Auto Supremo AS/0349/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0349/2015

Fecha: 21-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 349/2015 Sucre: 21 de Mayo 2015
Expediente: LP-46-10-A
Partes: Trifón Alcón Loayza c/ Alcaldía Municipal de La Paz
Proceso: Reconocimiento de mejor derecho, nulidad de resolución municipal y
cancelación de inscripción en Derechos Reales.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 115 a 118, interpuesto por el Gobierno Autónomo de la Ciudad de La Paz representado legalmente por el abogado José Sáenz Paz, contra el Auto de Vista Nº D-16/10 de fecha 22 de enero de 2010, cursante a fs. 111 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de Reconocimiento de mejor derecho, Nulidad de resolución municipal con cancelación e inscripción en Derechos Reales, seguido por Trifón Alcón Loayza contra la Alcaldía Municipal de La Paz, la concesión del recurso de fs. 120, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, emitió el Auto Definitivo Nº 329, de fecha 3 de octubre de 2008, cursante de fs. 58 a 60, mediante el cual y de conformidad a lo establecido en el art. 338 del Código de Procedimiento Civil, declaró probada la excepción de incompetencia.
Contra la referida Resolución, Trifón Alcón Loayza, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 63 a 64 y vta.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº D-16/10 de fecha 22 de enero de 2010, cursante a fs. 111 y vta., mediante el cual revocó la resolución Nº 329 cursante de fs. 58 a 60, consecuentemente y deliberando en el fondo declaró improbada la excepción de incompetencia formulada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sin costas.
Resolución que dió lugar al Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por el Gobierno Autónomo de la Ciudad de La Paz representado legalmente por el abogado José Sáenz Paz, el mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo:
Denuncia la violación de los arts. 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial y el art. 6 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal de Alzada al determinar que los Jueces de partido en lo civil pueden conocer procesos de Nulidad de Resolución Administrativa Municipal, sin tomar en cuenta que si bien existe pluralidad de peticiones no todas corresponderían a la competencia del Juez de Partido en lo Civil, en ese sentido acusa que el argumento utilizado por los Vocales del Tribunal Ad quem de que por tratarse de una acción mixta el Juez civil tendría competencia para conocer la pretensión de nulidad de Resolución Municipal, sería totalmente errado y se traduciría en una incorrecta aplicación del art. 26 de la Ley de Organización Judicial, por lo que argumenta que la competencia no nacería de hechos sino de la Ley y en ese sentido señala que la Ley de Organización Judicial no establecería que el Juez de Partido en lo Civil pueda conocer casos de Nulidad Administrativa o Actos Administrativos, ni que esta pueda ser ampliada por el solo hecho de haberse demandado pluralidad de peticiones o pretensiones, pues el hecho de que exista varias pretensiones, en el presente caso, no implica que todas sean de competencia de un mismo Juez.
Acusa que el Tribunal de Alzada al otorgar la competencia al Juez de Partido en lo Civil para conocer la pretensión de Nulidad de Resolución Administrativa Municipal desconoce e ignora los arts. 44, 137 al 143 de la Ley 2028 de Municipalidades y el art. 103 num. 22 de la Ley de Organización Judicial, pues pretendería que con el fundamento de que se trata de una pretensión mixta el Juez en materia civil asuma competencia para una pretensión para la cual no tiene, desconociendo consiguientemente que existen medios y vías determinados por ley para la revisión de los actos administrativos, desconociendo las competencias de la administración y del Tribunal Contencioso Administrativo; asimismo, acusa que el análisis del Tribunal de Alzada constituye una mala e incorrecta aplicación del art. 316 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que si bien es posible someter a conocimiento todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial, empero el presente caso, existiría un trámite especial para la revisión e impugnación de las decisiones administrativas.
Denuncia que el Auto de Vista recurrido, viola, interpreta y aplica indebidamente el art. 328 del Código de Procedimiento Civil ya que el referido artículo si bien admite la existencia de pluralidad de peticiones, empero todas esas pretensiones deben pertenecer a la competencia de un mismo Juez, lo que en el presente caso no habría ocurrido porque si bien el Juez de materia civil tendría competencia para conocer el proceso de mejor derecho y cancelación del registro de Derecho de Propiedad, no puede conocer la nulidad de la Resolución administrativa.
Por las razones expuestas solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantenga firma y subsistente la resolución N° 329/08 de fs. 58 a 60.
En la forma
Acusa que la Resolución recurrida fue dictada en fecha 22 de enero de 2010 un día inhábil en el que no existía actividad judicial por haberse declarado feriado nacional.
Por lo expuesto solicita se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando interpuesto el recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, corresponde previamente ingresar a considerar el recurso de casación en la forma, toda vez que de ser evidente el agravio acusado, corresponderá que este Tribunal anule obrados, por lo que ya no correspondería ingresar a resolver las cuestiones de fondo, en ese sentido diremos:
En la forma:
Con relación a que la Resolución hubiese sido dictada en día feriado y que dicho acto ocasionaría la nulidad de la Resolución recurrida, corresponde previamente señalar que cuando existe alejamiento de las normas procesales, la nulidad es la sanción que acarrea la invalidez de dicho acto, pero la mera desviación de las formas no puede conducir a la declaración de nulidad, en ese sentido corresponde señalar que dentro de los principios procesales que rigen las nulidades, tenemos al principio de trascendencia que establece que no hay nulidad sin daño o perjuicio, de ahí que en razón a este principio no puede admitirse la nulidad por nulidad, sino que a tiempo de determinar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó, pues la nulidad en todo caso debe ser considerada siempre como una sanción excepcional la que debe ser declarada cuando el acto viciado acarrea perjuicio cierto e irreparable que sólo puede ser subsanado mediante la nulidad.
