bs.44.047,03.- (cuarenta y cuatro mil cuarenta y siete 03/100 bolivianos) a favor del demandante Franz Iban Soto Villalta la que es confirmada por Auto de Vista N° 192/11 de 25 de octubre.
En ese estado de tramitación, COTEL LTDA., a través de su representante, interpuso excepción perentoria de pago documentado sobreviniente en ejecución de Sentencia, y tramitado el mismo es resuelto por Auto Definitivo N° 078/2012 de 28 de noviembre de fs. 300 a 303, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago sobreviniente planteada por la entidad demandada, debiendo pagar esta entidad a través de su personero legal, el saldo adeudado de Bs.7.788,97.- al demandante.
De lo señalado se verifica que la excepción perentoria de pago documentado sobreviniente se formalizó en ejecución de Sentencia, consecuentemente la apelación planteada de fs. 307 a 309 vta., contra el merituado fallo estaba sujeto a lo dispuesto por el art. 518 del CPC, concordante con el art. 130 del CPT, quedando claramente establecido que toda apelación promovida contra resoluciones emitidas en ejecución de Sentencia, debe ser concedida únicamente en el efecto devolutivo, sin que exista posibilidad de hacerlo en efecto suspensivo, consecuentemente un Auto de Vista que resuelve una apelación en ejecución de Sentencia no es recurrible en casación conforme a la norma citada. Consecuentemente le correspondía al Tribunal de apelación negar su concesión.
A propósito de lo anterior, es preciso recordar que el recurso de casación necesariamente debe estar basado a lo dispuesto por el art. 255 del CPC en sus diferentes numerales, debiendo vigilarse que las resoluciones contra los cuales procede el recurso de casación no sean dictadas en ejecución de Sentencia como ocurre en autos, considerando como se dijo, que la excepción perentoria de pago documentado sobreviniente fue planteada en ejecución de Sentencia y producto de ella se pronunció Auto de Vista confirmatorio, recurriéndose de casación contra el mismo. La previsión contenida por el Art. 518 de la norma adjetiva de la materia es clara al establecer que: "Las Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior", así como de la previsión contenida en el art. 26 de la Ley No. 1760 de Abreviación Procesal Civil, que contempla en el art. 262 del CPC (competencia para negar la concesión del recurso), contemplando en su núm. 3) que "Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255", no estando consignados como recurribles de casación, las dictadas en ejecución de Sentencia, evidenciándose que la Resolución recurrida en el caso en análisis no está comprendida entre ellas.
Le correspondía entonces, al Tribunal de apelación verificar aquel aspecto y negar la concesión del recurso formulado, al no haberlo hecho, se apartó de la normativa legal pertinente, es decir, lo referido de manera taxativa por el art. 518 del CPC y, siendo de aplicación esta norma, no es atendible el recurso planteado, ante su manifiesta improcedencia. La norma es imperativamente restrictiva, ya que de un lado, define expresamente la vía de impugnación a una resolución emitida en ejecución de Sentencia, la misma que es la apelación en el efecto devolutivo; y, del otro, niega toda posibilidad de que la decisión adoptada por el Tribunal de Alzada pueda ser impugnada por recurso ordinario o extraordinario alguno ante la jurisdicción ordinaria, entre ellos la casación, por cuanto cuando refiere "sin recurso ulterior" se entiende una negativa rotunda y absoluta de cualquier posibilidad de impugnar la resolución adoptada por el Tribunal de Apelación en la fase de ejecución de Sentencia, aspecto que tiene vinculación a lo determinado por los arts. 250 y 255 del CPC.
Este aspecto ha sido analizado por el Tribunal Constitucional en Sentencias Constitucionales como la signada con el No. 1300/2010-R en el que refirió que: "Las Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior..." "tener presente que las normas jurídicas -en cuanto se refiere a la tramitación de las causas y los recursos- son de orden público y de cumplimiento obligatorio, pues los litigantes no pueden crear su propio procedimiento o sus propios mecanismos de impugnación o pretender calificar un recurso de Alzada en el efecto que les convenga, como acontece en el caso analizado; las Autoridades demandadas quieren dar a la apelación concedida, un efecto que no le corresponde, cuando dicho aspecto no está a disposición de los sujetos procesales, pues la procedencia del recurso, en sus diferentes efectos, emana de la Ley y no de la voluntad de las partes ni de los juzgadores: Los justiciables saben de los hechos y los juzgadores el derecho, conforme al principio "Iuranovit curia...". Este entendimiento fue replicado en la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0144 de fecha 14 de mayo 2012, que además concluyó que: "...al provenir el Auto de Vista de la apelación de un incidente de nulidad planteado en ejecución de Sentencia únicamente, procedía la apelación directa a tramitarse en el efecto devolutivo conforme al art. 518 del CPC, por lo que la casación no se constituía en un recurso idóneo a agotar".
En ese sentido, el Auto de Vista impugnado, es consecuencia de la apelación de un Auto dictado en ejecución de Sentencia, Resolución de Alzada que sin circunscribirse estrictamente a la apelación que habilita su competencia, aperturó la revisión de los actuados procesales cumplidos en la sustanciación de la causa, sin reparar en la cosa juzgada que aunque aparente, operaba en el proceso, irregularidad que aún no sea consentida por este Tribunal, no habilitaba el planteamiento del recurso de casación, sino en todo caso la acción de Amparo Constitucional por la aparente infracción del debido proceso, el que supone el pronunciamiento de Alzada, que pretendió ejercer revisión de los actuados dentro del proceso sin tener en cuenta el límite que le imponía la cosa juzgada.
En definitiva, no corresponde analizar los argumentos expuestos en el memorial planteado como recurso de casación, estando enmarcado el mismo en la previsión contenida en los arts. 271.1), 272.1) y 262.3) todos del CPC, aplicables en virtud a lo dispuesto por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Franz Iban Soto Villalta. Sin costas.
Se apercibe al Tribunal de apelación por no haber dado cumplimiento a lo determinado por el art. 262.3) del CPC.
Regístrese, notifíquese y devuélvase