En razón a lo expuesto, en el caso de Autos, si bien resulta evidente que el Auto de Vista fue dictado en fecha 22 de enero de 2010, es decir un día que fue declarado feriado nacional conforme al Decreto Supremo Nº 0405 pronunciado el 20 de enero de 2010, empero en aplicación al principio de trascendencia que fue desarrollado supra, dicho hecho no ocasiona perjuicio alguno al recurrente y menos la nulidad que pretende ocasionará que dicha Resolución modifique el fondo de su contenido, en ese entendido y de conformidad a lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”, si se llegara a determinar la nulidad del Auto de Vista por haber sido dictado en día feriado, al margen de que ese hecho no genera indefensión ni causa perjuicio en la parte actora, dicha determinación iría en contra del principio de celeridad, debido a que lo único que acarrearía sería un retardo en el proceso más no así la solución del caso que es lo que las partes pretenden.
En ese entendido, el recurso de casación en la forma conforme a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil deviene en infundado.
En el fondo:
En el marco del recurso de casación en el fondo, corresponde establecer que revisados los antecedentes del proceso y las pretensiones de la parte actora, de la lectura del memorial de demanda, cursante de fs. 30 a 31, Trifón Alcón Loayza, en la vía ordinaria interpuso demanda de mejor derecho propietario, nulidad de Resolución municipal y su correspondiente cancelación de inscripción en la oficina de Derechos Reales, demanda que la interpuso contra la Alcaldía Municipal de La Paz, con el argumento de que el sería el único propietario del lote de terreno Nº 4, de 250 mts.2, ubicado en la calle Peñas s/n de la Av. Apumalla y José María Asín de la zona Villa Victoria de la ciudad de La Paz, inmueble del cual señala que fue adquirido en adjudicación judicial dentro de un proceso coactivo civil seguido por su persona contra Marcelino Ticona Marca, el mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2.01.99.0069222 A-2; sin embargo señala que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se convirtió en co-propietario de su predio cuando realizó la inscripción de la Resolución Municipal Nº 115/1988, Resolución que el actor considera que fue fraguada en la Dirección de Bienes Municipales en base a informes falsos de que habría sobreposeción de derecho real inscrito antes de 1937, por lo que considera la existencia de un acto ilegal y nulo de pleno derecho por violar principios, derechos y garantías constitucionales, los que fueron ejecutados por el Sub Alcalde del Macro distrito Municipal de Max Paredes, el que instaló juegos infantiles en una parte de su predio el año 2007.
En razón a esos antecedentes, se observa que el actor lo que pretende es la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 115/88, nulidad en virtud a la cual sustentaría su mejor derecho propietario, empero se advierte que en virtud a lo establecido en el art. 27 de la Ley del Procedimiento Administrativo, Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, que señala: "se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo", el acto del cual el demandante pretende la nulidad se constituye en un Acto eminentemente Administrativo; asimismo, conforme a lo establecido en los arts. 35 y 36 de la ya citada Ley de Procedimiento Administrativo, es posible la impugnación de dichos actos pero en los casos previstos por esas disposiciones, mediante la interposición de los recursos administrativos, como son el recurso revocatorio y el recurso jerárquico, previstos en los arts. 140 y 141 de la Ley 2028 de Municipalidades, de igual modo, corresponde señalar que de conformidad a lo establecido en los Arts. 69 y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el art. 143 de la Ley de Municipalidades, una vez agotada la vía administrativa, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía contenciosa-administrativa.
En ese entendido, en el caso de Autos se advierte que lo que el actor pretende es la revisión de una Resolución municipal en la vía civil para dejar sin efecto la misma, cuando esta, conforme a lo desarrollado supra, es en realidad administrativa, no resultando en ese caso el Juez en materia civil el competente para conocer dicha pretensión, pues una vez agotada la vía administrativa, tanto la Constitución Política de Estado Plurinacional, así como la Ley del Órgano Judicial, reconocen y regulan las jurisdicciones especializadas y dentro de ellas a la jurisdicción contencioso administrativa, desarrollada y regulada por la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, cuya finalidad es crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones y competencias para la sustanciación de causas en sus art. 2 y 3, estableciendo además en su art. 6 que los procesos en curso, archivados y los presentados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, continuarán siendo de competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aspecto que no debe ser confundido por las partes, ya que dicho precepto normativo sólo hace referencia a los procesos que se tramitan en Sala Plena y no así a los que de manera viciada se tramitaron en la jurisdicción ordinaria Civil, casos en los que corresponderá iniciar la correcta sustanciación en la vía que corresponde por ley.
De lo expuesto supra se establece que las normas Constitucionales anteriores y actuales así como la normativa que rigen la materia, no reconocían ni reconocen a la jurisdicción ordinaria Civil la competencia para la tramitación de procesos contenciosos administrativos derivados de actos administrativos; en ese entendido y toda vez que la competencia es de orden público y está determinada por ley, y si bien existe la posibilidad de prórroga, empero ésta opera únicamente respecto al elemento territorio y jamás respecto al de materia, en ese sentido y toda vez que la Constitución Política del Estado en su art. 122 establece que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, se concluye que la determinación asumida por el Tribunal Ad quem al revocar el Auto Definitivo recurrido y declarar improbada la excepción de incompetencia ha obrado de manera incorrecta.
Consiguientemente, por las razones expuestas corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de La Paz representado legalmente por el abogado José Sáenz Paz, y en aplicación de lo previsto en los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón al recurso de casación en el fondo, CASA el Auto de Vista Nº D-16/10 de fecha 22 de enero de 2010, cursante a fs. 111 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, manteniendo firme y subsistente el Auto Definitivo Nº 329/2008, de fecha 3 de octubre de 2008 y dispone que la parte actora acuda ante la jurisdicción competente.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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